CC - C488-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C488-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-488/09
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PENAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites La jurisprudencia constitucional ha explicado que el Congreso, como foro deliberativo y democrático por excelencia, cuenta con diversas posibilidades para fijar las reglas sustantivas y procesales en materia penal, escenario donde se proyecta con mayor amplitud el margen de configuración normativa del Legislador, que le permite el diseño, con un significativo grado de libertad, de asuntos como la tipificación de delitos, la dosificación punitiva y la definición de procedimientos que no fueron regulados directamente en la Constitución. Sin embargo, ese margen de discrecionalidad del Legislador no puede concebirse en términos absolutos, pues la actividad punitiva del Estado encuentra límites formales y materiales, que se derivan tanto de la Constitución como de las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto/BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Bloque de constitucionalidad como límite Además de los límites explícitos, fijados directamente desde la Carta Política, y los implícitos, relacionados con la observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad del Legislador está condicionada a una serie de normas y principios que, pese a no estar consagrados en la Carta, representan parámetros de constitucionalidad de obligatoria consideración, en
la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerza jurídica por medio de las cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y
53. Son éstas las normas que hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Ejercicio razonable y proporcionado en dosificación punitiva diferente por conductas constitutivas de genocidio Considera la Sala que la diferente dosificación punitiva que prevé el artículo 101 del Código Penal, entre el genocidio cometido mediante matanza y el cometido mediante otras conductas (lesión grave a la integridad física o mental, embarazo forzoso, sometimiento de los miembros del grupo, medidas para impedir nacimientos o traslado de niños), responde al ejercicio razonable y proporcionado de la libertad de configuración del legislador en esta materia, aún cuando es claro que el delito de genocidio constituye en sí mismo un crimen de extrema gravedad, nada obsta para que el Legislador Sentencia C-488 de 2009 2 haya preferido adoptar un tratamiento punitivo disímil teniendo en cuenta que por su naturaleza el genocidio es un delito pluriofensivo capaz de atentar de manera simultánea contra diversos bienes jurídicos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran tienen rango constitucional/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADIncorporación de normas/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADIncorporación de tratado
Si bien es cierto que las normas que se integran al bloque de constitucionalidad tienen la misma jerarquía que los preceptos de la Carta Política, también lo es que existen diversas formas para su incorporación al ordenamiento jurídico. Es así como en tratándose de tratados, su incorporación al bloque de constitucionalidad, tiene dos vías: (i) La primera la “integración normativa” en virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución, requiriéndose para ello, que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción. Desde esta perspectiva su incorporación es directa y puede comprender incluso derechos que no estén reconocidos en forma expresa en la Carta. (ii) La segunda forma de incorporación de tratados al bloque de constitucionalidad es como “referente interpretativo” y opera al amparo del inciso segundo del artículo 93 de la Carta. En este sentido la jurisprudencia ha reconocido que algunos tratados de derechos humanos cuya limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; es decir, no como referentes normativos directos sino como herramientas hermenéuticas para juzgar la legitimidad de la normatividad interna. BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función integradora/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Función interpretativa En el ámbito del derecho penal las normas del bloque de constitucionalidad pueden cumplir una función diferente respecto de la libertad de configuración del Legislador. En algunos casos los tratados de derechos humanos tendrán un rol normativo integrador, mientras en otros cumplirán una función básicamente
interpretativa. La función interpretativa –sirve de parámetro guía en la interpretación del contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales-, y una función integradora -provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 SuperioresSentencia C-488 de 2009 3 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCION PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL DELITO DE GENOCIDIO La Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio constituye una de las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia en relación con el genocidio que se incorpora al bloque de constitucionalidad, como parámetro interpretativo de los derechos humanos reconocidos desde la Constitución GENOCIDIO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Tipificación como delito constituye mecanismo de protección de los derechos humanos GENOCIDIO-Prohibición como norma del ius cogens BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL/GENOCIDIO-Delito de derecho internacional El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobada mediante Ley 742 de 2002 y declarado exequible por Sentencia C-578 de 2002, constituye otra de las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia en relación con el genocidio, algunas de cuyas normas se incorporan al bloque de constitucionalidad, en particular la consagración del delito de genocidio del artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sin
