CC - C491-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C491-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-491/16

FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

PARA ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS EN EJERCICIO DE

LA FUNCION DE VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR-No vulnera el principio de legalidad ni el debido proceso REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No vulnera el principio de autonomía universitaria ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADImprocedencia de desistimiento SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Inspección y vigilancia por el Estado FUNCIONES DE INSPECCION Y VIGILANCIA-Amplio margen de configuración normativa EDUCACION-Función intervencionista del Estado/EDUCACIONDerecho de la persona y servicio público con función social/EDUCACION-Finalidad PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultad de inspección y vigilancia del servicio público de educación

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA

PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

SUPERIOR-Ejercicio

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA

PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Regulación normativa

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Carácter preventivo y sancionatorio/INSPECCION Y

VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Objetivos

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA

PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educación

CARACTER DUAL DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medidas administrativas de orden preventivo DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedimiento para la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial en materia de educación superior MEDIDA PREVENTIVA DE VIGILANCIA ESPECIAL EN MATERIA DE EDUCACION SUPERIOR-Causales para su adopción PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Medidas para superar situaciones irregulares FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Control judicial por la jurisdicción contencioso administrativa

CARACTER DUAL DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA DEL

ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE

EDUCACION SUPERIOR-Régimen sancionatorio INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Aplicación de sanciones por el Ministerio de Educación

INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA

PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Sanciones administrativas INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Procedimiento para la imposición de sanciones administrativas DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOReiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Protección por normas de derecho internacional

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Elementos

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principio de legalidad

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías

2 DEBIDO PROCESO-Manifestaciones del ejercicio de la función pública administrativa PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVORelevancia constitucional en el desarrollo de la facultad sancionadora de la administración pública/POTESTAD SANCIONADORA DE LA

ADMINISTRACION-Fines

DEBIDO PROCESO-Garantías procesales DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO PENAL-Principio de legalidad y principio de tipicidad/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Disposición sancionatoria debe establecer la conducta reprochable sin la rigurosidad propia del derecho penal PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE TIPICIDADElementos PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados TIPICIDAD EN EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural en materia punitiva CARACTERISTICAS Y LIMITES DE LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Principio constitucional/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Manifestaciones SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIORAutonomía universitaria

CAPACIDAD DE ACCION DE LAS UNIVERSIDADES-Facultades

FACULTAD AUTONOMA DE LAS UNIVERSIDADES PARA DARSE SUS DIRECTIVAS-Régimen especial/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites en la Constitución y la ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonomía universitaria 3

NORMA SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO

EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE

EDUCACION SUPERIOR-Alcance

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS PARA LA PROTECCION DEL

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Sanciones administrativas

MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL SERVICIO

PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Carácter preventivo LEY SOBRE INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Antecedentes legislativos de la Ley 1740 de 2014

MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS PARA LA

PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

SUPERIOR-Naturaleza jurídica/MEDIDAS PREVENTIVAS Y

SANCIONATORIAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO

PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Diferencias jurídicas

MEDIDAS PREVENTIVAS PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No tienen carácter sancionatorio

MEDIDAS PREVENTIVAS Y PROCESO SANCIONATORIO EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Son actuaciones administrativas independientes MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No vulneran el principio de legalidad y el derecho al debido proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Órgano competente para proferir medidas de vigilancia especial en el servicio público de educación superior según la Ley 1437 de 2011/MEDIDAS DE VIGILANCIA

ESPECIAL EN EL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

SUPERIOR-Control jurisdiccional/INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Término para reemplazar al personal directivo o administrativo que incurra en las causales previstas en la

norma/VIGILANCIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DEL

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIORLevantamiento de la medida

NORMA SOBRE MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL EN EL

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL

REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y

4 ADMINISTRATIVO-No vulnera el principio de autonomía universitaria AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Coexistencia con otros pilares fundamentales de la educación que deben ser salvaguardados con similar intensidad

FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA

EDUCACION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-Objetivos

FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

PARA LA VIGILANCIA ESPECIAL FRENTE AL REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO-Eficacia de las medidas preventivas

REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

SUPERIOR-Medida preventiva/VIGILANCIA ESPECIAL EN EL

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL

REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y

ADMINISTRATIVO-Medidas

REEMPLAZO DEL PERSONAL DIRECTIVO Y ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-No supone necesariamente la asunción del control pleno por el Ministerio de Educación Nacional

Referencia: expediente D-11249

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Jefferson Tamayo Díaz0

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

5 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el ciudadano Jefferson Tamayo Díaz presentó demanda contra la expresión “la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad”, contenida en el inciso primero del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 y contra el numeral 4º de la misma disposición.

