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CC - C469-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C469-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-469-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-469/23

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargos se estructuran a partir de una interpretación subjetiva del precepto demandado y no guardan relación con su contenido

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad

RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación de entidades territoriales para generar sistemas de alivio o exoneración del impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de 2011

(...) el hecho de que el legislador imponga un mandato obligatorio para las entidades territoriales de aplicar alivios o exoneraciones a la cartera morosa del impuesto predial no convierte la medida en una exclusión. Lo que busca la norma es darle un tratamiento diferenciado y preferencial a personas que normalmente estarían obligadas a pagar dichos impuestos sobre la propiedad inmueble pero que, por su especial situación de vulnerabilidad, en general, no están en condiciones de hacerlo. Así, la norma no señala que los predios restituidos o formalizados a víctimas del conflicto no pueden ser objeto de gravamen, sino que

reconoce que, como esos bienes son objeto de gravamen, pero, por el despojo o abandono forzado, las víctimas del conflicto no pudieron gozarlos o beneficiarse de ellos, se debe aplicar algún tipo de alivio o exoneración que reconozca y repare esta situación. En ese sentido, resulta acorde con la definición de exenciones, por un lado, y de exclusiones, por el otro, que la norma se refiera a una exoneración. Además, como se señaló, la norma no se refiere únicamente a exoneraciones, sino que también incluye la posibilidad de que se adopten medidas de alivio. En consecuencia, de la lectura sistemática de la norma no se deriva que se esté haciendo referencia necesariamente a una exclusión.

EXCLUSIONES Y EXENCIONES TRIBUTARIAS-Diferencia conceptual(...) frente a las exenciones, está Corporación ha señalado que estas “tienen lugar cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que normalmente estarían gravados; es decir, cuando habiéndose presentado el hecho generador, la ley estipula que no se producirán sus consecuencias o ello ocurrirá solo de forma parcial”[1]. Por el otro, frente a las exclusiones, la Corte ha precisado que se refieren a casos en los que “no hay sujeción a un determinado gravamen; es decir, cuando los supuestos fácticos no se adecúan al hecho generador definido en la ley y por tanto no son objeto de tributación por la sencilla razón de que no se causa el impuesto”.

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE

INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance

DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que jurisprudencia y la doctrina adquieran este carácter

DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE

INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance

DERECHO VIVIENTE-Requisitos para que jurisprudencia y la doctrina adquieran este carácter

(i) la interpretación judicial o doctrinal debe ser consistente, así no sea idéntica y uniforme; (ii) la interpretación judicial debe estar consolidada (un solo fallo resultaría insuficiente para apreciar si una interpretación determinada se ha extendido dentro de la correspondiente jurisdicción); y (iii) la interpretación judicial o doctrinal debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-No demostración que interpretación de norma acusada constituya derecho viviente

(...) la interpretación que proponen los demandantes para ser tenida en cuenta como derecho viviente parte de una lectura particular de la norma y la jurisprudencia, mas no de una interpretación que realmente haya adoptado la Corte. (...) no existe ninguna sentencia en la que se mencione de manera clara que las medidas de alivio del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 deban ser entendidas como exclusiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Sentencia C-469 de 2023

Referencia: expediente D-15.174.

Acción pública de inconstitucionalidad contrael numeral 1ero (parcial) del artículo 121 dela Ley 1448 de 2011.

Demandantes: Jorge Kenneth BurbanoVillamarín e Ingrid Vanessa GonzálezGuerra.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Demandantes: Jorge Kenneth BurbanoVillamarín e Ingrid Vanessa GonzálezGuerra.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C. ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitoscontemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Jorge Kenneth Burbano Villamarín y la ciudadana IngridVanessa González Guerra, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidadprevista en el artículo 241 de la Constitución Política, demandaron la expresión “y/oexoneración” del numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, porqueconsideran que vulnera los artículos 1º, 2º, 13, 93, 95, 338 y el 66 transitorio de laConstitución Política. Los demandantes consideran que el hecho de que la normademandada se refiera a una exoneración, y no a una exclusión tributaria, conlleva auna vulneración de los derechos de las víctimas que viola los mencionados artículosconstitucionales. Lo anterior, por cuanto las exoneraciones o exenciones tributariasson facultativas para las entidades territoriales, mientras que las exclusiones sonobligatorias.

