CC - C470-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C470-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-470-23TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-470/23 LIBERTAD ECONÓMICA, INICIATIVA PRIVADA Y LIBERTAD DEEMPRESA-Se vulnera en norma que obliga a Centros de Diagnóstico Automotor atomar un seguro de responsabilidad civil extracontractual ajeno a su actividadeconómica (...) la medida es contraria a la Constitución, porque le impone una cargademasiado onerosa a un particular -en este caso los CDAy con ello afecta elnúcleo esencial del derecho a la libertad de empresa al interferir en los asuntosinternos de la empresa y obligarlo a pagar con sus propios recursos un seguro queno es inherente a su actividad, ni deriva de un desarrollo de la solidaridad con loque, a su vez, restringe su derecho a recibir un beneficio económico razonable. Así,la medida contemplada en la Ley 2283 de 2023 viola el núcleo esencial de lalibertad de empresa, en tanto y cuanto afecta directamente la actividad económica yprofesional de los CDA, al obligarlos a constituir una póliza de seguro destinada aamparar cualquier riesgo de responsabilidad extracontractual, incluyendo aquellosque son ajenos al servicio que prestan a la comunidad por cuenta de sus utilidades. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CORTECONSTITUCIONAL-Control de constitucionalidad con normas no invocadas (...) la Corte puede ampliar el control rogado bajo las siguientes premisas: (i) lademanda debe ser apta para adoptar un pronunciamiento de mérito, pues no seríaposible avanzar en el análisis de otros cargos como una forma de “€œconstruircargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen”[1];
(ii) el objeto de controldebe recaer “sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible decontrolarse en virtud de una integración de la unidad normativa”[2]; (iii) la acciónhaya sido instaurada antes de que haya expirado el término de caducidad, en casode que se trate de vicios de procedimiento; (iv) la competencia de la Corte pararevisar la constitucionalidad de la norma enjuiciada sea absolutamente clara; (v) seadvierta un vicio evidente y manifiesto de inconstitucionalidad, bien sea porque asílo pusieron de presente las pruebas recaudas, las intervenciones presentadas o elMinisterio Público por medio de su concepto; y (vi) se constante que, con base ennormas de raigambre constitucional no invocadas en la demanda o argumentos nodesarrollados en ella, la disposición debe ser declarada inexequible. ECONOMIA SOCIAL DE MERCADO-Contenido y alcanceLIBERTAD ECONOMICA-Alcance LIBERTAD DE EMPRESA-Concepto LIBERTAD DE EMPRESA-Garantías que comprende ACTIVIDAD ECONOMICA-Alcance LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas (...) los derechos a la libertad económica e iniciativa privada y la libertad deempresa no son absolutos y se ejercen dentro del límite del bien común, por lo que ellegislador puede limitarla con el fin de corregir las fallas del mercado, asegurar eldeber de contribuir a las cargas del Estado, proteger escenarios de equidad yjusticia y privilegiar el interés general, siempre y cuando respete el contenidomínimo del núcleo esencial que lo integra. Según el artículo 333
constitucional, lalibertad económica puede ser limitada en su alcance cuando así lo exija el interéssocial, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. De modo que paraverificar la adecuación constitucional de una limitación del derecho a una libertadeconómica la Corte debe constatar que esta (i) se haya adoptado mediante unadisposición de rango legal; (ii) que respete el núcleo esencial de la libertadinvolucrada, (iii) que esté adecuadamente justificada; (iv) que obedezca al principiode solidaridad o a alguna de las finalidades expresamente señaladas en laConstitución; y, (v) que responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos constitucionales que rigen sudesarrollo CONTRATO DE SEGUROS-Carácter consensual, bilateral, oneroso y deejecución sucesiva/CONTRATO DE SEGUROS-Elementos esenciales (...) el contrato de seguro hace parte de la actividad aseguradora y por tanto suregulación corresponde al amplio margen de configuración del Legislador. En estesentido, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio, es un contrato denaturaleza privada, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, paraamparar daños físicos o daños materiales; cuyos elementos esenciales son el interésasegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligacióncondicional del asegurador. En este tipo de contratos intervienen dos grupos depersonas a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato(asegurador y tomador) y b) las personas interesadas en sus efectos
económicos(asegurado y beneficiario).SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO SOAT-Alcancede la competencia del legislador para su regulación SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRANSITO-Normasreguladoras SEGURO DE DAÑOS-Es voluntario El seguro de daños, contrario al SOAT, es un contrato voluntario, no es obligatorioy su contratación depende de la autonomía de la voluntad de las partes. Este tipo deseguros se rigen por el principio indemnizatorio, según el cual, se compensan oreparan los daños que afecten un bien que puede ser de naturaleza corporal(material) o incorporal, pero en todo caso jamás inexistente. JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Intensidad leve
