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CC - C491-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C491-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-491/07

LEY DE GASTOS RESERVADOS-No exigencia de reserva de ley estatutaria La Ley demandada no regula de manera integral y sistemática el derecho de acceso a la información pública o el derecho fundamental de petición. Tampoco establece de manera sistemática, los límites legales de alguno de tales derechos. En segundo lugar, la norma demandada se limita a reglamentar más precisamente la reserva legal preexistente sobre información relacionada con gastos destinados a la garantía del orden público y la seguridad nacional. En efecto, algunas normas legales e internacionales autorizan al Estado a establecer una cierta reserva legal – razonable y proporcionada – a la información cuyo suministro pueda afectar gravemente la seguridad nacional. En este sentido, constata la Corte que lo que hace la Ley demandada es reglamentar uno de los aspectos de la reserva de ley que ya existe en materia de seguridad nacional: el que se refiere a gastos destinados a la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos e informantes. En esa medida tampoco puede afirmarse que se trate de una restricción que, al menos en principio, comprometa el núcleo esencial de los derechos fundamentales afectados. En consecuencia, no parece que existan razones suficientes para que la Corte pueda exigir que dicha reglamentación hubiere sido expresada a través de una ley estatutaria. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES-Criterios jurisprudenciales para determinarla DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAImportancia Para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y

transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secreto e injustificado del poder del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática. En efecto, la transparencia y la publicidad de la información pública son dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos; son la garantía más importante de la lucha contra la corrupción y del sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho; son la base sobre la cual se puede ejercer un verdadero control ciudadano de la gestión pública y satisfacer los derechos políticos conexos. En este sentido, la Corte ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye una condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICARequisitos para que restricción se encuentre ajustada a la Constitución/RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICACasos en que procede para proteger la seguridad o defensa nacional La Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de

acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. En particular la Corte ha señalado que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional es constitucionalmente legítima y por lo tanto para el logro de tales objetivos puede establecerse la reserva de cierta información. Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”. En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible.

Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAReserva de ley cuando se establecen límites RESERVA DE DOCUMENTO PUBLICO-Opera respecto a su contenido, más no con relación a su existencia RESERVA LEGAL EN PROCESO PENAL-Alcance respecto a caso de violencia contra menor RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Debe ser temporal RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima Adicionalmente la Corte ha señalado que en las siguientes situaciones puede resultar legítima la reserva: (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) ante la necesidad de mantener la reserva para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) frente a la necesidad de asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales. En todo caso cualquier restricción debe resultar razonable y proporcionada a los fines que se busca alcanzar. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICAJurisprudencia y doctrina internacional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-No es absoluto RESERVA DE LEY EN REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL-Vulneración por expedición de estatuto especial de contratación por presidente de la República/ESTATUTO ESPECIAL DE CONTRATACION DE GASTOS RESERVADOS-Incompetencia del Presidente de la República para expedirlo/LEY DE GASTOS

RESERVADOS-Norma que autoriza al gobierno para expedir estatuto especial de contratación de gastos reservados es inconstitucional La ley que autoriza al gobierno para expedir el estatuto especial de contratación de “gastos reservados” en ejercicio de facultades reglamentarias resulta inconstitucional. En primer lugar dicha norma vulnera la reserva de ley que en la materia establece el artículo 150-25 de la Carta. En segundo término y como consecuencia de lo anterior, arrebata al Congreso la facultad de modificar o derogar dicha reglamentación y a la Corte Constitucional la atribución de controlar su constitucionalidad. Adicionalmente, confiere al gobierno la facultad de auto-regularse en una materia en la cual, por disposición expresa de la propia Constitución, es necesario que existan principios y directrices legales claras y precisas para garantizar el sometimiento de la gestión del Estado a los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, principios aplicables, incluso, a la ejecución de gastos reservados. INFORMACION SOBRE GASTOS RESERVADOS-No acceso por la Defensoría del Pueblo La Ley demandada establece que la información sobre gastos reservados sólo puede ser suministrada a autoridades penales, disciplinarias o fiscales que se encuentren realizando las respectivas investigaciones. El demandante considera que esta disposición vulnera la Constitución en la medida en que la Carta establece el derecho de la Defensoría a exigir la entrega de toda la información que requiera para el ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna. A este respecto es importante mencionar que los