2. Inicialmente, los actores formularon 6 cargos de inconstitucionalidad[1].Primero, los demandantes señalaron que se desconocen los artículos 1º y 2º de laConstitución al establecerse una medida de reparación que pueda ser facultativa paralas entidades territoriales. Segundo, manifestaron que la disposición viola el derechoa la igualdad previsto en el artículo 13 superior. Tercero, los actores indicaron que laexpresión demandada vulnera el deber de solidaridad previsto en los artículos 1º y95 de la Constitución. Cuarto, los demandantes argumentaron que dicha expresióndesconoce el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 93 superior, entanto desconoce los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (enadelante Principios Deng). Quinto, señalaron que la expresión acusada viola elartículo 66 transitorio de la Constitución. Finalmente, los actores indicaron que violael principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 338 superior.

3. Mediante el Auto del 14 de marzo de 2023[2], la magistrada sustanciadoraexaminó de forma unificada los cargos primero y quinto, que están relacionados conla vulneración del principio de dignidad humana y el deber que tiene el Estado degarantizar una reparación integral a las víctimas (artículo 66 transitorio de laConstitución) y decidió unificarlos en un solo cargo, que fue admitido en ese mismoauto. En dicha providencia se admitieron los cargos relacionados con la violacióndel principio de igualdad (cargo segundo) y el deber de solidaridad (cargo tercero).

4. Sin embargo, la magistrada inadmitió los cargos relacionados con el bloquede constitucionalidad (cargo cuarto) y el principio de legalidad tributaria (cargosexto). Respecto del primero, el auto señaló que los demandantes no acreditaron quelos principios mencionados hagan parte del bloque de constitucionalidad nidesarrollaron la forma en la que el precepto demandado los desconoce. Respecto delsegundo, el auto sostuvo que los actores no presentaron elementos suficientes parajustificar la violación del principio de legalidad tributaria.

5. Posteriormente, en Auto del 13 de abril de 2023[3], y tras el análisis de lacorrección de la demanda que presentaron los actores, la magistrada sustanciadoradecidió: (i) admitir el cargo sobre la violación del artículo 93 superior, relacionadocon el desconocimiento de los Principios Deng, dentro del cargo amplio que fueadmitido previamente, relacionado con la violación del principio de dignidad y elderecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado; (ii) rechazar el cargopor violación del principio de igualdad tributaria y (iii) continuar con el trámiteseñalado en el Auto del 14 de marzo de ese mismo año.

6. En virtud de ello y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto2067 de 1991, la magistrada sustanciadora ordenó, primero, la fijación en lista elproceso para garantizar las intervenciones ciudadanas. Segundo, corrió traslado a laProcuradora General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.Tercero comunicó el inicio del proceso al presidente de la República y al presidentedel Congreso, para que, si lo estimaban pertinente, plantearan las razones que, en sucriterio, justifican la constitucionalidad o no de las expresiones demandadas.Finalmente, la magistrada sustanciadora invitó a participar en el trámiteconstitucional a varias instituciones académicas y organizaciones para defender o atacar la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada[4].

7. El 7 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesingerpresentó un impedimento por las causales establecidas en los artículos 25 y 26 delDecreto 2067 de 1991. Así, cuando se desempeñaba como secretaria jurídica de laPresidencia de la República, tuvo conocimiento del contenido de la norma acusada yconceptuó sobre su contenido. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena enla sesión del 8 de noviembre de 2023.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

8. A continuación, se transcribe la norma y se subraya el aparte acusado:

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

8. A continuación, se transcribe la norma y se subraya el aparte acusado:

“LEY 1448 DE 2011(junio 10)Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011<Rige a partir del 30 de diciembre de 2022>CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas delconflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CONLOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante laépoca del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuentacomo medidas con efecto reparador, las siguientes:

1. Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predialu otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distritalrelacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos lasentidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración deestos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 2. La cartera morosa de servicios públicos domiciliarios relacionada con laprestación de servicios y las deudas crediticias del sector financiero existentesal momento de los hechos a los predios restituidos o formalizados deberá serobjeto de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo delPlan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”.

