CC - C474-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C474-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-474-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-474/23
PROCESO DE EXPROPIACION-Restricción para proponer excepciones no vulnera derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
(...) si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 restringe la posibilidad de que el demandado dentro del proceso judicial de expropiación proponga excepciones, ello no conlleva una vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que (i) el afectado tiene a su disposición distintas herramientas jurídicas idóneas para hacer valer sus intereses y ejercer la contradicción y la defensa desde la etapa prejudicial, a lo largo de todo el trámite y hasta su culminación; (ii) el juez instructor del proceso está revestido de amplios poderes que le permiten adoptar las medidas o eventuales correctivos que sean necesarios en orden a hacer efectivos los derechos de las partes e intervinientes; y, en todo caso, (iii) de acuerdo con la configuración legal del proceso judicial de expropiación, dicha instancia procesal civil no es el escenario para discutir en lo sustancial la pretensión de la entidad demandante, en tanto allí lo que se hace es ejecutar el acto administrativo que ordena la expropiación, acto que puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la esencia del proceso judicial de expropiación es determinar cuál es el monto y los conceptos que ha de comprender la justa indemnización a favor del demandado, en los términos del numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance
La amplia potestad de configuración en cabeza del Legislador se patenta,
términos del numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance
La amplia potestad de configuración en cabeza del Legislador se patenta, según se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, en la facultad de “(...) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad delas actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes”. Inclusive, este tribunal ha reconocido que, en este ámbito, el Legislador cuenta con la potestad de privilegiar determinados modelos de procedimiento, y hasta de prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Límites
(...) en el ejercicio de dicha potestad debe observar los límites trazados por la propia Constitución, que se contraen a (i) la imposibilidad de modificar las reglas procesales prescritas directamente en el texto constitucional; (ii) el debido respeto por los principios y fines esenciales del Estado; (iii) la satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realización de las garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia.
EXPROPIACION-Concepto
satisfacción de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, (iv) la realización de las garantías asociadas al debido proceso y al acceso a la justicia.
EXPROPIACION-Concepto
EXPROPIACION-Elementos característicos
EXPROPIACION-Puede ser de carácter judicial o administrativa
EXPROPIACION COMO LIMITANTE DEL DERECHO A LA PROPIEDAD-Contenido y alcance
EXPROPIACION-Libertad de configuración legislativa
(...) el Legislador tiene una amplia libertad de configuración normativa en cuanto a expropiación se refiere. Esto, de suyo, abarca lo relativo a los aspectos procesales de esta figura. En efecto, puesto que la actuación de las autoridades en este ámbito está sujeta a la estricta observancia del debido proceso, dentro de la esfera de regulación del Legislador se halla comprendida también la tarea de determinar las reglas procedimentales a que deben ceñirse tanto la administración como los jueces en materia
expropiatoria.PROCESO DE EXPROPIACION JUDICIAL O ADMINISTRATIVAEtapas
EXCEPCIONES-Manifestación del derecho de contradicción
La proposición de excepciones se constituye, entonces, en una manifestación de resistencia procesal en cabeza del extremo pasivo que materializa el derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de derecho a la contradicción, en los escenarios en que sus derechos e intereses son sometidos a debate. Mediante la postulación de estas resistencias procesales, el demandado puede intentar derruir los elementos básicos de la pretensión aportando la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica de su ataque, o bien, puede denunciar la ausencia de los elementos estructurales del proceso judicial.
EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad
(...) “]as excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa
de su ataque, o bien, puede denunciar la ausencia de los elementos estructurales del proceso judicial.
