CC - C473-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C473-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-473-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-473/23
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Reserva de la actuación y de las pruebas practicadas durante la fase inicial del proceso no vulnera el debido proceso
(...) la reserva de las actuaciones y de los medios de prueba previstas en las normas acusadas, tiene como propósito evitar que haya interferencias indebidas en las actuaciones de la fiscalía que puedan afectar la celeridad y buena marcha de la investigación que se adelanta en la fase inicial del proceso de extinción de dominio. Se trata de medidas constitucionalmente legítimas y cuya consecución es imperiosa frente a los mandatos previstos en la Carta. Además, estas medidas son adecuadas y necesarias para alcanzar la finalidad perseguida por el legislador y, particularmente, en cuanto al propósito general que tiene la acción de extinción de dominio de materializar el valor fundante de la justicia.
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIOImprescriptibilidad/EXTINCION DE DOMINIO-Retrospectividad
Con relación a la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio y a su aplicación retrospectiva, previstas en los incisos primero y segundo del artículo 21 de la Ley 1708 de 2014, la Sala encontró que dichas normas son exequibles, porque, siguiendo su precedente, la extinción de dominio es una acción constitucional autónoma, patrimonial y desprovista de cualquier carácter punitivo, por lo cual no puede asimilarse a una pena o consecuencia de esa naturaleza y, precisamente por ello, no le es oponible
la prohibición imprescriptibilidad ni de retroactividad establecidas en los artículos 28 y 29 de la Constitución. Y, además, porque con ella no se desconoce el debido proceso ni se afecta el derecho a la propiedad, en la medida en que un bien cuya adquisición se ha efectuado de manera ilícita jamás podrá consolidar un verdadero título de propiedad y con ello el derecho a la protección del Estado que de él se desprende. De otra parte, la Sala encontró que los preceptos acusados también son exequibles, dado que existe un claro mandato constitucional de impedir, en cualquier tiempo, laadquisición de la propiedad por medios ilícitos, así como de sancionar su uso inadecuado cuando se desatiende con ello la función social y ecológica de la propiedad, incluso tratándose de hechos anteriores a la vigencia de la norma analizada.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Fundamento
constitucional/ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Contenido y alcance
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal
(...) la jurisprudencia ha decantado que, en tanto la acción se encuentra
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Características
ACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Autonomía respecto de la acción penal
(...) la jurisprudencia ha decantado que, en tanto la acción se encuentra desprovista de un carácter sancionatorio, su trámite no se encuentra limitado por las garantías constitucionales propias del proceso penal. Así las cosas, “no son trasladables las garantías constitucionales sobre el delito, el proceso y la pena. No se aplica en este caso, por ejemplo, la presunción de inocencia y, por ende, la prohibición de la carga de la prueba en cabeza del afectado, carga que entonces opera para cualquiera de los sujetos procesales e intervinientes, conforme a las reglas procesales generales. Tampoco resultan aplicables garantías como la de la legalidad de la pena, irretroactividad de la ley penal y favorabilidad.”
DERECHO A LA PROPIEDAD-LímitesACCIÓN DE EXTINCION DE DOMINIO-Debido proceso
DEBIDO PROCESO EN EXTINCION DE DOMINIO-Límites a la potestad de configuración del legislador
PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Etapas
(...) el procedimiento de extinción de dominio tiene dos fases. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio, cuyo trámite se encuentra a cargo de la fiscalía. En esta fase, la fiscalía tiene la obligación de desarrollar la investigación, recolectar pruebas, decretar medidas cautelares, solicitar control de garantías sobre los actos de investigación y presentar la demanda de extinción de derecho de
dominio, si a ello hubiere lugar. La segunda fase del procedimiento es la fase de juzgamiento a cargo del juez, la cual inicia con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la fiscalía. Durante esta etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Derechos al debido proceso y propiedad
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD
INTERMEDIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSENTENCIA C-473 de 2023Expediente: D-15.047
Demandante: Wilfrido José Ballesteros
Barrera
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio”
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez
Najar
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y del Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Wilfrido José Ballesteros Barrera, en contra de las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, “Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.”