cargos de la demanda, se limitan a cuestionar la existencia misma de la reserva legal, sin aportar razones adicionales que pudieran activar otros extremos del debate constitucional. En otras palabras, no se aportan en la demanda razones claras, suficientes y específicas encaminadas a demostrar, por ejemplo, que este tipo de reserva resulta desproporcionada o irrazonable y en consecuencia vacía de contenido la regla general en virtud de la cual la Defensoría debe poder acceder a la información pública para poder cumplir con su misión constitucional. En consecuencia la Corte se limitará a declarar la exequibilidad del artículo demandado sólo respecto del cargo adecuadamente formulado, es decir, por la presunta violación de la Constitución dado el simple hecho de la existencia de una reserva legal oponible a la Defensoría del Pueblo. GASTOS RESERVADOS-Legalización La legalización de gastos respaldada con una relación detallada de actividades no responde de la mejor manera al principio de moralidad y eficiencia de la administración pública. Sin embargo, en el presente caso parece razonable la excepción. En este sentido, nada dice la demanda sobre las razones por las cuales no exigir soportes exactos – como facturas o recibos de pago – para la ejecución de los gastos directamente relacionados con las operaciones de infiltración y penetración de grupos al margen de la ley cuando tal exigencia por circunstancia de modo tiempo y lugar o por razones de seguridad no resulte factible, resulta desproporcionado o irrazonable. En este sentido, no sobra recordar que la relación de gastos debe quedar por escrito, debe ser avalada por su responsable, por el Comandante de la unidad táctica u operativa y/o sus equivalentes y puede ser escrutada

por el grupo especial de la Contraloría de que trata la misma ley además de las autoridades penales o disciplinarias cuando quiera que exista denuncia al respecto. En las condiciones anteriores no existe una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma estudiada por considerar que la misma relaja de manera desproporcionada o irrazonable las exigencias propias de la Constitución en materia de moralidad, eficiencia y transparencia. Lo que resultaría desproporcionado sería exigir una legalización completa de los gastos incluyendo la entrega de facturas, recibos, etc., cuando esta exigencia, en los estrictos términos de la norma demandada, pone en peligro la vida y la seguridad del servidor público que adelanta la respectiva operación de inteligencia. SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efecto diferido/SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DIFERIDAAplicación La Corte encuentra que si bien debe declarar la inexequibilidad de una norma inconstitucional la vigencia inmediata de la decisión puede aparejar adicionalmente, graves daños a bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por ello, como guardiana de la integridad de la Constitución y en el esfuerzo de lograr proteger todos los bienes y derechos comprometidos en el presente caso, la Corte, como lo ha hecho en circunstancias excepcionales anteriores, postergará por una legislatura la entrada en vigencia de su decisión de manera tal que el Congreso de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, pueda expedir el régimen de contratación de gastos reservados con sometimiento pleno a lo dispuesto en la Constitución sobre la materia. No sobra en este punto afirmar que ninguna otra alternativa

protege de manera integral los bienes comprometidos. En efecto, de una parte la Corte no puede dejar de declarar la inexequibilidad del artículo 3 demandado simplemente en atención a las consecuencias de su decisión. Si una norma es inconstitucional la Corte está obligada a expulsarla del ordenamiento jurídico. Sin embargo, la Corte tampoco puede ser insensible a las posibles consecuencias inconstitucionales de sus decisiones. En efecto, si una decisión tiene como efecto directo o indirecto la afectación grave y palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos, la Corte, como guardiana integral de la Constitución, debe intentar controlar estos efectos. De otra parte, sólo el fallo diferido sirve a los propósitos de protección integral mencionados. En efecto, en casos como el presente resulta simplemente inconducente cualquier otro tipo de modulación – como la sentencia integradora - pues esta supondría que la Corte reglamentara un asunto que escapa a su competencia técnica y jurídica, pues – salvo las reglas y principios que fueron mencionados en un fundamento anterior de esta sentencia - la ejecución de este tipo de gastos no se encuentra reglamentada ni explícita ni implícitamente por la Constitución.

