CC - C466-2017
Detalles
- Título
- CC - C466-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia C-466 de 2017
MEDIDAS TRANSITORIAS PARA CONTRIBUIR AL
FORTALECIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD Y ECONOMIA
SOCIAL, Y CONJURAR LA EMERGENCIA ECONOMICA,
SOCIAL Y ECOLOGICA EN EL MUNICIPIO DE MOCOA, DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO-Cumplimiento de los requisitos, formales y materiales contenidos en la Constitución Política, Ley Estatutaria de los Estados de Excepción y jurisprudencia constitucional El problema jurídico en el presente asunto es el siguiente: ¿El Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y materiales, señalados por la Constitución, la LEEE y la jurisprudencia constitucional? Para abordar y responder este problema jurídico, la Sala siguió la siguiente metodología. Primero, se presentó el marco normativo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el ordenamiento constitucional colombiano. Segundo, se determinó el alcance del Decreto Legislativo No. 601 de 6 de abril de 2017 “por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el Municipio de Mocoa”, así como de la sentencia C-386 de 2017, mediante la cual se declaró su exequibilidad. Tercero, se presentaron las finalidades perseguidas y las específicas medidas adoptadas en el Decreto Legislativo sub examine. Y, finalmente, se analizó si dicho Decreto y las medidas allí dispuestas cumplen, uno a uno, con los requisitos, formales y materiales, establecidos en la
normativa referida en el párrafo anterior. La Corte concluye que el Decreto Legislativo sí cumple con los requisitos, formales y materiales, previstos en la Constitución, en la LEEE y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Contenido y alcance/ESTADOS DE EXCEPCIONRegulación constitucional/ESTADOS DE EXCEPCIONNaturaleza/ESTADOS DE EXCEPCION-Control político y control jurídico ESTADOS DE EXCEPCION-Facultad reglada del Presidente de la República sujeta a Controles concurrentes CALAMIDAD PUBLICA-Definición/CALAMIDAD PUBLICACaracterísticas para fundamentar un estado de emergencia económica, social y ecológica
ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límite temporal
2 DECRETO LEGISLATIVO EN EL MARCO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAProhibición específica de desmejora de derechos de trabajadores DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad formal El examen formal consiste en verificar que el Decreto Legislativo cumpla con los siguientes requisitos: (i) que esté motivado, (ii) que esté suscrito por el Presidente y todos los Ministros, (iii) que sea expedido durante la vigencia y en desarrollo del respectivo estado de excepción, y, finalmente, (iv) que determine el ámbito territorial para su aplicación.
DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA
ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control de constitucionalidad material De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el estudio de los límites materiales específicos de los decretos legislativos expedidos en desarrollo de un Estado de Emergencia económica, social y ecológica, debe ser llevado a cabo a partir los siguientes juicios: (i) de conexidad material y de finalidad, (ii) de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad, (iii) de no contradicción específica, (iv) de motivación suficiente, (v) de necesidad, (vi) de incompatibilidad, (vii) de proporcionalidad, y, finalmente, (viii) de no discriminación. DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicios de conexidad material y finalidad El juicio de conexidad material está previsto en los artículos 215 de la Constitución y 47 de la LEEE. Con este juicio se busca establecer si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del Estado de Excepción. La conexidad implica, entonces, que la materia sobre la cual tratan las medidas guarda una relación directa y específica con la crisis que se afronta. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista, a saber: (i) interno, o la específica relación entre las medidas adoptadas y “las consideraciones expresadas por el Gobierno Nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente”, y, (ii) externo, es decir, la relación entre el decreto legislativo de desarrollo y la declaratoria de
emergencia. Por su parte, el juicio de finalidad está previsto en el artículo 10 de la LEEE. A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar “directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”. 3 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicios de ausencia de arbitrariedad y de intangibilidad El juicio de ausencia de arbitrariedad tiene por objeto comprobar que en el Decreto Legislativo sub examine no se establezcan medidas que desconozcan las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. Al respecto, en términos generales, la Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no suspendan o vulneren los derechos fundamentales y que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público, en particular, que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento. (…) Por su parte, el juicio de intangibilidad parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca de la intangibilidad de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. En la sentencia C-723 de 2015, la Corte estableció que, en virtud del derecho
internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles los siguientes: “[el] derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica Según la jurisprudencia reiterada de esta Corte, con el juicio de no contradicción específica la Corte verifica que las medidas adoptadas en los decretos legislativos (i) no contengan “una contradicción específica con la Constitución y los tratados internacionales” y que (ii) no desconozcan “el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia
económica, social y ecológica [esto es] el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 49 y 50 de la LEEE”.
CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO
4 DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente El artículo 8 de la LEEE dispone que los decretos legislativos deben “señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales (…)”. De esta manera, con el juicio de motivación suficiente, la Corte busca verificar si en el decreto legislativo se indican las razones suficientes que justifiquen las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales. Además, la Corte ha establecido que “en el caso de que la medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique” CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad El artículo 12 de la LEEE es el fundamento normativo del juicio de incompatibilidad. Según este artículo, “los decretos legislativos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción”. Al respecto, la Corte sí encuentra que la autorización de la transferencia de recursos del Fondo de Educación al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de economía solidaria, prevista en el artículo 1 del Decreto sub examine, resulta incompatible con el artículo 54 de la Ley 79 de 1988. Dicha incompatibilidad
se explica en los siguientes términos: La legislación colombiana prevé tres tipos de organizaciones de economía solidaria, a saber: (i) las cooperativas (reguladas en las Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998), (ii) los fondos de empleados (regulados en las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 1391 de 2010, así como en el Decreto 1481 de 1989), y, (iii) las asociaciones mutuales (reguladas en la Ley 454 de 1998 y en el Decreto 1480 de 1989). En términos generales, las organizaciones de economía solidaria son definidas como “personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general (…)”. De conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Decreto 1481 de 1989 y 74 de la Ley 1480 de 1989, en todo aquello no regulado en relación con los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, se aplicarán las disposiciones generales sobre entidades cooperativas, entre otras, la Ley 79 de 1988. La Ley 79 de 1988, por medio de la cual “se actualiza la legislación cooperativa”, dispone que el patrimonio de las cooperativas estará compuesto “por los aportes sociales individuales y los amortizados, los fondos y reservas de carácter permanente
y las donaciones o auxilios que se reciban con destino al incremento patrimonial” (Art. 46), así como que dichas organizaciones “tendrán ejercicios anuales que se cerrarán el 31 de diciembre. Al término de cada 5 ejercicio se cortarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario y el estado de resultados” (Art. 53). Particularmente, en su artículo 54, la Ley 79 de 1988 dispone que “Si del ejercicio resultaren excedentes, estos se aplicarán de la siguiente forma: Un veinte por ciento (20%) como mínimo para crear y mantener una reserva de protección de los aportes sociales; un veinte por ciento (20%) como mínimo para el Fondo de educación y un diez por ciento (10%) mínimo para un Fondo de solidaridad.” En tales términos, los recursos aplicados a los fondos pasivos de las organizaciones de economía solidaria tienen destinación específica, son inmodificables y, además, intransferibles entre sí. En este sentido, en sus circulares y conceptos, en consonancia con la mencionada Ley, la Superintendencia ha interpretado que los fondos pasivos de educación y solidaridad de las organizaciones de economía solidaria son agotables, su destinación es inmodificable y sus recursos intransferibles entre sí. Así las cosas, la Corte evidencia que el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 resulta incompatible con la medida (prevista en el Decreto Legislativo sub examine) de autorización de traslado del 50% del saldo registrado del Fondo de Educación al Fondo de Solidaridad de las organizaciones de economía solidaria - así sea por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017-, para cubrir el pago de actividades de
solidaridad para sus asociados damnificados y para los familiares de estos que también hayan sido declarados damnificados. Sin embargo, en todo caso, tal incompatibilidad está debidamente motivada en el Decreto Legislativo. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad El artículo 13 de la LEEE prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Según la jurisprudencia constitucional, el juicio de proporcionalidad de los decretos legislativos de desarrollo exige la verificación de dos elementos. Primero, que dicha medida “debe imponer limitaciones o restricciones a derechos y garantías constitucionales en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad”. Segundo, que la medida excepcional “guarde proporcionalidad con los hechos que busca conjurar o limitar en sus efectos”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación El juicio de no discriminación tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE. Según dicha disposición, “las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica”. Además de tales criterios, la Corte ha establecido que con este juicio se verifica que el Decreto Legislativo no imponga tratos diferenciados
6 injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual.
