CC - C467-2016
Detalles
- Título
- CC - C467-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-467/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL-Exequibilidad de la categorización de los animales como bienes muebles o inmuebles por destinación [L]Sala concluyó que, ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Alcance y límites
[E]ste tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las definiciones legales podría ser viable al menos desde dos perspectivas. (…) Por un lado, desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, puesto que, aunque en principio las categorizaciones y las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo propio, esto es, no contienen una prescripción que pueda ser objeto de confrontación con el ordenamiento superior, sí pueden ser controladas en la medida en que se le pueda adscribir algún efecto jurídico. (…) Asimismo, la Corte ha entendido que el control constitucional se puede extender a los efectos simbólicos de las definiciones, de las categorizaciones y de la terminología legal, independientemente de sus efectos jurídicos materiales. En la medida en que a través de los enunciados legales los órganos de producción normativa pueden transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando
a través de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite mensajes cuya emisión se encuentra vedada en la Constitución Política en virtud del principio de igualdad, de la prohibición de discriminación o de otro mandato semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no prescriptiva del sistema jurídico. TERMINOLOGIA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURIDICOS-Jurisprudencia constitucional LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto Por la razón anterior, las indagaciones orientadas a determinar el significado “verdadero” o intrínseco de las palabras resultan inadecuadas, o al menos claramente insuficientes. Así las cosas, las reflexiones de este tipo, normalmente vinculadas al análisis etimológico de las palabras o a su interpretación literal, deben articularse con otro tipo de exploración que dé cuenta de la situación en la que se emiten los enunciados, (…) Son estos factores de contexto, más que la etimología o el significado literal o textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y en particular, el referente, la connotación y la carga de las palabras que en estos aparecen. MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente [L]a jurisprudencia ha migrado hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, aunque, como se verá más adelante, con
diferencias muy importantes en cuanto a su fundamento, contenido y alcances, en escenarios como los operativos de recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias, la tenencia de animales silvestres por particulares, la destinación de bienes de uso público al espectáculo taurino, y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos. PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos/LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección MALTRATO ANIMAL-Prohibición Así las cosas, la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una
categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal.
Referencia: Expediente D-11189
2 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 655 y 658 (parciales) del Código Civil Actor: Ricardo María Cañón, actuando en su calidad de Personero de Bogotá D.C.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente sentencia, con fundamento en las siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad 1.1. Texto demandado El día 15 de diciembre de 2015, el ciudadano Ricardo María Cañón Prieto, quien
afirma actuar en su calidad de Personero de Bogotá D.C., demandó las expresiones “como los animales (que por esto se llaman semovientes)” y “los animales que se guardan en conejeras, pajareras, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o se adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”, contenidas en los artículos 655 y 658 del Código Civil, respectivamente. A continuación se transcribe y subraya el texto demandado: “CÓDIGO CIVIL Ley 57 de 1887, artículo 4º, con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52)
de la misma Constitución (…) ARTÍCULO 655. MUEBLES. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. ARTÍCULO 658. INMUEBLES POR DESTINACIÓN. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente 3 destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de pavimento. Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al sueño y pertenecen al dueño de éste. Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”. 1.2. Cargos 1.2.1. A juicio del accionante, la calificación de ciertos animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación es incompatible con la
orientación ecológica de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, enfoque que exige, primero, su reconocimiento como fines en sí mismos y no como meros objetos o instrumentos al servicio del hombre, y por otro, un deber general de protección hacia los mismos por parte del Estado y de la sociedad. Para acreditar la vulneración del ordenamiento superior, el actor sigue la siguiente metodología: (i) primero, se identifica la base normativa de la orientación ecológica del texto constitucional; (ii) segundo, se indican las consecuencias que se derivan del enfoque anterior respecto de los animales; (iii) finalmente, a partir de las consideraciones anteriores, se indican las razones por las que las expresiones atacadas son contrarias a la Carta Política, y en particular, a los artículos 1, 2, 8, 11, 49, 79, 80, 88, 95.8 y 366 de este cuerpo normativo. 1.2.2. Con respecto al fundamento de la “Constitución ecológica”, el demandante señala que el reconocimiento del medio ambiente y de sus elementos constitutivos es una constante dentro del texto constitucional, y que, por tanto, esta orientación constituye un eje transversal del sistema jurídico. Es así como el artículo 8 establece como obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas naturales de la Nación, el artículo 79 determina que todas las personas tienen derecho a gozar de un medio ambiente sano, y que, como consecuencia de ello, el Estado debe proteger la diversidad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para la consecución de estos fines,