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-470 DE 2023
Expediente: D-15.149
Acción pública de inconstitucionalidad en contra delartículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “Por medio de la cual semodifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad delos organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buenfuncionamiento de los centros de enseñanzaautomovilística – CEA, como mecanismo de prevención yamparo de la siniestralidad vial, y se dictan otrasdisposiciones”.Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de laConstitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en elDecreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. Norma demandada
A continuación, se transcribe la norma demandada:
“LEY 2283 DE 2023
(enero 5)[1]
Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta laactividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buenfuncionamiento de los centros de enseñanza automovilística – CEA, comomecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otrasdisposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002,“Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictanotras disposiciones", el cual quedará así:
PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberántomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y conlibertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civilpara vehículos de servicio particular, que ampare los daños materialescausados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia decada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salariosmínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicioparticular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV)para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará lainformación sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación degarantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los segurosobligatorios previstos en esta Ley.”
B. La demanda admitida
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación degarantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los segurosobligatorios previstos en esta Ley.”
B. La demanda admitida
1. El 26 de enero de 2023, en ejercicio de la acción pública deinconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, elciudadano Carlos Augusto Rojas Neira presentó demanda de inconstitucionalidaden contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 “[p]or medio de la cual se modificala Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo altránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanzaautomovilística – CEA, como mecanismo de prevención y amparo de lasiniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”, al considerar que vulnera el artículo 333 de la Constitución.[2] En consecuencia, solicitó que se declararainexequible el mencionado artículo, con efectos inmediatos a partir de la sentenciaque se expida.
2. El 28 de febrero de 2023, se inadmitió la demanda toda vez que el señorRojas no demostró su calidad de ciudadano. Por consiguiente, se le concedió untérmino de tres días hábiles para subsanar y el 3 de marzo del año en curso, aportósu cédula de ciudadanía.
3. El 22 de marzo de 2023, la demanda fue admitida. En consecuencia, seofició al Ministerio de Transporte y al Organismo Nacional de Acreditación deColombia – ONAC, para que absolvieran unas preguntas relacionadas con losCentros de Diagnóstico Automotor - CDA, se ordenó correr traslado a laProcuradora General de la Nación, fijar en lista el proceso, comunicar la iniciaciónde este a las autoridades pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia yde la sociedad civil para recibir sus conceptos e intervenciones.
Cargo: La disposición demandada transgrede el artículo 333 de la Constitución
4. Según se señala en la demanda, los Centros de Diagnóstico Automotor (enadelante CDA) tienen una finalidad específica en su generación y funcionamiento,definida en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, la cual se circunscribe al examentécnico mecánico que se debe hacer periódicamente a los vehículos automotores y larevisión del control ecológico conforme a las normas ambientales, esto es, lo relativoa la emisión de gases contaminantes. En consecuencia, el Ministerio de Transportees la entidad encargada de regular la habilitación de los CDA y verificar susrequisitos de funcionamiento y parámetros mínimos de inspección, a través dediferentes actos administrativos tales como las Resoluciones 3768 de 2013, 3318 de2015, 5202 de 2016, 6589 de 2019 y 11355 de 2020.
5. Es importante destacar que los CDA son establecimientos que por sunaturaleza prestan el servicio de inspección y certificación del estado técnicomecánico de los vehículos automotores, mediante la actividad especializada deoperarios y equipos técnicos, los cuales suponen gastos de implementación y deoperación, que son compensados con el pago de las tarifas que realizan lospropietarios y/o poseedores de vehículos que acuden a esos establecimientos. Enconsecuencia, la actividad económica desarrollada por los propietarios de los CDAse ciñe a los postulados de la libertad de empresa y de la libertad económica,previstos en el artículo 333 de la Constitución.