Referencia: expediente D-6583

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1097 de 2006.

Actor: Franky Urrego Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Franky Urrego Ortíz demandó la Ley 1097 de 2006.

Una vez cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46440 del 2 de noviembre de 2006

"LEY 1097 02/11/2006 por la cual se regulan los gastos reservados.

El Congreso de Colombia DECRETA: “Artículo 1°. Definición de gastos reservados. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes.

Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia. Se podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias. Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son especializados. Artículo 2°. Entidades autorizadas. Quedan autorizados para ejecutar gastos

reservados, todos los organismos del Estado que realicen actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y en general todos aquel/os que realicen actividades descritas como gastos reservados en el artículo 1° de esta Ley. Artículo 3°. Contratación. Las erogaciones que se ejecuten con cargo a gastos reservados que de conformidad con el concepto del ordenador del gasto no puedan ser ejecutadas por los canales ordinarios, no se sujetarán a las normas y procedimientos previstos en el Estatuto de Contratación Estatal. Dichas erogaciones se someterán al procedimiento especial que por decreto adoptará el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, en el que se fijen cuantías y niveles de autorización. Artículo 4°. Control y fiscalización de los gastos reservados. Sin perjuicio del control político contemplado en la Constitución Nacional, la vigilancia del control fiscal y el control de resultados en la ejecución de gastos reservados los realizará un grupo auditor que dependa directamente del Despacho del Contralor General de la República. El Contralor General de la República expedirá las normas para armonizar el sistema de control fiscal sobre gastos reservados de conformidad con lo establecido en la presente ley en un lapso de tiempo no superior a seis (6) meses, contados a partir de entrada en vigencia la presente ley. Artículo 5°. Reserva legal. La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal. Con excepción del control político que determina la Constitución Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la información

a que se refiere el presente artículo solo podrá ser examinada por el grupo auditor definido en el artículo 4° de la presente ley. La información por su carácter reservado no podrá hacerse pública y el informe respectivo se rendirá en informe separado que tendrá también el carácter de reservado, al cual solo tendrán acceso las autoridades competentes con fines de control político, penal, disciplinario o fiscal. Artículo 6°. Legalización de gastos reservados. En aquel/os casos en que por circunstancias de tiempo, modo y lugar o atendiendo a condiciones de seguridad no sea posible la obtención de todo o parte de los soportes, los gastos podrán ser respaldados para efectos de su legalización, solamente en aquellos casos de infiltración y penetración a grupos al margen de la ley, con una relación detallada de gastos e informes respectivos de resultados, avalada por el responsable del mismo, por el Comandante de la unidad táctica u operativa y/o sus equivalentes. Las entidades que ejecuten gastos reservados implementarán con las dependencias de Control Interno de cada institución los manuales de funciones y procedimientos propios que garanticen su óptima ejecución. A su vez, auditarán y velarán la adecuada ejecución de los mismos dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley. Artículo 7°. Sistema de control interno. Las entidades que ejecuten gastos reservados, diseñarán e implementarán los mecanismos de control interno que garanticen la adecuada ejecución de los recursos con apego a la reglamentación general, a los manuales de funciones y procedimientos propios y el cumplimiento óptimo de su función. Las Inspecciones Generales y las oficinas de Control Interno pondrán en

marcha programas de verificación y seguimiento sobre el desarrollo de las actividades financiadas con gastos reservados para determinar tanto su cumplimiento y apego a los manuales y normas que las regulan, como la causalidad y conexidad del gasto con las actividades previstas en esta Ley y la efectividad de los mecanismos de control interno implementados. Parágrafo. Las dependencias encargadas de la labor de evaluación presentarán informes semestrales a los responsables de la ejecución de gastos reservados y al jefe de la entidad ejecutora. En desarrollo del control posterior dichos informes serán soportes para la Contraloría General de la República. Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas que le sean contrarias.”