I. ANTECEDENTES1. Dado que en el presente proceso existieron diversas circunstancias, relativas a la acumulación de las demandas como a su inadmisión, a su admisión parcial y a su rechazo, la Sala considera oportuno dar cuenta, de manera sintética de lo acaecido, en el trámite de los expedientes D-15.033 y D-15.047, con el propósito de precisar el sentido y alcance de la presentesentencia.
A. El proceso D-15.033
2. El 11 de noviembre de 2022, los señores Felipe Rincón Salgado y Andrés Gutiérrez Salgado, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 9 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por considerar que ella era incompatible con el artículo 21 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos, con la Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, con la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y con la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.[1]
3. Por medio del Auto del 13 de diciembre de 2022, se inadmitió esta demanda.[2] El 11 de enero de 2023, los demandantes, además de adjuntar copia de sus cédulas de ciudadanía, procedieron a corregir la demanda.[3] Por medio del Auto del 25 de enero de 2023, se decidió rechazar esta demanda.[4] En su debida oportunidad, los demandantes presentaronrecurso de súplica en contra de la anterior decisión. Este recurso fue resuelto por la Sala Plena en el Auto 211 del 22 de febrero de 2023, por medio del cual lo rechazó, porque en él no se satisfizo la carga argumentativa que le era exigible.[5] Al quedar en firme esta última providencia, se procedió al archivo del proceso.B. El proceso D-15.047
4. El 18 de noviembre de 2022, el ciudadano Wilfrido José Ballesteros Barrera presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión: “siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa”, contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014; en contra de la expresión: “Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes”,
contenida en el artículo 10 ibidem; en contra de la expresión: “Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”, contenida en el numeral 5 del artículo 16 ibid.; en contra del artículo 21 ibid.; y, en contra de la expresión: “Durante la fase inicial las pruebas serán reservadas.”, contenida en el artículo 151 ibid. A juicio del actor, estas normas son incompatibles con lo previsto en los artículos 13, 28, 29, 34, 58 y 83 de la Constitución.[6]
5. Por medio de constancia del 28 de noviembre de 2022, la Secretaría General puso de presente que este asunto se había acumulado por la Sala Plena a la demanda D-15.033, para que se tramitasen de manera conjunta.Dado que la demanda D-15.033 fue objeto de rechazo, el cual fue confirmado por la Corte al resolver el correspondiente recurso de súplica,[7] en la presente sentencia la Corporación sólo se pronunciará sobre la demanda D-15.047.
6. Por medio del Auto del 13 de diciembre de 2022, se adoptaron las siguientes decisiones: inadmitir la demanda en contra de la norma enunciada en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, a la cual se señala como incompatible con el principio de igualdad (art. 13 CP); y, admitir los demás cargos formulados en el expediente D-15.047.[8] Recibido en suoportunidad el escrito de corrección de la demanda, por medio de Auto del
25 de enero de 2023, se decidió admitirla, en lo relativo a las normas enunciadas en los artículos 7, 10, 16.5, 21 y 151 de la Ley 1708 de 2014, modificada y adicionada por la Ley 1849 de 2017. En esta misma providencia se dispuso la práctica de pruebas[9] y, una vez esto se cumpliera, se ordenó que: se hicieran las comunicaciones correspondientes al Presidente de la República, al Presidente del Senado de la República, al Presidente de la Cámara de Representantes y al Ministerio de Justicia y delDerecho, para que, si lo consideraban oportuno intervinieran en el proceso; se fijara en lista el proceso; se diera traslado a la señora Procuradora General de la Nación, para que rindiese el concepto a su cargo; y, además, se invitara a varios expertos a rendir un concepto técnico sobre este asunto.[10]
C. Las normas demandadas
7. El texto de los referidos artículos, con las expresiones que enuncian las normas demandadas en subrayas, es el siguiente:
“Ley 1708 de 2014 (enero 20)[11]
Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio
[…]
ARTÍCULO 7o. PRESUNCIÓN DE BUENA FE. Se presume labuena fe en todo acto o negocio jurídico relacionado con la adquisición o destinación de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa.