y el artículo 95.8 establece que las personas en general, y los ciudadanos en particular, deben proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Referencias directas e indirectas semejantes se encontrarían en los artículos 7, 11, 49, 49, 58, 63, 65, 66, 67, 72, 80, 81, 82, 86, 87, 88, 90, 215, 226, 150, 189, 246, 268.7, 277.4, 282.5, 289, 360, 361 y 366. Este entramado normativo se encuentra complementado con instrumentos internacionales que apuntan al mismo tipo de reconocimiento, tal como se 4 encuentra en el Protocolo de Kioto, la Declaración de Río, la Convención Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, el Protocolo de Montreal, y el Tratado de Cooperación Amazónica. Por su parte, la jurisprudencia constitucional habría evolucionado en esta misma dirección. En la sentencia T-760 de 20071, por ejemplo, se estableció que, a la luz de la Constitución de 1991, la protección del medio ambiente debe irradiar todo el orden jurídico, el funcionamiento de las agencias estatales, y la actuación de los particulares. Por su parte, en la sentencia C-666 de 20102 se reafirmó la necesidad de entender la vida humana en su conexión esencial con el medio ambiente, y se aclaró que la defensa de los animales se desprende de la propia dignidad humana. Y recientemente, en la sentencia T-296 de 20133 dio cuenta del
origen del deber de salvaguardar el medio ambiente, asociándolo nuevamente al concepto de dignidad, y a la relación inescindible entre el hombre y su entorno natural. 1.2.3. Partiendo de la premisa anterior, el accionante identifica las consecuencias jurídicas de la orientación ecológica de la Constitución. A su juicio, el reconocimiento del medio ambiente a nivel constitucional se traduce, entre otras cosas, en un deber general de protección a los animales, deber que, a su turno, impide definirlos y tratarlos como objetos, cosas o instrumentos, pues se trata de seres sintientes. De hecho, tanto la propia Corte Constitucional como el Consejo de Estado han reconocido este deber general, así como las consecuencias que de él se derivan. En la sentencia T-760 de 20074, por ejemplo, este tribunal sostuvo que “los animales domésticos cumplen de hecho, funciones importantísimas en los plantes individual y social, que son reconocidas a nivel jurídico y que justifican su protección a través de la acción de tutela (…) tal relación trae como consecuencia el cumplimiento juicioso de varias obligaciones que se sintetizan en el deber de cuidado del animal”. Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo expresamente que aunque las personas pueden aprovechar las utilidades que proporcionan los animales, relacionadas con su supervivencia, la compañía, la investigación o la recreación, este aprovechamiento debe hacerse sin perjuicio de los derechos que les asisten, de modo que no sean “tratados simplemente como objetos o cosas [ni] sometidos a tratos crueles, degradantes, [ni] mantenidos en malas condiciones de salud y libertad (…) [ni sometidos] a sufrimientos innecesarios cuando se experimente
con ellos en el campo científico, etc.”5. Incluso, expresamente sostuvo que la responsabilidad extracontractual derivada de la tenencia de animales domésticos no puede fundarse en su consideración como objetos o bienes, sino como fines en sí mismos y como titulares de derechos: “la dignidad ínsita al ser humano no 1 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 2 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 M.P. Mauricio González Cuervo. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Acción Popular, Radicado 25000-23-24-000000-2011-00227-01. Actor: Ángela María Maldonado Rodríguez y otros. Demandado: Ministerio del Medio Ambiente, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y otros. C.P. Enrique Gil Botero. 5 permite asimilarlo a una cosa u objeto; por tal motivo, la responsabilidad derivada de los animales domésticos, domesticados o fieros no podría ser entendida como una especie de aquella que se refiere al hecho de las cosas. A contrario sensu, el principio de dignidad implícito en estos seres vivos haría que toda institución jurídica –incluida la responsabilidad extracontractual civil o del Estadotuviera en cuenta esta condición, que serían fines en sí mismos, y que, por lo tanto, son susceptibles de ser titulares de derechos (…)”; dentro del catálogo de derechos de los que serían titulares los animales, estarían, por ejemplo, el derecho a la vida con las excepcionales establecidas en la Constitución, la dignidad en el trato, la prohibición de tratos crueles y violentos
