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CC - C471-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C471-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia C-471/06

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto DEBIDO PROCESO-Respeto por las formas propias de cada juicio LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FORMAS Y TERMINOS PROCESALES-Límites PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance y ámbito de aplicación Es claro que el principio de non bis in idem tiene un ámbito de aplicación restringido, esto es, en materia sancionatoria, así mismo que para que se pueda entender vulnerado dicho principio debe haber identidad de sujetos, fundamentos normativos, finalidad y alcances de las acciones que se examinen. ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-Concepto ACCION DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO-No vulnera principio non bis in idem/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Se aplica solamente en actuaciones de tipo judicial en materia penal y solo por extensión en materia sancionatoria/ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA-Ejercicio cuando ha prescrito o caducado título valor Para el demandante las expresiones acusadas desconocen el mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, y en particular el principio de non bis in idem, en virtud del cual ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, en la medida en que

permiten que al obligado cambiario de un título valor se le juzgue consecutivamente con fundamento en los mismos eventos, esto es, por el no pago de un instrumento crediticio que por demás a la fecha de la formulación de la acción de enriquecimiento sin justa causa ya ha prescrito o caducado por negligencia del legítimo tenedor quien no hizo efectivo su pago en tiempo. Al respecto la Corte, como se desprende de los apartes preliminares de esta sentencia, señala que el principio de non bis in idem, se aplica solamente en las actuaciones de tipo judicial en materia penal y sólo por extensión en materia sancionatoria. Dado que las disposiciones acusadas, no corresponden al ámbito del ius puniendi, esto es que no contienen ni describen sanciones o castigos que se apliquen como resultado del desarrollo de un juicio penal, o de cualquier procedimiento sancionatorio resulta clara la impertinencia del cargo formulado por el actor en el sentido de que ellas vulneran el referido principio.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5929

Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio”

Actor: Puno Alirio Correal Beltrán

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Puno Alirio Correal Beltrán presentó demanda contra las expresiones “no obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año”, contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Decreto Ley 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” por la supuesta violación del Preámbulo y de los artículos 2°, 13, 29, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución.

Mediante auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los cargos por violación del Preámbulo y del artículo 29 de la Constitución Política, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma contentiva de las expresiones acusadas. Así mismo, ordenó invitar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de

Jurisprudencia con el mismo fin. En el referido auto, se inadmitió la demanda en relación con los cargos por violación a los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política, por considerar que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las que las expresiones acusadas de inconstitucionalidad contradicen el ordenamiento superior. En consecuencia, se concedió un término de tres (3) días al accionante para efectos de que éste corrigiera la demanda en ese sentido, advirtiéndole, que si no era corregida dentro de ese término sería rechazada. Dado que el accionante dentro del término legal, no corrigió la demanda en los términos que le fueron indicados por auto del 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del quince (15) de septiembre de 2005, rechazó la demanda en relación con los cargos por violación a los artículos 2, 13, 40, 95, 150-10 y 241 a 244 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971.

Se subrayan los apartes demandados.

“Código de Comercio DECRETO-LEY 410 DE 1971 (marzo 27) Por el cual se expide el Código de Comercio EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 15 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, y cumplido el requisito allí establecido

DECRETA:

(…) LIBRO CUARTO De los contratos y obligaciones mercantiles Título I De las obligaciones en general (...) Capítulo V El pago Artículo 882. La entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa; pero llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera. Cumplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo. Si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo, no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año.”

III. LA DEMANDA El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran el artículo 29 superior y consecuentemente el Preámbulo de la Constitución Política como quiera que permiten que una persona sea juzgada dos veces por los mismos

