CC - C487-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C487-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-487-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-487/23
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Pena de prisión puede ser impuesta a cualquier persona
(...) los tipos penales de injuria y de calumnia y, desde luego, la pena de prisión prevista en ellos, no se refieren de manera puntual y exclusiva a la actividad periodística, sino que aluden a cualquier expresión vertida por una persona, sea en el marco de dicha actividad o por fuera de ella. En tales tipos penales se protege, en general, valga decir, respecto de todas las personas, su derecho al buen nombre y a la honra, con independencia de su profesión, oficio, actividad o figuración pública.
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Medidas de protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre
(...) la Sala encontró que la norma demandada persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa. Y, luego de analizar la otra pena aplicable, que es la de la multa, y eventuales medidas alternativas diferente a esta última, que ninguna de ellas lograba satisfacer dicha finalidad, con lo cual la pena de prisión era una medida necesaria. Además, se destacó que la persona tiene varias alternativas para que no se llegue a la pena de prisión y para que, incluso si se llega a imponer esta pena, la misma no se haga efectiva en establecimiento penitenciario y carcelario; que esta pena brinda protección a los bienes jurídicos del buen nombre y de la honra; y que, en caso de abusos de los querellantes, existe una medida relevante, como es el
tipo penal de falsa denuncia contra persona determinada, que permite hacer frente con eficacia a dichos abusos. En tales condiciones, la Sala concluye que la pena de prisión no resulta ser desproporcionada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuración
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad e inexequibilidadCOSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
BUEN NOMBRE Y HONRA-Distinción
DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Relación con la dignidad humana
(...) tratándose de la honra, su relación con la dignidad humana es estrecha, en cuanto involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). Por su parte, el buen nombre, tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, “protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público colectivo”.
LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Prevalencia prima facie
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
(...) la libertad de expresión está reconocida y protegida por la Constitución
que, además, prevé una protección para la actividad periodística, con el fin de garantizar su libertad e independencia. Pero, también debe destacar que el buen nombre y la honra son derechos fundamentales, también reconocidos y protegidos por la Constitución. Esta tensión, desde luego, no llega a producirse, cuando la libertad de expresión se desarrolla sin llegar a los límites descritos en los tipos penales de injuria y calumnia. Esta moderación en el discurso, que es un presupuesto del diálogo civilizado y respetuoso, no puede llevarse, en modo alguno, al discurso del fenómeno inhibitorio, pues no se enmarca en tales tipos penales.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Contenido y alcance
RESERVA DE LEY-Tipificación de la conducta punible y su sanciónLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Para establecer tipos penales y determinar procedimientos
LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Criterios/LIMITES AL PODER DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALJurisprudencia constitucional
La Constitución establece límites precisos al momento de fijar, por parte del legislador, las penas a los delitos. Este último debe respetar siempre los derechos fundamentales, observar una estricta legalidad y obrar conforme a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Siempre que estos límites se respeten, el Congreso puede ejercer su amplio margen de configuración normativa, teniendo presente que el derecho penal se enmarca en el principio de intervención mínima, en virtud del cual, el
Estado, en ejercicio de su potestad punitiva y sancionatoria, debe operar sólo cuando todas las demás alternativas de control social fallan. Por ello, dentro del espectro de sanciones que tiene el Estado para imponer, debe acudir como última opción a la penalización del comportamiento y, en tal sentido, sólo aplicar la pena más drástica para reprimir aquellas conductas que afecten gravemente los intereses sociales.
TIPO PENAL-Deber de respetar derechos constitucionales
PENA-Función y finalidad
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Finalidad
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Mecanismos de justicia restaurativa
(...) para la Corte es claro que legislador, en uso de su poder de configuración normativa, fue prudente en incorporar mecanismos de justicia restaurativa al interior de la acción penal frente a estos delitos. Ello significa, que el sujeto activo de la conducta cuenta con un mecanismo unilateral de finalización anticipada del conflicto, siempre que no se hayaproferido sentencia de primera instancia. Y si la persona considera que lo expresado por ella es cierto, también cuenta con la posibilidad de defenderse en el proceso acudiendo a la exceptio veritatis o excepción de verdad.
TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA-Inexistencia de medios idóneos para proteger los bienes jurídicos tutelados, distintos a la pena de prisión
(...) no existen medios alternativos, con la misma idoneidad a la pena de prisión para proteger los bienes jurídicos tutelados en los delitos de injuria y calumnia. Con el argumento de proteger la libertad de expresión y la
prisión
(...) no existen medios alternativos, con la misma idoneidad a la pena de prisión para proteger los bienes jurídicos tutelados en los delitos de injuria y calumnia. Con el argumento de proteger la libertad de expresión y la actividad periodística no se puede justificar el desproteger, o proteger de manera insuficiente, los derechos al buen nombre y a la honra de las personas, cuando lo que se expresa se enmarca, de manera rigurosa y precisa, en los tipos penales de injuria y de calumnia, conforme el juicio que de ello haga el juez penal.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y
EN SENTIDO LATO-Alcance
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora y función interpretativa
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales
Para la Corte, entonces, “las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el control abstracto deben ser interpretadas sistemáticamente”. Ello implica, que las normas que conforman el bloque de constitucionalidad no son supranacionales “[ni] constituyen referentes autónomos del control de constitucionalidad”. Por el contrario, son un elemento más que debe ser considerado por la Corte al efectuar el control de constitucionalidad de las leyes y para armonizar las normas que integran el bloque de constitucionalidad con las disposiciones constitucionales.
TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben interpretarse de manera armónica y sistemáticaJURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSentencia C-487 de 2023
armónica y sistemáticaJURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS-Alcance
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala PlenaSentencia C-487 de 2023
Expedientes: D-15.176
Demandantes: Ana Bejarano Ricaurte y otros
Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad en contra de las normas referidas a la pena de prisión, previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de las normas referidas a las penas de prisión previstas en los artículos 220 (injuria) y 221 (calumnia) del Código Penal contenido en la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal.”
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Ana Bejarano Ricaurte, Lucía Yepes Bonilla, Susana Echavarría Medina y Emmanuel Vargas Penagos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, con fundamento en lo previsto en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución, demandaron los normas referidas a las penas de prisión, contenidas en los artículos 220 y 221 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por considerar que ellas son incompatibles con lo previsto en el preámbulo y en los artículos 20 y 73 de la Constitución, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en adelante CADH, y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en adelante PIDCP. [1]
2. En concreto, los cargos de la demanda se sintetizan en: (i) las sanciones de prisión dispuestas en los artículos 220 y 221 del Código Penal violan el preámbulo de la Constitución, por atentar contra la democracia;
(ii) trasgreden la prohibición de censura del artículo 20 de la Constitución Política; (iii) vulneran la protección reforzada de la actividad periodística consagrada en el artículo 73 de la Carta; y, (iv) infringen las protecciones establecidas para la libertad de expresión del artículo 13 de la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y las consagradas en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[2]
3. Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, la demanda fue admitida.[3] Conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, seordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas a fin de garantizar la
3. Mediante Auto del 17 de marzo de 2023, la demanda fue admitida.[3] Conforme a lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, seordenó: (i) fijar en lista las normas acusadas a fin de garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado a la Procuradora General de la Nación para lo de su competencia; (iii) comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Consejo Superior de Política Criminal; (iv) invitar a varias instituciones, universidades y centros de estudio, a fin de si lo consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.[4]
4. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, recibidas la intervenciones de algunos de los convocados y emitido el concepto de la Procuradora General de la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
Normas demandadas
5. El texto de los artículos 220 y 221 del Código Penal, con lodemandado en subrayas, es el siguiente:
“Ley 599 de 2000 (julio 24)[5]
Por la cual se expide el Código Penal[…]
Artículo 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una
cuatro (54) meses y multa de trece puntos treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto y treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
La demanda
6. Antes de desarrollar la acusación, la demanda presenta, a modo de cuestiones previas, sendos análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional y sobre lo que denomina descripción y efecto inhibitorio de las normas demandadas.
Análisis sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional
7. La demanda argumenta que, si bien en la Sentencia C-442 de 2011 la Corte se pronunció sobre una demanda en contra de las normas previstas en los artículos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 del Código Penal, la presente acusación se plantea a partir de cargos diferentes a los ya analizados y se circunscribe a las penas de prisión, previstas para los delitos de injuria y calumnia en los artículos 220 y 221 ibidem.
8. Para desarrollar este aserto, la demanda comienza por referirse a los elementos que se requieren para la existencia de cosa juzgada constitucional.[6] Con fundamento en ello, frente al primer elemento, sedestaca que en la sentencia referida, la acusación se dirigía en contra de
todas las normas previstas en dichos artículos, mientras que en la demanda sub examine la acusación sólo cuestiona una de tales normas, la que establece como pena para dichas conductas la de prisión.