Referencia: Expediente RE-228
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 732 de 5 de mayo de 2017, “Por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo”.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 7º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos, así como el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El día 8 de mayo de 2017, el Presidente de la República remitió a la Corte Constitucional la copia auténtica del Decreto Legislativo número 732 de mayo 5 de 2017 “por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa,
Departamento del Putumayo”1.
2. Mediante el auto del 15 de mayo de 2017, el Magistrado (E) Hernán
Correa Cardozo resolvió asumir el conocimiento del presente asunto, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, también se ordenó comunicar el proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Superintendencia de la Economía Solidaria, a la Defensoría del Pueblo, a la 1 Cno. 1. Fls. 1-4. 7 Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), a la Confederación de Cooperativas de Colombia (Confecoop) y a las Facultades de Derecho de las Universidades Surcolombiana, de Nariño, Nacional de Colombia –Bogotá–, Externado de Colombia y de Nuestra Señora del Rosario, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a revisión2.
3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la exequibilidad de la norma objeto de control.
II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO OBJETO DE REVISIÓN
4. A continuación se transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 732 de 2017, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 50.224 de mayo 5 de 2017: “Decreto 732 de 2017
(Mayo 5) Por el cual se dictan medidas transitorias para contribuir al
fortalecimiento de la solidaridad y la economía social, y conjurar la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, Departamento del Putumayo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 601 del 6 de abril 2017 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho
Decreto. Que en función de dicha declaratoria, y con sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución, corresponde al Gobierno Nacional, en desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, adoptar las medidas 2 Cno. 1. Fl. 6. 8 necesarias para conjurar la crisis, entre ellas, el de contribuir a la reconstrucción y el desarrollo sostenible del municipio de Mocoa a través de la solidaridad y la economía social que promueven las organizaciones de economía solidaria para sus asociados y la comunidad en general. Que, como resultado de los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia, es previsible que las actividades económicas en la zona impactada sufran una lenta recuperación, por lo que es necesario generar nuevas fuentes de apoyo financiero
y social para la región. Que las organizaciones del sector de la economía solidaria han aportado significativamente al desarrollo de las actividades sociales y económicas del municipio de Mocoa, al punto que cuentan con más de 11.000 asociados, muchos de los cuales resultaron afectados por la tragedia. Que, en aras de viabilizar el uso de los recursos de que disponen las organizaciones de economía solidaria que tienen presencia en las zonas afectadas, se hace necesario autorizar por una sola vez a estas organizaciones para hacer traslados entre sus fondos legales, permitiéndoles nutrir aquellos que tienen por vocación las labores de solidaridad, para que a través de estos últimos se desarrollen medidas efectivas de superación de la crisis. Que de acuerdo con la normativa vigente, el Fondo de Solidaridad se caracteriza por ser un instrumento a través del cual se presta auxilio a los asociados de las organizaciones de economía solidaria en caso de calamidad doméstica, para servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos al asociado o sus familiares, servicios funerarios y de exequias, contribuciones y obras de desarrollo sostenible del medio ambiente y de la comunidad, donaciones ocasionales frente a calamidades o a hechos que generen catástrofes o perjuicios colectivos en el entorno de la organización solidaria, entre otros; de acuerdo con la reglamentación que expida el órgano de administración competente. Que entre los fondos legalmente dispuestos para las organizaciones de economía solidaria, los recursos del Fondo de Educación podrían ayudar a solventar transitoriamente actividades de solidaridad ejecutables a través del Fondo de Solidaridad, en beneficio exclusivo de los asociados y familiares de éstos