III. LA DEMANDA

III. LA DEMANDA

9. Jorge Kenneth Burbano Villamarín e Ingrid Vanessa González Guerrademandaron la expresión “y/o exoneración” contenida en el numeral 1º del artículo121 de la Ley 1448 de 2011. En los Autos del 14 de marzo y 13 de abril de 2023 lamagistrada sustanciadora admitió tres cargos. El primero, por violación de losartículos 1º, 2º, 93 y 66 transitorio de la Constitución; el segundo, pordesconocimiento del artículo 13 superior y, el tercero, por vulneración de losartículos 1º y 95 de la Constitución.

10. Como contexto, tanto en la demanda como en la corrección presentada, losactores argumentaron que existen dos grupos de beneficios tributarios. El primeroestá compuesto por las exclusiones o no sujeciones y el segundo por las exencioneso exoneraciones. Las exclusiones aplican a bienes que sí causan el tributo, pero, pormandato de ley, no se consideran gravados; además, son de obligatoria adopciónpara las entidades territoriales. En cambio, las exoneraciones se aplican a bienes quesí causan el tributo pero se encuentran gravados con tarifa cero y “son de competencia exclusiva y discrecional de los entes territoriales”[5]. En consecuencia,según indicaron los demandantes, el hecho de que la norma haga referencia a unaexoneración tributaria, y no a una exclusión, lleva a que ésta se interprete como si loque consagra es una exención, cuya aplicación es facultativa para las entidadesterritoriales. Según explicó la demanda, esto sucede, porque como lo expresan “lasteorías de derecho tributario las exoneraciones aluden a las exenciones tributarias,que en los tributos a la propiedad, solo serán competencia discrecional de las

entidades territoriales para adoptarlas en sus jurisdicciones”[6].

11. Para fundamentar lo anterior, la demanda explicó que el artículo 294 de laConstitución establece que las exenciones o exoneraciones sobre los tributos queson propiedad de las entidades territoriales, como los gravámenes sobre losinmuebles, no pueden ser establecidos por la ley. En cambio, las exclusiones sí están dentro de las facultades del legislador[7]. En efecto, la demanda trajo a colacióndiferentes leyes en las que se establecen exclusiones tributarias al impuesto predial,como aquellas que existen (i) para los bienes de uso público y obra de infraestructura[8], (ii) para los predios que han sido definidos como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales[9], o (iii) los edificios destinados al culto[10]. En consecuencia, el hecho de que la norma hagareferencia a una exoneración, permite que las autoridades territoriales puedannegarse a incorporar dicha medida de alivio tributario, cuyo objetivo es materializarel derecho al retorno y a la reparación integral de las víctimas, con el argumento deque se trata de una exención que no puede ser impuesta por ley.

12. A raíz de lo anterior, los demandantes señalaron que, como la medidaprevista en el numeral 1º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 es un mecanismode alivio de pasivos creado por el legislador para garantizar que las víctimas dedespojo o abandono forzado puedan retornar a sus predios, en realidad se trata deuna exclusión tributaria y no de una exoneración o exención.

13. Para fundamentar esta postura, los demandantes indicaron que era necesarioaplicar la teoría del derecho viviente. Ello pues, según indicaron, la CorteConstitucional ha interpretado la norma indicando que la misma hace referencia auna exclusión. En concreto, los actores se refirieron a 6 fallos de tutela de la Corte Constitucional[11] en donde se analizó la aplicación de la norma demandada. En los6 casos, los accionantes alegaron que las entidades territoriales vulneraron susderechos fundamentales como víctimas del conflicto porque se negaron a aplicar laexoneración de la deuda del impuesto predial prevista en el numeral 1º del artículo121 de la Ley 1448 de 2011. Según los demandantes, en esas sentencias, la Corte sostuvo que la disposición demandada prevé una “auténtica exclusión tributaria”[12] de obligatorio cumplimiento y exhortó a las entidades territoriales que la aplicaran alos accionantes. Así pues, los demandantes indicaron que en las 6 decisiones detutela mencionadas, la Corte insistió en que el numeral 1º del artículo 121 debeinterpretarse como una exclusión y no como una exoneración. Sin embargo, por laforma en la que fue redactada la norma, algunas entidades territoriales, como lasaccionadas en esas tutelas, no la han adoptado, con lo cual se vulneran los derechosfundamentales de las víctimas.