III. LA DEMANDA El ciudadano Franky Urrego Ortíz considera que la disposición parcialmente impugnada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5º, 103 inciso 2º, 113, 150 in fine, 152 literal a, 153, 209 y 284 de la Constitución Política, al igual que el artículo 19 numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, con base en los siguientes cargos principales: Presunta violación de la reserva de ley estatutaria i) Considera que la Ley demandada restringe el núcleo esencial del derechoacceso a información pública (artículo 74 C.P.) y del derecho de petición, al establecer una reserva absoluta de la información sobre gastos en

materia de seguridad. En consecuencia, encuentra que dicha ley debió someterse al trámite señalado en el artículo 153 de la Constitución Política, tal como lo prescribe el literal a) del artículo 152 de la Carta. Sin embargo, el Congreso de la República la adoptó bajo la forma de ley ordinaria, desconociendo así la reserva de ley estatutaria que rige para la regulación de los derechos fundamentales de las personas. Cargos generales contra la Ley demandada i) Considera el demandante que la ley impugnada vulnera el preámbulo y los artículos 1º y 2º de la Constitución Política por cuanto no permite que los ciudadanos ejerzan el control o auditoría sobre los gastos reservados como expresión legítima de sus derechos políticos, en concreto, el de participar activamente en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. En efecto, la Ley sólo permite ejercer el control y fiscalización de los gastos reservados a un grupo auditor que depende del Contralor General de la República.. ii) Encuentra que la Ley demandada vulnera el derecho de acceso a la información pública y los derechos conexos, consagrados en los artículos 20, 23, 74, 92, 95 numeral 5º, 103 inciso 2º y 209 de la Constitución Política, al igual que los artículos 19 numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos y el artículo 13 numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos. En su criterio, la consagración de gastos reservados en el ordenamiento jurídico nacional configura un acto de poder que limita desproporcionada e innecesariamente el derecho de las personas a buscar,

recibir y difundir libremente información sobre las actuaciones de las autoridades que rigen sus destinos.

Cargos específicos: i) Considera el demandante que la Ley 1097 de 2006, en particular su artículo 3º, viola los artículos 113, 150 y 209 de la Constitución Política, al delegar en el Gobierno Nacional una función privativa del Congreso de la República, cual es la fijación del procedimiento especial para regular las erogaciones que se ejecuten con cargo a los gastos reservados y que, en concepto del ordenador del gasto, no deben sujetarse a lo dispuesto en el Estatuto General de la Contratación Estatal. Adicionalmente considera que se vulnera el principio de moralidad pública por que se delega en un funcionario público la definición discrecional del trámite que debe seguir la ejecución de un gasto. ii) Encuentra que la Ley demandada, pero en particular su artículo 5º, viola el artículo 284 de la Constitución Política puesto que no consagra dentro de las autoridades que pueden tener acceso a información sobre gastos reservados a la Defensoría del Pueblo, pese a que la Constitución señala que a esta entidad no le es oponible reserva alguna por parte de las autoridades de las que requiera información necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. iii) Considera que el artículo 6 viola el principio de moralidad pública dado que un gasto reservado puede respaldarse de cualquier manera y por cualquier servidor público en cualquier entidad estatal, bastando una relación de gastos y un informe sobre su utilización, circunstancia ésta que resulta contraria al principio de moralidad, pues al no existir siquiera un espacio de control y vigilancia ciudadana, lo que hace esta disposición es alterar la cláusula de