desconocer las particularidades propias de esa regulación, en especial en virtud del principio de complementariedad frente a la legislación nacional, cuya incorporación no opera porque el precepto haga parte de dicho estatuto, sino porque la regulación puntual de esa norma se ajusta a los parámetros consagrados en los artículos 93 y 214-2 de la Constitución, que además recoge integralmente el contenido de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio. Lo anterior no implica que todas las normas del Estatuto de Roma hagan parte del bloque de constitucionalidad per se, pues es claro que dicha normatividad tiene un marco de aplicación particular y concreto en virtud del principio de complementariedad frente a la legislación nacional. Tampoco supone que todos los tratados de derecho internacional que consagran el deber de tipificar ciertos delitos se integren al bloque de constitucionalidad, pues no todos se relacionan con la protección directa de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. GENOCIDIO-Obligaciones derivadas de estándares internacionales que constituyen referentes para el control de constitucionalidad/GENOCIDIORegulación debe ajustarse a normatividad internacional La Corte considera que los estándares internacionales relacionados con el genocidio comprenden al menos tres elementos que constituyen referente para el control constitucional, a saber: (i) la obligación de sancionar penalmente el Sentencia C-488 de 2009 4 genocidio, que consiste en el deber de sancionarlo desde la esfera penal, ya sea a nivel de cada Estado o, en su defecto, desde el derecho penal internacional; (ii) el deber de tipificar el delito siguiendo las principales estructuras de
imputación previstas en la normativa internacional, de tal manera que en su tipificación la afectación a las víctimas se haga con la intención de la destrucción del grupo como tal, lo que implica que el ataque se efectúe por razón de su pertenencia al grupo protegido, pues ello constituye un elemento esencial en la configuración del tipo penal de genocidio; y (iii) la prohibición de protección deficiente, pues si bien la normativa internacional sobre genocidio se refiere a la obligación de sancionar el delito mediante la adopción de penas eficaces, sin haber estipulado ninguna pena por la comisión de este delito, dejando en cabeza de cada Estado la regulación específica de las sanciones. GENOCIDIO-Concepto GENOCIDIO-Crimen de crímenes GENOCIDIO-Definición GENOCIDIO-Elementos que lo configuran GENOCIDIO-Tipificación como delito en la legislación penal colombiana GENOCIDIO-Dolo especial como elemento estructural del tipo penal/GENOCIDIO-Pertenencia al grupo como ingrediente normativo subjetivo De acuerdo con las normas de derecho penal internacional y la jurisprudencia de esta Corporación, uno de los elementos estructurales del tipo penal de genocidio es la existencia de un dolo especial (dolus specialis), que supone que la afectación de las víctimas se haga con la intención de destrucción del grupo como tal, esto es, que ello ocurra precisamente por razón de su pertenencia al mismo, por lo que la Corte considera que la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, del artículo 101 del Código Penal, representa en realidad un ingrediente normativo subjetivo que reafirma la esencia de tipo
penal de genocidio según los instrumentos de derechos internacional. Así, la norma realza la necesidad de que exista un vínculo entre la agresión y el propósito o intención de destrucción del grupo protegido, que no puede ser otro que el ataque se deba a la pertenencia de la víctima al grupo nacional, étnico, racial, religioso o (en el caso colombiano) político, ante la finalidad central de destruirlo. PRINCIPIO DE COMPLEMENTARIEDAD DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL EN DELITO DE GENOCIDIO-Aplicación por protección deficiente en comparación con estándares internacionales Sentencia C-488 de 2009 5 GENOCIDIO-Dosificación punitiva no riñe con estándares internacionales/GENOCIDIO-Dosificación punitiva no comporta vulneración de prohibición de protección deficiente/GENOCIDIOInaplicación del principio pro homine en dosificación punitiva de conductas constitutivas del tipo penal Si bien las normas que se integran al bloque de constitucionalidad implican la obligación de consagrar medidas eficaces para prevenir y sancionar el genocidio, lo cierto es que de ellas no se deriva el deber del Estado Colombiano de fijar la misma pena para cada una de las conductas que puedan ser constitutivas de genocidio, sino una prohibición de protección deficiente y no puede afirmarse que las normas de la legislación interna ofrezcan una protección deficiente en comparación con los estándares internacionales. De ahí que la diferente dosificación punitiva que prevé el artículo 101 del Código Penal, entre el genocidio cometido mediante matanza y el cometido mediante otras conductas (lesión grave a la integridad física o
mental, embarazo forzoso, sometimiento de los miembros del grupo, medidas para impedir nacimientos o traslado de niños), responde al ejercicio razonable y proporcionado de la libertad de configuración del legislador en materia criminal, en tanto reprende como más severidad aquellas conductas que afectan en grado sumo el derecho a la vida como bien jurídico del cual depende el ejercicio de cualquier otro derecho.