9. Se sostiene que en la Sentencia C-442 de 2011 se estudió una acusación relativa a que en los tipos penales de injuria y calumnia había una regulación “vaga e imprecisa”, contenida en expresiones tales como “imputaciones deshonrosas” e “impute falsamente a otro una conducta típica”. Se cuestionaba que la descripción de la conducta hecha por la ley era incompatible con el principio de legalidad (art. 28 CP y 13 CADH) y daba lugar a una restricción ilegítima de la libertad de expresión, lo que se ilustraba a partir de la jurisprudencia de la Corte Inteamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH.
10. En contraste, se destaca que en esta oportunidad no se cuestiona la descripción de las conductas típicas, ni mucho menos que ellas sean vagas o imprecisas. Lo que se cuestiona es una de las consecuencias jurídicas previstas en las normas demandadas para tales conductas: la de la pena de prisión. Esto, desde luego, sobre la base de reconocer que esta Corporación ya había dejado en claro que el carácter abierto de un tipo penal no implica su inconstitucionalidad, y que, “las medidas de carácter penal, son idóneas para proteger los derechos fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque están diseñadas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente puedan lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanción penal”.[7]
11. De otra parte, la demanda sostiene que ha habido una variación del
ocurrencia de las conductas que potencialmente puedan lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanción penal”.[7]
11. De otra parte, la demanda sostiene que ha habido una variación del patrón de análisis.[8] Para ilustrarlo, se argumenta que doce años después de la Sentencia C-442 de 2011 y de la sentencia de la CIDH en el caso Kimel v. Argentina, hay cambios en torno a los denominados Pleitos Estratégicos contra la Participación Pública -SLAPP- (por su sigla en inglés), en la medida en que se ha observado que los elementos judiciales, dentro de los cuales están los tipos penales en comento, se han empleado de manera abusiva para silenciar la libertad de expresión, a raíz de la intimidación que estos generan sobre los demandados o denunciados.[9] Deigual forma, sostienen que ese contexto social y político apunta a lanecesidad de eliminar normas que puedan tener ese carácter intimidatorio sobre la libertad de expresión.
12. A partir de lo acaecido con posterioridad a la Sentencia C-442 de 2011, sostienen que la libertad de expresión debe recibir una protección más robusta, lo cual implica: (i) eliminar las penas de prisión en los llamados delitos de difamación (que incluyen la calumnia y la injuria); (ii) eliminar normas que constituyen controles judiciales severos que puedan ser usados para facilitar la interposición de los SLAPPs; y, (iii) brindar protección integral al periodismo para que esté libre de todo riesgo de hostigamiento, incluyendo el litigioso.
13. Por lo anterior, la demanda dice que para el momento en que se profirió la Sentencia C-442 de 2011 no existían aspectos materiales o de
integral al periodismo para que esté libre de todo riesgo de hostigamiento, incluyendo el litigioso.
13. Por lo anterior, la demanda dice que para el momento en que se profirió la Sentencia C-442 de 2011 no existían aspectos materiales o de contexto normativo como los actuales que apuntan a la eliminación de las penas de prisión en este tipo de delitos, al igual que a la erradicación de las normas que faciliten los SLAPPs y establecer un marco estatal que garantice que el trabajo periodístico esté libre de todo riesgo.
Descripción y efecto inhibitorio de los apartes demandados
14. Los actores precisan que si se declara la inexequibilidad de la pena de prisión la conducta todavía tendría sanción penal, con la pena de la multa. Sobre la base de considerar que la pena de prisión es una interferencia significativa a la libertad de expresión, destacan que si bien el legislador tiene un margen de configuración en materia penal, en todo caso debe “propender por la realización de los fines del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.[10] De igual forma, “no obstante contar el legislador con unmargen de maniobra, es claro que no podrán concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. El control del juez constitucional con relación a estos límites busca, entre otras cosas, que el legislador no incurra en desbordamientos punitivos”.[11]15. Destacan que, como ha dicho esta Corte, “la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de
legislador no incurra en desbordamientos punitivos”.[11]15. Destacan que, como ha dicho esta Corte, “la pena de prisión configura la sanción más significativa en materia de restricción y suspensión de diversos derechos constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la correspondencia privada, el derecho a lainformación, el derecho de propiedad, los derechos de reunión y asociación y la libertad de expresión”.[12] Esta pena genera, a juicio de los actores, un estigma para quienes son condenados, las cuales se agravan en un contexto como el colombiano. Señalan que así lo ha reconocido esta Corporación, al sostener que: “la privación de la libertad tiene un efecto estigmatizante que dificulta la reinserción social, ya que se produce aislamiento que impide alejarse del delito pues se crea desarraigo que conlleva a un deterioro y desestructuración a medida que pasa el tiempo, situación que se ve agravada por el constante estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria”.[13]