[…]
ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos
[…]
ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El juicio de extinción de dominio será público.Cuando la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, o alguna autoridad judicial no penal requiera información acerca de un trámite de extinción de dominio sometido a reserva, o trasladar medios de prueba, así lo solicitará al Fiscal que tenga asignado el conocimiento de la actuación. En cada caso, el Fiscal correspondiente evaluará la solicitud y determinará qué medios de prueba puede entregar, sin afectar la investigación ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Cualquier solicitud de información relacionada con los bienes que hacen parte del Frisco proveniente de toda persona, organismo, entidad o corporación de carácter público deberá ser atendida por el sujeto obligado.
[…]
ARTÍCULO 16. CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias:
1. Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.
2. Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley disponga su destrucción.
3. Los que provengan de la transformación o conversión parcial o total, física o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
actividades ilícitas.
4. Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas.
5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para laejecución de actividades ilícitas.6. Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o sus características particulares, permitan establecer que están destinados a la ejecución de actividades ilícitas.
7. Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los anteriores bienes.
8. Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita procedencia.
9. Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes de ilícita procedencia.
10. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los de origen ilícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.[12]
11. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea posible la localización, identificación o afectación material de estos.[13]
PARÁGRAFO. También procederá la extinción de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando en ellos concurra cualquiera de las causales previstas en esta ley.[14] […]
ARTÍCULO 21. INTEMPORALIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible.La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a
[…]
ARTÍCULO 21. INTEMPORALIDAD. La acción de extinción de dominio es imprescriptible.La extinción de dominio se declarará con independencia de que los presupuestos para su procedencia hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 212 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas cautelares ordenadas en los procesos de extinción de dominio estarán vigentes hasta tanto no exista una orden judicial que ordene su cancelación o se cuente con sentencia ejecutoriada que haya puesto fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.
[…]
ARTÍCULO 151. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Durante lafase inicial las pruebas serán reservadas. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento.”
D. La demanda
8. Con fundamento en los artículos 13, 28, 29, 34, 58 y 83 de laConstitución, la demanda plantea cuatro cargos, con el propósito de solicitar que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas.[15] Comopretensión subsidiaria, se solicita declarar la exequibilidad condicionada dedichas normas “para evitar los excesos ocasionados con la libre aplicaciónde cualquiera de las muchas formas de aplicación que pueden desprenderse
de la interpretación de los preceptos demandados.”[16]
9. Primer cargo: la reserva de las actuaciones y de las pruebasdurante la fase inicial de la actuación (arts. 10 y 151 de la Ley 1708 de2004) es incompatible con lo previsto en los artículos 13 y 29 de laConstitución. La demanda cuestiona la reserva de las actuaciones de la faseinicial del proceso y de las pruebas allí recaudadas, prevista en los artículos10 y 151 de la Ley 1708 de 2004.10. En primer lugar, el actor destaca que esta reserva es incompatible conel debido proceso (art. 29 CP), porque a su juicio le impide a la personaprocesada ejercer su derecho a la defensa desde el inicio de la investigación,con lo cual se causa una ruptura al principio procesal de igualdad de armas.En efecto, mientras se permite