hechos. Al respecto advierte que no es lógico que el juez natural en un proceso decrete primero la prescripción de la acción cambiaria a favor del demandado con base en unos hechos específicos que sirven de sustento a la acción, y con posterioridad, ante el inicio de una nueva acción instaurada por el mismo demandante, en contra del mismo demandado y con fundamento en idénticos hechos, se condene a éste último a pagar una suma de dinero que tiempo atrás había sido declarada prescrita mediante sentencia judicial. Precisa que no resulta válido que además del proceso ejecutivo, con posterioridad se le permita al negligente acudir a otra acción judicial con el propósito de reclamar su dinero. En esos términos, señala que “....si por una parte se establece la caducidad y la prescripción como factores que extinguen las acciones y derechos de un acreedor a modo de sanción por no hacerlos valer oportunamente, por otro lado se consagre la posibilidad de que un acreedor que por su propia incuria o negligencia ha permitido que un título caduque en su poder o que la acción o el derecho le prescriba, saque un provecho de esos actos propios de dejadez permitiéndole que luego de que en sentencia judicial en firme se le declare prescrito el derecho o se declare la caducidad, tenga nueva posibilidad de ejercer dentro del año siguiente nueva acción para revivir el mismo derecho que dejó extinguir por el paso del tiempo o a revivir una acción ya caducada o prescrita...”. Concluye entonces que en los casos de acción cambiaria, si bien el deudor como parte débil dentro de la relación jurídica resulta favorecido por la figura de la prescripción, dicho beneficio tiene como causa única precisamente la negligencia del titular de la acción quien no ejerció su derecho en tiempo, esto

es, en forma diligente.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y en su defecto, que declare la exequibilidad de las expresiones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.

El interviniente advierte que la demanda no reúne los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, puesto que los planteamientos hechos en la demanda obedecen a opiniones e interpretaciones subjetivas del actor, y que la acusación no comporta un enfrentamiento normativo entre las expresiones acusadas y la Constitución Política que permitan un adecuado juicio de constitucionalidad. No obstante, considera que en el evento en que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las expresiones acusadas, éstas deben declararse ajustadas a la Constitución Política por las razones que se exponen a continuación. Señala que “...es errado pensar que, como aduce el actor, la norma demandada es violatoria del debido proceso de los deudores de títulos valores por cuanto prevé que dichos sujetos pueden ser juzgados dos veces por los mismos hechos (...) por cuanto: a) el inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política está relacionado con el derecho de las personas a no ser

juzgados por el mismo hecho se relaciona (sic) con el Derecho Penal y excepcionalmente por extensión al derecho sancionatorio. Aun en gracia de discusión tampoco es aplicable por cuanto no se reúnen la totalidad de requisitos (identidad de objeto y causa) desarrollados jurisprudencialmente como condición sin la cual es imposible que prospere la figura, b) el actor está haciendo una interpretación errada de la norma ya que no observa que la misma trae dos supuestos que surgen en dos instantes ubicados en diferentes momentos en la línea del tiempo...”. Explica que el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, es un elemento constitutivo del principio de non bis in idem, tal y como lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias C-931 de 2002 y C-870 de 2003. En esos términos, aduce que en el caso de las expresiones acusadas no se vulnera el derecho al debido proceso “...teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio no constituye una sanción y aunque puede haber identidad en la persona, es decir en el deudor, no hay identidad ni en la causa ni en el objeto. No existe identidad en la causa porque el motivo de iniciación del proceso no es el mismo en el proceso ejecutivo para el cobro de un título valor y en el proceso de enriquecimiento sin justa causa. Tampoco existe identidad en el objeto porque el hecho por el que se inicia el proceso ejecutivo es el pago del título valor, mientras que en el enriquecimiento sin causa, el hecho que origina el proceso es la prescripción o caducidad del instrumento...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita

un aparte de la sentencia del 6 de diciembre de 1993 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (expediente No. 4064), en la que se alude a las diferencias que existen entre el objeto de los dos procesos referidos, esto es, el litigio iniciado con ocasión del ejercicio de la acción cambiaria y aquel tramitado con ocasión de la acción de enriquecimiento sin causa. Precisa que del contenido material del inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, se desprende claramente que al acreedor negligente que dejó caducar o prescribir el instrumento, sencillamente se le permite ejercer la acción de enriquecimiento sin causa con el fin de protegerlo respecto de aquellos que se enriquecieron injustamente a su costa, eso sí, sin las prerrogativas y beneficios con los que contaría si hubiese ejercido la acción cambiaria en tiempo para obtener el pago de su acreencia, y por esa razón se le exigen unos requisitos rigurosos a efectos de que prospere la acción. Explica igualmente que el artículo del que hacen parte las expresiones acusadas evidencia que existe un supuesto de hecho y dos consecuencias jurídicas que se producen con su aplicación, a saber, el supuesto de hecho, consiste en que el acreedor deje caducar o prescribir el “instrumento comercial” o título valor; la primera consecuencia jurídica será que la obligación originaria se extingue, y encontrándose el título valor caduco o prescrito, así mismo lo estarán las acciones causal y cambiaria; y la segunda consecuencia consistirá en que el acreedor no queda completamente desprotegido de su derecho sino que cuenta con el término de un año para

