CC - C469-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C469-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-469/09
SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIALCumplimiento/PROYECTO DE LEY REHECHO E INTEGRADO EN OBJECIONES PRESIDECIALES-Declarado exequible porque Congreso cumplió lo ordenado en sentencia de constitucionalidad Al cotejar y verificar el texto rehecho e integrado por el Congreso de la República con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, la Sala encuentra que las Cámaras Legislativas cumplieron adecuadamente con la exigencia prevista en el artículo 167 superior en relación con el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, y por lo tanto, lo declarará exequible, respecto de las cuestiones analizadas en esta decisión y materia de las objeciones presidenciales estudiadas. Asimismo, la Sala encuentra que los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Ley fueron suprimidos y el articulado fue sometido a renumeración. Es decir, el Congreso de la República cumplió adecuadamente con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, mediante la cual fueron declaradas fundadas las objeciones que por inconstitucionalidad formuló el Gobierno Nacional respecto de los artículos mencionados. TRAMITE LEGISLATIVO EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALESCumplimiento La Corte concluye que el trámite de discusión y aprobación del texto rehecho del Proyecto de Ley cumplió con los requisitos constitucionales exigibles a ese procedimiento. En efecto, (i) el texto fue publicado en la
Gaceta del Congreso antes de iniciarse el debate en la Cámara de Representantes, cumpliéndose con ello el requisito de publicidad previsto en el artículo 157-1 de la Constitución Política; (ii) en el debate y aprobación en cada una de las plenarias se cumplió con el requisito de anuncio previo a la votación, dispuesto en el inciso final del artículo 160 de la Carta Política; y (iii) el texto rehecho fue discutido y aprobado por las mayorías exigidas por la Constitución. Del mismo modo, se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 167 de la Constitución Política, en tanto el Ministro de Defensa Nacional presentó su concepto con anterioridad a la discusión y aprobación del texto rehecho por parte de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes. OP-100 2 PROYECTO DE LEY-Prohibición de consideración en más de dos legislaturas PROYECTO DE LEY-Término máximo de dos legislaturas para consideración no incluye el tiempo que tarde el Congreso en decidir objeciones presidenciales OBJECION PRESIDENCIAL-Término del Congreso para pronunciarse
Referencia: OP-100
Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y
241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante la sentencia C-533 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05
2 OP-100 3 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. En la parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso: “Primero.- Declarar FUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 3º. del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por la cual se expide el Código Penal Militar’. Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General, remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen, para que oído el Ministro del ramo, se rehaga e integre el artículo 3º. del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, ‘Por la cual se expide el Código Penal Militar’, en términos concordantes con el dictamen
expuesto en esta providencia. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo. Tercero.- Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar. Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 171, 172 y 173 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Quinto.- Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”. Sexto.- Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, únicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. Séptimo.- DÉSE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política”.
2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución Política, la Cámara en que el Proyecto de Ley tuvo origen
3 OP-100 4 debía, una vez oído el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la
Corte. En cumplimiento de este trámite, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de comunicación enviada el 24 de julio de 2008, solicitó al Ministro de Defensa que se pronunciara sobre el Proyecto de Ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional1. Además, el Secretario General, mediante escrito del 25 de julio de 2008, puso los hechos en conocimiento del Representante a la Cámara Zamir Eduardo Silva Amín, por cuanto hace parte de la Comisión Accidental designada por la Cámara de Representantes para rendir informe a la Plenaria2. Por medio del oficio No. 65258 del 1º de septiembre de 2008,3 el Ministro de Defensa Nacional manifestó al Secretario General de la Cámara de Representantes que acogía los planteamientos de la Corte, expresados en la Sentencia C-533 de 2008, en el sentido que la justicia penal militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, ni ningún otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. El doctor Zamir Silva Amín, integrante de la Comisión Accidental designada para rehacer el texto del proyecto, presentó el informe respectivo4. Según constancia expedida por el Secretario General5 del Senado de la República, en sesión plenaria del Senado celebrada el día martes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con
quórum decisorio, fue considerado y aprobado el informe rendido por el Representante Zamir Silva Amín, miembro único de la Comisión Accidental encargada de rehacer el texto del proyecto de ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por la cual se expide el Código Penal Militar”, según lo dispuesto en la Sentencia C-533 de 2008. Además, el Secretario General certificó que el anuncio para aprobación del informe se llevó a cabo en sesión plenaria del día doce (12) de noviembre de 2008. 1Cfr. Folio 182 del cuaderno principal. 2Cfr. Folio 181 del cuaderno principal. 3Cfr. Folio 180 del cuaderno principal. 4Cfr. Folio 4 y siguientes del cuaderno principal. 5Cfr. Folio 3 de cuaderno principal. 4 OP-100 5 De su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó6 que el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue considerado y aprobado por unanimidad el informe presentado por el doctor Zamir Silva Amín, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008. Fue aprobado el texto rehecho del respectivo proyecto de Ley, según consta en el Acta de sesión plenaria número 150. El anuncio previo se llevó a cabo en sesión plenaria del día cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), como consta en el Acta de sesión plenaria número 148.
