CC - C473-2016
Detalles
- Título
- CC - C473-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-473/16
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL JUICIO PENAL ORAL-Implica que solo la fiscalía y la defensa puedan presentar pruebas de refutación EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-No desconoce los derechos a probar y de acceso a la justicia POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Reiteración de jurisprudencia
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA PROCESAL-Límites
POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL SOBRE PERSECUCION Y JUZGAMIENTO DE DELITOS-No desconoce el debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional/POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR SOBRE DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Límites POTESTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PROCESAL-Razonabilidad y proporcionalidad INVESTIGACION Y JUICIO PENAL-Derechos y garantías procesales de la víctima o del sujeto de la acción penal del Estado ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia/SISTEMA PROCESAL DE TENDENCIA ADVERSARIAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 Y LA LEY 906 DE 2004Facultades de la víctima como interviniente especial
MODELO PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO
02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Características especiales, singulares y específicas MODELO PROCESAL PREVISTO EN EL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003 Y LA LEY 906 DE 2004-Protección de la víctima y prerrogativas inherentes a su condición FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones según Acto Legislativo 03 de 2002/FISCALIA GENERAL DE LA NACIONProtección de las víctimas/PROCESO PENAL Y MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA-Términos para la intervención de las víctimas DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Reconocimiento por la Carta Política, el Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia constitucional PAPEL DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALJurisprudencia constitucional INTERVENCION DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALJurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y
alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Subreglas
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Mandato de carácter constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia IGUALDAD DE ARMAS-Eje del proceso penal de rasgos
adversariales/IGUALDAD DE ARMAS-Característica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria
MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2003-Fundado en el principio acusatorio/PRINCIPIO ACUSATORIO-Implicaciones PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL MODELO PROCESAL PREVISTO EN ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2003Fiscalía ya no es una autoridad con potestades jurisdiccionales para imponerse y decidir la situación del procesado PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial de los derechos de defensa, contradicción y del principio del juicio justo PRUEBA DE REFUTACION-Regulación normativa/PRUEBA DE REFUTACION-Práctica PRUEBA DE REFUTACION-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia/PRUEBA DE REFUTACION-Características 2 PRUEBA DE REFUTACION-Objeto PRUEBA DE REFUTACION-Solo puede ser solicitada y decretada en el juicio oral/PRUEBA DE REFUTACION-justificación PRUEBA DE REFUTACION-Debe sustentar su admisibilidad en los criterios establecidos en la ley procesal penal PRUEBA DE REFUTACION-Destinación PRUEBA DE REFUTACION-Pretensión PRUEBA DE REFUTACION-Diferencia con medios empleados para impugnar la credibilidad del testigo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Juez decide orden de presentación de la prueba con la salvedad de la presentación de las pruebas de refutación
ORDEN DE PRESENTACION DE LA PRUEBA DE
REFUTACION ENTRE FISCALIA Y DEFENSA-Norma no menciona a la víctima/VICTIMAS EN TRAMITE DEL PROCESO PENAL-Intervinientes especiales con derecho a participar y contar con una tutela judicial efectiva para garantizar sus derechos a la verdad, justicia y reparación VICTIMAS Y PARTES CON POSIBILIDAD DE OFRECER PRUEBAS DE REFUTACION-Diferenciación está desprovista de justificación/PRUEBA DE REFUTACION-Finalidad PRUEBA DE REFUTACION-Elemento a disposición de las partes de carácter esencialmente estratégico EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-Plenamente justificada a la luz de la Constitución/POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-De concederse crearía desequilibrio entre las partes en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas EXCLUSION DE LA POSIBILIDAD PARA LA VICTIMA DE SOLICITAR DIRECTAMENTE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE REFUTACION-No genera desigualdad injustificada entre los diferentes actores del proceso penal 3 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autoridad asignada para promover la acción penal y en su calidad de parte sostener la acusación en el juicio oral FISCALIA, JUEZ Y MINISTERIO PUBLICO-Obligación de velar por la protección integral de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en todas las instancias del proceso
Referencia: expediente D-11256
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004
Actor: Juan Sebastián Serna Cardona
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el demandante solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el artículo 362 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante providencia de catorce (14) de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del
Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario. Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad - Dejusticia, a la Comisión Colombiana 4 de Juristas y la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en el fragmento objeto de impugnación.
