CC - C469-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C469-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-469/16

CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA

ESTABLECER SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA COMUNIDAD-Caben dentro del margen de configuración normativa del legislador y resultan acordes con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que tienen sustento constitucional PROTECCION A LA COMUNIDAD COMO JUSTIFICACION PARA DETENER PREVENTIVAMENTE AL IMPUTADO-No vulnera el derecho a la libertad personal CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSDetención preventiva del imputado para evitar que obstruya el proceso y evada la acción de la justicia frente a la protección de los miembros de la comunidad no es excluyente

CIRCUNSTANCIAS PARA DETERMINAR CUANDO LA

LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO FUTURO PARA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD-No contrarían el derecho a la libertad personal pues ésta no es absoluta DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento/MEDIDA DE ASEGURAMIENTORequisitos LIBERTAD DEL IMPUTADO-Valoración de las circunstancias para determinar cuándo representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad

POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN

MATERIA PROCESAL PENAL-Reiteración de jurisprudencia/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL

LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL PENAL-Límites

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LA

LIBERTAD PERSONAL-Restricciones MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Injerencias a la libertad personal MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENALLímites formales y sustanciales LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva de ley para la procedencia de la privación o limitación del derecho a la libertad personal LIMITES FORMALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Reserva judicial para la imposición de una restricción a la libertad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de Estricta legalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de excepcionalidad LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de proporcionalidad

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de necesidad

LIMITES SUSTANCIALES DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Principio de gradualidad NORMAS SOBRE PRIVACIONES O LIMITACIONES A LA LIBERTAD-Deben ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004Aspectos fundamentales

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN LA LEY 906 DE 2004Resultan ajustadas a las garantías constitucionales BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Reiteración de jurisprudencia/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina constitucional

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO

ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos 2 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Deber de armonización interpretativa

CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación armónica y sistemática/CONVENCION INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fuerza vinculante CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretación de los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Causal de justificación de la detención preventiva fundada en la protección de la comunidad CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Protección de la comunidad como justificación de las

medidas de aseguramiento CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSGarantías del procesado frente a normas que establezcan privaciones arbitrarias de la libertad PROTECCION DE LA COMUNIDAD-Encuentra plena justificación en el principio de la prevalencia del interés general y en el fin del Estado de asegurar la convivencia pacífica

PROTECCION DE LA COMUNIDAD EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO FIN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Respaldo constitucional

Referencia: Expediente D-11214

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 24 de la 3 Ley 1142 de 2007, 65 de la Ley 1453 de 2011 y 3 de la Ley 1760 de 2015.

Actor: Salustiano Fortich Molina

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar inexequibles de los numerales 2) al 7) y, parcialmente, el numeral 1) del

artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. El Magistrado Alberto Rojas Ríos, a quien inicialmente correspondió elaborar la ponencia dentro del presente asunto, mediante auto de ocho (8) de febrero de 2016, dispuso admitir parcialmente la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 19911, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo. De igual forma, invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, del Rosario, de la Sabana, de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Eafit de Medellín, y Santo Tomás, sede Bogotá. Así mismo, invitó al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticiay a la Comisión Colombiana de Juristas, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. El Magistrado sustanciador puso a consideración de la Sala Plena el proyecto de fallo. Sin embargo, debido a que la ponencia no obtuvo la mayoría de votos necesaria para ser aprobada{, la elaboración del texto de la providencia correspondió al suscrito Magistrado ponente, de conformidad con el inciso 2º, regla 8ª, del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 1 Se admitió el cargo por violación a los artículos 28 (libertad personal) y 93 C. P. (bloque de constitucionalidad) y 7

(libertad personal) y 8 (garantías judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De otro lado, se inadmitieron los cargos por violación del preámbulo y los artículos 1, 4, 5 y 29 C. P y 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 4

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en los fragmentos y numerales objeto de impugnación.