competencia reglada del servidor público (art. 6,121,122 y 123 C.P.) a partir de la cual es la ley y no cada servidor público a su arbitrio, dependiendo de las circunstancias, la que debe decidir de qué manera, y en qué proporción se invertirán los dineros públicos.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional Según el Ministerio, la promulgación d e l a L e y 1 0 9 7 d e 2 0 0 6 , n o v u l n e r a n o r m a c o n s t i t u c i o n a l a l g u n a , p u e s e n s u e x p e d i c i ó n s e a g o t a r o n t o d o s l o s t r á m i t e s l e g a l e s d e f o n d o y d e f o r m a e s t a b l e c i d o s e n l a C o n s t i t u c i ó n . P a r a d e m o s t r a r s u a s e r t o p a s a a c o n t e s t a r c o m o s i g u e l o s c a r g o s d e l a d e m a n d a : E n c u a n t o a l a p r e s u n t a v i o l a c i ó n d e l a r e s e r v a d e l e y e s t a t u t a r i a E n c r i t e r i o d e l M i n i s t e r i o , l a L e y d e m a n d a d a n o r e g u l a e l c o n t e n i d o

e s e n c i a l d e l o s d e r e c h o s d e p e t i c i ó n o d e a c c e s o a i n f o r m a c i ó n p ú b l i c a , p o r l o q u e n o p o d í a s e r t r a m i t a d a s i n o c o m o l e y o r d i n a r i a . I n d i c a q u e s i b i e n e l a r t í c u l o 5 ° . d e l a L e y 1 0 9 7 d e 2 0 0 6 e s t a b l e c e u n a r e s e r v a l e g a l , e s t a r e g u l a c i ó n c o n s t i t u y e u n a r e i t e r a c i ó n d e l c a r á c t e r j u r í d i c o q u e t i e n e n y d e b e n t e n e r l o s " g a s t o s r e s e r v a d o s " d e u n E s t a d o . E n s u c r i t e r i o e s t e a r g u m e n t o s e s o p o r t a e n l o s l í m i t e s q u e l o s a r t í c u l o s 2 3 y 7 4 e s t a b l e c e n e n e l e j e r c i c i o t a n t o d e l d e r e c h o d e p e t i c i ó n c o m o d e l d e r e c h o d e a c c e s o a l a

i n f o r m a c i ó n p ú b l i c a . I n d i c a q u e u n a d e e s t a s e x c e p c i o n e s e s l a r e s e r v a l e g a l d e l o s d o c u m e n t o s q u e t i e n e n r e l a c i ó n c o n l a s e g u r i d a d n a c i o n a l . A l r e s p e c t o a l e g a q u e “ l o s g a s t o s r e s e r v a d o s ” e n s u c o n j u n t o c o r r e s p o n d e n a a q u e l l a p a r t e d e l p r e s u p u e s t o d e l a N a c i ó n q u e s e d e s t i n a a p r o c e d i m i e n t o s q u e t i e n e n r e l a c i ó n d i r e c t a c o n a s u n t o s d e s e g u r i d a d y d e f e n s a n a c i o n a l . R e c u e r d a q u e e x i s t e n a l g u n a s n o r m a s q u e c o n t i e n e n p a r á m e t r o s d e f i n i d o s s o b r e e l t e m a d e l a r e s e r v a l e g a l e n e s t o s a s p e c t o s ,

c o m o s o n l a s l e y e s 5 7 d e d e 1 9 8 5 y 5 9 4 d e 2 0 0 0 . A l r e s p e c t o r e c u e r d a q u e l a L e y 5 7 d e 1 9 8 5 e n s u c a p í t u l o I I s o b r e " a c c e s o c i u d a d a n o a l o s d o c u m e n t o s " e s t a b l e c e e n s u s a r t í c u l o s 1 2 , 1 3 y 2 0 l o s i g u i e n t e : A r t í c u l o 1 2 : T o d a p e r s o n a t i e n e d e r e c h o a c o n s u l t a r l o s d o c u m e n t o s q u e r e p o s e n e n l a s o f i c i n a s p ú b l i c a s y a q u e s e l e e x p i d a c o p i a d e l a s m i s m a s , s i e m p r e q u e d i c h o s d o c u m e n t o s n o t e n g a n c a r á c t e r r e s e r v a d o c o n f o r m e a l a C o n s t i t u c i ó n o a l a l e y , o n o h a g a n r e l a c i ó n a l a d e f e n s a y s e g u r i d a d n a c i o n a l .