6. Sin embargo, la norma demandada crea una obligación a cargo de lospropietarios de los CDA consistente en adquirir y pagar, en calidad de tomador, unapóliza de seguro para cubrir la responsabilidad civil extracontractual respecto de losvehículos a los cuales se les realicen las revisiones técnico-mecánicas en susestablecimientos. A juicio del demandante, asignar esta contingencia resulta unacarga desproporcionada e irracional frente a las competencias y responsabilidades delos CDA, de cara a los vehículos que inspeccionan.7. Tal desproporción, señala el demandante, se determina en que el vehículobeneficiario del servicio de revisión puede colisionar con otro vehículo, o atropellara un peatón por un sinnúmero de causas que nada tienen que ver con las condicionestécnico-mecánicas que inspeccionó el CDA, como el estado de embriaguez delconductor o conducir bajo el influjo de sustancias psicoactivas, la violación de unaseñal de tránsito, o la simple impericia, negligencia o descuido en la actividad demaniobrar el vehículo. Razón por la cual, el CDA no debe ser obligado en calidad detomador de la póliza, dado que ese actuar escapa de su dominio, es decir, carece deinterés jurídico económico en la suscripción del contrato de seguro, siendo este unelemento estructural de dicho contrato.
8. En este sentido, el demandante precisó que, según la jurisprudencia de laCorte Constitucional, particularmente la contenida en la Sentencia C-263 de 2011, lalibertad económica que garantiza el artículo 333 de la Constitución puede serrestringida, siempre y cuando se (i) respete el núcleo de la libertad involucrada; (ii)obedezca al principio de solidaridad o alguna de las finalidades expresamenteseñaladas en la Constitución; y, (iii) responda a criterios de razonabilidad yproporcionalidad. En consecuencia, solicitó que en esta oportunidad la Corte realiceun juicio de proporcionalidad a la norma cuestionada.
9. Lo anterior, toda vez que la finalidad de la medida impuesta a los CDA en elartículo 6 de la Ley 2283 de 2023, consiste en hacerlos partícipes de laresponsabilidad civil extracontractual que se genere cuando esté involucrado unvehículo en el que se ha practicado una revisión técnico-mecánica. De manera que,la norma presume que todo evento generador de responsabilidad civilextracontractual tiene por causa directa y suficiente, que la revisión técnico-mecánica fue defectuosa y que, por tanto, deben garantizar a título de tomador deuna póliza de seguros, los perjuicios a terceros que cause el vehículo inspeccionadoen caso de colisionar. Esta finalidad supone que los CDA son cuasi responsables delos accidentes de tránsito, a efectos de poder involucrarlos como tomadores delcontrato de seguros y por ende desconoce el mandato de buena fe que debepresumirse de las actuaciones de las entidades públicas y privadas.
10. Igualmente, en la demanda se señaló que la medida prevista en la normatampoco es idónea, toda vez que la imposición de la obligación de constituircontratos de seguros por cada vehículo que se inspeccione, con el fin de garantizar larevisión técnico mecánica, resulta incoherente frente a la pluralidad de medidas yaestablecidas para dicho fin, como lo son: (i) la revisión de sus funciones por partedel Ministerio de Transporte para verificar que cumplan con los requisitos técnicosestablecidos que permiten su habilitación; (ii) las labores de inspección realizadaspor la Superintendencia de Transporte; (iii) su obligación de cumplir con las normastécnicas de calidad ISO 17020, para lo cual deben acreditarse como organismo decertificación ante el ONAC; y, (iv) las pólizas de seguro que deben mantenervigentes para garantizar la calidad de sus funciones, validadas por el Ministerio deTransporte y verificadas en sus coberturas y vigencias.
11. Por tanto, garantizar la calidad de los CDA mediante imposicionesexorbitantes a sus funciones, presumiendo la mala fe en sus actividades, y a travésde medios jurídicos desproporcionados como son el constituir pólizas de seguros deresponsabilidad civil extracontractual, resulta una medida inconstitucional puesrebasa los criterios de limitación de la libertad económica de los CDA.
12. Finalmente, el demandante afirmó que la medida es desproporcionada enestricto sentido, dado que los eventos generadores de responsabilidad civilextracontractual no obedecen exclusivamente a desperfectos mecánicos de losautomotores, sino por múltiples situaciones que pueden tener por causa acciones norelacionadas con el estado técnico mecánico de los automotores, como choquesgenerados por la violación de infracciones de tránsito, el exceso de velocidad,transitar en contravía o invadiendo el carril contrario. En consecuencia, los CDA nopueden ser castigados por los excesos, culpa o dolo de los conductores.
C. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
13. Dentro del término de fijación en lista y en el marco de los artículos 7, 11 y13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron cinco intervenciones ciudadanas y cuatroconceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas. A continuación, seenuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente Solicitud Peticiónsubsidiaria Federación Nacional deOrganismos de Apoyo alTránsito - FEDEVIAL Inexequibilidad NA Asociación Colombianade CDAS Exequibilidad NA Asociación deMotociclistas deColombia Ineptitud de la demanda Exequibilidad delas normasdemandadas Federación deAseguradores Inexequibilidad NAColombianos -FASECOLDA Harold Eduardo SuaMontaña Inexequibilidad de la expresión“para vehículos de servicioparticular, que ampare losdaños materiales causados aterceros” y exequibilidadcondicionada del resto delparágrafo 2 del artículo 6 de laLey 2283 de 2023 NA
Invitado y/o experto Ministerio de Transporte Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor – ASO-CDA
NA
Invitado y/o experto Ministerio de Transporte Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor – ASO-CDA Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC Ministerio de Transporte Asociación Nacional de Centros de Apoyo al Tránsito - ACEDAN Universidad de Nariño
Intervenciones ciudadanas
14. La Federación Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito –FEDEVIAL, por intermedio de la señora Leidy Viviana Celis Garzón en calidad deapoderada judicial, solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidaddel artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, toda vez que, a su juicio, derogó de formatácita la Resolución No. 3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, mediante la cualse regulaba la tarifa de los CDA, dentro de la que se encontraba el seguro deresponsabilidad, a fin de crear en los CDA la obligación de asumir el costo de dichapóliza directamente contra el precio del servicio.
15. El interviniente destacó que la tarifa fue determinada por el Ministerio deTransporte, con ocasión de un estudio realizado en el 2010 denominado “Estudiopara el seguimiento de la operación de los centros de diagnóstico automotor yestructuración de la metodología para el análisis de los resultados de la revisióntécnico – mecánica y de gases”, el cual no fue tomado en cuenta en la expedición dela Ley 2283 de 2023 tal y como se advierte en las Gacetas del Congreso de laRepública. En consecuencia, señaló que, si bien es cierto que la libertad de empresaprevista en el artículo 333 de la Constitución se puede limitar, a fin de recibir unbeneficio económico razonable, también es cierto que ese beneficio desapareció con
la disposición cuestionada.[3]
16. La Asociación colombiana de CDAS – ACOLCDA, representada por elseñor Luis Alberto Mora Penagos como presidente y representante legal, solicitó a laCorte Constitucional declarar la constitucionalidad de la póliza de que trata elartículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Sobre el particular, manifestó que el seguro deresponsabilidad civil extracontractual previsto en la norma hace parte de un marconormativo relacionado con la seguridad vial del país, como pilar de sus objetivoslegislativos, como lo es el derecho a la vida, en el cual se encuentran: (i) losorganismos de apoyo a las autoridades de tránsito, (ii) la contratación de programasde bloqueo de vehículos por medio de cepos, (iii) la corresponsabilidad de lasempresas de transporte en cuanto a la capacitación de sus conductores en materia deconducción y seguridad vial y (iv) las facultades al Ministerio de Transporte paraactualizar los datos del parque automotor registrado en el RUNT.
17. En este orden de ideas, el interviniente resaltó que la póliza deresponsabilidad civil extracontractual demandada complementa la política pública enbeneficio de la seguridad vial al cubrir el daño material en accidentes de tránsitodonde no resulten fallecidos o heridos. Es un complemento del certificado derevisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes del vehículo, que acercará ala ciudadanía a una mejor cobertura de daños, previniendo las riñas en las víaspúblicas, ya que en la mayoría de los casos los interesados o afectados no tienenpólizas de seguros para garantizar el reparo del daño. Además, pretende proteger lavida del ciudadano involucrado en el accidente, ya que se sacan de inmediato losvehículos de la vía previniendo que otros automotores puedan colisionar.