ejercer la acción de enriquecimiento sin causa en contra de quien se enriqueció injustamente como producto de la caducidad o la prescripción. En ese sentido, el inteviniente considera entonces que no le asiste razón al actor cuando afirma que las expresiones acusadas prevén que el deudor pueda ser sujeto pasivo en dos juicios, no sólo porque la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria en relación con la acción cambiaria, lo que quiere decir que solamente procederá cuando los acreedores han perdido la posibilidad de ejercer la primera, en consecuencia, se exigirán unos requisitos más rigurosos a efectos de su concesión. Concluye que “...el hecho de que eventualmente algún acreedor impetre frente a un mismo deudor las acciones cambiaria y rem verso es una cuestión fáctica que en nada se aviene con el contenido de la ley puesto que aquella las concibió en momento y escenarios diferentes que no concurren...”, siendo esa la razón por la que la acción cambiaria se ejerce cuando no ha caducado o prescrito el título valor y la de enriquecimiento sin causa cuando éste ha prescrito, además, las expresiones acusadas al no permitir el enriquecimiento injusto del deudor de un “instrumento comercial”, antes que transgredir el ordenamiento constitucional lo desarrollan.

2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare que las expresiones acusadas se ajustan a los mandatos constitucionales, a partir de las razones que a continuación se resumen.

Advierte el interviniente que la demanda carece de claridad y precisión en lo

atinente a la acusación por la supuesta violación del artículo 29 superior, puesto que los argumentos expuestos en la demanda dejan apenas entrever opiniones personales sobre la inconveniencia de las expresiones acusadas, y no corresponden a un análisis sistemático del contenido y alcance del artículo 882 del Código de Comercio. El Ministerio señala que “...al entregarse un título valor de origen crediticio como una letra, un cheque o un pagaré, por una obligación anterior, valdrá como pago de la misma, al cumplirse la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originario o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, eventualmente. El anterior principio en materia comercial, conlleva que al satisfacerse un crédito, conlleva (sic) la entrega del título valor por parte del deudor al acreedor...”, además, en el evento en que el título valor caduque o prescriba, naturalmente el instrumento que contiene la obligación originaria o fundamental se extingue, sin embargo, el Legislador permitió que cuando caduque o prescriba el título valor, se tendrá acción, dentro del año siguiente, contra quien se haya enriquecido sin causa. Considera que los preceptos demandados se ajustan a lo previsto en la Constitución Política, puesto que si ellos no existieran no solamente se vulneraría el derecho al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad, en la medida en que una persona beneficiada con la prescripción y la caducidad de un título valor, se enriquecería a costa del acreedor que se empobreció como consecuencia de la declaración judicial de prescripción o caducidad, y no tendría por tanto un mecanismo procesal para perseguir en un proceso judicial al enriquecido sin justa causa.

De otra parte, explica que existen “...suficientes razones de equidad para que mediante una acción de enriquecimiento cambiario, como lo es la contemplada en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, el acreedor persiga judicialmente a la persona que se enriqueció sin causa alguna con motivo de la ocurrencia de los fenómenos de procesales de la caducidad y de la prescripción. En tal sentido, para que se configure la citada acción se tendrá que cumplirse (sic) con las siguientes condiciones a) Que el demandado se haya enriquecido, b) Que el demandante se haya empobrecido correlativamente y c) Tanto el enriquecimiento, como el empobrecimiento deben carecer de causa que lo justifique legalmente...”. Como fundamento de sus aseveraciones cita la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064), proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Hace énfasis entonces en que la existencia del enriquecimiento, esto es, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, que puede ser negativa o positiva, debe generar correlativamente un empobrecimiento de la otra parte, es decir, que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido en términos económicos, además para que el empobrecimiento sufrido por el demandante a consecuencia del enriquecimiento del demandado sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica que lo justifique. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-041 de 2000 de la Corte Constitucional. Igualmente, precisa que la Corte Constitucional en la sentencia C-707 de 2005

declaró la exequibilidad de los artículos 155, 420 numeral 5° y 455 del Código de Comercio, así como de los artículos 33 y 240 de la Ley 222 de 1995, y en esa oportunidad reiteró las funciones constitucionales a cargo del Congreso de la República para expedir las leyes, conforme lo señala el artículo 150 de la Constitución Política, dado que en materia económica el órgano legislativo goza de una amplia potestad de configuración concedida por el Constituyente.