LEY 906 de 2004 (agosto 31) “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. El Congreso de Colombia
DECRETA: ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía.
III. LA DEMANDA El actor sostiene que el aparte acusado contraviene los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, sobre el derecho de acceso a la justicia, “la
efectividad e igualdad ante los tribunales y la defensa en el proceso”, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos al derecho de toda persona a ser escuchada por un tribunal competente, independiente, imparcial y con la debidas garantías.
1. Antes de sustentar el cargo, el actor presenta tres órdenes de consideraciones. En primer lugar, con base en doctrina, afirma que la prueba de refutación está dirigida a contradecir y desestimar los medios probatorios de la contraparte y es una figura autónoma e independiente de la impugnación de la credibilidad de testigos y del uso del contrainterrogatorio, pese a que en ciertos casos “puede llegar a completar la última fase del procedimiento, mediante el ofrecimiento de evidencia extrínseca”.
5 Explica que cuando se impugna la credibilidad de testigos, se hace a través del contrainterrogatorio, mientras que en aquellos supuestos en los que se ofrece un testimonio como prueba de refutación de otra evidencia, se examina por medio del interrogatorio directo. Precisa que dicha prueba puede ser empleada para rebatir el sustento probatorio, la calificación jurídica o la teoría del caso del adversario, ya sea mediante la demostración de unos hechos o de que las circunstancias fácticas acreditadas por el oponente son contradictorias. En segundo lugar, el demandante considera que del fragmento de disposición acusado se derivan dos “conclusiones”: (i) que en la legislación procesal penal existe una institución denominada prueba de refutación, con una identidad, un papel y un cierto modo de operar en el “sistema acusatorio”, cuyo sentido y
aplicación corresponde precisar al operador jurídico; y (ii) que existe un derecho a presentar pruebas de refutación, como manifestación del derecho a la contradicción que, a su vez, es uno de los principios de la prueba en el procedimiento penal colombiano. En tercer lugar, critica que, en lugar de haberse ampliado las garantías a favor de las víctimas con la expedición del Código de Procedimiento Penal, originalmente este estatuto solo les permitía interponer denuncias, aportar pruebas, solicitar medidas cautelares sobre bienes, formular la alegación final en la audiencia de juicio oral y promover el incidente de reparación integral. Aunque se les reconoce en la audiencia de formulación de acusación, estima que ningún papel jugaban en ese escenario, ni tampoco en la audiencia preparatoria, dado que el Código no estableció que pudieran solicitar pruebas, intervenir en su práctica, ni en desarrollo de la audiencia de juicio oral. Añade que tampoco podían intervenir después de la acusación, no les era permitido solicitar medidas de aseguramiento o de protección, hacer peticiones de prueba, ni pronunciarse sobre la preclusión, la aplicación del principio de oportunidad o archivo de las diligencias, de tal manera que eran “convidados de piedra… sin garantías, derechos ni recursos”. Pese a lo anterior, afirma que la Corte Constitucional ha constatado la lesión de sus derechos y condicionado varias normas, con el propósito de otorgarles prerrogativas vinculadas a la realización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. Ejemplo de ella serían los pronunciamientos de
constitucionalidad 1154 de 2005, 1177 de 2005, 454 de 2006, 516 de 2007, 209 de 2007, 060 de 2008, 409 de 2009, 936 de 2010, 250 de 2011 y 782 de 2012.