de manera innecesaria, la libertad en condiciones de seguridad y razonabilidad, la no separación del entorno natural o hábitat cuando no sean domésticos, la alimentación adecuada, la salud, la recreación, la seguridad, entre otros. 1.2.4. Partiendo de las premisas anteriores, el actor argumenta que como los animales son fines en sí mismos y por ente titulares de un amplio catálogo de derechos, y que como existe un deber general del Estado, de la sociedad y de las personas de protegerlos, su calificación como bienes se encuentra constitucionalmente vedada, por ser incompatible con el status jurídico que les fue otorgado en el ordenamiento superior. Y así las cosas, los preceptos demandados son inconstitucionales porque, por un lado, la calificación legal allí contenida trasmite la idea de que los animales son meros instrumentos al servicio del hombre, y que incluso pueden ser maltratados en función de los beneficios que puedan proporcionar al ser humano, y por otro, porque la norma introduce a los animales al tráfico jurídico y los somete al régimen de los bienes, pudiendo ser objeto de apropiación y transacciones comerciales, en los mismos términos de los demás objetos, prescindiendo de su condición de seres sintientes, cosificándolos, y privándolos de la protección que constitucionalmente les fue otorgada. Adicionalmente, el accionante sostiene que aunque la definición civilista puede explicarse desde una perspectiva histórica, hoy en día carece de todo sustento. En efecto, el Código Civil es una normatividad pre-constitucional, expedida antes de que entrara a regir la actual Constitución de 1991, la cual, sin embargo introdujo
un cambio de paradigma en el entendimiento de las relaciones entre el ser humano y su entorno natural, entre ellos los animales. De este modo, la normatividad legal debe ser adecuada a los nuevos imperativos constitucionales. Asimismo, aunque podría argumentarse que aquel estatuto se enmarca en el campo del derecho privado, que tiene por objeto regular las controversias de orden patrimonial originadas en el tráfico de bienes, y que por tanto la calificación de los animales como bienes es indiferente o irrelevante porque se inscribe en el ámbito civil y sus efectos se producen en ese escenario específico, esta tesis del es del todo infundada, ya que el status que se asigna a los animales en el ordenamiento jurídico no solo alimenta y promueve la idea de que son meros objetos, sino que también los pone en una situación de total desprotección jurídica por parte del Estado y de los particulares, al permitir que los animales puedan ser objeto de apropiación y del tráfico jurídico, “a merced de cualquier trato cruel y 6 degradante como se ha vuelto una costumbre, la cual parece no estar llamada a ser superada, entre muchas causas, por el evidente menosprecio de normas otrora constitucionales que aún no han sido retiradas del ordenamiento jurídico o condicionadas respecto a su entendimiento aplicación”. Es justamente dicha definición la que legitima matar a animales indefensos con capacidad de goce y de dolor, asimilar esta conducta al daño de un celular o una silla, y la que impide sancionar penal civil, administrativo, disciplinaria o policivamente esta acción. Por ello, países como Francia, Alemania y Austria han optado por actualizar y adecuar la legislación civil a los nuevos valores y principios que irradian las
sociedades contemporáneas, atribuyendo a los animales la calidad de seres vivos y sensibles, e impidiendo que puedan ser tratados como objetos inanimados. 1.2.5. De este modo, que la legislación civil asigne a los animales el status de bien mueble o de bien inmueble configura una transgresión del deber general de protección animal, así como de la prohibición general de maltrato en contra de los mismos. 1.3. Solicitud De acuerdo con el análisis precedente, el peticionario solicita a este tribunal, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas y ordenar al Congreso de la República y a las autoridades distritales y departamentales que en el plazo de dos años legislen de manera sistemática y organizada y adopten las demás medidas que sean necesarias para superar de manera definitiva el déficit de protección en el que se encuentran los animales en Colombia, mediante acciones preventivas, educativas, de socialización y sensibilización, sancionatorias, prestacionales y asistenciales. En subsidio, se solicita declarar condicionalmente exequible las expresiones demandadas, “bajo el entendido que los animales son seres vivos y son titulares de derechos, con las limitaciones y restricciones necesarias, razonables, proporcionales y válidas, contenidas en la Constitución y la ley, desarrolladas en los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional, y los proferidos por los demás órganos de cierre o límite de cada jurisdicción”.
2. Trámite procesal Mediante auto del día 9 de febrero, el entonces magistrado sustanciador admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó: - Correr traslado de la misma a la Procuraduría General de la Nación por el
lapso de 30 días, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242.5 y 278.5 de la Carta Política. - Fijar en lista la disposición acusada, con el objeto de que fuese impugnada o defendida por cualquier ciudadano. 7 - Comunicar de la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo y a la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales. - Invitar a participar dentro del proceso a Dejusticia, al Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado, a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente (ADA), a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, a Tierra Digna, a la Organización para la Educación y Protección Ambiental (OPEPA), a la Corporación Taurina de Bogotá, a la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), y a las facultades de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Rosario, CES, EAFIT y de Medellín.