Referencia: expediente D-7593
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.
Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Sentencia C-488 de 2009 6
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha demanda en forma parcial el artículo 101 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”. Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) se admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Sergio Arboleda y de los Andes, para que intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000: “LEY 599 DE 2000 (julio 24) Por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) Artículo 101. GENOCIDIO. El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político [que actúe dentro del marco de la ley1], por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años; en multa de dos mil (2.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
La pena será de prisión de diez (10) a veinticinco (25) años, la multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de cinco (5) a quince (15) años cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: 1 Aparte declarado inexequible en la Sentencia C-177 de 2001.
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1. Lesión grave2 a la integridad física o mental de miembros del grupo.
2. Embarazo forzado.
3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.
4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.
5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo”3.
III. LA DEMANDA El ciudadano Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha acusa la inconstitucionalidad de las expresiones anotadas, por considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 2º, 5º, 11, 13, 29, 93 y 107 de la Carta Política. Así mismo, invoca la violación del artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del artículo 7º del Pacto Universal de Derecho Humanos, del artículo 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona, del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y del artículo 4º del Protocolo II de dichos
convenios, del artículo 3º de la Convención para Prevenir y Sancionar el delito de Genocidio y del artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que en su sentir se integran a la Carta Política en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad. La demanda se orienta en dos sentidos: de un lado, (i) cuestiona la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”, como requisito para sancionar el genocidio; de otro, (ii) reprocha la existencia de dosificaciones punitivas diferentes que varían dependiendo de cuál sea la conducta imputada. (i) Frente a la primera acusación, el ciudadano sostiene que la expresión demandada es contraria a la Carta Política y a las normas que se integran a ella a través del bloque de constitucionalidad, pues la protección opera sólo en cuanto se pruebe que un crimen fue cometido “por razón de la pertenencia” de la víctima al grupo humano, lo cual hace ambigua e inaplicable la norma y favorece injustificadamente a quienes ejecutan actos genocidas. En este sentido, advierte que si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia penal, no cumplió con la obligación de tipificar el delito de genocidio siguiendo los estándares internacionales, particularmente el artículo 3º de la Convención para Prevenir y Sancionar el Genocidio y el artículo 6º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, según los 2 Aparte declarado exequible en la Sentencia C-148 de 2005. 3La Corte precisa que la pena por el delito de genocidio se incrementó en virtud del artículo
14 de la Ley 890 de 2004, en los siguientes términos: “Artículo 14. Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la presente ley. Los artículos 230A, 442, 444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en esta ley”.
Sentencia C-488 de 2009 8 cuales se entiende por genocidio cualquiera de los actos allí señalados, “perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”.
Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional, de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y de decisiones de sus intérpretes autorizados, señala que el principio de legalidad en materia penal es un derecho de las víctimas y no sólo de los acusados, de manera que la descripción del tipo no puede incorporar elementos normativos que disminuyan el umbral de protección, como en su concepto lo hace la norma acusada al fijar un estándar de prueba que no contempla ninguno de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Colombiano. Según sus palabras: “En el caso del derecho penal colombiano, el legislador contempló, junto al propósito de destruir total o parcialmente un grupo humano, un elemento subjetivo
que no consagra, como elemento, ni la Convención contra el Genocidio ni el Estatuto de Roma. Como el principio de legalidad es una garantía orientada, en materia de genocidio, a la protección de los derechos de las víctimas, constituye una vulneración de tal garantía el que el legislador reduzca, mediante una medida legislativa, dicho umbral de protección internacional agregando un elemento que hace aún más difícil la prueba del delito”. Para el actor, la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”, consagrada en el artículo 101 del Código Penal, condiciona de manera irrazonable la tipificación del genocidio y no contribuye a desarrollar los valores superiores de paz y convivencia consagrados en la Carta Política (Preámbulo, artículo 2º CP), por cuanto deja a los jueces y las víctimas en la misión, casi imposible, de demostrar el móvil por el que actuaron los genocidas, configurando una regulación regresiva que no protege adecuadamente a las víctimas. Según su parecer, la frase acusada también vulnera el artículo 5º de la Constitución, que reconoce la supremacía de los derechos inalienables de las personas, porque impone una restricción que en nada favorece el derecho inalienable a la existencia de los grupos humanos a vivir en comunidad. Aduce, además, la violación de los artículos 11 y 13 de la Constitución, en la medida en que el derecho a la vida implica su respeto por igual y su protección no puede estar sujeta a la posibilidad de probar, en el caso del genocidio, que el móvil que inspiró al genocida fue la “pertenencia de las
víctimas a un grupo”. A su juicio, basta que el sujeto activo de la conducta tenga la intención de destruir total o parcialmente a un grupo humano como tal, “independientemente de extraños medios o mecanismos de prueba como el agregado por el Legislador colombiano”, los cuales no están previstos en los instrumentos de derecho internacional que regulan la materia ni han sido acogidos por la jurisprudencia de los tribunales internacionales.
