CC - C471-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C471-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-471/16

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que la defensa, de solicitar en la audiencia preparatoria el decreto de la conexidad procesal/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la conexidad procesal En la aprobación del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 se configuró una omisión legislativa relativa que viola la Constitución. Resulta cierto, que los apartes demandados del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no han previsto la posibilidad de que la víctima solicite al juez decretar la conexidad procesal (examen de certeza de la omisión). La exclusión que se desprende del artículo 51 no puede apoyarse en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como limites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que (a) no se opone a una prohibición constitucional expresa, (b) no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso o (c) no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal (examen de justificación de la omisión). OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE A LA SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL POR LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Adopción de sentencia modulada La Corte encuentra que existe una alternativa que armoniza plenamente los principios que se encuentran en juego, cuando debe adoptarse una sentencia modulada a raíz de la identificación de una omisión legislativa relativa. Considerando (i) que los dos momentos en los que procede la solicitud de

conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y (ii) que la formulación de acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos -incluyendo a las víctimas según lo ha decidido la Corte en el pasado-, la forma de corregir el déficit regulatorio detectado consiste, de una parte, en declarar la constitucionalidad simple del inciso primero del artículo 51 y, de otra, en declarar la constitucionalidad del parágrafo de dicha disposición en el entendido que además de la defensa, las victimas podrán solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal. CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Norma no contempla la posibilidad de que las víctimas soliciten su declaración El artículo 51 de la Ley 906 de 2004 no prevé para la víctima, en las etapas que regula –acusación o audiencia preparatoria-, la facultad de solicitar al juez que declare la conexidad procesal. Igualmente no establece que tal petición pueda ser elevada por el Ministerio Público. En suma (i) en virtud del principio de unidad procesal procede decretar la conexidad en los eventos específicamente señalados por la ley. Dicha conexidad (ii) se funda en las relaciones existentes entre los diferentes sujetos que concurrieron a la causación de un delito o en el tipo de relación existente entre los diferentes delitos. La declaración de conexidad (iii) puede ocurrir en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía y, cuando ello no ha ocurrido antes de la acusación, puede el fiscal solicitarla al juez al momento de su formulación, o

el defensor en la audiencia preparatoria. La regulación relativa a la unidad procesal (iv) persigue propósitos constitucionales muy valiosos que explican que la conexidad deba ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51, procediendo su ruptura únicamente en los casos señalados en el artículo 53. CONEXIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL-Exequibilidad en el entendido que en la audiencia preparatoria además de la defensa, las victimas podrán solicitar su declaración CONEXIDAD PROCESAL-Características/CONEXIDAD PROCESAL-Naturaleza y funciones UNIDAD PROCESAL-Alcance UNIDAD PROCESAL Y RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESALObligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera conjunta cuando se trate de un solo delito en el que participaron varias personas o de varios delitos conexos UNIDAD PROCESAL-Reconocimiento procede desde la fase de investigación DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESALAplicación/DECLARATORIA DE CONEXIDAD PROCESALProcedencia CONEXIDAD SUSTANCIAL Y PROCESAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PROCESO PENAL Y DERECHOS DE LAS VICTIMASConfiguración constitucional PROCESO PENAL-Estructura en la Constitución vigente ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Rasgos constitucionales del proceso penal ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Interpretación teniendo en cuenta el reconocimiento y protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la libertad ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Competencia del legislador en

materia de proceso penal 2 PROCESO PENAL-Distinción entre las etapas de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento PROCESO PENAL-Participantes PROCESO PENAL-Poderes de quienes participan PROCESO PENAL-Roles de los sujetos que participan PROCESO PENAL-Derechos de las víctimas PROTECCION DE LOS INTERESES DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Apoyo en disposiciones de derecho internacional que integran el bloque de constitucionalidad/TRATADOS INTERNACIONALES QUE INTEGRAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares o lineamientos en materia de justicia, verdad y reparación de las víctimas DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL PROCESO PENAL-Fundamento en el derecho internacional

DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL

PROCESO PENAL-Posiciones iusfundamentales

DERECHO AL PROCESO DE PERSONAS RELACIONADAS

CON HECHOS PUNIBLES-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION EN PARTE CIVIL EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE LAS VICTIMAS A PARTICIPAR EN EL

PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional

DERECHO DE LAS VICTIMAS EN LA JUSTICIA PENAL

MILITAR-Jurisprudencia constitucional/CONSTITUCION DE PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE LAS VICTIMAS-Acceso a la administración de justicia DERECHO DE LAS VICTIMAS-Vulneración al prever que la acción de revisión únicamente procedía contra sentencias condenatorias

ACCION DE REVISION CONTRA SENTENCIAS PENALESLimites a la procedencia 3 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA FRENTE AL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional OMISION LEGISLATIVA-Alcance del escrutinio a aplicar EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENAL-No constituye omisión legislativa relativa DERECHO DE LAS VICTIMAS-Importancia de su intervención en el proceso penal EXCLUSION DE LA VICTIMA EN PROCESO PENALJurisprudencia constitucional VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional/ DERECHO DE LAS VICTIMAS-Participación en el proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificación fundada en las razones antes referidas para impedirla La jurisprudencia permite concluir que el régimen de protección constitucional de la víctima en el proceso penal, se edifica a partir de tres premisas fundamentales a saber: (i) su reconocimiento como participante esencial para la consecución de los fines del proceso, (ii) la calificación de la víctima como sujeto titular de los derechos a saber la verdad, a que se haga justicia y a ser reparada y (iii) la consideración de las normas que reconocen tales derechos como principios que ordenan la realización, en la mayor medida posible, del objeto protegido (a la verdad, a la justicia y a la reparación). Estas premisas, que configuran el deber constitucional de asegurar la participación de las víctimas en el proceso penal, encuentran apoyo en diferentes fuentes. La Constitución lo reconoce en los artículos 2

(derecho a participar en las decisiones que los afectan), 13 (trato igual ante la ley), 29 (juicio con plenas garantías), 229 (efectivo acceso a la administración de justicia) y 250.7 (obligación de garantizar los derechos de las víctimas). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo establece en los artículos 2 y 3 (obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en dicho instrumento) y en el artículo 14 (igualdad ante los tribunales y Cortes de Justicia. La Convención Americana de Derechos Humanos lo prescribe en los artículos 1 (obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en ella), 8 (derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter), 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 25 (derecho a un recurso judicial efectivo). Tales premisas implican, tal y como lo evidencia la práctica interpretativa de la Corte, que existe una obligación constitucional de reconocer a las víctimas un extendido haz de posiciones jurídicas en el proceso penal que hagan posible materializar sus derechos. Tal obligación es exigible del legislador a menos 4 que su cumplimiento (a) se oponga a una prohibición constitucional expresa, (b) desconozca competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos o (c) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. De la jurisprudencia de la Corte se desprende, conforme a lo señalado

anteriormente, una regla interpretativa que impone la precedencia prima facie del derecho de las víctimas a participar en el proceso penal en iguales condiciones que los otros participantes, a menos que exista una justificación fundada en las razones antes referidas para impedir su participación. Esta precedencia prima facie implica, en el control abstracto realizado por esta Corte, que la constitucionalidad de la exclusión se declarará únicamente cuando dicha justificación se encuentre acreditada. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Control constitucional

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Certeza de omisión legislativa

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe justificación constitucional suficiente para la

privación/PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL

PROCESO PENAL-Límites admisibles NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-No existe prohibición constitucional/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Reconocimiento de la facultad preserva las competencias o atribuciones de los otros sujetos procesales/NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Habilitación no es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal

NORMA EN MATERIA PENAL PREVE QUE VICTIMA NO

PUEDE SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Intervenciones de las víctimas en la audiencia de acusación y la audiencia preparatoria se encuentran permitidas y ordenadas por la Constitución

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS PRESENTAR SOLICITUDES PROBATORIAS EN LA

AUDIENCIA PREPARATORIA-Jurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS SOLICITAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS EN

LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACIONJurisprudencia constitucional 5

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS FORMULAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA

OBSERVACIONES SOBRE DESCUBRIMIENTO DE

ELEMENTOS PROBATORIOS Y TOTALIDAD DE PRUEBAS A

CONSIDERAR EN EL JUICIO ORAL-Jurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS SOLICITAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA

EXHIBICION DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS

Y EVIDENCIA FISICA-Jurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS SOLICITAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA

LA EXCLUSION, RECHAZO O INADMISIBILIDAD DE MEDIOS

DE PRUEBA-Jurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS INTERVENIR EN LA AUDIENCIA DE