3. Atendiendo a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría General del Senado de la República, mediante escrito recibido
en esta Corporación el veinticinco (25) de marzo de 20097, certificó que el informe de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 589 del jueves 22 de noviembre de 2007, que el mismo documento fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del jueves 25 de septiembre de 2008, que además el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 754 del martes 28 de octubre de 2008 y que el anuncio del informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 110 del jueves 12 de marzo de 2009, según acta número 25 de la sesión ordinaria del día miércoles 12 de noviembre de 2008. Además, el Secretario General del Senado certificó que la aprobación del informe del texto rehecho de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 111 del jueves 12 de marzo de 2009, según acta número 26 de la sesión ordinaria del día martes 18 de noviembre de 2008.
4. El texto del informe para rehacer e integrar el texto del Proyecto de Ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho8, es el siguiente: “INFORME PARA REHACER E INTEGRAR EL TEXTO, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho
Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2008 Doctores 6Cfr. Folio 2 del cuaderno principal. 7Cfr. Folio 1 cuaderno de pruebas Senado de la República.
8 Cfr. Gaceta del Congreso número 757 del 30 de octubre de 2008, Págs. 1 a 4. 5 OP-100 6
HERNAN ANDRADE
Presidente Honorable Senado de la República
GERMAN VARON COTRINO
Presidente Honorable Cámara de Representantes Ciudad Referencia: Informe para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho.
Señores Presidentes: De acuerdo con la designación que se me hizo como integrante de la Comisión Accidental para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar de acuerdo con la Sentencia C-533 de 2008 de la honorable Corte Constitucional, en la cual se resolvió acerca de la constitucionalidad de los artículos 3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 de dicho proyecto, objetados por el Gobierno Nacional, y sobre los cuales hubo insistencia por parte del honorable Congreso de la República, me permito rendir el correspondiente informe.
Es mi deber informar a los honorables Congresistas que el presente informe se rinde no obstante haberse rendido uno previo, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del 25 de septiembre de 2008, en razón a que el 15 de octubre de 2008 recibí en mi despacho el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa, por medio del cual,
la doctora Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto, en los términos que se señalará.
I. Trámite de las objeciones presidenciales Una vez fue aprobado el proyecto de ley por cada una de las Cámaras, para lo cual fue necesario llevar a cabo el trámite de conciliación según se puede constatar en las Actas 059 de junio 19 de 2007 de la honorable Cámara de Representantes y 067 de junio 19 de 2007 del honorable Senado de la República, el mismo fue remitido a la Presidencia de la República para la sanción presidencial el 29 de junio de 2007.