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Sobre el particular, el ciudadano explica que la expresión demandada tiene que ver con el móvil del crimen, lo cual es propio de los delitos de lesa humanidad y especialmente con el literal h) del artículo 7º del Estatuto de Roma (persecución de un grupo como crimen de lesa humanidad), pero que no tiene cabida para el caso del genocidio, donde es indiferente el móvil con el que haya actuado el sujeto activo. Concluye entonces que “lo que hace a este crimen el más grave de cuantos existen no es el móvil con el que haya actuado el criminal, sino la intención de destruir, total o parcialmente, a uno de cualquiera de los grupos protegidos”. (ii) De otra parte, el ciudadano demanda la inconstitucionalidad del segundo inciso del artículo 101 del Código Penal, por establecer una suerte de “tipo privilegiado de genocidio”. En su sentir, la norma establece una distinción entre el genocidio a través de matanzas o muertes y las otras cinco (5) modalidades que enuncia el artículo, “como si éstas últimas fuesen menos graves que la primera”, tipificándose así una especie de genocidio atenuado o
privilegiado cuando éste no es causado a través de la muerte. A juicio del actor, el Legislador no podía hacer tal distinción porque desde la perspectiva del derecho internacional los Estados pueden ampliar el umbral de protección de los derechos humanos pero nunca reducirlo, como lo hace la norma acusada incumpliendo el deber de imponer condenas apropiadas y proporcionales que eviten la impunidad. Sobre el particular señala: “Pretender alegar que el legislador colombiano obró dentro del ámbito de la libertad de configuración legislativa en cuanto establece diferencias punitivas entre cometer genocidio a través de la muerte y cometer genocidio a través de cualquiera de las otras cinco conductas resulta equivocado, pues en el genocidio el bien jurídico protegido no es la vida, ni la integridad personal. En el genocidio el bien jurídicamente protegido es el derecho a la existencia de los grupos humanos”. Finalmente, estima que la prohibición del genocidio es una norma imperativa de derecho internacional (ius cogens), que hace parte del núcleo inderogable de los derechos humanos y por lo tanto se integra al bloque de constitucionalidad. En escrito allegado con posterioridad, el demandante remitió a la Corte transcripciones libres de algunos apartes de las actas de la Sexta Comisión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, referentes a las discusiones previas a la aprobación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio de 1948, las cuales, en su sentir, dejan ver que el “móvil” del genocidio fue excluido porque de otro modo los responsables podrían
evadir el castigo penal.