FORMULACION DE ACUSACION PARA PRESENTAR

OBSERVACIONES AL ESCRITO DE ACUSACION O

MANIFESTARSE SOBRE CAUSALES DE INCOMPETENCIA,

RECUSACIONES, IMPEDIMENTOS O NULIDADESJurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS LA INTERVENCION EN LOS PREACUERDOS Y NO PREVER POSIBILIDAD DE SER OIDA POR EL JUEZ DE CONOCIMIENTO-Jurisprudencia constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR IMPEDIR A LAS

VICTIMAS SOLICITAR LA ADICION DE SENTENCIA O

DECISION EQUIVALENTE CUANDO NO HA EXISTIDO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE BIENES CON FINES DE COMISO-Jurisprudencia constitucional JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento El examen detenido de estas decisiones permite entonces constatar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en el momento de la acusación así como en la audiencia preparatoria, un importante grupo de derechos a las víctimas. En este contexto se ha permitido, por ejemplo, que intervengan en las diferentes audiencias o que formulen peticiones al juez a fin de hacer efectivos los derechos básicos que como víctimas les confiere la Carta. Se trata de intervenciones importantes que suponen, en algunos casos, tensiones con la posición de la Fiscalía. Ello indica que el reconocimiento de tales atribuciones en el proceso penal no solo no se opone a la estructura básica del sistema fijado en la Carta sino que, por el contrario, constituye un 6 desarrollo directo del deber estatal de asegurar la intervención efectiva de la víctima en el proceso penal.

DERECHO DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR AL JUEZ QUE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL-Principio de igualdad de armas La Corte encuentra que permitir a las víctimas presentar esta solicitud no afecta en modo alguno la igualdad de armas ni da lugar a un desequilibrio de las partes en la etapa del juicio oral. No se trata en este caso de una medida que acentúe el poder de la defensa o de la Fiscalía en relación con sus posibilidades de actuar en la etapa del juicio. Tampoco comporta un cambio en la naturaleza de la víctima como interviniente especial puesto que la facultad de solicitar la conexidad procesal no representa una atribución que, por su naturaleza, sea exclusiva de las partes, sino que, por el contrario, permite que el juez de conocimiento evalué si se reúnen las condiciones para declararla y, de ser el caso, proceda a decretarla a fin de alcanzar los importantes objetivos que a ella se vinculan. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Afectación por trato diferente/UNIDAD PROCESAL Y DECLARATORIA DE CONEXIDAD-Alcance El trato diferente no solo carece de una justificación suficiente sino que tiene como resultado la afectación de los derechos de las víctimas. La unidad procesal así como la declaratoria de conexidad, no solo interesa a la defensa o a la Fiscalía. Las víctimas tienen también un interés en su aplicación y, en la consecuencial investigación o tramitación en un mismo proceso de los delitos conexos o de los partícipes de un mismo delito. Ello contribuye efectivamente (i) a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y (ii) a

la existencia de procesos que permitan identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieron lugar hechos punibles que, por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre por ejemplo cuando se trata de genocidios, la declaratoria de conexidad puede tener para las víctimas una trascendencia significativa. Igualmente asegura (iii) la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y (iv) condiciones equivalentes de reparación no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte entonces no existe duda que la conexidad procesal es un instrumento fundamental para la realización del derecho a la verdad y a la reparación. La solicitud para que el juez determine si procede declarar la conexidad procesal no es entonces indiferente para las victimas quienes, a pesar de poderla requerir de la Fiscalía durante la etapa de investigación, pueden no encontrar una decisión favorable. Teniendo en cuenta que los intereses de la Fiscalía y de las víctimas no necesariamente coinciden –como en el pasado lo ha dicho este Tribunalel reconocimiento de esta facultad constituye un instrumento para optimizar la realización de sus derechos. Se 7 trata, además, de un instrumento de protección del derecho a ser oído por el juez de conocimiento. SOLICITUD DE CONEXIDAD PROCESAL Y DERECHOS A LA VERDAD Y A LA REPARACION-Relación instrumental estrecha La relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad

procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber –cuyo fundamento se encuentra en disposiciones de la Constitución y en tratados de derechos humanosimplica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por la Corte no se identificó razón alguna que pueda demostrar que el derecho de las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho existen argumentos constitucionales y precedentes de este Tribunal que demuestran precisamente lo contrario.