n a c i o n a l . A r t í c u l o 1 3 . L a r e s e r v a l e g a l s o b r e c u a l q u i e r d o c u m e n t o c e s a r á a l o s t r e i n t a ( 3 0 ) a ñ o s d e s u e x p e d i c i ó n . C u m p l i d o s é s t o s e l d o c u m e n t o a d q u i e r e c a r á c t e r h i s t ó r i c o y p o d r á s e r c o n s u l t a d o p o r c u a l q u i e r c i u d a d a n o y l a a u t o r i d a d q u e e s t é e n s u p o s e s i ó n a d q u i e r e l a o b l i g a c i ó n d e e x p e d i r a q u i e n l o d e m a n d e c o p i a s o f o t o c o p i a s d e l m i s m o . A r t í c u l o 2 0 . E l c a r á c t e r r e s e r v a d o d e u n d o c u m e n t o n o s e r á o p o n i b l e a l a s a u t o r i d a d e s p a r a e l d e b i d o e j e r c i c i o d e s u s f u n c i o n e s . C o r r e s p o n d e a d i c h a s a u t o r i d a d e s a s e g u r a r l a r e s e r v a d e l o s d o c u m e n t o s q u e l l e g a r e n a c o n o c e r e n

d e s a r r o l l o d e l o p r e s c r i t o e n é s t e a r t í c u l o . " E n i g u a l s e n t i d o , l a L e y 5 9 4 d e 2 0 0 0 , e n s u s a r t í c u l o 2 7 y 2 8 d e l T i t u l o V I s o b r e a c c e s o y c o n s u l t a d e l o s d o c u m e n t o s s e ñ a l a : " A r t í c u l o 2 7 : A c c e s o y c o n s u l t a d e l o s d o c u m e n t o s : T o d a s l a s p e r s o n a s t i e n e n d e r e c h o a c o n s u l t a r l o s d o c u m e n t o s d e a r c h i v o s p ú b l i c o s y a q u e s e l e s e x p i d a c o p i a d e l o s m i s m o s , s i e m p r e q u e d i c h o s d o c u m e n t o s n o t e n g a n c a r á c t e r r e s e r v a d o c o n f o r m e a l a C o n s t i t u c i ó n y a l a l e y . L a s a u t o r i d a d e s r e s p o n s a b l e s d e l l o s a r c h i v o s p ú b l i c o s y p r i v a d o s

g a r a n t i z a r á n e l d e r e c h o a l a i n t i m i d a d p e r s o n a l y f a m i l i a r , h o n r a y b u e n n o m b r e d e l a s p e r s o n a s y d e m á s d e r e c h o s c o n s a g r a d o s e n 1 a C o n s t i t u c i ó n y l a s l e y e s . " A r t í c u l o 2 8 . M o d i f i c a d o p o r l a l e y 5 7 d e 1 9 8 5 . M o d i f i c a s e e l i n c i s o s e g u n d o d e l a r t í c u l o 1 3 d e l a l e y 5 7 d e 1 9 8 5 , e l c u á l q u e d a r á a s í : " L a r e s e r v a l e g a l s o b r e c u a l q u i e r d o c u m e n t o c e s a r á a l o s t r e i n t a a ñ o s d e s u e x p e d i c i ó n . C u m p l i d o s é s t o s , e l d o c u m e n t o p o r e s t e s ó l o h e c h o a d q u i e r e e l c a r á c t e r h i s t ó r i c o y p o d r á s e r c o n s u l t a d o p o r c u a l q u i e r c i u d a d a n o , y l a

a u t o r i d a d q u e e s t é e n s u p o s e s i ó n a d q u i e r e l a o b l i g a c i ó n d e e

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