CC - C476-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C476-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-476/07
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijación de previa y justa indemnización/PRECIO INDEMNIZATORIO EN EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Fijación en la etapa de oferta, de acuerdo a avalúo comercial, no vulnera carácter previo y justo de indemnización Dado que la mención que se hace en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 acusado al avalúo comercial solamente cabe entenderla referida a la etapa de la oferta y que el precio indemnizatorio que fije la administración de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, necesariamente deberá según lo entiende la Corte comportar la valoración en el caso concreto de los intereses de la comunidad y del afectado y por ende podrá tomar en cuenta todos los elementos de la afectación de los derechos del particular que deban ser objeto de indemnización, no puede afirmarse que con las expresiones acusadas del artículo 67 aludido se esté desconociendo el carácter previo y justo de la indemnización o que con las mismas se establezca un tratamiento discriminatorio para quienes se ven afectados por una expropiación realizada por la vía administrativa frente a aquellos respecto de los cuales se opta por la expropiación por vía judicial a quienes se reconoce según el numeral 6 del artículo 62 de la misma Ley 388 de 1997 una indemnización que no se limita -contrario a lo que sucedería según el actor en la expropiación por vía administrativaal avaluó comercial del bien. Al respecto resulta pertinente reiterar que como lo precisó la Corte en las sentencias C-370 de 1994 y C-1074 de 2002 ninguna duda cabe sobre la
necesidad de que en el caso de la expropiación por vía administrativa en armonía con los mandatos del artículo 58 superior la administración, y sin perjuicio del control posterior del Juez en lo Contencioso Administrativo, se garanticen los derechos de las personas en relación con las cuales la Administración decide en los casos previstos en la ley proceder a la expropiación por vía administrativa de sus bienes.
EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL-Regla general
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Requisitos
EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVAEtapas PROCESO DE EXPROPIACION-Oferta de compra PROCESO DE EXPROPIACION-Etapa previa de negociación PROCESO DE EXPROPIACION-Etapa de expropiación propiamente dicha
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA-Procedimiento
UNIDAD NORMATIVA-No integración
Referencia: expediente D-6576
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”
Actor: Paul Lehoucq Montoya
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio del dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Paul Lehoucq Montoya demandó el artículo 67 (parcial) de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del primero (1°) de diciembre del dos mil seis (2006), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, en relación con los cargos por violación de los artículos 13 y 58 de la Constitución Política. En este mismo auto, el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las disposiciones acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de Transporte, y a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para que si lo estimaren oportuno, conceptuaren sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.091 del veinticuatro (24) de julio de 1997, es el siguiente. Se subraya lo demandado. “LEY 388 de 1997 (julio 18 ) por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones El Congreso de la República
DECRETA:
(....)
CAPITULO VIII
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA (…) Artículo 67. Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley. Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. PARAGRAFO 1o. El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la
adquisición voluntaria o de la expropiación. PARAGRAFO 2o. El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. (…)”
III. LA DEMANDA El ciudadano Paul Lehoucq Montoya solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley” contenidas en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”.