Referencia: expedientes D-11236 y D-11241

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Actores: Lucy Amparo Hernández Suarez y otra (D-11236) - Francisco José Sintura Varela (D-11241)

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo

241 de la Constitución Política, las ciudadanas Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla, y el ciudadano Francisco José Sintura Varela en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en los 8 artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, publicada en el diario oficial No. 45.658 de fecha 1 de septiembre de 2004. Según constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional, en sesión de fecha 17 de febrero de 2016, la Sala Plena dispuso acumular el expediente que corresponde al proceso D-11241 a la demanda D-11236. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben y subrayan las disposiciones demandadas: LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.

2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.

3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la

impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.

B. LA DEMANDA

a. Las pretensiones de la demanda Expediente D-11236 9

1. Las ciudadanas Lucy Amparo Hernández Suarez y Amanda Lucía Bárcenas Mantilla presentaron a la Corte Constitucional demanda de inconstitucionalidad, mediante la cual solicitaron la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, por considerar que desconoce el preámbulo así como los artículos 13 y 29 de la Constitución, dado que (i) no atiende los principios y fines que inspiran el sistema penal acusatorio, (ii) no garantiza los derechos y garantías de los que son titulares las víctimas, (iii) no es una medida razonable y proporcional, (iv) no considera los intereses de las víctimas al adoptar una decisión relativa al ejercicio de aspectos procesales que inciden en la persecución del injusto y (v) no se armoniza con el diseño del actual sistema penal acusatorio.

Expediente D-11241

2. El ciudadano Francisco José Sintura Varela presentó a la Corte Constitucional

demanda de inconstitucionalidad, a través de la cual solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del primer inciso y el parágrafo del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, al estimar que desconocen los artículos 2, 13, 29, 93, 229 y 250.7 de la Constitución; el artículo 2 n. 1, 2 y los artículos 3 y 14 n. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como los artículos 1, 8 n. 1, 10, 24 y 25 n. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la víctima no cuenta con una autorización expresa para solicitar la conexidad procesal, en el evento que advierta cualquiera de las situaciones contempladas en la norma. b. La fundamentación de los cargos expuestos por los demandantes

3. Como sustento de los anteriores cargos, exponen los demandantes las siguientes razones por las cuales, a su juicio, los textos acusados transgreden la Constitución Política de 1991.

Expediente D-11236

4. La Corte Constitucional ha destacado en diferentes oportunidades la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio y, en esa dirección, ha indicado las facultades que tienen en su condición de intervinientes especiales en el proceso penal. El aparte normativo acusado desconoció el Preámbulo de la Carta dado que no estableció “en términos de igualdad y de progresividad, la posibilidad de que la víctima, en igualdad de armas, pueda solicitar la conexidad en el decurso de la audiencia preparatoria al tenor de las

cuatro causales contempladas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004”. Resulta entonces claro un retroceso “en la pugna por una sociedad justa y que dote eficazmente de condiciones de igualdad a los ciudadanos, concretamente (…) al sujeto pasivo de la conducta delictiva, cuando por consabido le asisten las mismas garantías que al otro extremo de la relación jurídico-procesal”. 10

5. El carácter regresivo de la disposición acusada se evidencia al constatar “que sin consideración alguna cercenó el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, en este caso, el de igualdad, al impedir de manera clara que la víctima o su representante, ubicados en el mismo plano procesal, puedan impetrar ante el Juez de Conocimiento la conexidad con arreglo a lo dispuesto por las causales que consagra dicha norma, como inexplicablemente sí se facultó -solamentea la defensa (en la audiencia preparatoria) y a la Agencia Fiscal (en la audiencia de formulación de acusación) –pero de manera discrecional-, cuando dicha facultad a fe que debió hacerse extensiva a la víctima”. La disposición vulnera además el derecho de todas las personas a participar en las decisiones que los afectan así como la garantía de acceder a los tribunales a efectos de hacer valer los derechos.

6. El principio de progresividad es vulnerado dado que la norma que se acusa “(…) (i) retrocede en la satisfacción inmediata de niveles mínimos de protección de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso;

(ii) soslaya con la medida el principio de no discriminación, siendo que debe

estar destinada a ampliar el rango de eficacia de los derechos de las víctimas, y no a restringirlos; (iii) no se trata de la adopción de una medida positiva deliberada, sino –se iterarestrictiva; y (iv), per se agrede “la prohibición de retroceder por el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos” (…)”. Cabe advertir además que sobre dicha disposición y en virtud de la sentencia T-469 de 2013, ha recaído un manto de inconstitucionalidad prima facie, dado que no existe razón que justifique su aplicación. Esta norma desconoce entonces los derechos mínimos de las víctimas al privarlas de una posibilidad, la de solicitar la conexidad, con la que sí cuentan la Fiscalía y la Defensa.