2. Puesto de presente lo que antecede, el demandante sostiene que la norma acusada es inconstitucional porque omitió conceder a la víctima la posibilidad de presentar pruebas de refutación. Sostiene que la disposición es contraria a la línea jurisprudencial “vigente” y, en específico, a la Sentencia C-454 de 2006, que otorgó a ese interviniente el derecho a aportar medios de convicción en el trámite de la investigación y a solicitarlos en la audiencia preparatoria. Si le concedió estas prerrogativas, estima impugnante, “no es constitucional que se le excluya de la petición de pruebas de refutación”.
6 El actor ilustra que, si en el curso del juicio oral, la defensa presenta un testigo sospechoso, que puede ser desvirtuado a través de una prueba de refutación y el fiscal no se “atreve” o no le parece necesario solicitarla, la víctima no podrá hacerlo, puesto que el artículo impugnado solo faculta para el efecto a la parte acusadora y a la defensa. De esta manera, se le desconocerían los derechos reconocidos en las Sentencias C-456 de 2006 y C-209 de 2007. De acuerdo con el demandante, en la providencia C-456 de 2006, se promovió “con gran peso” los derechos de las víctimas, se reconoció su papel
protagónico en la indagación, conforme a los rasgos propios del sistema procesal establecido en la Ley 906 de 2004, y se señaló que la restricción de intervención hasta la audiencia de acusación era atentatoria de sus derechos y garantías. Esta decisión, a su juicio, ayudó a fortalecer las atribuciones de dicho interviniente, quien, a pesar de haber sufrido las consecuencias del injusto, no podía hacer solicitudes probatorias. Una situación como esta, afirma el actor, era “irracional” e inadmisible, como lo es hoy la imposibilidad para ese actor de solicitar pruebas de refutación. El actor indica que la limitación del rol de la víctima tiene origen en la consideración del proceso como un sistema exclusivamente adversarial, conforme al cual, el juez es un espectador imparcial que decide sobre el enfrentamiento entre la Fiscalía y la defensa, de modo que la actuación se desequilibra en contra del procesado si a la víctima se le permite hacer presencia y tomar parte activa en el juicio, “tanto en el debate como en el escenario de la controversia probatoria”. Por el contrario, refiere el demandante, “nuestra propuesta ha consistido en que a la víctima se le ha de permitir la intervención material y directa, tanto en las etapas pre procesales, como en las procesales”, de tal forma que en la indagación e investigación pueda no solo aportar elementos materiales probatorios y presentar solitudes específicas de impulso de la acción penal, sino adelantar diligencias con el fin de recaudar evidencias. Así mismo, señala, la Fiscalía debería responder de manera motivada las peticiones para que, si es del caso, la víctima ejerza los controles jurisdiccionales
correspondientes ante el Juez de garantías y se le permita el acceso directo a los resultados de sus “acciones y peticiones”.
3. A continuación, mediante el test establecido por la Corte, el impugnante ilustra la manera en que se configuraría una omisión legislativa relativa. En primer lugar, señala que la disposición que incurre en la omisión demandada es el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal. En segundo lugar, indica que ese enunciado normativo no consagró la facultad que también debe serle reconocida a la víctima, consistente en solicitar pruebas de refutación.
Subraya que en la Sentencia C454 de 2006, la Corte encontró que el artículo 357 C.P.P. contenía una omisión legislativa relativa y lo declaró condicionalmente exequible, bajo el entendido de que el representante de las víctimas podía realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en 7 igualdad de condiciones con la Fiscalía y la defensa. Lo propio ocurriría en el presente asunto, por cuanto la norma no previó un sujeto que, en idéntica posición de la Fiscalía, le asistiría el derecho a solicitar pruebas de refutación. En tercer lugar, según el actor, el artículo impugnado excluye a la víctima del supuesto consagrado, sin una razón objetiva ni suficiente, como también sucedía con la norma juzgada en la Sentencia C-454 de 2006. Agrega que esa exclusión vulnera principios fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a la verdad. En cuarto lugar, indica que la omisión en cuestión genera una desigualdad injustificada de la víctima en
relación con la Fiscalía y la defensa y desconoce, así, el debido proceso y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la verdad, la reparación y la justicia, entre otros. Por último, el actor asevera que los artículos 229 y 250, numeral 6, C. P., sobre el derecho a acceder a la administración de justicia y la obligación estatal de adoptar medidas para la protección de los derechos de las víctimas, imponían una obligación al legislador, que este incumplió en el artículo cuestionado. Con base en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte declarar exequible el artículo 362 (parcial) del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido de que el representante de la víctima puede solicitar pruebas de refutación, en las mismas condiciones que la Fiscalía y la defensa.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervenciones oficiales 4.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho El titular de la Dirección de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la disposición demandada.