El actor afirma que las disposiciones acusadas establecen para el caso de la expropiación administrativa, que el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios será igual al avalúo comercial establecido para efectos de adelantar la enajenación voluntaria, por lo que desconocen tanto el alcance del cuarto inciso del artículo 58 superior como el principio de igualdad (art. 13 C.P). A juicio del demandante en efecto, no se puede asimilar la indemnización derivada de la expropiación de bienes inmuebles con el precio del bien expropiado, pues el concepto de indemnización comporta necesariamente una “entidad reparatoria”, en virtud de la cual se reconoce a favor del expropiado el daño emergente y el lucro cesante, además de otros daños
derivados de la actuación del Estado. Afirma que para respetar el mandato constitucional establecido en el artículo 58 superior, la indemnización derivada de la expropiación administrativa debe resarcir -como en el caso de la expropiación por vía judiciallos daños generados al titular del derecho de dominio, y no limitarse al pago del avalúo comercial del bien expropiado. En ese sentido destaca que las expresiones demandadas “contravienen la naturaleza justa de la indemnización reconocida en el artículo 58 superior, y ponen en situación discriminatoria a las personas expropiadas por vía administrativa, con respecto a aquellas cuyo trámite se surte por vía judicial, ya que la indemnización reconocida en aquella solamente equivale al valor comercial del inmueble expropiado, mientras que en ésta se incluye además el valor del daño emergente y el lucro cesante, con lo cual se lograr resarcir el perjuicio derivado de la actuación del Estado”. Precisa que la Jurisprudencia tanto del la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha establecido una clara diferenciación entre el valor de la cosa expropiada y el monto de la indemnización, en armonía con la línea jurisprudencial según la cual “para dejar indemnes los daños causados por la operación pública, no basta con la simple conversión en dinero del derecho de propiedad, pues esto no sería justo y por lo tanto iría en contravía de la Constitución Política”. De igual forma, afirma que todas las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico colombiano, en desarrollo del proceso de expropiación y particularmente aquellas a favor del sujeto expropiado, deben ser respetadas y garantizadas sin distinguir la vía en virtud de la cual se decida adelantar el
trámite respectivo. Precisa que el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 al referirse al proceso de expropiación por vía judicial establece criterios claros para determinar una indemnización justa, y concretamente señala que “la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial”. Afirma que “La afectación de la propiedad se verifica de igual manera en la expropiación por vía judicial como en la vía administrativa; razón por la cual no debe existir distinción en cuanto al resarcimiento derivado de cada una de estas. Entender lo contrario, implicaría desconocer uno de los principios fundamentales sobre los que se erige nuestro Estado Social de Derecho, esto es la igualdad. Si bien la expropiación administrativa se dirige a agilizar la obtención de la titularidad de los predios a favor del Estado, esto no implica que los expropiados deban soportar una carga adicional a la pérdida de sus derechos legítimamente obtenidos, sobre todo porque no tendrían que asimilar en el evento en que el trámite se surtiera por vía judicial, por esta razón es que la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que el trámite administrativo no puede servir para el desconocimiento arbitrario de garantías superiores como la igualdad y el derecho de propiedad”. En ese orden de ideas destaca que la expropiación por vía administrativa es un instrumento definido única y exclusivamente para agilizar la adquisición de inmuebles que se requieren con prontitud, según las condiciones de urgencia
previstas por el legislador, y no para vulnerar los derechos de los propietarios. Señala que la expropiación administrativa no es otra cosa que el reconocimiento, en cabeza de la administración, del poder jurídico para decidir, a través de un acto administrativo motivado, mediante la aplicación del derecho en un caso concreto, que existen motivos de utilidad pública e interés social definidos por el legislador, que legitiman y justifican una expropiación y regulan el monto de la indemnización que debe pagarse al expropiado y la forma de pago. A diferencia de lo que sucede en la expropiación judicial, en la que la etapa de negociación directa la adelanta la entidad estatal y la etapa expropiatoria propiamente dicha es competencia del Juez Civil del Circuito, en la vía administrativa la autoridad expropiante adelanta tanto la etapa de enajenación voluntaria como la de expropiación; convergen por consiguiente en ésta la totalidad del proceso de adquisición predial por motivos de utilidad pública; es decir, la entidad administrativa queda investida de poder jurídico para determinar el valor de la indemnización, tomando en consideración las garantías constitucionales ya referidas. En consecuencia, afirma, la autoridad expropiante debe garantizar el justiprecio de la indemnización y no solamente cancelar el valor comercial del bien expropiado, esperando la decisión de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho para cancelar la suma que deje indemne los daños causados, ya que esto implicaría que en la vía administrativa la indemnización se pagara con posterioridad a la transferencia del derecho real de dominio a favor de la entidad, lo cual iría en clara contradicción de la