Mediante auto del 02 de noviembre de 2016, el magistrado sustanciador admitió la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, simultáneamente, negó la solicitud de desistimiento presentada por el actor. A efectos de esto último, reiteró la

jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad, dada su naturaleza de acción pública, destinada a la protección de la Constitución Política, no admite el desistimiento. En la misma providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos establecidos en los artículos 241-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, a la Ministra de Educación Nacional y a la Directora del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación. Adicionalmente se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Icesi de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que rindieran concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Asimismo, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Asociación Colombiana de Universidades -Ascun, y a la Asociación Colombiana de Estudiantes Universitarios -ACEU. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política

y en el Decreto Ley 2067 de 1991, esta Corporación procede a resolver sobre la demanda de la referencia. 6

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el Diario Oficial Nº 49.374 del 23 de diciembre de 2014, subrayando los segmentos acusados: “Ley 1740 de 2014

(Diciembre 23) por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA: CAPÍTULO III Medidas administrativas para la protección del servicio público de educación superior (…) Artículo 13. Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas:

(…)

4. En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de

Educación Nacional”.

III. LA DEMANDA El actor considera que los segmentos normativos acusados, que forman parte del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, contravienen los artículos 6°, 29, 69 y 122 inciso 1º de la Constitución Política, solicitando se declare parcialmente su inexequibilidad. Fundamenta la demanda en tres cargos de

inconstitucionalidad, así: 7 (i) “Desconocimiento del principio de legalidad contenido en los artículos 6 y 122 de la Constitución Política por el otorgamiento de facultades sancionatorias discrecionales, sin criterios de aplicación”. El accionante estima que las expresiones “grave situación de anormalidad”, “no cumplan, impidan o dificulten” y “oculten o alteren”, contenidas en el artículo demandado, son vagas e imprecisas, cuya textura abierta y grado de indeterminación, “otorga al Ministerio de Educación un gran margen de discrecionalidad sancionatoria, exenta de límites o criterios a los cuales se deba someter su ejercicio”. Aduce que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad exige que las conductas ilícitas y las sanciones que corresponden a quien incurra en ellas deben ser claras y precisas, y deben ser establecidas por el legislador y no a cargo de la autoridad administrativa encargada de aplicarlas. A su juicio, las autoridades universitarias deben conocer plenamente cuáles conductas tienen prohibidas para no ser sancionadas, asunto que la norma no determina con claridad. Considera que la disposición atacada no establece cómo se adopta la vigilancia especial, los recursos procedentes, su duración y

las condiciones para salir de la misma. Igualmente, señala que la norma “no especifica con claridad las conductas que implican que consejeros, directivos, representantes, administradores o revisores, “no cumplan, impidan o dificulten” la implementación de medidas” u “oculten o alteren información”, estimando que estas expresiones son completamente indeterminadas. Del mismo modo, aduce que tampoco se definen las consecuencias de la sanción, es decir, los efectos del reemplazo de que tales sujetos son susceptibles por parte del Ministerio de Educación Nacional. Asegura que la indeterminación de los mencionados conceptos “en un contexto sancionatorio, ofrece un inconstitucional margen de discrecionalidad a la autoridad encargada de imponer sanción, toda vez que las personas no tienen un criterio previo que les permita saber con certeza si determinada conducta atenta contra tales preceptos, poniendo a las personas en una penumbra inadmisible, porque, representa un desconocimiento del principio de legalidad y tipicidad en materia sancionatoria”. (ii) “Violación del derecho al debido proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política por desconocer el principio de tipicidad”. Este cargo el accionante lo asocia con el anterior, en cuanto a la idea de los conceptos jurídicos indeterminados o de textura abierta dentro de un proceso sancionatorio. Así, considera que la tipificación de las conductas mencionadas en la norma demandada es en exceso vaga, pues insiste que se utilizan expresiones como “no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional”,