6 OP-100 7 El 31 de julio de 2007 el proyecto de ley fue devuelto al Congreso de la República con objeciones presidenciales por la presunta inconstitucionalidad de los artículos 3°, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173. Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso número 855 de 2007. De acuerdo con el artículo 167 de la Constitución Política, el 15 de noviembre de 2007 se rindió ante el Congreso de la República el correspondiente informe de objeciones presidenciales, siendo este publicado en la Gaceta del Congreso número 588 de 2007. En dicho informe se propuso declarar infundadas las objeciones presidenciales, aprobándose esta proposición en el honorable Senado de la República el 27 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 084, y en la
honorable Cámara de Representantes el 5 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 25. El 28 de mayo de 2008, como se verá con mayor precisión adelante, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de las disposiciones ya señaladas. En esta se dispuso declarar fundadas las objeciones presidenciales sobre los siguientes artículos: 3º, en relación con el cual le ordenó al Congreso rehacer y reintegrar el texto del mismo en los términos señalados en la providencia; y 171, 172 y 173, los cuales la Corporación declaró inexequibles. Así mismo, declaró infundadas las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, los cuales declaró exequibles. El 15 de septiembre de 2008, en cumplimiento de los artículos 167 de la Constitución Política y 199 de la Ley 5ª de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunció acerca de la Sentencia C-533 de 2008, declarando que se acogía a ella en todo su contenido. Posteriormente, luego de haberse radicado y publicado el informe para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso número 611 de 2008, el 15 de octubre de 2008, el Ministerio presentó un nuevo documento, mediante el cual se solicita ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto de ley en mención, como se verá adelante.
II. Contenido de la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se estudió la
constitucionalidad de los artículos 3º, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, “por la cual se expide el Código Penal Militar”. 7 OP-100 8
A. Objeciones presidenciales declaradas fundadas
1. Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio.
En el artículo 3º del proyecto de ley se establecieron los delitos no relacionados con el servicio militar que no pueden ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, excluyéndose taxativamente del conocimiento de esta jurisdicción los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada. En su momento, el Gobierno señaló que el artículo 3º era inconstitucional, toda vez que, dado al carácter restrictivo y especial de la Jurisdicción Penal Militar, el mismo debía referirse a todas las violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario, y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, por ser estas infracciones y violaciones contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública. Al respecto, en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean
abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. El 15 de septiembre de 2008, el Ministro de Defensa se pronunció sobre el contenido de la providencia, manifestando que se acogía a ella en su contenido. Posteriormente, mediante el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa, fechado de 15 de octubre de 2008, la doctora Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del artículo 3° del proyecto de ley contenido en el primer informe radicado, con el propósito de aclarar su texto en el sentido de establecer que la definición del nexo funcional del agente con el servicio le corresponde al operador jurídico, y no a los tratados internacionales ratificados por Colombia, como se indicó en el artículo propuesto. De acuerdo con lo anotado se propone una redacción acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las 8 OP-100 9 consideraciones realizadas por el Ministerio del ramo, como sigue a continuación: Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que
sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
2. Artículos 171 (Amenazas a testigo), 172 (Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio), y 173 (Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas).
Para mayor claridad de los honorables Congresistas, a continuación se trascribe el contenido de cada uno de dichos artículos: Artículo 171. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A las mismas penas previstas en los incisos anteriores incurrirá quien realice las conductas sobre experto que deba rendir informe durante la indagación o investigación, o que sea judicialmente admitido para
comparecer en juicio como perito. Artículo 172. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio 9 OP-100 10 cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en esta ley o en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 173. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública de Corte Marcial durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con estos artículos, que el Gobierno objetó por considerarse que se trata de conductas contra la población civil que no son propias del fuero militar, la Corte estimó que debido a la manera en que fueron consagradas, se trata de conductas delictuales comunes tipificadas en el Código Penal ordinario, que no pueden ser cometidas en el ejercicio de las funciones propias de la órbita militar, y que por lo tanto, al no estar sometidas a este fuero, no pueden ser investigadas o juzgadas por la Justicia Penal Militar. De acuerdo con esto, se declaró su inexequibilidad, haciéndose imperativa su exclusión del texto del proyecto.