EXCEPCIONES PREVIAS-Finalidad
(...) “]as excepciones previas son medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o defectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como finalidad mejorar aquellos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhibitorias (...). Se contraponen a las excepciones de fondo o de mérito, que se refieren al derecho sustancial, se dirigen contra las pretensiones de la demanda y por regla general se deciden en la sentencia”
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación/INTERPRETACION
TELEOLOGICA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-SENTENCIA C-474 DE 2023
Referencia: Expediente D-15223
Demanda de inconstitucionalidad contradel numeral 5° del artículo 399 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: John Fernando Restrepo Tamayo
Juan David Vanegas Arango
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2023, los ciudadanos John Fernando Restrepo
en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2023, los ciudadanos John Fernando Restrepo Tamayo y Juan David Vanegas Arango, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política,formularon demanda de inconstitucionalidad contra el enunciado “No podrá proponer excepciones de ninguna clase”, contenido en el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera los derechos al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la tutela judicial efectiva (artículo 229 C.P.).
2. Mediante auto del 27 de abril de 2023, el entonces magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda; (ii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la intervención ciudadana; (iii) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso; (v) comunicar la iniciación del proceso a la Dirección de Acceso a la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, al Departamento Nacional de Planeación –
DNP–, a la Dirección Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Agencia Nacional de Infraestructura y, a su vez, (vi) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias universidades y organizaciones[1].
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
4. A continuación se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012,
subrayándose el enunciado objeto de acusación:
«LEY 1564 DE 2012
(julio 12)“Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
[…]
ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas:
[…]
5. De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días. No podrá proponer excepciones de ninguna clase. En todo caso el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda.
Transcurridos dos (2) días sin que el auto admisorio de la demanda se hubiere podido notificar a los demandados, el juez los emplazará en los
términos establecidos en este código; copia del emplazamiento se fijará en la puerta de acceso al inmueble objeto de la expropiación o del bien en que se encuentren los muebles.
En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. […]».
B. Pretensión y argumentos de la demanda
5. Los demandantes solicitaron que se declare inexequible el enunciado normativo acusado, por cuanto estiman que contraría los artículos 29 y 229 de la Constitución.
6. El concepto de la violación se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva derivada del hecho de que, en virtud de la disposición impugnada, la partedemandada dentro del proceso judicial de expropiación no puede formular excepciones dentro del término de traslado de la demanda.
7. En opinión de los promotores de la acción, “[e]l derecho fundamental al debido proceso encarna la quintaesencia del derecho constitucional moderno concebido como la sumatoria de garantías en favor del sujeto y límites exigidos sobre la actuación estatal, por medio de los cuales se asegura que todo evento disciplinario, judicial o administrativo en el que puede generase una consecuencia desfavorable para el acusado, se haga en el marco de la más rígida sujeción a las formas legales, con un tercero imparcial que provea de objetividad la posible restricción a derechos que se
afecten como consecuencia de la decisión restrictiva a que haya lugar. El debido proceso es el vértice del constitucionalismo en el contexto liberal y garantista porque permite siempre y en todo caso que aquel sobre quien se dirige la mayor carga que puede poner en riesgo algún derecho disponga de medios de defensa, controversia o impugnación a la decisión que se tome en su contra. El debido proceso representa la máxima expresión del derecho estatal limitado sobre el que existe, aún en el máximo escenario inquisitivo, la posibilidad de controvertir actuaciones que puedan resultar lesivas a su interés propio”[2].
8. Asimismo, afirmaron que el derecho de acceso a la administración de justicia permite que “los sujetos planteen, ante el Juzgador Competente; pretensiones o exigencias; y a su vez, y de forma correlativa, se les brinde la posibilidad de; oponerse a los hechos y pretensiones planteados en su contra; presentar medios de defensa y/o excepciones con la finalidad de aportar y controvertir elementos materiales probatorios, en el curso de los procesos judiciales y/o administrativos, donde encuentren involucrados sus derechos e intereses sociales, económicos y/o personales”[3].