14. En esa medida, los demandantes concluyeron que la redacción de la normaacusada lleva a que lo allí consagrado sea aplicado por las entidades territorialescomo una exoneración, que resulta facultativa, y no como una exclusión, que sí seríaobligatoria. Esta lectura de la norma por parte de las entidades territorialescontradice la interpretación que ha hecho esta Corporación en la que, según losdemandantes, se ha indicado que se trata de una exclusión tributaria que es deobligatorio cumplimiento. Al respecto, sostuvieron que“es procedente un control constitucional abstracto de la norma teniendo encuenta que si la norma se interpreta taxativamente como el legislador laredactó, se siguen vulnerando los derechos fundamentales de las víctimas y,además, se desconoce el precedente judicial que se ha adoptado por la CorteConstitucional en las sentencias de tutela que reconocen que el art. 121 en elnum. 1 de la Ley 448 de 2011, se refería a una exclusión tributaria y no a una exención o exoneración tributaria”[13].

15. Con base en la argumentación anterior es que se desarrollan los tres cargosque fueron admitidos, que la Sala pasa a exponer.

16. Primer cargo admitido: la expresión “y/o exoneración” es contraria a losartículos 1º, 2º, 93 y 66 transitorio de la Constitución Política. Respecto de estecargo, los demandantes señalaron que si la norma se entiende literalmente como unaexoneración o exención, se afecta la dignidad de las víctimas porque se deja “encabeza de los entes territoriales el poder de decidir si […] conceden [el beneficio

tributario] o no”[14]. En esa medida, si las entidades territoriales no aplican lamedida porque consideran que, por tratarse de una exoneración, no es vinculante,estarían obligando a las víctimas a pagar los tributos que grabaron sus inmueblesdurante la época del despojo. Ello puede convertirse en una barrera que impide lamaterialización del derecho a la reparación integral y afecta la materialización delprincipio de dignidad, pues las víctimas “son, en su mayoría, personas sin lacapacidad económica suficiente para reiniciar, al menos por ellas mismas, los proyectos de vida interrumpidos por la violencia”[15].

17. Ahora, sobre el derecho a la reparación integral, que se relaciona con ladignidad humana, los demandantes indicaron que este encuentra su fundamento enel artículo 66 transitorio de la Constitución, que hace referencia a los instrumentosde justicia transicional encaminados a garantizar, en el mayor nivel posible, losderechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. En virtud de dichoartículo, y de diversos instrumentos internacionales que conforman el bloque deconstitucionalidad, existe un mandato de protección especial a las víctimas en virtuddel cual el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el derecho a la reparaciónintegral mediante medidas adecuadas, y de garantizar que ellas no seanobstaculizadas. Por ello, si se entiende que la expresión demandada hace referenciaa una medida facultativa o discrecional para las entidades territoriales, se estaríavulnerando el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas.

18. Ahora bien, respecto del argumento relacionado con el bloque deconstitucionalidad, los actores también señalaron que si se entiende el aparte de lanorma demandada como una exoneración o exención se estarían desconociendo losPrincipios Deng número 28 y 29, que se relacionan con el regreso voluntario, seguroy digno de las víctimas de desplazamiento forzado y con la obligación del Estado deprestar asistencia a quienes regresan para que puedan recuperar sus predios. Loanterior pues, para los demandantes, el hecho de que los municipios puedan negar laexoneración hace que la medida prevista en el numeral parcialmente demandado nosea una verdadera medida de reparación integral “por cuanto no garantiza un regreso digno a sus propiedades”[16].

19. En cambio, los demandantes sostuvieron que, si se define que la medida es,en realidad, una exclusión, se garantizaría, en mayor proporción, la reparación a lasvíctimas que no pudieron gozar de su derecho de propiedad durante el tiempo enque fueron forzadas a abandonarla o fueron despojadas de la misma. Igualmente, enla corrección de la demanda, los actores indicaron que los Principios Deng sonparámetro de constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en las sentenciasT-015 de 2004 y T-062 de 2003 de esta Corporación.