B. Objeciones declaradas infundadas
Artículos 155 (Devastación), 156 (Saqueo), 157 (requisición arbitraria), 158 (Requisición con omisión de formalidades), 159 (Exacción), y 160 (contribuciones ilegales). A continuación se trascribe el contenido de cada una de las disposiciones citadas: Artículo 155. Devastación. El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. 10 OP-100 11 Artículo 156. Saqueo. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años. Artículo 157. Requisición arbitraria. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Artículo 158. Requisición con omisión de formalidades. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Artículo 159. Exacción. El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Artículo 160. Contribuciones ilegales. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Sobre las disposiciones señaladas, que el Gobierno objetó por considerarse conductas cometidas contra la población civil que no pueden ser objeto de la Jurisdicción Penal Militar, la Corte Constitucional afirmó que de su lectura se desprende que se trata de comportamientos delictivos en los cuales el sujeto activo está calificado por la calidad de miembro de la Fuerza Pública, de tipos penales a los cuales se añade el elemento funcional que circunscribe la conducta a hechos relacionados directamente con la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les han asignado. Es decir, que se trata de conductas que, contrario a lo que afirma el Gobierno, pueden ser cometidas en el ejercicio de las funciones propias de los militares, y por lo tanto conocidas por la jurisdicción especial. Desde esa perspectiva, determinó que los artículos objetados son exequibles porque a través de ellos el Congreso de la República, en su calidad de legislador, ejerció de manera razonable y proporcional la libertad de configuración del sistema normativo, sin vulnerar normas de jerarquía constitucional.
III. Proposición
11 OP-100 12 De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008, para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar, y una vez oído el Ministro de Defensa, se
propone:
1. Readecuar la redacción del artículo 3º, en los siguientes términos: Artículo 3°. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.
2. Eliminar del texto del proyecto los artículos 171, 172 y 173, declarados inexequibles por la Sentencia C-533 de 2008.
3. De acuerdo con el numeral anterior, reorganizar y concordar la numeración del proyecto de ley.
Por último, debe aclararse que en el presente informe se elimina la tachadura que presentaba el parágrafo del artículo 628, que se encontraba en la página 52 de la Gaceta del Congreso número 661 de 2008. De los honorables Representantes, Zamir Silva Amín, Representante a la Cámara”.
5. El texto rehecho del proyecto de Ley número 111 de 2006 Senado, 144
Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar, es el siguiente9:
“TEXTO RE HECHO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 111 DE
2006 SENADO, 144 DE 2005 CÁMARA ‘POR LA CUAL SE
EXPIDE EL CÓDIGO PENAL MILITAR’.
9Cfr. Gaceta del Congreso número 757 del 30 de octubre de 2008, Págs. 4 a 72.
12 OP-100 13 El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR CAPITULO I Ámbito de aplicación del Código Artículo 1º. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Artículo 4º. Fuerza Pública. La Fuerza Pública estará integrada en
forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 13 OP-100 14 Artículo 5º. Investigación y juzgamiento de civiles. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar. CAPITULO II Principios y reglas fundamentales Artículo 6º. Dignidad humana. El derecho penal militar tendrá como fundamento el respeto por la dignidad humana. Artículo 7º. Legalidad. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser procesado, juzgado o condenado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. Artículo 8º. Favorabilidad. En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para los que estén condenados. Artículo 9º. Analogía. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas. Artículo 10. Igualdad. La ley penal militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y la ley. El funcionario judicial tendrá especial consideración cuando se trata de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con
los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política. Artículo 11. Prohibición de doble incriminación. A nadie se podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. 14 OP-100 15 Artículo 12. Principios de las sanciones penales. La pena en materia penal militar tiene como función la prevención general y especial, protectora y reinserción social. Las medidas de seguridad persiguen fines de protección, curación, tutela y rehabilitación. La imposición de la pena o de la medida de seguridad responderá a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Artículo 13. Juez Natural. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser Juzgados por Jueces y Tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible. Artículo 14. Integración. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos, penal, procesal penal, civil, procesal civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados
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