9. A partir de dichas consideraciones, los demandantes señalaron que el numeral 5° del artículo 399 del Código General del Proceso, al restringir la posibilidad de que los demandados en procesos de expropiación judicial presenten excepciones, impide el ejercicio adecuado de las garantías de defensa y contradicción de las personas afectadas en su propiedad privada como consecuencia de la decisión de expropiar de la administración.10. Agregaron que, si bien la misma norma le reconoce al juez la facultad
de adoptar las medidas necesarias para subsanar los defectos formales de la demanda, tal oficiosidad no subsana la lesión que se ocasiona sobre el derecho de que es titular el demandado a defender sus propios intereses.
11. Adicionalmente, manifestaron que la restricción en cuestión desconoce que en el proceso a que se alude no sólo están de por medio el interés general y la compensación económica de un derecho real, sino también el significado moral y afectivo del bien y los eventuales perjuicios inmateriales derivados de la expropiación.
C. Intervenciones
12. Durante el trámite se recibieron oportunamente trece escritos de concepto o intervención[4], los cuales serán agrupados a continuación deacuerdo con el sentido de solicitud formulada.
13. Solicitudes de inhibición[5]. Quienes cuestionaron la aptitudsustantiva de la demanda expresaron que no se aprecia en ella una contradicción entre la norma acusada y la Constitución, porque los actores parten de argumentos subjetivos, indeterminados, indirectos y abstractos que no acreditan debidamente los requisitos mínimos de carga argumentativa, y porque las razones de inconstitucionalidad recaen sobre una interpretación incorrecta y no sobre una proposición jurídica real y existente.
14. Solicitudes de exequibilidad[6]. Quienes defendieron la validezconstitucional de la disposición censurada sostuvieron que el derecho a la propiedad previsto en el artículo 58 de la Constitución puede ser limitado por motivos de utilidad pública o interés social (v.gr. es importante para
cumplir con los fines del Estado y del ordenamiento del territorio), y enfatizaron que la expropiación puede ser administrativa o judicial, caso éste último en el cual el proceso posee ciertas características especiales que lo distinguen frente a otros procesos declarativos.15. Expusieron que tratándose del proceso judicial de expropiación el juez puede pronunciarse de oficio sobre la falta de jurisdicción, compromiso o cláusula compromisoria, inexistencia o indebida representación del demandante o del demandado, e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, lo cual garantiza el debido proceso. Indicaron, a su vez, que es posible acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para discutir tanto los motivos de utilidad pública o de interés social que justifican la actuación administrativa, como el acto administrativo que ordena la expropiación; que en el marco del proceso de expropiación los demandados pueden solicitar la suspensión del trámite por prejudicialidad mientras se pronuncia el juez administrativo, y que también pueden discutir el monto de la indemnización y controvertir las pruebas aportadas por las entidades públicas e interponer recursos, de modo tal que cuentan con diversos escenarios de defensa, pues las excepciones no son el único medio disponible para controvertir la demanda y el enunciado cuestionado no representa una barrera en ese sentido.
16. Anotaron también que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de control de constitucionalidad del 27 de junio de 1978, concluyó que la
imposibilidad de proponer excepciones previas en el proceso de expropiación judicial no afecta las garantías de los demandados. Por último, destacaron que el Legislador tiene un amplio margen de configuración en materia procesal, que habilitar las excepciones en estos procesos contraría a la utilidad pública al retardar la tradición del predio al Estado, y que la misma restricción para proponer excepciones en este tipo de procesos existe en otros países como México, Argentina, España y Francia.