3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que fue rendido por el Doctor Daniel Manrique Guzmán, en el que se solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados.

Aclara que la posibilidad que establecen las expresiones acusadas –inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio-, no implica en ningún momento que se juzgue dos veces por un mismo hecho al demandando, toda vez que se está en presencia de situaciones o eventos diferentes, frente a los cuales la Ley prevé acciones y procedimientos igualmente distintos y diferenciados, de forma tal que el actor confunde la acción cambiaria con la acción de enriquecimiento sin causa. En efecto, explica que “...una es la acción cambiaria, directa o de regreso (art. 781 del C. Co.), derivada del título valor que según el art. 793 del C. Co. se ejerce a través del proceso ejecutivo (arts. 488. ss C. P. C.). Y otra acción sustancialmente distinta es la del enriquecimiento sin causa, (...) en la actualidad consagrada en la ley (arts. 831 y 832 C. Co.) que además tiene

carácter eminentemente subsidiario pues sólo procede en forma residual a falta de cualquier otra y que en general, se deriva de causas diferentes de las que dan lugar a la acción cambiaria, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y que se ejerce a través del procedimiento ordinario (arts. 396 ss. del C. P. C.)”. De otra parte, indica que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064) señaló los requisitos para que se configure el enriquecimiento sin justa causa, a saber, i) un enriquecimiento del demandado, ii) un empobrecimiento del demandante ocurrido como consecuencia del anterior, y iii) la ausencia de una causa suficiente y adecuada para justificar ese desplazamiento de riqueza. Afirma asimismo que el Código de Comercio se refiere de manera general al enriquecimiento sin causa en el artículo 831 en forma de prohibición, es decir, que se limita en esta norma a darle respaldo legal a la figura ya reconocida por la jurisprudencia. El interviniente asevera que en lo atinente al enriquecimiento sin causa en materia de títulos valores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “... en materia de títulos valores la simple configuración de la prescripción extintiva de la acción cambiaria no es causa suficiente ni definitiva para justificar el desplazamiento patrimonial que tipifica el enriquecimiento sin causa, por lo cual la misma ley autoriza la posibilidad de accionar con fundamento en la figura analizada. (...) No obstante, la Corte al aplicar el enriquecimiento sin causa en materia cambiaria ha efectuado

una serie de precisiones que en el fondo tienen por fin o por efecto limitar la procedencia de la figura exigiendo con rigor la presencia de los requisitos señalados sobre la base de ser de orden público la prescripción extintiva de los derechos derivados de la relación fundamental que dio origen al título valor, por lo que en su entender no puede convertirse la acción de enriquecimiento sin causa en un sustituto procesal de la acción cambiaria...”. Sobre el particular cita apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil del 6 de diciembre de 1993 (expediente 4064). Concluye entonces que la posibilidad de acudir a la acción de enriquecimiento sin causa, con las exigencias y restricciones señaladas previamente, y considerando que se trata de una acción sustancialmente distinta a la acción cambiaria, constituye el desarrollo y aplicación del principio constitucional del libre acceso a la justicia previsto en el artículo 229 superior: “...que mal puede ser cercenado pretextando congestión judicial y motivos de seguridad jurídica, que en ningún caso son recibo (sic) para hacer nugatorio el mencionado imperativo constitucional...”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4020, recibido el 1° de febrero de 2006, en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de los preceptos acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones.

La Vista Fiscal recuerda que: “...la caducidad es una institución jurídica de orden público de carácter irrenunciable y de declaración oficiosa, que impone un término en el tiempo dentro del cual el titular de un derecho lo