El representante del Ministerio cita algunos apartes de una providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que aborda el concepto de la prueba de refutación, su finalidad, efectos, legitimación y criterios de admisibilidad y, con base en esta, sostiene que las partes del proceso penal, no los intervinientes, son quienes están facultados para presentar ese tipo de evidencia, en razón de la naturaleza acusatoria del proceso penal.
Así mismo, transcribe algunos fragmentos de la Sentencia C-209 de 2007, con respaldo en los cuales reitera que el artículo 362 de la Ley 906 de 2004 excluye a la víctima de los actores procesales legitimados en el juicio oral para presentar pruebas de refutación, exclusión que, sin embargo, no es, en su criterio, injustificada ni irrazonable. Afirma que, a la luz del fallo aludido, la participación directa de ese actor supondría una modificación a la estructura 8 del proceso penal, una alteración a la igualdad de armas y la víctima se convertiría en un segundo acusador. No se presentaría, por consiguiente, la omisión alegada por el demandante, que genera una supuesta desigualdad injustificada entre los actores del proceso. La medida prevista en la norma sería razonable y necesaria, evitaría la creación de una situación de desventaja para el acusado y respondería a las características propias del sistema penal acusatorio establecido en la Constitución. El interviniente agrega que en la norma acusada, el legislador no incumplió su deber de garantizar que las víctimas tengan la posibilidad de participar de manera efectiva en el proceso penal, pues, conforme a la sentencia C-209 de 2007, la facultad de controvertir los medios de convicción presentados en el juicio oral, de examinar testigos y objetar respuestas, debe ejercerse a través de la Fiscalía. Con fundamento en las anteriores razones, el representante del Ministerio solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. 4.1.2. Fiscalía General de la Nación
Jorge Fernando Perdomo Torres, Fiscal General de la Nación (E), intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del artículo demandado, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar pruebas de refutación, en igualdad de condiciones que la Fiscalía y la defensa. 4.1.2.1. El interviniente indica que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las víctimas tienen las mismas facultades probatorias que la Fiscalía, pese a que su intervención directa dependa de la etapa procesal que atraviese la actuación. Recuerda que la Corte reconoció que pueden solicitar, en las fases de indagación e investigación, la práctica de pruebas anticipadas, así como pedir y practicar las que le sean decretadas, además de aportar otros medios de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de preclusión. De la misma manera, reconoció su derecho a hacer solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Todo lo anterior, en virtud de la conexión de tales prerrogativas con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. El representante de la Fiscalía, sin embargo, también pone de presente que la Corte ha propugnado por un equilibro entre los derechos de las víctimas y las garantías procesales del imputado, con el fin de que la estructura del sistema adversarial no se vea desnaturalizada ni se produzca una afectación considerable de los derechos de las primeras. De esta manera, mientras que las víctimas tendrían protagonismo en términos probatorios durante las etapas previas al juicio oral, en este último sus posibilidades de intervención se canalizarían principalmente a través del fiscal del caso. 4.1.2.2. Considerado lo anterior, el interviniente sostiene que las pruebas de