“oculten o alteren información”, sin que se precise en qué consiste tales 8 conductas. Asimismo, agrega que de la norma no puede extraerse cuándo una universidad queda sometida al estado de “vigilancia especial”. En el mismo sentido, señala que la disposición censurada no hace una descripción específica y precisa de lo que significa la expresión “grave situación de anormalidad”, sin que de la misma norma se pueda inferir cuándo o bajo qué criterios se puede afirmar que una universidad está en dicha situación. Aduce que la misma Ley 1740 de 2014, no remite a otras normas jurídicas donde se puedan precisar las expresiones indeterminadas señaladas. (iii) “Violación del artículo 69 de la Constitución Política porque el artículo 13 de la Ley 1740 interfiere en el derecho que tienen las universidades de darse y designar sus autoridades directivas y administrativas”. En este cargo el actor hace referencia a la presunta vulneración de la autonomía universitaria de la que son titulares las instituciones de educación superior (artículo 69 C.P.), desconocida, a su juicio, por la facultad que el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, otorga al Ministerio de Educación Nacional para que, en ejercicio de su potestad de inspección y vigilancia, aplique como medida de vigilancia especial el reemplazo de consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, por una persona natural o jurídica designada por el Ministerio, para un período de hasta un año, prorrogable por una sola vez. Para sustentar este cargo, sostiene que el legislador a través de la norma censurada, “está facultando al Ministerio de Educación Nacional para

interferir en la organización interna de las entidades educativas y está coartando el derecho de estas a darse y designar sus propias autoridades directivas y administrativas”. Esto en contravía de la autonomía universitaria, que otorga a las instituciones educativas de este nivel, el derecho a establecer su organización interna, a crear los mecanismos de elección, designación y período de sus autoridades administrativas y directivas, así como a regirse por sus propios estatutos. Reconoce que si bien la autonomía universitaria no es absoluta y el Estado puede ejercer inspección y vigilancia sobre los entes educativos, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional (sentencias C-299 de 1994 y C-926 de 2005), se trata de un control limitado que se traduce en una labor de supervisión sobre la calidad de la instrucción, el manejo ordenado de la actividad institucional y la observancia de las grandes directrices de la política educativa reconocida y consignada en la ley. Por consiguiente, en opinión del demandante, las facultades que la norma acusada confiere al Ministerio de Educación para reemplazar a consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales, implica: (a) un desbordamiento de las facultades que tiene el Estado para ejercer inspección y vigilancia sobre las entidades educativas; (b) el 9 incumplimiento de la prohibición que tiene el Estado de nombrar personal, definir calidades y clasificar el personal administrativo de las universidades; (c) la intromisión a la esfera privada del ente universitario; (d) el desconocimiento claro y expreso del precedente constitucional.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Educación Nacional La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio solicita la exequibilidad del precepto acusado. Para sustentar su posición expone los

siguientes argumentos: (i) Respecto del primer cargo, señala que este no puede prosperar, en la medida que el actor soporta la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada, “en una errada y equivocada interpretación legal, que evidencia además una confusión conceptual entre medida preventiva y sanción administrativa, pues se debe tener en cuenta que de acuerdo al artículo 11 de la Ley 1740 de 2014, lo dispuesto en el artículo 13 de la misma norma, constituyen medidas preventivas, que son de carácter transitoria para superar una situación anormal que se presente en una institución de educación superior, y no tienen la connotación jurídica de una sanción administrativa”. A su juicio, de acuerdo con los antecedentes y el mismo texto de la Ley 1740 de 2014, las medidas preventivas, dentro de las cuales se encuentra la de vigilancia especial, “han tenido un tratamiento separado de las medidas sancionatorias, tanto en su ubicación en la Ley, como en su naturaleza jurídica (…)”. Precisa entonces que las medidas preventivas quedaron establecidas y reguladas en el capítulo III de la Ley, donde se ubica el artículo 13 cuestionado, en tanto que las medidas sancionatorias se encuentran definidas y regladas en el capítulo V, el cual se complementa con los artículos 51 y 52 de la Ley 30 de 1992. Indica que algunas actuaciones de las autoridades públicas significan una carga para los administrados, pero de ello no puede entenderse que se trate de medidas sancionatorias. Al respecto precisa que “el ejecutivo con base en la