a una de las partes desplegar todas lasactuaciones propias del proceso, incluso la de solicitar medidas cautelares, alas demás se las deja al margen, pues no se les permite acceder alexpediente. Esto desconoce el derecho al debido proceso, que no sólo segarantiza por la Constitución en la etapa de juicio, sino que también en lasfases preliminares. En palabras del actor: “el contenido normativo debeacatar lo dispuesto en el artículo 29 superior, no solamente en la etapa deljuicio, sino también en las fases preliminares donde se realizan lasdiligencias de recaudo probatorio y obtención de evidencia para sustentarla demanda de extinción del dominio, las normas a aplicar en cada fase delproceso deben salvaguardar las prescripciones constitucionales, porqueprecisamente al facilitar el ejercicio idóneo de los derechos de defensa ycontradicción en etapas tempranas se robustece de legitimidad, lasdeterminaciones futuras en el proceso y puede evitarse incurrir enextralimitación del poder del estado al imponer medidas cautelares sin que
exista merito para ello.”[17]
11. La reserva impide que una persona vinculada al proceso puedacontrovertir lo que en él se haya adelantado, pues al desconocer lo que hayen el expediente, no puede aportar medios probatorios adecuados paradesvirtuar lo que se hubiere recaudado. De este modo, se llega a laconsecuencia de que, incluso sin que haya un fundamento contrastado paraello, se puedan decretar medidas cautelares sobre bienes, que causanperjuicios a su propietario, y a la postre se llega a levantar dichas medidas.En todos los casos, la persona afectada debe esperar a la etapa de juicio, locual puede prolongarse en el tiempo, para poder conocer los fundamentos de las medidas cautelares y para poder controvertir las pruebas aportadas.[18] De esta manera, se explica que la falta de contradicción de las pruebas, antesde la imposición de medidas cautelares, altera de manera importante elderecho a la defensa de los propietarios que resultan vinculados a procesosde esta naturaleza, sin que exista certeza respecto de su participación en lacomisión de las conductas punibles que dieron lugar a la apertura de la actuación judicial.[19]
12. En cuanto al principio de igualdad (art. 13 CP), la demanda destacaque no se puede tratar del mismo modo a las personas en todos los procesosde extinción de dominio, pues existen diferencias muy marcadas entre lascausales que dan lugar a este proceso y, además, las conductas delictivas quedan inicio al proceso tienen una entidad diferente. A su juicio, al tratar iguala los desiguales, se incurre en una igualdad de trato que, además, no tiene
justificación constitucional suficiente.[20] Para ilustrar su argumento lademanda se vale de la siguiente reflexión:“[l]os artículos acusados limitan los derechos fundamentales a laigualdad y debido proceso al impedir el acceso a los medios de prueba,se genera desequilibrio y revienta la igualdad de armas en relacióncon los actos de prueba, siendo relevante en el examen del proceso deextinción del dominio considerar la gravedad de los hechosdeterminantes de la configuración de la respectiva causal, habiendocausales de extinción donde desde el inicio de la investigación esposible avizorar la responsabilidad del propietario del bien en lacomisión de los hechos ilegales y otras donde la responsabilidad delpropietario no es directa como aquella que pregona respecto de losbienes que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.”[21]
13. Segundo cargo: adoptar un estándar de buena fe calificada (exentade culpa) en el proceso de extinción de dominio (art. 7 de la Ley 1708 de2004) es incompatible con lo previsto en el artículo 83 de la Constitución.Luego de recordar que la Constitución (art. 83 CP) establece la presunción de buena fe[22] y de que la Corte, en la Sentencia C-225 de 2017, precisaraque el principio de buena fe se concreta en la prohibición de exigirrequisitos o trámites adicionales, como documentos autenticados odeclaraciones juramentadas, la demanda sostiene que esta normaconstitucional implica una inversión en la carga de la prueba, de modo quedeben ser las autoridades las que demuestren la mala fe del particular y no locontrario. Por lo tanto, exigir a los particulares que demuestren su buena fe,además con un estándar calificado, implica trasladarles una carga que no les corresponde.[23]