puede ejercer, vencido el cual se extingue para su titular la oportunidad de acceder ante la jurisdicción para exigir el cumplimiento del mismo...”. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-349 de 2002. De otra parte, precisa que el fenómeno de la prescripción es distinto, pues no se predica de las acciones sino de los derechos, sin embargo, la prescripción al igual que la caducidad es una institución que busca la consolidación y seguridad del orden jurídico, de forma tal que, los fenómenos jurídicos de prescripción y caducidad pese a extinguir respectivamente el derecho y la acción, no obstan, para que la obligación se convierta en natural. En lo atinente al concepto de enriquecimiento sin justa causa, indica que la Corte Constitucional por vía de jurisprudencia ha señalado que cuando un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello, se está en presencia del enriquecimiento sin causa, además, precisó que esa situación no obedece siempre a la mala fe de los enriquecidos, de ahí que en materia de obligaciones esta fuente modificara su nombre de enriquecimiento “torcitero, ilícito” sin justa causa, para que no se entendiera que en él estaba implícito el quebrantamiento del principio de buena fe, propio del derecho civil y después elevado a rango constitucional por el Constituyente de 1991. Al respecto cita la sentencia T-401 de 1996. Igualmente, explica que para establecer la ocurrencia de la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, pedir que se declare probada y solicitar la

devolución de los bienes al patrimonio disminuido “...se debe establecer la concurrencia de los siguientes tres elementos: 1) un enriquecimiento o aumento de un patrimonio, 2) un empobrecimiento correlativo de otro, y 3) que el enriquecimiento se haya producido sin causa, es decir, sin fundamento jurídico...”. Sobre el particular cita la sentencia T-219 de 1995 de la Corte Constitucional. Aclara que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional, cuando la norma señala el derecho “a no ser juzgado” se refiere expresamente a que un sujeto o persona no puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho punible, por tanto “...de la lectura integral de la norma constitucional se entiende que estos principios están orientados a la protección de la integridad y libertad de las personas y su aplicación principalmente está entendida dentro del ámbito de las garantías en aplicación del derecho penal y sancionatorio y que el juzgamiento que en la norma se advierte no puede hacerse dos veces por el mismo hecho, hace referencia al juzgamiento de un sujeto o persona por la comisión u omisión de una conducta descrita y tipificada debidamente en el ordenamiento jurídico, por lo que el mismo artículo 29 señala que se trata de los derechos de los sindicados...”. En ese orden de ideas, afirma que las expresiones acusadas contenidas en el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio no vulneran el derecho al debido proceso, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, toda vez que el actor lo que hace es una apreciación subjetiva del

contenido material de la norma contentiva de los preceptos acusados, interpretación que además no obedece a la verdadera naturaleza jurídica de los procesos ejecutivos en los que no se juzga a las personas sino que se exige la ejecución de las obligaciones y de los derechos personales de los sujetos de derecho, los que se encuentran garantizados con el patrimonio de la persona, que es la universalidad jurídica que constituye la prenda general de sus acreedores, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.488 del Código Civil. Por otra parte, señala que en los procesos de ejecución no se controvierten derechos ni mucho menos se juzgan personas, dado que lo pretendido por el actor, a través de la acción ejecutiva es la satisfacción, por parte del deudor, de una obligación clara, expresa y exigible, mediante el decreto de un mandamiento de pago. El deudor, luego de su notificación y durante el término de traslado puede excepcionar la prescripción, o de oficio el juez puede decretar la caducidad si hubiere lugar a ello. En ese entendido, aduce que cuando el inciso 3° del artículo 882 del Código de Comercio, hace referencia a que “...el acreedor no obstante, haber dejado caducar o prescribir el título valor tiene derecho a ejercer la acción en contra de quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción, en nada está predicando el juzgamiento de ‘sujetos’ por un mismo hecho. Lo que está previendo es que un mismo hecho pueda generar más de una situación o consecuencia jurídica diferente con efectos distintos...”. Indica igualmente que “...En el caso previsto en la expresión demandada, el

hecho, es el transcurso del término previsto por el legislador para que el acreedor pueda hacer efectivo un título de contenido crediticio a fin de verificarse el pago de una obligación anterior. Este mismo hecho por un lado genera para el acreedor que dejó caducar o prescribir el instrumento entiéndase letra, cheque, pagaré y demás títulos valores, la extinción de su obligación originaria y por otro lado como prevé el aparte demandado, que por este mismo hecho que originó la caducidad o la prescripción alguien se pueda ver enriquecido sin causa. Con base en el principio constitucional consagrado en el artículo 58 que garantiza la protección a la propiedad privada, la expresión del inciso 3° señala que se puede ejercer la acción contra la persona enriquecida sin causa, con miras a proteger el detrimento sin causa, de un patrimonio por el enriquecimiento de otro...”. Concluye entonces que cuando el acreedor ejerce la acción en contra de quien se haya enriqu

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