declarados oficialmente damnificados por la tragedia. Que conjuntamente es necesario adoptar medidas para verificar y realizar seguimiento sobre la adecuada ejecución de los recursos 9 por parte de las organizaciones, sus órganos de administración y de vigilancia, con el fin de delimitar y cuidar el estricto cumplimiento de los recursos y garantizar la protección de todos los asociados. Que en la sentencia C-226 de 2011, la Corte Constitucional expresó que el principio de temporalidad se tiene por satisfecho en cuanto la medida de excepción tenga una duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación, de manera que su vigencia no implique la institucionalización de los regímenes de excepción; por lo tanto, en desarrollo del estado de emergencia, es procedente adoptar medidas cuya vigencia exceda el término de tal declaratoria. Que la aprobación democrática del traslado de recursos, la definición de los proyectos a los cuales estos serán destinados, su ejecución y seguimiento, así como las demás actividades a realizar por las organizaciones de la economía solidaria y las facultades para impartir instrucciones que se otorguen al órgano de inspección, control y vigilancia de las organizaciones, requerirán de habilitar un tiempo adicional suficiente, pero inmediato, para su desarrollo. Que en tanto la autorización que se concederá para el traslado de recursos entre el fondo de educación y el fondo de solidaridad es excepcional, y está limitada en el tiempo por las exigencias particulares del proceso decisorio de las organizaciones de economía solidaria, se tiene por cumplido el requisito de temporalidad. Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA: Artículo 1. Objeto. Autorícese, por una sola vez y hasta el 31 de julio de 2017, a las organizaciones de economía solidaria domiciliadas o con asociados declarados oficialmente damnificados por el desastre en el municipio de Mocoa, el traslado de hasta el 50% del saldo registrado a la fecha de expedición del presente decreto ley en el Fondo de Educación, al Fondo de solidaridad, de los que trata el inciso primero del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, para que con estos recursos puedan cubrir el pago de actividades de solidaridad para sus asociados damnificados y para los familiares de éstos que también hayan sido declarados damnificados. En ningún caso serán objeto de este traslado los excedentes del ejercicio la vigencia 2017.
10 Artículo 2. Aprobación e informe previo. Para el traslado de Fondos se deberá contar con la aprobación previa de la asamblea general de la respectiva organización. De la decisión tomada por la asamblea se dará informe por parte del representante legal de la entidad a la Superintendencia de la Economía Solidaria. Al informe de aprobación de la asamblea general, se acompañará copia del acta de la asamblea y la propuesta detallada de la utilización de recursos, en la que se incluya el monto y porcentaje de recursos del Fondo de educación que se aprobó trasladar. Esta propuesta y porcentajes deberán también ser objeto de aprobación previa de la asamblea general. Artículo 3. Destinación de los recursos. Los recursos que se trasladen al Fondo de Solidaridad en ejercicio de lo previsto en el
presente Decreto, se destinarán exclusivamente a cubrir actividades de solidaridad en beneficio de los asociados declarados oficialmente damnificados y los familiares de éstos que también cuenten con tal declaratoria, conforme los eventos y requisitos previstos en el numeral 2.1.2.1 de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia de la Economía Solidaria. Parágrafo 1. Dentro de 10 días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, la Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá un instructivo en el que, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Decreto, fije los requisitos mínimos para efectuar el traslado de Fondos, los reportes de información a presentar por las organizaciones, forma del reporte y su periodicidad, y la forma de publicación o divulgación entre los asociados y el público en general de la información de los proyectos a realizar. Parágrafo 2. Las organizaciones que hagan uso de la autorización a la que se refiere este decreto realizarán como mínimo los siguientes reportes de información sobre la ejecución de los proyectos a la Superintendencia de la Economía Solidaria: a) un reporte inicial dentro los 30 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, b) un reporte periódico el último día hábil de cada mes, y c) un reporte final, que se realizará una vez agotados los recursos trasladados. Artículo 4. Responsabilidad. Los órganos de administración y vigilancia de las organizaciones de economía solidaria serán responsables de la adecuada ejecución y seguimiento de los recursos del Fondo Solidaridad, de acuerdo con los principios del
cooperativismo, así como de garantizar que se mantengan en el Fondo de Educación recursos suficientes para atender programas y 11 actividades propios de este Fondo. Artículo 5. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
EL MINISTRO DEL INTERIOR
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
MARIA ANGELA HOLGUIN
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ENRIQUE GIL BOTERO