3. Intervenciones 3.1.1. Intervenciones relativas a la procedencia y al alcance del escrutinio judicial (Ministerio de Justicia, Defensoría del Pueblo y Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna6) 3.1.2. Con respecto a la viabilidad del control constitucional propuesto por el accionante, algunos intervinientes consideran que la demanda satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo, mientras que otros sostienen que la Corte debe expedir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva del escrito de
acusación. 3.1.3. Los cuestionamientos a la aptitud de la demanda, formulados por el Ministerio de Justicia y por el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, apuntan a descalificar los cargos planteados por el accionante, sobre la base de que se habrían estructurado prescindiendo de la Ley 1774 de 2016, que ya revaluó la calificación de los animales, asignándoles el status de seres sintientes, y que radicó en el Estado, en la sociedad y en las personas el deber de protegerlos. Con esta recalificación se habría solventado el déficit que se le atribuyó a la legislación civil, e incluso, se habrían derogado las disposiciones que el accionante estimó inconstitucionales. Es así como como para el Ministerio de Justicia el pronunciamiento judicial requerido por el accionante carece de objeto, en tanto con la expedición de la citada ley las previsiones demandadas no solo tienen un alcance distinto al supuesto en la demanda, sino que además, propiamente hablando, fueron objeto de una derogación tácita. A su juicio, con la Ley 1774 de 2016 perdió vigencia el contenido normativo acusado que cosificaba a los animales y que desconocía su condición de seres sintientes. De esta suerte, en la medida en que la referida ley dispuso expresamente que los animales no son cosas sino seres sintientes, y que como consecuencia de ello existe un deber especial de protección hacia estos, que comprende el deber del Estado de formular e implementar políticas orientadas a la consecución de este objetivo, se produjo una derogación tácita de las 6 Mediante concepto presentado por Camilo Andrés González y Viviana González Moreno.
8 previsiones atacadas, y por esta vía, una carencia actual de objeto en la pretensión del demandante. Por su parte, para el Colectivo Ecologista Campo y Centro de Estudios Tierra Digna, las acusaciones no pueden ser valoradas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que la deficiencia que el actor atribuye al Código Civil fue solventada definitivamente con la Ley 1774 de 2017. Es así como la citada normatividad asignó un nuevo status jurídico a los animales de acuerdo con los nuevos hallazgos científicos y con las nuevas concepciones sobre las relaciones entre los seres humanos y su entorno natural, según se desprende del propio trámite de aprobación legislativa, reconociendo su condición de seres sintientes. Con ello, aunque técnicamente la citada ley no produjo como efecto jurídico la derogatoria de los artículos del Código Civil que definen a los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación, sí precisó que se trata de seres sintientes que deben ser respetados y protegidos. Con esta definición se fundamentó y avanzó en un esquema de protección para los animales que por su desarrollo y sofisticación en el sistema nervioso tienen una mayor capacidad para experimentar sensaciones, emociones y dolor, y fortaleció y robusteció el deber general de cuidado de la naturaleza frente a los demás animales. Y aunque formalmente la modificación legal se introdujo en relación con tan solo uno de los dos preceptos demandados, esto es, en relación con el artículo 655 del Código Civil, más no en relación con el artículo 658 del mismo cuerpo normativo, el
entramado legal, la finalidad inmanente a la Ley 1774 de 2017 y la regla de prevalencia de las reglas posteriores sobre las anteriores, permiten concluir que la recalificación legal de los animales se extiende a todo el derecho positivo, y por tanto, a las dos previsiones legales objeto del cuestionamiento. En este orden de ideas, y en atención a que las acusaciones planteadas por el accionante habrían prescindido de este elemento esencial de la Ley 1774 de 2016 a partir del cual debían ser interpretados los textos legales impugnados, no sería viable el control propuesto en la demanda de inconstitucionalidad. 3.1.4. Frente a este señalamiento, la Defensoría del Pueblo argumenta que el reconocimiento legal del status jurídico de los animales como seres sintientes en la Ley 1774 de 21016, y la inserción de tal reconocimiento en el artículo 655 del Código Civil, no torna inviable el pronunciamiento judicial, en la medida en que el déficit señalado por el accionante se mantiene aún a pesar de la reforma legal. De hecho, las previsiones legales objeto de la demanda aún subsisten en el ordenamiento jurídico, de modo que el régimen de propiedad privada sobre los animales se mantiene, que es justamente el problema que se puso de presente en la demanda de inconstitucionalidad: “el parágrafo, si bien explica que los animales son seres sintientes, mantiene las relaciones entre ambos desde la lógica de la utilidad, permitiendo que los seres humanos puedan decidir sobre la vida y el bienestar animal a partir de un criterio eminentemente económico, lo que en