LEY 906 de 2004 (agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República

DECRETA

(…) “ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias:

1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.

2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos.

3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional.

4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.

5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas.

6. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años.

7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada”.

III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartados acusados contravienen los artículos 28 y 93 de la Constitución Política y 7 (núm. 2, 3 y 5) y 8 (núm. 1 y 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Sostiene que en Colombia resulta válido privar de la libertad al imputado durante el 5 proceso penal, pero ello no puede ser arbitrario pues está sometido a estrictas exigencias constitucionales y legales, cuya observancia es impuesta al Estado en aras de salvaguardar al ciudadano de injerencias indebidas.

En este sentido, señala que el Código de Procedimiento Penal habilita la imposición de la detención preventiva en todos aquellos supuestos en que, además de una inferencia razonable acerca de la posible responsabilidad del imputado, esa medida de aseguramiento i) se muestre necesaria para evitar que este obstruya el debido ejercicio de la justicia ii) resulte probable que el procesado no comparecerá al proceso o no cumplirá la sentencia o iii) que el mismo “constituye un peligro para la seguridad de la sociedad”. Para el actor, este último criterio es, sin embargo, contrario al bloque de constitucionalidad y en especial a la interpretación del artículo 7.3. de la CADH que ha llevado a cabo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El impugnante cita un informe de este organismo internacional, sin identificarlo, y subraya algunos fragmentos, conforme con los cuales, la imposición de la prisión preventiva debe tomar en consideración

los principios de presunción de inocencia y libertad y, por consiguiente, solo puede ser ordenada en dos situaciones: cuando exista riesgo de que el procesado eludirá la acción de la justicia y ante la probabilidad de que obstaculice la investigación penal. Según el informe, la prisión preventiva está sometida a criterios de excepcionalidad y necesidad y no puede basarse en la peligrosidad del imputado, en la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o en la repercusión social del hecho, por cuanto estas justificaciones se apoyan en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Tales fines, así mismo, se fundarían en la evaluación del hecho pasado, no responderían al propósito de toda medida cautelar, que intenta prever o evitar hechos relacionados exclusivamente con la investigación penal, y menoscabarían de tal manera la presunción de inocencia. El actor referencia también el Informe 2 de 1997 de la CIDH, según el cual, las autoridades judiciales nacionales deben basar la imposición de la prisión preventiva, con ciertos ajustes, en la razonable presunción de que el procesado ha cometido un delito, en el peligro de fuga, en el riesgo de comisión de nuevas conductas punibles, en las necesidades de la investigación y las posibilidades de colusión, en el peligro de presión sobre los testigos y la preservación del orden público. Con fundamento en los citados informes, el demandante sostiene que el fin de la medida de aseguramiento es la evitación de riesgos de carácter esencialmente procesal, que incidan en la recta y cumplida administración de

justicia. La probabilidad de no comparecencia (fuga) y obstrucción de la justicia previstos en la Ley se identificarían con ese propósito. En cambio, no ocurriría lo mismo con el “peligro para la comunidad” contemplado en la disposición acusada y excluido de los informes de la CIDH. Según el actor, salvo la continuación de la actividad delictiva, ninguno de los indicadores de 6 peligrosidad contenidos en el artículo impugnado estaría asociado a fines procesales, sino a criterios penales sustantivos y peligrosistas. Las circunstancias de los numerales 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 310 C.P.P., ligadas a la probable vinculación del investigado con organizaciones criminales, el número de delitos y su naturaleza, el uso de armas blancas o de fuego y la edad de la víctima (menor de 14 años) corresponderían a evaluaciones propias de la sentencia de fondo, sobre la comisión de otros delitos y la estructuración de la conducta punible. A su vez, los indicadores de peligrosidad previstos en los numerales 3 y 4 ídem, derivados de antecedentes y sustitutos penales vigentes, estarían relacionados con elementos sustantivos para la concesión de beneficios punitivos. De esta manera, en tanto las circunstancias anteriores no constituirían factores de riesgo procesal, desconocerían la interpretación de la Convención llevada a cabo por la CIDH. El demandante añade que “los criterios de necesidad de una medida de aseguramiento se deben compadecer con los principios e interpretaciones que se efectúan del ordenamiento supra-nacional por los