20. En suma, los actores consideran que el precepto demandado, al hacerreferencia a una exención, hace que la medida de reparación integral prevista en lanorma sea meramente potestativa y ello vulnera el derecho a una reparación integraly digna, desconoce el deber del estado de garantizar los derechos y deberesconsagrados en la Constitución y las obligaciones contenidas en los PrincipiosDeng, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

21. Segundo cargo admitido: la expresión “y/o exoneración” demandadavulnera el derecho a la igualdad (artículo 13 superior). En la demanda, losaccionantes manifestaron que la disposición acusada vulnera el derecho a laigualdad porque, como muestra el desarrollo jurisprudencial en sede de tutela,algunos entes territoriales aplican el artículo 121 como una exoneración y otroscomo una exclusión. En ese sentido, para mostrar la vulneración del derecho a laigualdad, los actores sugirieron que se aplique un test estricto de igualdad porque eltratamiento diferenciado al que ha dado lugar la norma afecta los derechos a ladignidad humana, al mínimo vital, y a la reparación integral de las víctimas delconflicto armado.

22. Para el desarrollo del test, en primer lugar, la demanda definió los dos gruposque están recibiendo un tratamiento diferenciado. El primero, compuesto por lasvíctimas del conflicto a quienes no se les aplica la exoneración o alivio de la carteramorosa del impuesto predial, “por cuanto las administraciones municipales no hanadoptado el art. 121 como una exclusión sino literalmente como una exoneraciónválida dentro de sus territorios conforme a la literalidad del art. 121 de la Ley 1448 de 2011”[17]. El segundo, compuesto por las víctimas del conflicto armado que síhan podido acceder a la medida del numeral demandado parcialmente, ya sea porquela entidad territorial la aplicó como una exclusión tributaria o porque, a través deuna acción de tutela, el juez constitucional así lo ha ordenado.

23. En segundo lugar, los demandantes explicaron que se trata de gruposcomparables pues ambos son víctimas de desplazamiento forzado ocasionado por elconflicto armado que se encuentran en proceso de retorno a los inmuebles que lesfueron despojados. Sin embargo, los actores señalaron que a unos se les aplica unalivio tributario o exclusión de la cartera morosa del impuesto predial y, a otros, nose les aplica ninguna exclusión tributaria. En esa medida, los demandantes indicaronque “[p]or la redacción de la norma, se está generado un trato desigual e injustificado”[18].

24. Para analizar la proporcionalidad de la medida de acuerdo con el test estricto,los demandantes desarrollaron los siguientes argumentos. Primero, respecto de lafinalidad de la medida, indicaron que el numeral 1 del artículo 121 busca reconocerque durante la época del despojo las víctimas no pudieron beneficiarse y ejercer susderechos de propiedad sobre los predios y, por ello, “les fue reconocida la exclusión del impuesto predial”[19] como medida reparadora cuya finalidad es garantizar elretorno y la restitución. En consecuencia, indicaron que la medida busca un finlegítimo, pero que no necesariamente es una medida idónea. Ello, pues al hacerreferencia a una exoneración/exención, la norma conlleva un tratamiento diferencialque no es uniforme “porque el sentido textual de la exoneración/exención varía en lapráctica pues a unas víctimas se les aplica el texto y a otras la finalidad -la exclusión”[20].

exclusión”[20].

25. Segundo, los actores indicaron que la medida no es necesaria ni proporcionalpara cumplir con la finalidad, pues se ha interpretado como una medida potestativapara las entidades territoriales. Así, los demandantes explicaron que la medidacumpliría con esos requisitos si estableciera una obligación clara y precisa de aliviarla cartera morosa del impuesto predial a todas las víctimas del conflicto armado queno pudieron gozar de su propiedad durante el despojo. En consecuencia, “el art. 121sería necesario y proporcional si no se dejara a la discrecionalidad y autonomía territorial decidir si es facultativo o no adoptarlos”[21]. Por tanto, al establecer unaexoneración que resulta facultativa para las entidades territoriales, la norma no logragarantizar el retorno de las víctimas a sus territorios ni la restitución de sus bienes y,en consecuencia, no es una medida idónea ni proporcional.

26. Tercer cargo admitido: la expresión demandada vulnera el deber desolidaridad (artículo 1º y 95 de la Constitución). El tercer cargo admitido serelaciona con el deber de solidaridad. Los demandantes señalaron que, a la luz dedicho deber, las autoridades deben proteger a las víctimas del conflicto armado queson propietarias de bienes gravados con el impuesto predial mediante mecanismosde exclusión tributaria. En ese sentido, los actores explicaron que la exoneración oexención tributaria no cumple con el deber de solidaridad pues, al ser una medidafacultativa para las entidades territoriales, no garantiza los derechos de las víctimasdel conflicto. En ese sentido, para los demandantes, se trata de una medida “egoístaporque deja en manos de la burocracia municipal la decisión última de que lasvíctimas vuelvan al estado anterior al momento en que fueron despojadas o forzadas

a abandonar sus tierras”[22]. En cambio, una exclusión obligatoria por mandato dela ley, sí constituiría una medida tributaria solidaria que dignificaría el retorno de lasvíctimas a los predios que se vieron forzadas a abandonar.