corresponde.[23]
14. La norma demandada, prevista en el artículo 7 de la Ley 1708 de2004, limita la presunción de buena fe, que sólo operaría respecto de lasactuaciones diligentes, prudentes y exentas de toda culpa del dueño de losbienes a extinguir. De acuerdo con el actor, esta norma les impone a lospropietarios una carga que debe ser asumida por las autoridades. Por ello, enla demanda se asegura que:
“en tratándose de un proceso de extinción del dominio donde están en tela de juicio intereses protegidos por la normatividad superior como los bienes integrados al patrimonio de las personas, (art 58 superior), la norma demandada coloca cargas que los particulares inmersos en esta clase de procesos judiciales no tienen por qué soportar sino que debe ser el estado quien tenga el deber de sustentar las pruebas que demuestren la actuación de mala fe por parte del particular cuando este se vea inmerso en el comentado proceso de extinción de dominio.”[24]15. La demanda sostiene que en el proceso de adquirir un bien sujeto aregistro se requiere desplegar una serie de actuaciones ante diferentesautoridades. Entre ellas están elementos como tarjetas de propiedad,facturas, compraventas, sucesiones, etc., en las cuales hay gestiones departiculares ante entidades públicas, a las cuales debe aplicarse lapresunción de buena fe, prevista en el artículo 83 de la Constitución. Por lotanto, la carga de demostrar la mala fe en la actuación de los particularesdebe ser asumida por el Estado y, en el caso particular de la extinción de
dominio, por la Fiscalía.[25] A juicio de la demanda, “la persona, elciudadano común, no debería estar obligado a demostrar que su actuar enrelación con los hechos de los que se origina la causal de extinción deldominio se realizó con prudencia y diligencia como predica el artículo 7ºdel CED, toda esta incertidumbre generada por el contenido de la normademandada son razones suficientes (sic.) para que dicho precepto sea declarado inexequible y retirado del ordenamiento jurídico.”[26]
16. Tercer cargo: el permitir la extinción de dominio sobre bienesutilizados como instrumento para cometer un delito (art. 16.5 de la Ley1708 de 2004) es incompatible con lo previsto en los artículos 13, 34 y 58de la Constitución. En cuanto al principio de igualdad (art. 13 CP), secuestiona que la norma demandada prevé un mismo trato para todos loscasos de extinción del derecho de dominio. Sin embargo, pasa por alto quedentro de tales casos existen situaciones jurídicas distintas, dado que tienenorigen en conductas punibles de diferente naturaleza. Por ello, al tratar iguala los desiguales, sin que exista justificación para ello, se afecta elmencionado principio. La reflexión que hace la demanda es la de que no esaceptable en términos constitucionales tratar igual a conductas que generandaños significativos y a otras que no lo generan, pues,
“cada conducta genera un daño o lesión a cierto bien jurídicoprotegido por el ordenamiento, no siendo similares las conductas ni lamagnitud del daño ocasionado por la comisión de tales conductas albien jurídico protegido, en otras palabras, a manera de ejemplo valgadecir que no es lo mismo que determinado bien sea utilizado paracometer el ilícito de contrabando que para producir, comercializar otransportar narcóticos o armas, entre muchas otras conductas quepueden devenir en el sometimiento de un bien a proceso de extincióndel dominio por la causal estipulada en la norma demandada. A esterespecto, la configuración del precepto conduce a dar el mismo trato asujetos en condiciones disimiles desconociendo de plano la magnituddel daño ocasionado por la conducta que deriva en la extinción deldominio del bien, transgrediéndose la igualdad en la aplicación de la ley a partir del contenido normativo impugnado.”[27]
17. En cuanto a las normas de los artículos 34 y 58 de la Constitución, lademanda destaca que la propiedad privada debe ser garantizada por elEstado y que, si bien la Carta permite declarar la extinción de dominio,limita esta figura a los bienes producto de enriquecimiento ilícito, engperjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social. Frentea esto, la norma demandada prevé la posibilidad de extinguir el dominio, porun motivo diferente a los previstos en la Constitución, como es el de que elbien haya sido destinado o utilizado como instrumento para cometer