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL
LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
AURELIO IRAGORRI VALENCIA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE
LA MINISTRA DE TRABAJO
CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
GERMÁN ARCE ZAPATA
LA MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
MARIA CLAUDIA LACOUTURE
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
YANETH GIHA TOVAR
EL VICEMINISTRO DE AMBIENTE, ENCARGADO DE LAS
FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE
AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE
12
CARLOS ALBERTO BOTERO LÓPEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
ELSA MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA
EL MINISTRO DE TECNOLOGÌAS DE LA INFORMACIÓN Y
LAS COMUNICACIONES
DAVID LUNA SÁNCHEZ
EL MINISTRO DE TRANSPORTE,
JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO
LA MINISTRA DE CULTURA
MARIANA GARCÉS CÓRDOBA”
III. INTERVENCIONES
A. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República3
5. El 30 de mayo de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República intervino en este asunto para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Decreto Legislativo No. 732 de 2017. En su criterio, las medidas adoptadas en este Decreto Legislativo se sustentan en el principio de solidaridad, eje del cooperativismo, y tienen por finalidad “que las organizaciones de economía solidaria puedan destinar un mayor porcentaje de recursos en apoyo de sus asociados, y los familiares de estos, que resultaron afectados por el fenómeno natural”.
6. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República sostuvo que este Decreto Legislativo cumplió con todos los requisitos formales establecidos en el ordenamiento constitucional para su expedición. En lo que se refiere al requisito de la firma del Presidente y todos sus ministros, la Secretaría Jurídica aportó fiel copia del Decreto 690 de 27 de abril de 2017, “por el que se confiere una comisión de servicios en el exterior [al Ministro de
Ambiente y Desarrollo Sostenible] y se efectúa un encargo [al Viceministro de Ambiente]”. Dicho Decreto acredita que el Viceministro sí tenía facultades para suscribir el Decreto Legislativo No. 732 de 2017.
7. Al analizar los requisitos materiales de validez del Decreto sub examine, la Secretaría Jurídica de la Presidencia consideró que en este caso “es posible constatar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para el efecto: conexidad, finalidad y necesidad”.
8. Respecto de los requisitos de conexidad y finalidad, la misma Secretaría 3 Cno. 1. Fls. 24-37. 13 adujo que la gravedad de los hechos ocurridos entre el 31 de marzo y 1 de abril del año en curso afectan la actividad económica y empresarial que se desarrolla en el municipio de Mocoa y, en consecuencia, surge la necesidad de crear “nuevas fuentes de apoyo financiero y social para la región”. Asimismo, resaltó que el sector solidario tiene una presencia importante en la zona, “por lo que la utilización de recursos cuyo traslado se autoriza, a través del Fondo de Solidaridad, podría hacer las veces de un importante alivio económico”.
9. En relación con el requisito de necesidad, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República señaló que los recursos que constituyen los fondos de educación y solidaridad tienen una destinación específica por virtud de la ley. Por lo tanto, concluyó que era necesario adoptar una medida extraordinaria de orden legal para autorizar a las organizaciones de economía solidaria del municipio de Mocoa a trasladar recursos del fondo de educación
al fondo de solidaridad, de manera que este último se provea de recursos adicionales que permitan satisfacer las necesidades de sus asociados. En tal sentido, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República señaló que “frente a una situación imprevista que eventualmente requiera de un esfuerzo de solidaridad adicional con el fin de brindar apoyo a los asociados que así lo requieran – como en efecto es la situación que se presenta en el municipio de Mocoa a raíz de la emergencia – una organización solidaria se encuentra en la imposibilidad de apalancar recursos adicionales para tales efectos, en el evento en que aquellos que tenía presupuestados en el fondo de solidaridad resultaren insuficientes para tales propósitos”.
10. Por último, al analizar además la proporcionalidad de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo No. 732 de 2017, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República señaló que son proporcionales, por cuanto “se ajustan al fin previsto, suponen un beneficio directo para los afectados por la crisis y responden de manera pertinente a las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción”.
B. Superinte
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