organismos internacionales autorizados para tal fin… resulta obligatorio para el Estado colombiano, por exigencia expresa del bloque constitucional, acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte Constitucional…” Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación y abundante doctrina nacional, el actor agrega que en el artículo acusado el legislador excedió su margen de configuración y desconoció el derecho a la libertad personal, al establecer restricciones a su ejercicio basadas en criterios opuestos a mandatos internacionales sobre derechos humanos. A partir de los anteriores argumentos, solicita a la Corte declarar inexequibles los apartados demandados.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio de Justicia

1. La Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia intervino para censurar la aptitud sustantiva de la demanda y, al mismo tiempo, defender la constitucionalidad de los apartes demandados.

En primer lugar, el representante del Ministerio considera que el objeto del cargo de inconstitucionalidad es una proposición jurídica incompleta, puesto que el criterio de peligrosidad para la comunidad contenido en el 310 del C.P.P. solo es un desarrollo del numeral 2 del artículo 308 ibídem, que específicamente prevé la peligrosidad del imputado para la sociedad como uno de los elementos que permiten al juez de control de garantías decretar la medida de aseguramiento, disposición que, da a entender, debió haber sido conjuntamente impugnada. 7 Así mismo, la regulación acusada se encontraría estrechamente relacionada

con los artículos 306 (solicitud de imposición de medida de aseguramiento), 307 (medidas de aseguramiento), 311 (peligro para la víctima), 313 (procedencia de la detención preventiva) y 318 (solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento) del mismo Código, artículos sin los cuales la norma censurada carecería de sentido. Por lo anterior, el representante del Ministerio estima que se configura ineptitud sustantiva de la demanda, derivada de la proposición jurídica incompleta, lo que conduce, a su juicio, a un fallo inhibitorio.

2. En todo caso, el interviniente proporciona algunos argumentos para sustentar la constitucionalidad de los apartados acusados. Advierte que en el estatuto procesal penal existen medidas de aseguramiento restrictivas y no restrictivas de la libertad y que estas solo pueden ser impuestas bajo estrictos criterios de necesidad, adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. Señala que la Ley 1760 de 2015 que modificó, entre otros, el artículo demandado, reitera la excepcionalidad de la detención preventiva, establece límites específicos de tiempo y la obligación de tomar en cuenta la naturaleza del delito como criterio para determinar si el imputado se halla dentro de algunas de las causales prevista en el artículo 308 C. P.

De modo específico, plantea que la disposición demandada se encuentra en armonía con el artículo 250 C.P., norma que permite la adopción de medidas cautelares dentro del proceso, entre otros fines, para la protección de la comunidad, como lo puso de presente la Sentencia (sic) C-1098 de 2008. Al

invocarse este fin, señala, no basta la gravedad y modalidad de la conducta, así como la pena a imponer, sino que también deben tenerse en cuenta precisamente los criterios de determinación de la peligrosidad del imputado impugnados en este caso. Con base en los anteriores argumentos, el representante del Ministerio solicita a la Corte declararse inhibida para fallar por ineptitud de la demanda y, en su defecto, declarar la exequibilidad del artículo acusado. 4.2. Universidad Santo Tomás de Aquino La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino, sede Bogotá, intervino para justificar la constitucionalidad del artículo impugnado. Los intervinientes en representación de la Facultad citan varias sentencias de la Corte sobre el carácter preventivo, no sancionatorio, de las medidas de aseguramiento dentro del proceso penal, la protección de la comunidad, como fin constitucional de aquellas y la reserva de ley de las condiciones bajo las cuales la Constitución permite ordenar restricciones a la libertad personal. De la misma manera, sostienen que según el artículo 7 de la CADH y la jurisprudencia reiterada de la Corte IDH, existen un conjunto de limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad, pero las mismas están sujetas a reserva de ley y a la observancia de los procedimientos que objetivamente y en 8 sentido material y formal son definidos en las regulaciones nacionales de los Estados. De acuerdo con todo lo anterior, concluyen que la privación preventiva de la libertad debe ser la excepción, no la regla general, y que las razones que permiten decretarla han de encontrarse previstas en la Constitución o en la ley, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la CADH.