conductas punibles, lo cual la hace inconstitucional.[28] La demandasintetiza este argumento en los siguientes términos:
“un ciudadano al adquirir un bien de manera lícita está amparado porlas disposiciones predicadas en el artículo 58 de la constitución, yaunque la misma constitución posibilita la extinción del dominiomediante sentencia judicial, la misma normativa indica límites a laprocedencia de la pretensión extintiva, al establecer como condición la‘adquisición’ mediante enriquecimiento ilícito y en perjuicio del tesoropúblico o con grave deterioro de la moral social. Así, al examinar eltexto del artículo 34 superior, el vocablo adquisición antecede a ladescripción de las conductas reprochables resultando evidente quesolamente los bienes cuya adquisición se haya efectuado con dinerosprovenientes de las mentadas conductas pueden ser objeto de extinción del dominio mediante sentencia judicial.” [29]
18. Fijado así el cargo, la demanda añade que la indeterminaciónsemántica o vaguedad de los términos involucrados en la causal acusada,“puede superar los límites del texto constitucional.” Esto, porque no seenmarca en los supuestos del artículo 34 de la Constitución y desconoce elmodo cómo se adquirió el bien, lo que se considera es un elementonecesario para establecer si procede o no la extinción del derecho dedominio. A juicio de la demanda, la propiedad, cuando ha sido adquirida demanera lícita, tiene una protección constitucional, que no puede serdesconocida, como se hace en la norma demandada. Por otra parte, dichanorma pasa por alto otra circunstancia relevante, como es la de que parautilizar un bien como medio o instrumento no es necesario tener lapropiedad o el dominio del mismo, ya que ello puede hacerse por otras vías
como, por ejemplo, la del arrendamiento.[30]
19. Cuarto cargo: establecer que la acción de extinción de dominio esintemporal y se aplica a situaciones previas a la expedición de la ley (art.21 de la Ley 1708 de 2004) es incompatible con lo previsto en los artículos28, 29 y 58 de la Constitución. La demanda considera que el prever que laacción de extinción de dominio sea imprescriptible y procedente porcircunstancias ocurridas incluso antes de la vigencia de la ley desconoce elprincipio de irretroactividad de la ley y la prohibición de establecer penasimprescriptibles. En cuanto a lo primero, pone de presente que lassituaciones jurídicas consolidadas antes de la vigencia de una ley configuranderechos adquiridos. Para sustentar su dicho, alude a la Sentencia C-147 de1997. Por ello, por mandato constitucional, para mantener la seguridadjurídica y asegurar el orden social, estos derechos no pueden ser afectados por nuevas leyes.[31] Si bien estos derechos pueden afectarse conforme a lap y pConstitución, por medio de otros instrumentos como la expropiación, no esposible hacerlo por la vía de la extinción de dominio.
20. Todas las leyes, entre ellas la de extinción de dominio, se aplicanhacia el futuro, valga decir, luego de su promulgación. Con todo, puedellegar a ocurrir que dichas leyes afecten situaciones no consolidadas, en las cuales no se ha configurado un derecho.[32] Frente a esto, se tiene que la leyno puede “referirse a esta [extinción de dominio] como imprescriptible ypretender su ejercicio indiferentemente de que los supuestos que laconfiguran hayan ocurrido con antelación a la entrada en vigor [de la
norma].”[33] A su juicio, la aplicación de leyes nuevas a situaciones creadaspreviamente afecta el principio de la seguridad jurídica y desconoce elprincipio de irretroactividad. En consecuencia, el legislador “debe precaverla seguridad jurídica como aspecto obligado, sin importar la naturaleza delas nuevas normas, debiendo en este caso diseñar la previsión de maneraexpresa, por la significancia del principio de seguridad jurídica dentro delordenamiento jurídico superior, que como principio rector requiere de unaprevisión certera no observada por ningún lado en la construcción de la
norma demandada.” [34] Por tanto, la retroactividad pretendida por ellegislativo no puede afectar las garantías y derechos tanto constitucionalescomo legales, adquiridos. Por el contrario, debe respetar las normas que eranaplicables durante la oc
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