18. La disposición acusada obliga a los CDA a entregar a los vehículosparticulares objeto de la revisión técnico-mecánica la póliza de responsabilidad civilextracontractual, que hasta la fecha no existía, pero que sí es obligatoria en losvehículos de servicios públicos, tal y como se desprende del artículo 42.42A de laLey 769 de 2002 y 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015. En consecuencia, con laexpedición de la Ley 2283 de 2023, la mayoría del parque automotor nacionalcontará con una póliza de seguro todo riesgo, lo que contribuiría a disminuir lascifras arrojadas al cierre del año 2022, en las que se mostró que de los casi 18millones de vehículos que circulan en el país, solo 1.400.000 tienen contratada unapóliza de esa naturaleza y el resto circula en las vías sin cobertura alguna frente adaños materiales a terceros.
19. En consecuencia, con la póliza cuestionada, se disminuiría la evasión y seobtendrían beneficios como el incremento del parque automotor objeto de la revisióntécnico mecánica y así Colombia podría elevar sus estándares de calidad en elrodamiento de los vehículos, se fortalecería la función misional de los CDA, por loque se generaría un impacto en materia de seguridad vial, se disminuiría el índice deaccidentalidad y los CDA tendrían un evidente beneficio económico para fortalecersus empresas, ya que más vehículos acudieran a sus instalaciones para la revisióntécnica-mecánica. Así las cosas, el crecimiento empresarial de los CDA sefortalecería, pues ante un mayor número de vehículos para realizar la revisióntécnico-mecánica, el sector podrá ampliar su capacidad e incrementar el empleo enel país.
20. El interviniente destacó que, a partir del artículo 8 de la Resolución 3318 de2015, el Ministerio de Transporte contempló la expedición a cargo de los CDA deuna póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de los usuarios a losque se les hubiese realizado la revisión técnica mecánica, razón por la cual,conforme al artículo 4 del mencionado acto administrativo, los CDA debendiscriminar en las facturas, los valores de precios al usuario y los pagos de terceros,junto con el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
21. Si bien la citada póliza no fue implementada por disposición propia delMinisterio de Transporte, tal como se señaló en la Resolución 4304 de 2015, en todocaso dicho costo hace parte de la tarifa de los CDA desde el año 2015 y el gremio delos CDA lo ha venido cobrando dentro de sus tarifas, sin haber expedido tal pólizaen favor de la ciudadanía. Por tanto, no es de recibo apelar a una presunta violacióndel mandato superior consignado en el artículo 333 Superior, pues es obligación delos CDA cumplir la función pública delegada por el Estado, mediante elotorgamiento de la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
22. Por último, el interviniente señaló que el concepto emitido por el invitadoASOCDA, respecto de la concurrencia y coexistencia del seguro acorde con loprevisto en la Resolución 3318 de 2015, es errado, pues bien, conforme al parágrafo2 del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, se “ampara[n] los daños materiales causadosa terceros”, mientras que la Resolución 3318 de 2015 proferida por el Ministerio deTransporte “ampara los perjuicios y pérdidas causados a terceros como consecuenciade errores u omisiones”. Por ende, los asegurados en cada una de las normas no sonlos mismos, pues para la póliza de la Ley 2283 de 2023 el asegurado es elpropietario del vehículo y en la Resolución 3318 de 2015 el asegurado es el CDA.Tampoco existe identidad de riesgo, ya que, para la Ley 2283 de 2023, el riesgoasegurado es el perjuicio patrimonial que causa el propietario del vehículo a tercerospor la actividad de conducción; mientras que en la póliza consagrada en laResolución 3318 el riesgo asegurado se concreta cuando el perjuicio patrimonial quese causa al tercero proviene de una deficiente actividad de los CDA, que debeprobarse para hacer efectiva la póliza.