16. Por esta vía, se argumenta que la pena de prisión resulta “excesivamente intimidatoria”, pues va más allá de lo meramente disuasorio, para generar un efecto inhibitorio o chilling effect, que silencia la libertad de expresión.[14] Para soportar su dicho, la demanda alude al Plan de Acción de la ONU sobre la Seguridad de los Periodistas y la
Cuestión de la Impunidad, en el cual se establece que “debe abordarse la existencia de leyes que limitan la libertad de expresión (por ejemplo, leyes sobre la difamación excesivamente restrictivas)”. En idéntico sentido, se menciona el Informe de 2012 de la Relatoría Especial sobre la Promoción yProtección del derecho a la libertad de opinión y expresión, en el que se señala que “asegurar que los periodistas puedan efectivamente llevar a cabo su labor no sólo significa prevenir las agresiones en su contra y procesar a los responsables, sino también, crear un entorno en que puedan prosperar medios de información independientes, libres y pluralistas y en el que los periodistas no corran el peligro de prisión”.[15]
17. En este contexto, se advierte que en el más reciente informe de la referida Relatoría, se dice que: “las detenciones y los enjuiciamientos de periodistas, que acarrean multas elevadas y duras penas de prisión, no solo sirven para intimidar y castigar a los acusados, sino también para crear unclima de miedo, que disuade la labor crítica de otros periodistas”. [16] Delmismo modo, hace referencia a recientes Resoluciones del Consejo de Derechos Humanos y de la Asamblea General de las Naciones Unidas,[17] en las cuales se ha exhortado a los Estados “a que velen porque las leyes que penalizan la difamación no se utilicen indebidamente, en particular imponiendo sanciones penales excesivas”.[18]
18. Por otra parte, se analizan varios elementos del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos. Así, se sostiene que en el Informe de fondo sobre el caso Álvarez Ramos v. Venezuela, la Comisión Interamericana, en adelante la Comisión, al analizar una condena dictada en contra de un periodista, por difamación, indicó que: “[e]ste tipo de asuntos no justifican en modo alguno la responsabilidad penal con pena de prisión, prohibición de salida del país e inhabilitación de derechos políticos. Estas sanciones, por su propia naturaleza, tienen inevitablemente un efecto amedrentador (chilling effect), incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana”.[19]
19. Para el Sistema Interamericano ha sido ilustrativo revisar otros referentes. Entre ellos está el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en adelante TEDH, que en el contexto de las sanciones por los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión, ha establecido que la pena de prisión sólo será viable cuando haya una afectación severa de otros derechos, como en los casos de discurso de odio y se indica que tal tipo de pena es, por su propia naturaleza, intimidatoria.[20] Y también está una reciente decisión dela Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, en la cual se puso de presente que: “salvo en casos graves y muy excepcionales, como por ejemplo, la incitación a crímenes internacionales, la incitación pública al odio, la discriminación o la violencia o las amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios específicos como la raza, el color, la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresión y la prensa no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad”.[21]20. Se agrega que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
la religión o la nacionalidad, las infracciones a las leyes sobre la libertad de expresión y la prensa no pueden ser sancionadas con penas privativas de libertad”.[21]20. Se agrega que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE) de la CIDH se ha pronunciado sobre la incompatibilidad de la pena de prisión para delitos de difamación y la norma prevista en el artículo 13 de la CADH. Así, precisa que desde el año 2013, la Relatoría celebró la eliminación del uso del derecho penal en materia de difamación por parte del Estado de Jamaica y resaltó este como un avance en materia de libertad de expresión y promoción del debate democrático en toda América. En similar sentido, se celebraron los avances en la materia en todo el continente trayendo a colación las modificaciones legislativas de diversos países en la forma de sancionar los delitos de difamación.[22]
21. Destacan que, la misma entidad, refiriéndose a otro caso analizado en 2022, en un asunto por difamación agravada en el Perú, precisó que: “… la Relatoría recuerda que, siempre que se presente una controversia judicial que tenga como objeto limitar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, los Estados democráticos están llamados a ponderar la naturaleza de las expresiones en juego y su relevancia para la democracia; el margen restringido para la aplicación del derecho penal; la condición pública del sujeto presuntamente afectado por tales expresiones; la diligencia razonable de la prensa en el ejercicio de su labor; y la proporcionalidad de las eventuales sanciones”.[23]