17. Solicitud de inexequibilidad[7]. Como razones para sustentar lainconstitucionalidad del precepto parcialmente censurado, se subrayó la importancia procesal de las excepciones para cuestionar las pretensiones de la demanda. Asimismo, se esgrimió que la conducta de las autoridades no debe depender de la iniciativa de la parte actora de los procesos y que en los casos de expropiación el Estado es quien presenta la demanda y quien ejerce también la función judicial, lo cual debe ser valorado a efectos de establecer la inconstitucionalidad. El ciudadano que intervino en este sentido se refirió, además, a la sentencia de Gustavo Petro vs. Colombia para recalcar el principio de imparcialidad objetiva, y señaló que también es inexequible la expresión “[e]n todo caso, el juez adoptará los correctivos necesarios para subsanar los defectos formales de la demanda”, porque en su criterio ese apartado integra la unidad normativa.18. Solicitud de exequibilidad condicionada[8]. Respecto de la necesidadde un condicionamiento en este caso, se argumentó que la limitación para
proponer excepciones objeto de cuestionamiento no constituye una vulneración del derecho al debido proceso, no obstante lo cual el traslado de la demanda resulta un mecanismo alegórico en vista de que no pueden presentarse excepciones. Por lo tanto, se sugirió condicionar la exequibilidad “bajo el entendido de que los afectados pueden presentar excepciones previas durante el traslado de la demanda para justificar sudefensa”, tras expresar que “la modulación interpretativa debería encaminarse dando lugar a los sujetos procesales que participen en el proceso para ser oídos sin ir en detrimento del proceso de expropiación con base a la función social de la propiedad desde la Constitución de 1991”.
D. Concepto de la Procuradora General de la Nación
19. La Procuradora General de la Nación solicitó declarar la exequibilidad de la disposición parcialmente demandada. Señaló que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa para definir los procedimientos dentro de los límites que le fijan los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que las normas procesales deben ser conducentes para alcanzar un fin constitucional, sin resultar evidentemente desproporcionadas.
20. Frente al apartado acusado, indicó que, si bien es cierto que el impedir la formulación de excepciones restringe prima facie la garantía de defensa, dicha limitación es proporcional, porque, en primer lugar, persigue el fin constitucional de administrar justicia con celeridad, y es idónea para conseguir la finalidad propuesta, porque la eliminación de la etapa de
excepciones previas disminuye los tiempos procesales y evita dilaciones del trámite. Además, no es una medida evidentemente desproporcionada, porque los demandados (i) pueden ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda, la solicitud y práctica probatoria, las discusiones sobre el monto del avalúo presentado o de la indemnización y los recursos correspondientes, y (ii) están facultados para presentar memoriales al juez que justifiquen una posible excepción previa, con el fin de que este adopte los correctivos a que haya lugar.21. Resaltó que en la sentencia C-543 de 2011 la Corte reconoció que el Legislador puede restringir de forma legítima las garantías procesales para asegurar la celeridad en la administración de justicia, y que en estos asuntos la mora judicial puede generar una afectación para el interés general y la utilidad pública, así como el desconocimiento de la función social de la propiedad.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma demandada se inserta en una ley de la República.
B. Cuestión preliminar: la aptitud sustantiva de la demanda
23. La Sala Plena es competente para realizar un análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto, en la sentencia C-623 de 2008 la Corte
precisó que:
“[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la
precisó que:
“[a]un cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente, razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley”[9].24. Esta corporación ha señalado que toda demanda de inconstitucionalidad debe ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta acción. No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que la demanda de inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad.
25. El artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación; (iv) el señalamiento del trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente.
26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de
expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y, (v) la razón por la cual la Corte es competente.
26. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas, (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violados–, y (iii) se expresan las razones por las cuales los textos demandados violan la Constitución.
27. Como lo señaló esta Corte en la sentencia C-1052 de 2001, toda demanda de inconstitucionalidad debe, como mínimo, fundarse en razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha reiterado, de manera uniforme, que las
razones de inconstitucionalidad deben ser:
“(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv)pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones
legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[10].
28. Con fundamento en las anteriores consideraciones, y tomando encuenta los cuestionamientos planteados en cuanto a la plena acreditación de las condiciones de aptitud sustantiva de la demanda, es preciso determinar si la censura promovida por los ciudadanos John Fernando Restrepo Tamayo Juan David Vanegas Arango se ajusta a los mínimos argumentativos previamente señalados, de los cuales depende la posibilidad jurídica de desarrollar el juicio abstracto de constitucionalidad.