refutación tienen dos características fundamentales. De un lado, su propósito no es probar la responsabilidad ni demostrar elementos tendientes a acreditar la inocencia del acusado, como tampoco las circunstancias o hechos de la 9 conducta, sino que se limitan a controvertir la veracidad, alcance, autenticidad o integridad de otro medio probatorio. En este sentido, no sustituirían las evidencias que se propusieron o dejaron de solicitarse durante la fase preparatoria, para demostrar asuntos sobre el fondo del juicio. De otro lado, su presentación es imprevisible y novedosa, pues solo adquieren pleno sentido una vez descubierto y conocido el contenido de otros medios de prueba, en el juicio oral. Dados las anteriores características de las pruebas de refutación, el representante de la Fiscalía estima que no hay ninguna justificación para impedirle a la víctima solicitar su práctica. En su criterio, si bien a ese interviniente no le es permitido participar del debate probatorio, destinado a demostrar la responsabilidad del acusado, precisamente, dado que el tipo de prueba en examen no tiene el propósito de acreditar aspectos asociados a la culpabilidad del imputado sino cuestionar la veracidad de otros medio de prueba, no hay razón para no conceder a la víctima la posibilidad de solicitar su incorporación y práctica. Reconocer esta última prerrogativa, a juicio del Fiscal General (E), no altera la calidad de interviniente especial que la víctima desempeña para el esclarecimiento de la verdad material, objetivo último de proceso, justamente porque los elementos de refutación no están relacionadas con el tema de
prueba del juicio oral. El interviniente hace un breve recuento de potestades procesales concedidas a las víctimas en las sentencias C-516 de 2007, C-209 de 2007 y C-454 de 2006 y subraya que la Corte ha fundado dichas prerrogativas, entre otras razones, en que no generan un desequilibrio procesal, en el aseguramiento del derecho a la verdad y en la materialización de otros derechos como la justicia real y las garantías de no repetición. Las citadas razones, apunta el representante de la Fiscalía, conservan vigencia si se permite que las víctimas cuenten con la facultad de solicitar pruebas de refutación. Debido al objetivo de estas, no se verían afectados ni los derechos del debido proceso del acusado como tampoco la teoría del caso formulada por la parte acusadora. Como cuestión independiente, el interviniente advierte que el eje misional central de la institución que representa tiene como objetivo los derechos de la víctimas, lo que se ha buscado concretar incluso mediante proyectos de ley como el 021 de 2015, actualmente en curso, mediante el cual se les pretenden reconocer, entre otras facultades procesales, la de solicitar pruebas de refutación. Con base en los anteriores argumentos, el representante de la Fiscalía solicita a la Corte declarar condicionalmente exequible el apartado demandado, en el entendido de que las víctimas pueden solicitar pruebas de refutación durante la audiencia de juicio oral. 4.2. Intervenciones académicas 4.2.1. Universidad Libre 10 Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y Javier Silva Sánchez, miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá, intervinieron para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Con fundamento en algunos apartes de la Sentencia C-025 de 2010, los intervinientes argumentan que la audiencia de juicio oral se caracteriza por la participación únicamente de las partes. Si bien la Ley 906 de 2004 reconoce a las víctimas facultades procesales con el fin de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, los miembros del Observatorio consideran que a ese interviniente no le está permitido en materia probatoria, directamente o a través de su representante, “usurpar” al Fiscal. Tampoco, destacan, puede intentar un “convencimiento reiterativo” del juez, primero con la intervención de la Fiscalía y luego con la suya, en contra de la otra parte. Añaden que la Corte Constitucional, con base en la igualdad de armas, el debido proceso y el principio acusatorio, ha establecido solo la participación de la Fiscalía y la defensa en el juicio oral y ha reconocido la desventaja de la parte acusada frente al poder del Estado, desequilibrio que, en opinión de los intervinientes, se acentuaría si se habilitara la actuación de la víctima. En este último supuesto, estiman que la Fiscalía y la víctima actuarían contra el acusado y el proceso se “fundaría” en la desigualdad, lo cual desconocería instrumentos internacionales de protección de derechos y derechos fundamentales amparados en el orden interno. De este modo, concluyen que, no obstante la Corte ha concedido algunos