22. Se sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En tal sentido, se afirma que la Comisión Africana de Derechos
proporcionalidad de las eventuales sanciones”.[23]
22. Se sostiene que, otros organismos han llegado a conclusiones similares. En tal sentido, se afirma que la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos estableció en su Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de 2019 que: “la imposición de penas privativas de la libertad por las ofensas de difamación y líbelo son una violación del derecho a la libertad de expresión”.[24] Además, solicitó al Estado en sudecisión del caso Agnès UwimanaNkusi & Saidati Mukakibibi v. Rwanda que modifique sus normas de difamación e insulto a través de la derogatoria de sanciones de prisión.[25]
23. A su turno, se indica que la Corte de la Comunidad Económica de Estados de África (CEDEAO), estableció en Federation of African Journalists (FAJ) and others v. The Gambia que las leyes de líbelo, sedición y noticias falsas de ese país causaban una interferencia desproporcionada con la libertad de expresión y que se debía “revocar inmediatamente omodificar” dichas normas en línea con las obligaciones del derecho internacional.[26] Por su parte, los tribunales constitucionales de Lesoto[27] y de Kenia[28] declararon la inconstitucionalidad de las normas que consagran la difamación criminal. El segundo de estos tribunales determinó que el propósito de suprimir comentarios “objetables u oprobiosos” no puede tolerar el espectro del encarcelamiento como medida razonablemente justificada en una sociedad democrática.
24. Se reitera el análisis de la jurisprudencia del TEDH, para señalar que en ella se ha sostenido que las penas de prisión por el ejercicio de la libertad de expresión sólo serían compatibles con ese derecho en casos
justificada en una sociedad democrática.
24. Se reitera el análisis de la jurisprudencia del TEDH, para señalar que en ella se ha sostenido que las penas de prisión por el ejercicio de la libertad de expresión sólo serían compatibles con ese derecho en casos excepcionales, como cuando haya una afectación grave a los derechos fundamentales, por ejemplo, en el caso del discurso de odio o incitación a la violencia, toda vez que, por su propia naturaleza, tienen un carácter intimidatorio.[29] En esta línea, se destaca también que, para este tribunal,las penas de prisión en casos de difamación son “manifiestamente desproporcionadas” por su naturaleza y severidad.[30] En igual sentido, la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo ha dicho que las penas de prisión son una “espada de damocles” que pende sobre los periodistas y hallamado a los Estados para que deroguen las penas de prisión por difamación, incluso si estas no son impuestas en la práctica.[31]
25. A su turno, la demanda indica que en el caso italiano, la Corte Constitucional refirió al Parlamento la decisión sobre la abolición de las medidas de prisión en los casos de difamación criminal, para poner en balance la necesidad de evitar la intimidación indebida de periodistas frente a la adecuada protección de la reputación. Dicha Corte consideró que el parlamento puede adoptar medidas restrictivas de la libertad cuando el comportamiento sea “excepcionalmente grave en términos objetivos y
subjetivos”, incluyendo en particular la difamación que implica incitación a la violencia o discurso de odio.[32] Incluso, aludió a que un año después, afalta de acción por parte del parlamento, la Corte italiana determinó que la pena de prisión sólo es procedente en casos de “gravedad excepcional”.[33] También se analiza el caso argentino, para destacar que la Ley 26.551 de 2009, eliminó las sanciones de prisión en los delitos de injuria y calumnia y limitó el castigo por estas conductas al pago de multas.26. En cuanto a Colombia, la demanda destaca que la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) ha establecido la existencia de un aumento alarmante de abusos a la prensa. En tal sentido, indican que, se ha dicho que desde la experiencia nacional, el hostigamiento judicial, acoso judicial, asfixia o censura judicial, son caminos “ampliamente usados en el país conel fin de silenciar, presionar e intimidar injustamente a la prensa para que modifiquen o eliminen las opiniones o informaciones que publican”. Se agrega que “los periodistas pueden verse enfrentados a largos y dispendiosos procesos, incluso en los casos en los que sus publicaciones se encuentren plenamente justificadas”.[34]
27. Se informa que dicha organización registró 12 casos de acoso judicial a periodistas en el 2015, 14 en 2016, 14 en 2017, 38 en 2018, 66 en el 2019 y 30 en el primer semestre de 2020.[35] En todo caso, precisan quela FLIP aclara que estos números son un subregistro, pues solo reflejan los casos de los periodistas o medios que acuden a la Fundación.
28. Por último, los actores resaltan que en tal contexto, la Corte ha
casos de los periodistas o medios que acuden a la Fundación.
28. Por últi
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