potestad que le confiere la Constitución en desarrollo de la función administrativa, debe realizar actividades y operaciones para la realización de los fines del Estado, el cumplimiento de las normas y la consecución del interés público, lo cual sustenta el desarrollo de medidas administrativas preventivas, que en conclusión significa una pronta actuación y reacción del Estado ante una situación de riesgo, con el ánimo de garantizar la satisfacción de un derecho”. Respecto de la censura relativa a la supuesta vaguedad de algunas expresiones contenidas en el precepto acusado, subraya que debe considerarse que si en el derecho administrativo sancionador no son tan rígidos los principios de legalidad y tipicidad, menos lo son cuando se trata de medidas administrativas, de carácter transitorio, y encaminadas a la protección del 10 servicio de educación superior. Esta flexibilidad cumple una importante función, pues permite a la administración un mayor grado de movilidad para la adopción de medidas y correctivos, ejerciendo un control estricto sobre actividades y conductas que amenacen el orden y el interés general, lo cual resulta necesario para el cumplimiento de las obligaciones y fines del Estado. De manera específica, en lo que concierne a la expresión “grave situación de anormalidad”, explica que esta se encuentra delimitada por el mismo legislador (artículos 10 y 12), pues no es posible que el Ministerio de Educación adopte discrecionalmente una de las medidas de vigilancia especial sin haber justificado previamente, mediante acto administrativo motivado, la existencia de alguna(s) de las causales del artículo 11. Agrega que el uso de la expresión “graves”, para hacer referencia a la interrupción del servicio y la afectación de la calidad, obedece a que la casuística que puede conllevar a esa

situación puede ser tan amplia que resulta imposible reseñarla en precepto sin el riego de dejar por fuera situaciones relevantes. Sostiene que el legislador dejó claramente establecido en el numeral 4º acusado que no todo hecho u omisión de los “consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales” de la institución, da lugar al reemplazo de estos dignatarios, sino a aquellos encaminados a impedir, dificultar, ocultar o alterar la implementación de las medidas adoptadas por el Ministerio de Educación para garantizar la calidad y continuidad del servicio, el adecuado manejo de las rentas y la superación de las causales que originaron la medida, y que tuvieren lugar dentro de la vigencia de la vigilancia especial. (ii) En cuanto al segundo cargo, señala que el actor reitera los mismos argumentos del primero, sobre la supuesta vaguedad de las expresiones del artículo 13, bajo la errada idea de que la norma tiene un carácter sancionatorio. Puntualiza que el numeral 4º del artículo cuestionado sí establece expresamente un término de duración de la medida de reemplazo, al indicar que las personas que incurran en una sola de las causales señaladas expresamente por esa misma disposición, podrán ser reemplazadas hasta por el término de un año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio. Igualmente, destaca que el artículo 12 de la misma ley, prevé todas las garantías procesales administrativas y de control jurisdiccional, aplicables a estas medidas, lo que torna infundados los argumentos del actor. (iii) En lo que concierne al tercer cargo, relativo a la presunta violación de la

autonomía administrativa, afirma que la Constitución en su artículo 69, garantiza a las instituciones de educación superior la autonomía universitaria, sin embargo, la jurisprudencia y la ley la han delimitado claramente, en el sentido que esa autonomía no es absoluta, ni le otorga a dichas instituciones libertades para desconocer derechos fundamentales o actuar por fuera del marco constitucional, legal y reglamentario. 11 Recuerda que junto con la autonomía universitaria coexiste el derecho fundamental de los colombianos a recibir educación de calidad, catalogado además como un servicio público que cumple una función social. Por tanto, la inspección y vigilancia del Estado es un límite legítimo a dicha autonomía, la cual debe ser ejercida en procura de cumplir con los fines indicados expresamente en los artículos 67 y 189-26 de la Carta, persiguiendo dos objetivos: (i) velar por la calidad del servicio, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de moral, intelectual y física de los educandos, garantizando el adecuado cubrimiento del servicio y asegurando las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo; y, (ii) en el caso de las instituciones de utilidad común, velar para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas. Por ende, asevera que “es deber del Estado, en ejercicio de su función de inspección y vigilancia adoptar medidas concretas, no solamente para el seguimiento y verificación de las condiciones del servicio público educativo, sino además, para garantizar la prestación eficiente y continua del mismo cuando se ha visto vulnerado algún derecho de los usuarios o cuando la