Con arreglo a los precedentes argumentos, consideran que los numerales demandados son ajustados a la Carta y solicitan a la Corte declararlos exequibles. 4.3. Universidad Libre, sede Bogotá El Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, sede Bogotá, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, en todo caso, para respaldar la constitucionalidad del artículo acusado. Los intervinientes en representación del Observatorio señalan que el actor hace una “relación extensa, confusa, sin especificidad ni pertinencia, sobre las razones que lo llevan a considerar” que los enunciados acusados son contrarios al bloque de constitucionalidad, lo que debería conducir a que la Corte se inhiba de emitir pronunciamiento de fondo. Con todo, los intervinientes consideran que no le asiste razón al demandante. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación y en los artículos 28 y 93 C.P., y 7 y 8 de la CADH y subrayan que, si bien todo individuo tienen derecho a la libertad personal, conforme a tales disposiciones esa facultad no es absoluta, dado que puede ser objeto de restricciones, por causas y en las condiciones fijadas con anterioridad por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o en las leyes dictadas conforme a ellas. Así mismo, señalan que la citada medida cautelar no desconoce el principio de la presunción de inocencia en razón de su carácter meramente preventivo, de que se decreta, entre otros fines, para la protección de la comunidad y de que su imposición está sujeta a un conjunto de presupuestos. De manera

especial, afirman discrepar de que el artículo acusado sea inconstitucional, pues la Carta misma permitiría la imposición de la medida de aseguramiento con el fin de proteger a la comunidad y, según las Sentencias C-121 de 2012 y C-1198 de 2008 y el artículo demandado, para estimar si la medida resulta justificada en dicho fin se debe valorar la gravedad y modalidad de la conducta punible. Con base en los anteriores argumentos, los intervinientes solicitan a la Corte declarar la exequibilidad del artículo (parcialmente) demandado. 4.3. Universidad de Cartagena La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena intervino para objetar la aptitud sustantiva del cargo y defender la constitucionalidad de los enunciados normativos impugnados. 9 El docente que actúa en representación de la Universidad estima que no fueron presentados argumentos concretos contra los numerales acusados del artículo 310 C. P. P., de modo que no se satisfacen los presupuestos de suficiencia y especificidad del cargo. De otro lado, sostiene que de acuerdo con el artículo 250 C.P. y la jurisprudencia constitucional, la peligrosidad del imputado para la comunidad es un criterio admisible como fin de la detención preventiva. Considera que el demandante hizo una lectura aislada del precepto acusado, pues conforme a una interpretación sistemática con otras normas del mismo Código y jurisprudencia de la Corte, la imposición de la detención preventa solo puede ser excepcional, necesaria y racional, sujeta a una base probatoria mínima sobre la responsabilidad del imputado y a unos específicos fines procesales con justificación constitucional.