27. En consecuencia, a la luz de los cargos anteriores, los demandantessolicitaron a la Corte que se declare la inexequibilidad de la expresión “y/oexoneración” o que, subsidiariamente, se condicione la exequibilidad “en elentendido que regula una exclusión tributaria y no una exoneración o alivio tributario”[23].

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y CONCEPTOS DEENTIDADES PÚBLICAS

Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la normademandada Interviniente Argumentos FederaciónColombiana deMunicipios La Federación Colombiana de Municipios solicitó declararexequible el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de2011. A su juicio, en primer lugar, la palabra exoneración esadecuada, ya que corresponde a los propios órganos locales derepresentación la disposición de la exoneración, en desarrollo yrespeto de la autonomía de los entes territoriales. En segundolugar, la Federación indicó que interpretar que sean lasautoridades del orden nacional sería reconocer “una meraimposición que ignora por completo la voluntad de las

autoridades locales”[24]. Ministerio deHacienda yCrédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que lanorma demandada no plantea una exención ni una exclusióntributaria. En ese marco recuerda la distinción entre los dosconceptos a partir de lo dispuesto en la sentencia C-675 de2015.La entidad indicó que la norma acusada no modifica loselementos esenciales de los tributos mencionados en el artículo121 demandado. Concluyó que la norma no contemplamodificaciones a las “situaciones fácticas y abstractas descritasen los hechos generadores, ni exonera —parcial o totalmente—a las personas víctimas del despojo o el desplazamiento de su causación”[25]. Afirmó que los impuestos, tasas ocontribuciones del orden municipal o distrital relacionadas conel predio restituido o formalizado nacen y se causan de igualforma para aquella población y para los otros contribuyentessin que ello varíe por la condición de víctima.

El Ministerio, además, indicó que el artículo demandado prevéla creación de medidas que inciden en la cartera morosa de laentidad territorial y no alteran la estructura o los elementos dela esencia del tributo para beneficiar a determinadoscontribuyentes. En su lugar, la norma dispone elestablecimiento de mecanismos de alivio y/o exoneración de lacartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas ocontribuciones del orden municipal o distrital relacionadas conel predio restituido o formalizado, en favor de las víctimas deldespojo o abandono forzado.

La entidad resaltó que son los entes territoriales, en virtud de suautonomía, quienes deben diseñar e implementar el sistema dealivio y/o exoneración de la cartera morosa por el que opten ensu autonomía. El cumplimiento de este deber legal no se sujetóa ninguna excepción y tiene carácter vinculante y general paratodas las entidades territoriales.

Finalmente, el Ministerio indicó que la autonomía de lasentidades territoriales en este aspecto les permite la gestión desus intereses, particularidades y necesidades, ya que no todasatraviesan las mismas circunstancias. Por ejemplo, elinterviniente señaló que algunos municipios como SanFrancisco, Granada, Argelia, Alejandría y San Luis, todos deAntioquia; o Colosó en Sucre y Acandí en Chocó, cuentan conun elevado número de personas víctimas del conflicto armadosobre el total de la población (índice de presión). Dichas cifrasdeben ser tenidas en cuenta por las entidades municipales a lahora se implementar, en el marco de su autonomía fiscal, losalivios y/o exoneraciones de la cartera morosa de las víctimas.Solicitud de declaratoria de exequibilidad de la norma demandada y deinhibición parcial respecto del cargo por vulneración del derecho dereparación en condiciones de dignidad Unidad para laAtención yReparaciónIntegral a lasVíctimas La Unidad para la Atención y Reparación Integral a lasVíctimas solicitó declarar la exequibilidad del apartedemandado respecto de la supuesta vulneración de los artículos1, 66 y 95 de la Carta Política. A su vez, solicitó a la CorteConstitucional, declararse inhibida respecto de la vulneraciónde los

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