naturaleza previa de la indemnización, consagrada expresamente en la Constitución Política. Recuerda que en la expropiación por vía administrativa la intervención judicial no es obligatoria, sino potestativa del expropiado, razón por la cual, “no se le puede imponer una carga adicional, consistente en acudir a la jurisdicción especial con el propósito de que se le reconozca una indemnización justa a la que tiene derecho en forma previa a la concreción del proceso expropiatorio”.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente afirma que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que la expropiación por vía administrativa resulte discriminatoria con respecto a aquella cuyo trámite se surte por vía judicial, “ya que la indemnización reconocida en la expropiación administrativa solo equivale al valor comercial del inmueble expropiado, mientras que en la expropiación por vía judicial se incluye además el valor del daño emergente y el lucro cesante, con lo cual se logra resarcir el perjuicio derivado de la actuación del Estado”. Afirma que “si bien es cierto que existiría una aparente desigualdad entre la expropiación judicial y la expropiación administrativa, también lo es, que en ejercicio de las competencias, el Estado tiene la potestad por vía administrativa de indemnizar a una persona particular por la expropiación de
su propiedad, facultad consagrada en la ley, atendiendo para ello el avalúo comercial que realiza la entidad competente, en éste caso el IGAC. Ahora bien, el particular que se dirige a la jurisdicción contenciosa para reclamar un presunto derecho y demuestra el lucro cesante y el daño emergente en que incurrió, la justicia a través de un fallo reconocerá o negara las pretensiones que reclama. Situación esta distinta a lo que ocurre en la expropiación en vía administrativa en la cual no le es dable reconocer valores mas allá de lo indicado en la ley como es el avalúo comercial”. De lo anterior concluye que “Claro es que el texto de la norma acusada no es violatorio de la Constitución Nacional”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 4261, del doce (12) de febrero de 2007, en el cual solicita a la Corte, previa integración normativa, que declare la exequibilidad condicionada del inciso primero del artículo 67 de la Ley 388 de 2002, en lo acusado, frente a los cargos de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan.
El Ministerio Público advierte que aunque “el valor constitucional de la expropiacióntanto judicial como administrativafue definido por la Corte en la sentencia C-1074 de 2002”, en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues la Corte en dicha sentencia no efectuó la unidad normativa con el aparte acusado en el presente proceso.
Luego de hacer una síntesis de i) el alcance del derecho de propiedad y de la institución de la expropiación en el ordenamiento jurídico colombiano según la jurisprudencia de la Corporación y del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia; ii) las características de la expropiación por vía administrativa y sus diferentes etapas; y iii) las características constitucionales de la indemnización en caso de expropiación señaladas por la Corte en la sentencia C1074 de 2002, el señor Procurador solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas. Para el Ministerio Público, no resulta ajustado al ordenamiento superior, que en todos los casos, el valor de la indemnización de la expropiación administrativa se limite al avalúo comercial del inmueble como en su criterio se establece en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997. Invoca apartes de la Sentencia C-1074 de 2002, para afirmar que no puede establecerse como regla general que el valor del precio indemnizatorio de la expropiación administrativa será igual al avalúo comercial, porque, conforme a los lineamientos señalados en la jurisprudencia constitucional, en algunos casos esta indemnización puede ser reparatoria, mientras en otros puede ser simplemente compensatoria o restitutiva. Para el Ministerio Público establecer criterios diferentes sin razonabilidad alguna, para la fijación del precio indemnizatorio en la vía judicial y en la vía administrativa, -como se desprende en su criterio de la comparación del texto de los artículos 67 inciso primero (parcialmente acusado) y 62 numeral 6° de la Ley 388 de 1997resulta claramente violatorio del principio de igualdad.