23. En cuanto al valor de la tarifa, también alegado por ASOCDA, afirmó que lapóliza de que trata la disposición demandada no generaría mayores sobrecostos a losCDA. En su lugar, señaló que corresponde a los CDA adoptar decisiones del cobrode sus servicios de acuerdo con el esquema “piso – techo” aprobado por elMinisterio de Transporte, especialmente, porque solo el 2% de los CDA se
encuentran en el techo tarifario.[4]
24. La Asociación de Motociclistas de Colombia, actuando por intermedio desu representante el señor Alejandro Rubio Sabogal, solicitó en primer término lainhibición y en su defecto, abogó por la exequibilidad de la disposición cuestionada.En términos generales, el interviniente señaló que “los cargos de la demanda seperciben carentes de capacidad y aptitud material, ya que no son suficientementecomprensibles ni claros, no recaen sobre una proposición jurídica real, existente yconcreta, sino que más bien hace interpretaciones y opiniones personales deducidasde forma implícita por el autor, careciendo de certeza. En general el actor nocumplió con la carga del deber de exponer con certeza las razones por las cuales elprecepto demandado vulnera la carta fundamental de forma específica, conargumentos que sean de naturaleza constitucional, más allá de las consideracionesmeramente legales o doctrinales, por lo cual no se perciben pertinentes, ni conducentes para la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada.”[5]
25. Frente al cargo por violación del artículo 333 de la Constitución, precisó queno existe afectación económica para los CDA con la creación de la obligación detomar la póliza de responsabilidad civil extracontractual en favor de sus usuarios, yaque con la Resolución 3318 de 2015, al momento de fijarse los rangos tarifarios, sedeterminaron unos pisos y unos techos de los costos autorizados a los CDA con baseen una doble prestación del servicio de revisión técnico mecánica, la cual incluía unapóliza de responsabilidad civil extracontractual y al ser anulada con posterioridadesa obligación económica, las autoridades nacionales de transporte no actualizaronlos valores a la nueva realidad, por lo que los CDA se han beneficiado de tal
situación al cobrar intrínsecamente un servicio que no están prestando.[6]
26. La Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA, porintermedio del señor Luis Eduardo Clavijo, solicitó la inexequibilidad de ladisposición cuestionada al estimar que, además del cargo formulado en la demanda,aquella quebranta el preámbulo y los artículos 1, 2, 6, 13, 133, 158 y 161 de laConstitución. Frente a lo anterior, precisó que la Ley 2283 de 2023 presentó viciosde trámite en su construcción dado que no respetó las fechas de publicación del textoconciliado, ni los procedimientos para hacer efectiva la votación del proyecto de ley,y además, no mantuvo el principio de unidad de materia, vulnerando así los artículos133, 158 y 161 Superiores.27. De otro lado, en cuanto a la vulneración del preámbulo y el artículo 333 de laConstitución, manifestó que la norma cuestionada tiene una afectación a la libertadde empresa e iniciativa privada en tres sentidos, a saber: (i) en los ingresos de losCDA, empresas privadas, que facturan dicho servicio de acuerdo con la Resolución3318 de 2015 del Ministerio de Transporte, que incluye un seguro deresponsabilidad. (ii) Respecto de procesos de responsabilidad civil frente a hechosque no tienen injerencia ni interés alguno, imponiendo una carga desproporcionadaen relación con el ejercicio de su actividad y (iii) ante la imposición de unaobligación de contratar un seguro, que en principio es de adquisición voluntaria porlos propietarios del vehículo, afectando su libertad contractual.
28. Así las cosas, la norma demandada afecta las garantías de la libertad deempresa en la medida que la obligación impuesta se opone al desarrollo del objetosocial de los CDA, al imponer un costo adicional en la prestación de su servicio sinhaberse consultado su capacidad financiera. Igualmente, destacó que la creación deeste seguro parte de la necesidad del Legislador de que un mayor número depersonas accedan a un seguro de automóviles que ampare daños y bienes de terceros,pero dicho seguro presenta falencias técnicas que fueron expuestas en el trámitelegislativo y no fueron atendidas, como la falta de interés asegurable al obligar a losCDA a asumir el pago respecto de un seguro que beneficia a personas con capacidadfinanciera para adquirirlo.
29. Finalmente, respecto de la vulneración del artículo 13 de la Constitución, elinterviniente señaló que no existe razón para beneficiar a un sector de la poblacióncon un seguro gratuito, a costa de los CDA, frente a propietarios de vehículos ymotocicletas nuevos.
30. El ciudadano Harold Sua Montaña en su escrito de intervención solicitó quela Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la expresión “para vehículos deservicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros” y laexequibilidad condicionada del parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, enel entendido que “tal y como queda configurada dicha norma a causa de lainexequibilidad señalada en el numeral precedente, el seguro obligatorio deresponsabilidad civil allí establecido cubre únicamente los siniestros viales cuyaocurrencia jamás hubiese pasado de haber realizado el respectivo Centro deDiagnóstico Automotor una revisión técnico mecánica del correspondienteautomotor con las condiciones requeridas en cuanto a imparcialidad, independencia e idoneidad.”[7]
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