derechos a la víctima dentro del proceso penal, lo ha hecho en relación con etapas previas y posteriores a la audiencia de juicio oral, escenario “máximo” del proceso de tendencia acusatoria, en donde, por consiguiente, no es viable que la víctima solicite pruebas de refutación. En este orden de ideas, los intervinientes solicitan declarar exequible el artículo impugnado. 4.2.2. Universidad Externado de Colombia Jaime Bernal Cuellar, Director del Departamento de Derecho Penal, Facultad de Derecho, de la Universidad Externado de Colombia, allegó el concepto elaborado por Carmen Eloisa Ruiz López, miembro de la misma Facultad, a través del cual solicita que se declare exequible la norma impugnada. 4.2.2.1. La interviniente afirma que, a partir de instrumentos internacionales sobre derechos humanos y documentos de soft law, así como de jurisprudencia de la Corte IDH y la Corte Constitucional, se ha puesto de manifiesto que a las víctimas de los delitos les asiste los derechos, no solo a la reparación económica de los daños causados, sino también a obtener justicia y reparación y a que les sean garantizados mecanismos de acceso al sistema judicial, que les permitan hacer efectivas dichas prerrogativas. 4.2.2.1. A continuación, señala que las pruebas de refutación no suponen la materialización del derecho de las partes e intervinientes a aportar elementos y 11 contribuir a la construcción de una verdad procesal, correspondiente a la verdad material, sino que son parte del desarrollo del juicio y se presentan como una de las opciones a disposición de las partes, dentro de sus estrategias,
para defender sus respectivas teorías del caso o atacar la de la contraparte. Este tipo de pruebas serían, por lo tanto, por completo diferentes y diferenciables de las primeras que, por su naturaleza y finalidad, deben ser solicitadas en la audiencia preparatoria. En este sentido, con base en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sostiene que las evidencias de refutación solo pueden ser solicitadas y su pertinencia, conducencia y utilidad determinadas en el juicio oral. 4.2.2.2. A partir de las Sentencias C-209 de 2007 y C-782 de 2012, la representante de la Universidad Externado considera, entonces, que existen razones constitucionales para limitar esa facultad de la víctima en la audiencia de juicio oral, pues su actuación en las mismas condiciones respecto del Fiscal y la defensa resultaría afectando la estructura básica del proceso y el principio de igualdad de armas. Debido a que las pruebas de refutación tienen el papel de desvirtuar total o parcialmente los elementos de la contraparte, materializarían la estrategia jurídica y la teoría del caso de la acusación, cuya competencia exclusiva residiría en el Fiscal. La interviniente indica que lo anterior no implica que la víctima esté completamente imposibilitada para ejercer sus derechos en la citada audiencia, solo que deberá llevarlo a cabo través del fiscal, quien la escuchará y decidirá el camino a seguir. Añade, así mismo, un argumento de carácter práctico para respaldar su punto de vista. Afirma que de permitírsele a la víctima solicitar pruebas de refutación, si el juez las decreta correspondería a la Fiscalía su
práctica, pero bien podría desistir de ella o realizar un interrogatorio que haga nugatoria la solicitud, dado que las observaciones de la víctima no la vinculan. Con fundamento en los anteriores argumentos, la interviniente solicita declarar exequible la disposición demandada. 4.5. Universidad de Ibagué Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino para respaldar la demanda de inconstitucionalidad. Luego de reseñar los términos del libelo y advertir que no existe cosa juzgada en relación con el cargo formulado, destaca que la Corte ha reconocido la importancia de los derechos de la víctima y ha identificado varias prerrogativas a su favor, como uno de los actores del debate dentro de la actuación penal. De esto resulta, en su criterio, que también debe “tener acceso” a la prueba de refutación
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