la mayoría de las ocasiones puede terminar por justificar acciones en su contra, al considerar que no existen restricciones para su ‘uso, disfrute y aprovechamiento’ como bienes”. 9 Además, una revisión exhaustiva del proceso de aprobación parlamentaria revela que el propósito del Congreso nunca consistió en revaluar el enfoque de la legislación civil que cosifica a los animales, ni tampoco el de sustraerlos del tratamiento de bienes, que es justamente lo que cuestiona el accionante. Y si el órgano legislativo hubiese pretendido excluir a los animales de la categoría de bienes, se hubiese insertado un parágrafo en todos y cada uno de los artículos del Código Civil que hacen esta asimilación, como son los artículos 659 y 687, y no obstante ello, la precisión sobre la condición de seres sintientes únicamente se introdujo en el artículo 655: “si la intención del legislativo era ampliar el marco de protección jurídica a los animales, a través de la modificación del Código Civil, éste debió considerar la posibilidad de pronunciarse sobre todas aquellas disposiciones que otorgan el tratamiento de bienes a los animales. No obstante, el Congreso se limitó a introducir un parágrafo al artículo que define los bienes muebles, lo que resulta inocuo respecto de los contenidos del resto del cuerpo normativo que regulan la materia”. De este modo, en la medida en que la Ley 1774 de 2016 no subsanó las deficiencias de orden constitucional vinculadas a la cosificación de los animales, resulta procedente el examen judicial planteado por el actor.
3.2. Intervenciones relativas al alcance del pronunciamiento judicial (Defensoría del Pueblo). Con respecto al alcance del examen judicial, la Defensoría del Pueblo sostiene que para asegurar la eficacia del fallo judicial, el pronunciamiento de la Corte debe extenderse al parágrafo del artículo 655 del Código Civil, así como a los artículos 659 y 687 de este mismo cuerpo normativo, por la estrecha relación que guarda con las disposiciones demandadas. Es así como el artículo 659 del Código Civil ubica a los animales dentro de la categoría de “muebles por anticipación”, entendiendo que son tales cuando se encuentran contenidas dentro de un inmueble. Y el artículo 687 se refiere a los animales bravíos, domésticos y domesticados, facultando a las personas para adquirirlos mediante su ocupación. En la medida en que todos estos preceptos asignan a los animales el status de bienes, que es precisamente el déficit que el accionante le atribuye a los preceptos demandados, resulta imperioso el pronunciamiento judicial respecto de todo este entramado normativo, pues de lo contrario, una decisión referida exclusivamente a las normas acusadas permitiría mantener en el ordenamiento jurídico la regla que asimila los animales a objetos susceptibles de apropiación personal: “la entidad solicita que el Alto Tribunal acoja el mecanismo excepcional de integración de la unidad normativa, teniendo en cuenta que cualquier decisión que se tome respecto de los artículos demandados -655 y 658-, puede tener efectos sobre los artículos 659 y 687 del Código Civil, al guardar estrecha relación con las expresiones que sobre la propiedad de los animales contienen (…) los artículos 659 y 687 del Código Civil
sobre los que se solicita la integración normativa hacen referencia a la propiedad frente a los animales, por lo que de acuerdo con los argumentos presentados por 10 el demandante en contra de los artículos 655 y 658 se mantendrían vigentes, en los otros artículos (…) la Defensoría del Pueblo advierte que, al resolver la constitucionalidad de solo dos artículos del Código Civil, la declaratoria no tendría mayor eficacia jurídica y sería inocua, puesto que se mantendría su categoría como cosas en las otras disposiciones relacionadas con la propiedad frente a los animales”. 3.3. Intervenciones relativas a la constitucionalidad de los preceptos demandados (Universidad Militar Nueva Granada7, Lukas Grande Jiménez, Defensoría del Pueblo, Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado8, Universidad EAFIT) 3.3.1. Con respecto a la constitucionalidad de los preceptos demandados, los intervinientes asumieron dos posturas: por un lado, el ciudadano Lukas Grande Jiménez, el Instituto Colombiano de Responsabilidad Civil y del Estado y la Universidad EAF
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