IV. INTERVENCIONES 1.- Ministerio del Interior y de Justicia Sentencia C-488 de 2009 10
El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente comienza por presentar algunas consideraciones generales acerca del crimen de genocidio y su configuración en el escenario del derecho internacional, para advertir que el actor omitió hacer referencia a algunos de los elementos relativos a la tipificación de este delito y la necesidad de examinar las particularidades de cada caso concreto conforme con las exigencias del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. (i) En cuanto a la demanda contra la expresión “por razón de su pertenencia al mismo”, sostiene que corresponde a un ingrediente normativo que dota de sentido a la norma en el ámbito de la libre competencia propia del Legislador en un Estado Social de Derecho. Así, considera equivocada la afirmación del ciudadano sobre la imposibilidad de tipificar el delito de genocidio por fuera del límite literal previsto en la Convención y el Estatuto de Roma, pues ello “supondría una afectación del amplio margen con el que cuenta el Legislador para adecuar situaciones previstas en el marco jurídico internacional a la realidad nacional”. Según su criterio, el aparte acusado lejos de desconocer la normativa internacional reafirma la naturaleza del delito de genocidio y evita un conflicto hermenéutico de adecuación típica, “al definir con claridad el elemento volitivo del agente más allá del simple resultado”, como una
garantía del principio de tipicidad inequívoca, derivado de la garantía constitucional de legalidad. De lo contrario, añade, se podría llegar al absurdo de penalizar por genocidio un homicidio simple, cuando no media intención alguna de atentar contra la víctima por razón de su pertenencia al grupo. (ii) Frente a las acusaciones contra el segundo inciso del artículo 101 del Código Penal, el interviniente encuentra que, conforme con la regulación internacional, el crimen de genocidio puede ser cometido de diversas formas y a pesar de la gravedad de tales conductas “la lesividad de cada una de sus manifestaciones puede diferir de acuerdo con el método empleado para exterminar el colectivo”. Es así como considera que no puede hacerse el mismo reproche por el genocidio cometido a través de matanzas, donde se ataca la vida como bien jurídico de mayor entidad, que el cometido por otros medios; en sus palabras, “si bien en ambos casos el resultado puede ser ontológicamente el mismo, las consecuencias desde el punto de vista penal pueden ser distintas, por el mayor reproche que una conducta pueda generar frente a otra”. 2.- Comisión Colombiana de Juristas Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Mauricio Albarracín Caballero y Juan Camilo Rivera Rugeles intervienen en representación de la Comisión Sentencia C-488 de 2009 11 Colombiana de Juristas para solicitar a la Corte que declare exequible la expresión “por razón de su pertenencia al grupo”, e inexequible la expresión acusada del inciso segundo del artículo 101 del Código Penal. Antes de abordar el examen de fondo de las disposiciones acusadas, los ciudadanos ofrecen una breve reseña sobre el marco normativo e interpretativo
para ejercer el control constitucional. De esta manera, insisten en la integración a la Carta Política de normas de derecho internacional a través de la figura del bloque de constitucionalidad. Apoyados en la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-578 de 2002 y C-148 de 2005), precisan que la libertad de configuración del legislador en materia penal encuentra sus límites en dichos instrumentos, que en este caso particular son la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y el documento conocido como “Elementos de los crímenes”, donde los Estados partes del Estatuto de Roma especificaron el contenido de los delitos allí consagrados. (i) Respecto de la primera acusación de la demanda, consideran que la Corte debe declarar su exequibilidad, “por cuanto no se trata de un elemento estructural del tipo añadido de manera arbitraria por el legislador colombiano, sino que está presente en la definición de genocidio consagrada por los instrumentos internacionales que se refieren a este delito y que obligan al Estado Colombiano”. Para la Comisión, la interpretación que de la norma hace el ciudadano no es correcta, por cuanto existe identidad de sentido entre la norma colombiana y las de derecho internacional. Explican que tanto la Convención para prevenir y sancionar el genocidio (artículo II), como el Estatuto de Roma (artículo 6º) señalan que “se entenderá por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal”, donde la expresión
“como tal” significa que las víctimas deben ser objeto de agravio precisamente “por razón de su pertenencia al grupo protegido”. A juicio de los intervinientes, no tiene cabida la referencia al principio prohomine, debido a que no se está ante una dificultad hermenéutica entre normas de derecho interno e internacional, sino que ambas apuntan en la misma dirección. Además, advierten, la exigencia de probar el elemento subjetivo no significa estimular la impunidad, pues cuando el mismo no esté acreditado habrá lugar a imponer otro tipo de sanciones penales por delitos como homicidio, secuestro, tortura y acto sexual abusivo. (ii) Respecto de la segunda acusación, los intervinientes sostienen que la Corte debe declarar inexequible la expresión demandada del inciso 2º del artículo 101 del Código Penal, a fin de que a todas las modalidades de genocidio se les aplique la misma pena.
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Por un lado, afirman que el Legislador sancionó con penas distintas conductas que afectan un mismo bien jurídico tutelado sin que exista una razón suficiente para ello, de forma que se otorgó una mayor gravedad cuando el delito de genocidio se comete mediante asesinato, que cuando se persigue la destrucción del grupo por otro medio, excediendo así el marco de libertad de configuración normativa. Por otro lado, sostienen que se desconoc
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