29. En criterio de la Sala, y contrario a lo señalado por un sector de los intervinientes que apuntan a una supuesta ausencia de certeza[11] y especificidad[12], la acusación sí reúne los requisitos para emprender unanálisis de mérito.
30. En efecto, el cargo se aprecia cierto, en la medida en que del enunciado legal demandado sí se desprende la consecuencia que infieren los actores. Ciertamente, al prescribir que luego de corrido el traslado de la demanda de expropiación al demandado este “No podrá proponerexcepciones de ninguna clase”, el numeral 5 del artículo 399 del Código General del Proceso establece de manera puntual y veraz una restricción al extremo pasivo en lo que atañe a la posibilidad de formular argumentos encaminados a resistir la pretensión procesal, lo que evidencia que la
premisa normativa que identifican los accionantes como uno de los extremos de contrastación y el contenido que de allí extraen no se basa en interpretaciones subjetivas, caprichosas o irrazonables del texto acusado.
31. Asimismo, los argumentos expuestos en la demanda ponen de presente un reparo específico, comoquiera que se plantea de maneraconcreta y directa en qué consiste la presunta oposición al ordenamientoconstitucional. Así, la infracción alegada se asocia al hecho de que la disposición jurídica impugnada introduce una limitante a la realización de un acto procesal propio de uno de los contendientes enfrentados en el proceso declarativo especial de expropiación como lo es la proposición de excepciones, lo cual –según el dicho de los ciudadanos accionantes– resulta incompatible con las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al demandado, al no permitírsele promover su defensa en ese preciso espacio procesal. De esta manera, en vez de invocar ideas vagas, indeterminadas, abstractas y globales, la demanda propone una contrastación normativa objetiva y puntual.
32. En razón de lo anterior, dado que la demanda no adolece de las falencias en materia de admisibilidad aducidas por aquellos intervinientes que solicitaron que se declare la inhibición, es procedente que esta Corte se pronuncie de fondo frente al cargo de inconstitucionalidad formulado.
C. Problema jurídico y metodología de la decisión
33. Le corresponde a la Sala Plena determinar si el enunciado “No podrá
proponer excepciones de ninguna clase”, contenido en el numeral 5° del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amparados por los artículos 29 y 228 de la Constitución, al restringir la posibilidad de que la parte demandada dentro del proceso judicial de expropiación formule excepciones dentro del término de traslado de la demanda.
34. Para dilucidar lo anterior, la Corte se pronunciará en torno a los siguientes ejes temáticos: (i) la libertad de configuración del Legislador en materia de regulación procesal, (ii) el proceso de expropiación, y (iii) la proposición de excepciones como expresión del derecho a la contradicción.
A partir de dichos elementos de juicio, se procederá al análisis de la cuestión planteada en la demanda en torno a la disposición censurada.D. La libertad de configuración del Legislador en materia de regulación procesal –reiteración de jurisprudencia[13]
35. De acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución, dentro de las funciones del Congreso de la República se hallan comprendidas las facultades de hacer, reformar y derogar las leyes, así como de expedir códigos en todos los ramos. A partir de dicha cláusula superior, esta corporación ha reiterado que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración a la hora de establecer las reglas adjetivas que definen y regulan los procedimientos legales, tanto judiciales como administrativos, para el ejercicio de los derechos de las personas[14].
36. Este margen de configuración legislativa en materia procesal “le
de configuración a la hora de establecer las reglas adjetivas que definen y regulan los procedimientos legales, tanto judiciales como administrativos, para el ejercicio de los derechos de las personas[14].
36. Este margen de configuración legislativa en materia procesal “le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 C.P.).
Además, son reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho”[15].
37. La amplia potestad de configuración en cabeza del Legislador se patenta, según se ha señalado en la jurisprudencia constitucional, en la facultad de “(…) (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el régimen de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculación al proceso, (viii) fijar los medios de convicción de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir lo decidido y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes”[16]. Inclusive,este tribunal ha reconocido que, en este ámbito, el Legislador
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