Concretamente sostiene que establecer que en la expropiación por vía judicial la indemnización decretada por el juez comprenderá el daño emergente -el cual incluirá el valor del inmueble expropiadoy el lucro cesante, mientras que en la expropiación por vía administrativa la indemnización prevista por el legislador tan solo se reduce al avalúo comercial, no resulta razonable ni proporcionado. Afirma que a la luz de la Constitución y de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, los criterios para fijar el valor de la indemnización de los bienes sujetos a expropiación bien sea por vía judicial o por vía administrativa, para que ésta sea justa y plena y, para que quien sea afectado por la expropiación no tenga que soportar una carga pública desigual y desproporcionada, deben tener en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa. Resalta que la función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. Igualmente, que en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una
relevancia constitucional especial, la indemnización puede, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva. Así las cosas, el Ministerio Público, solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero del artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en lo acusado, pero bajo el entendido que: “en la fijación del precio de la indemnización además del avalúo comercial, que está comprendido en el daño emergente, debe contener los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación, cuando dicha propiedad estuviere cumpliendo la función social y además debe consultar la especial protección constitucional del bien o del afectado, de conformidad con los lineamientos sentados al respecto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1074 de 2002.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones acusadas forman parte de una ley de la
República.
2. La materia sujeta a examen Para el demandante las expresiones “se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente ley” contenidas en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras
disposiciones”, desconocen los artículos 58 -cuarto incisoy 13 superiores por cuanto en su criterio las mismas comportan en el caso de la expropiación por vía administrativa el desconocimiento del carácter justo y previo que debe tener la indemnización debida en esas circunstancias y por cuanto establecen un claro tratamiento discriminatorio para quienes se ven afectados por una expropiación de esa naturaleza frente a aquellos respecto de los cuales se opta por la expropiación por vía judicial a quienes se reconoce según el numeral 6° del artículo 62 de la misma Ley 388 de 1997 una indemnización que no se limita -contrario a lo que sucedería en la expropiación por vía administrativaal avaluó comercial del bien. El interviniente en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas y afirma que la desigualdad que se plantea entre la expropiación por vía judicial y por vía administrativa es apenas aparente y que en este último caso “no es posible reconocer valores diferentes a los señalados en la ley”. El señor Procurador General de la Nación afirma que efectivamente en el presente caso con las expresiones acusadas se configura un trato discriminatorio que además desconoce el carácter justo de la indemnización a que alude según la jurisprudencia constitucional el artículo 58 superior, por lo que solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las mismas en “el entendido que en la fijación del precio de la indemnización además del avalúo comercial, que está comprendido en el daño emergente, debe contener los
daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación, cuando dicha propiedad estuviere cumpliendo la función social y además debe consultar la especial protección constitucional del bien o del afectado, de conformidad con los lineamientos sentados al respecto en la sentencia de la Corte Constitucional C-1074 de 2002”. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con las expresiones acusadas relativas a la expropiación por vía administrativa se desconoce o no el carácter justo y previo de la indemnización debida en materia de expropiación de acuerdo con el artículo 58 superior y si con ellas se establece o no un tratamiento discriminatorio entre las personas a quienes se les aplica el procedimiento de expropiación por vía administrativa frente a quienes se les aplica el procedimiento de expropiación por vía judicial dado que en el primer caso sólo se tendría en cuenta para efectos de la indemnización aludida el avalúo comercial del bien objeto de la misma.
3. Consideraciones Preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar las siguientes precisiones respecto de i) el alcance de la indemnización a que alude el artículo 58 superior en materia de expropiación según la jurisprudencia constitucional; ii) las características señaladas en la Ley para la expropiación por vía administrativa y el contenido y alcance de las expresiones acusadas que resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados en la demanda. 3.1 El alcance de la indemnización a que alude el artículo 58 superior en materia de expropiación según la jurisprudencia constitucional De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los
cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”. Según el mismo texto superior “La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”. Al tiempo que “El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad”. Finalmente según dicho artículo “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. La Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones en relación con el contenido, los alcances y las limitaciones del derecho de propiedad privada, protegido por el artículo 58 Superior, así como sobre los elementos que contiene el mismo artículo, a saber i) la garantía a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv) las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y vi) las modalidades y los requisitos de la expropiación.