Por las anteriores razones, el representante de la Universidad señala que el artículo impugnado es constitucional y, en consecuencia, solicita declarar su exequibilidad. 4.4. Universidad Externado de Colombia La Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia intervino para justificar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. El docente que interviene en representación del centro educativo considera que no le asiste razón al demandante. Argumenta que la interpretación de la demanda sobre las justificaciones de la detención preventiva que tiene establecido “el sistema interamericano de derechos humanos es en extremo inflexible” al no permitir otras circunstancias como el peligro del imputado para la comunidad. Según el interviniente, el demandante ignora que el informe 2 de 1997 de la CIDH, citado también en la demanda, contempla como justificación para la procedencia de la detención preventiva la razonable sospecha de culpabilidad. Así mismo, que para determinar la probabilidad de fuga, admite la valoración de la seriedad (gravedad) del delito y de la pena (aunque no suficientes luego de cierto plazo), los valores morales de la persona, su ocupación y los vínculos familiares o de otro tipo que puedan determinar la comparecencia o ánimo de evasión. El docente subraya que el citado Informe también permite evaluar el peligro de reincidencia o la comisión de nuevos delitos, a partir de la gravedad del crimen y la constatación de los antecedentes penales del imputado, así como su personalidad y carácter. La complejidad del caso autorizaría, de igual forma, la prisión provisional, como aquellos eventos en que se requieren

interrogatorios difíciles o donde el procesado ha conspirado, demorado o entrabado el curso normal del trámite. La justificación basada en la preservación del orden público, por la “generación de disturbios” que la libertad del procesado podría ocasionar, sería igualmente susceptible de ser empleada para sustentar limitaciones a la libertad del imputado. 10 Adicionalmente, el interviniente pone de presente que los indicadores de peligro para la comunidad demandados coincidirían con las justificaciones permitidas en el informe de la Comisión. Mediante cuestionamientos, sostiene que la vinculación con organizaciones criminales o la existencia de condenas vigentes por delitos dolosos o preterintencionales previstas en el artículo acusado están asociada a la probable comisión de un delito, necesaria para adoptar la medida de aseguramiento según la CIDH; y el delito sexual con menor de catorce años está relacionado con la preservación del orden público, también admitida como justificación de la medida cautelar. El interviniente concluye que la inconstitucionalidad observada por el impugnante se deriva de una interpretación restrictiva que hace de la CADH y subraya que, a partir del Informe 2 de 1997 de la CIDH, resulta claro que la norma acusada se acompasa con el bloque de constitucionalidad y en especial con el derecho fundamental a la libertad personal previsto en el artículo 28 C.

P. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el artículo demandado.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, mediante concepto 006087 de 25 de abril de 2016, el

Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en razón de la presunta falta de certeza, pertinencia y suficiencia del cargo formulado por el actor. Argumenta que “las deducciones que construye el demandante” no son claras y en algunos apartes están fundadas en meros supuestos, a partir de los que se efectúan interpretaciones subjetivas de la disposición impugnada, sin tener en cuenta otras normas procesales concordantes con el artículo modificado, en las cuales se establecen criterios que el juez de control de garantías debe tomar en cuenta al decidir si impone al imputado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Advierte que al prever la valoración del conjunto de circunstancias demandadas, el legislador no necesariamente lesiona el derecho fundamental a la libertad personal, como lo supone el actor, puesto que la detención preventiva no siempre comporta la privación de la libertad, dado que para su imposición se requiere examinar la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena eventualmente aplicable, los antecedentes penales del procesado y el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida cautelar. La Vista Fiscal considera, así, que la demanda no contiene una comparación entre la regulación acusada y las disposiciones alegadas como vulneradas y, en contraste, incluye cuestionamientos que responden a una preocupación personal relacionada con el hacinamiento en las cárceles del país. En este orden de ideas, afirma que el cargo carece de certeza y, como consecuencia, solicita a la Corte declararse inhibida para fallar. 11

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

6.1. Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una ley de la República. 6.2. Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda 6.2.1. Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la estructura que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues los intervinientes en representación del Ministerio de Justicia y de las Universidades de Cartagena y Libre de Colombia, así como el Procurador General de la Nación consideran que no cumple con los requisitos mínimos para ser estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo. 6.2.1.1. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

(iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda”.

A la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado 12 acusado y no constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor. La especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también

pertinentes y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o d

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