autonomía universitaria ha sido o está siendo ejercida por fuera de los cauces constitucionales, legales y reglamentarios en perjuicio de otros derechos”. Por lo anterior, recalca que “al cumplir el legislador con la función que le otorga el artículo 150 de la Constitución Política de ¨Expedir normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución”, fue cauto en establecer diferentes niveles para el ejercicio de la inspección y vigilancia, dependiendo de la situación de la institución de educación superior y de los derechos de los estudiantes”.

2. Universidad Nacional de Colombia A través de su Vicedecano Académico, la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de esta universidad, interviene ante la Corte solicitando se declare la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.

En cuanto al cargo de inconstitucionalidad por vaguedad de la expresión “grave situación de anormalidad”, aduce que la textura de dicho enunciado otorga “un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad competente para determinar a qué corresponde, cuándo se configura y cuándo termina” tal situación, haciendo inciertas las condiciones que debe presentar la institución educativa para que opere la vigilancia especial. Así, estima que tales “expresiones con este grado de indeterminación generan una incertidumbre jurídica para el administrado que indefectiblemente configura una violación del principio de legalidad reconocido constitucionalmente”. Respecto a lo anterior, afirma que haciendo una lectura sistemática del texto de la Ley demandada, encuentra que la expresión “grave situación de anormalidad”, se refiere a aquellas situaciones en que se evidencien una o

12 varias de las causales enumeradas en el artículo 11 de la misma Ley, superándose así la indeterminación alegada del aparte demandado del artículo

13. Pese a ello, advierte que algunas expresiones de las causales del artículo 11 son igualmente imprecisas, por lo que no servirían para superar la indeterminación de la expresión acusada.

Refiriéndose al numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, estima que se trata de una norma sancionatoria, por lo que la misma debe definir de manera clara, precisa e inequívoca la conducta que se establece como prohibida. Sin embargo, aduce que “del texto demandado se evidencia un alto grado de indeterminación en la definición de dicha conducta, por cuanto no describe exactamente cómo se configuran el “no cumplir”, el “impedir” o el “dificultar” por parte de los sujetos activos”, aludiendo a los consejeros, directivos, representantes legales, administradores y revisores fiscales, de que trata la norma. Asimismo, aduce que la sanción establecida en el aparte demandado, esto es, reemplazar a quienes incurran en la conducta reprochable, también carece de determinación, pues no se define en que consiste ello. De esta manera, dice se desconoce “si se da una pérdida de las calidades del cargo dentro de la institución educativa, si el sancionado debe o puede ser reintegrado, si durante su “reemplazo” sigue siendo empleado de la institución, etc.”. Finalmente, considera que la sanción de reemplazar, por parte del Ministerio de Educación Nacional, a miembros de la organización administrativa de las instituciones de educación superior, a pesar de contar con la facultad de autoorganización, rebasa los límites permitidos para la facultad de inspección y vigilancia que tiene el Estado, con lo que se desconoce la autonomía universitaria reconocida en la Constitución Política.

3. Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano Los ciudadanos Leonardo Acevedo Valencia y Estevenson Ernesto Ramírez Sánchez, miembros del Observatorio de Derecho Constitucional de esta institución educativa, solicitan la inexequibilidad del numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014.

Para los intervinientes carece de fundamento la censura relativa a la presunta violación del principio de legalidad atribuida al uso de conceptos vagos e indeterminados, habida cuenta que de su sentido gramatical y del significado derivado del contexto de la ley es posible precisar su alcance. Estiman que tampoco encuentran acreditado el cargo por presunta vulneración de la autonomía universitaria, pues que el actor pierde de vista que la remoción y reemplazo de las autoridades universitarias se produce en un contexto muy particular, como es la vigilancia especial a la que está sometida la institución, las conductas altamente reprochables frente a las cuales se actúa y la implicación de derechos de terceros. 13 No obstante, estiman que asiste razón al demandante en

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