En relación con este último aspecto, al que concretamente alude el actor en el presente proceso, la Corporación ha señalado que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Ha señalado igualmente la Corte que en cuanto esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Constitución rodeó la figura de la expropiación de un conjunto garantías. Así, según el el artículo 58 superior, además de efectuarse mediante sentencia judicial o excepcionalmente por vía administrativa pero sujeta a posterior acción contencioso-administrativa resepcto del precio, la indemnización por expropiación debe ser i) previa y ii) fijarse consultando los intereses de la comunidad y del afectado. Adicionalmente aun cuando el texto del artículo 58 superior no exige expresamente que la indemnización sea “justa”, ni tampoco señala si debe ser “plena” o si debe necesariamente ser pagada en dinero, cabe precisar que esta Corporación ha aludido concretamente a esos aspectos al analizar las características constitucionales de la indemnización por expropiación. Al respecto la Corte en la Sentencia C-1074 de 2002 hizo una completa sintesis de los criterios jurisprudenciales fijados en esta materia, a los cuales resulta pertinente remitirse y cuyos principales elementos, en los aspectos relativos a la presente decisión, se transcriben a continuación. Así cabe recordar que la Corporación hizo énfasis en el cacracter perentorio
de la exigencia constitucional contenida en el artículo 58 superior de una indemnización previa en caso de expropiación. La Corte señaló concretamente lo siguiente: “La Corte ha reiterado en numerosas ocasiones el carácter previo de la indemnización en caso de expropiación. Sin embargo, pocas veces se ha referido al momento preciso en el cual debe ser pagada la indemnización. El único pronunciamiento sobre la materia lo constituye la sentencia C-153 de 1994, donde la Corte anotó que “la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio”. Dijo la Corte lo siguiente en dicha sentencia: La indemnización tiene pues un presupuesto de legitimidad para el ejercicio de la potestad de expropiar: su carácter preventivo, constituido por la indemnización previa. En efecto, la transferencia de la propiedad no puede producirse sin que previamente se haya pagado la indemnización. En el ordenamiento colombiano la expropiación se constituye con el pago seguido de la obligación de transmitir el dominio del bien. Esa transmisión de la propiedad es distinta del acuerdo con el objeto a dar, de suerte que si se trata de un bien inmueble (...), no basta la entrega y la posesión útil y pacífica de la cosa sino que es indispensable un acto traslaticio, consistente en la sentencia y el acta de entrega, que configuran el título traslaticio que posteriormente será inscrito en el registro. Sin embargo, cabe preguntarse si es constitucionalmente posible que el Estado expropie un bien perteneciente a un particular sin pagar previamente una indemnización. Para responder este cuestionamiento, es importante recordar que además de la regulación de la expropiación que
trae el artículo 58 de la Carta, el artículo 59 Superior autoriza una forma de expropiación con indemnización posterior en caso de guerra, figura excepcional. Según este precepto constitucional, “el Gobierno Nacional está autorizado para decretar expropiaciones en período de guerra exterior, única y exclusivamente cuando las necesidades de la misma lo aconsejen, mediante indemnización, cuyo pago se hará con posterioridad a los acontecimientos. Dicha expropiación sólo recae sobre bienes muebles, pues para el caso de los inmuebles, el inciso segundo del mismo precepto constitucional citado, sólo permite la ocupación temporal de los mismos, y exclusivamente para atender las exigencias de la guerra o para destinar a ella sus productos.” Esta figura confirma el hecho de que, por regla general, para que el Estado pueda legítimamente despojar a un propietario de uno de sus bienes, deben existir motivos de uti
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