7. La norma demandada desconoce el derecho a la igualdad y al debido proceso dado que, a pesar de la situación de inferioridad de la víctima, únicamente se autoriza a la defensa y a la fiscalía para solicitar la declaratoria de conexidad.

Incluso la Fiscalía tiene simplemente una posibilidad de hacerlo –no una obligación-. La exclusión de la víctima desconoce que dicha solicitud “no solo puede repercutir en sendos intereses que le beneficiarían, sino, además, en aspectos de relevancia sustancial en el evento de la declaratoria de tal figura jurídica”. En consecuencia, la norma cuestionada ha debido “permitirle gozar a la víctima de las mismas garantías, derechos y facultades procesales que sí le fueron concedidas a la Fiscalía General de la Nación y a la defensa”. Concluye la demanda que el parágrafo acusado no responde a los fines y

principios que inspiran el sistema penal acusatorio en materia de búsqueda de la verdad, impide garantizar en el grado debido los derechos de las víctimas, no resulta proporcionada y afecta el principio de igualdad de armas. Desconoce también la posibilidad de que consideren los intereses de las víctimas al definir aspectos procesales que inciden en la persecución penal y no guarda armonía con el diseño del sistema penal acusatorio, dado que la víctima debe estar facultada para oponerse a la solicitud del fiscal, correspondiendo al juez decidir. Expediente D11241 11

8. La entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 implicó un cambió en la posición de la víctima en el proceso penal. A pesar de que ya no es una parte en el proceso, sí ostenta la condición de interviniente especial. La Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha reconocido que la víctima tiene derechos en el proceso, incluso cuando ellos no se encuentran enunciados expresamente en las normas respectivas. Así se desprende de las sentencias C979 de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-454 de 2006, C-209 de 2007 y C-516 de 2007.

9. En este caso la disposición demandada implica la existencia de una omisión legislativa inconstitucional. El artículo acusado prevé la posibilidad de que la Fiscalía y la Defensa planteen al juez de conocimiento el decreto de la conexidad procesal. En atención a la unidad y comunidad probatoria que supone dicha figura “deben poder los legitimados solicitarla en procura de garantizar la armonía de un proceso justo y honesto”. Dado que en sus diferentes

expresiones “la conexidad procesal contiene un instrumento que vela por el debido proceso de ley, no se entiende entonces como un interviniente especial como lo es la víctima, no tenga el derecho expreso de solicitarla por cuanto el legislador en el artículo 51 no la incluyó, lo que conduce en la práctica a que los operadores judiciales no le permitan ejercer tal solicitud”. Al no prever la posibilidad de que la víctima haga esta petición cuando se cumplen las condiciones previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, se desconoce el derecho al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación. Se trata entonces de una omisión que se opone a la orientación del juicio criminal, a la jurisprudencia constitucional y a los derechos de las víctimas previstos en las normas constitucionales e internacionales citadas.

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones de entidades públicas

a. Ministerio de Justicia y del Derecho Fernando Arévalo Carrascal, actuando en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita declarar la exequibilidad del artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004 por ser acorde con la Constitución:

1. Frente al contenido y alcance de la norma acusada, con fundamento en la sentencia No. SP 12901-2014 del 24 de septiembre de 2014 con radicación 42606, debe entenderse que la razón de ser de la figura de conexidad procesal se deriva del principio de unidad procesal, en virtud del cual los delitos que tengan un vínculo, sea sustancial o procesal, se investigarán y juzgarán conjuntamente y

por ende, serán objeto de una misma sentencia. De acuerdo con la norma cuestionada, la facultad del Fiscal para solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad procesal, se da al formular la acusación y se encuentra prevista para la defensa durante la audiencia preparatoria. Es decir, que esta solicitud se puede realizar en dos momentos procesales distintos. 12 La formulación de acusación es una atribución de la Fiscalía, en la que se materializa formalmente la acción penal contra un individuo al que le cabe responsabilidad penal por la autoría y la participación en la comisión de un hecho ilícito, con fundamento en la evidencia física y probatoria obtenida en la investigación. Es en esa oportunidad en donde se puede solicitar la conexidad procesal. En este contexto, no cabría la posibilidad de

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