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CC - C491-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C491-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-491/19

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIASCompetencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIANegociación, celebración y aprobación ejecutiva CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características De manera uniforme, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, pues el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria,

con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades, así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”, y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional. TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Convenio 169 de la OIT, bloque de constitucionalidad y jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades en materia internacional LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIACumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo PROYECTO DE LEY-Trámite en el Congreso/LEY

APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Cumplimiento de requisito de inicio de trámite por aprobación en primer debate sesión conjunta de comisiones de Senado y Cámara PROYECTO DE LEY-No consideración en más de dos legislaturas

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción

presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional TRATADOS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN-No hacen parte del bloque de constitucionalidad MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ECONOMICA-Margen de autonomía relativamente amplio ANALISIS DE IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS-Cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo

REQUISITO DE ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN

TRAMITE DE PROYECTOS DE LEY APROBATORIAS DE

TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DOBLE TRIBUTACION O DOBLE IMPOSICION-Improcedencia de su exigencia

CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIONObjetivos y alcance POTESTAD TRIBUTARIA-Criterios POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO-Límites (…) los convenios de doble imposición imponen una restricción al ejercicio de la potestad tributaria de los Estados en la medida en que establecen determinadas reglas para ejercer, en ocasiones a prevención, dicha potestad. Todo, con el fin de eliminar el fenómeno de la “doble imposición

internacional” DOBLE IMPOSICION-Definición La doble imposición internacional ha sido definida, tradicionalmente, y en términos generales, como aquel fenómeno por virtud del cual dos o más países imponen sus tributos (i) respecto de una misma entidad o persona, (ii) en relación con el mismo ingreso y (iii) por periodos idénticos. DOBLE IMPOSICION-Elementos de conexión Siguiendo los elementos de la definición, el fenómeno de la doble imposición puede ser económico, por un lado, y jurídico, por el otro. El solapamiento de dos o más jurisdicciones tributarias (Estados) con impuestos idénticos o similares sobre una misma renta y respecto de un mismo periodo da lugar al fenómeno de la doble imposición económica. Si, además, esa situación recae sobre un mismo sujeto pasivo (contribuyente) da lugar al fenómeno de la doble imposición jurídica. DOBLE IMPOSICION-Configuración En ese orden de ideas, el fenómeno de la doble imposición internacional tiene lugar cuando (i) una misma actividad es gravada en dos o más Estados, con impuestos idénticos o similares, y/o (ii) se trata de un mismo sujeto pasivo. DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos DOBLE TRIBUTACION INTERNACIONAL-Problemas y soluciones CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Reglas En desarrollo de los convenios de doble imposición, los Estados contratantes acuerdan una serie de reglas para el ejercicio de su potestad tributaria; en particular, que determinadas rentas sean gravadas en uno de los Estados

contratantes o en ambos (…) CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION-Fines (…) este tipo de convenios puede tener, entre otros, los siguientes propósitos o fines: (i) promover el flujo de inversión extranjera, (ii) mejorar las relaciones de comercio internacional o (iii) incentivar el intercambio de información en materia tributaria. CONVENIO INTERNACIONAL PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACION Y PARA EVITAR LA EVASION Y LA ELUSION TRIBUTARIA-Se ajusta a la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES-Contenido y alcance MODELO DE CONVENIO OCDE-Contenido y alcance TRATADO INTERNACIONAL-Principio Pacta Sunt Servanda En el derecho internacional, en atención a la capacidad soberana para celebrar tratados (art. 6 CVDT) y por virtud del principio pacta sunt servanda (art. 27), los Estados pueden, de mutuo acuerdo, establecer reglas de interpretación específicas en los tratados que suscribe GUIAS DE LA ORGANIZACION PARA LA COOPERACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO-Carácter de normas interpretativas COMENTARIOS DE LA OCDE-Alcance en el derecho interno El valor de los comentarios OCDE en cada Estado depende de lo que a tales efectos disponga su legislación. De la misma forma, la validez y efectos que la adopción de estos comentarios tenga en el derecho interno debe ser determinado de acuerdo con el derecho constitucional de cada Estado parte.

CONVENIO Y SU PROTOCOLO ENTRE COLOMBIA Y EL

REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION-Exequibilidad

Referencia: Expediente LAT-456

Revisión de constitucionalidad del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de control constitucional del “Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria” y su protocolo, suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, y de la Ley 1939 de 2018, por medio de la cual fueron aprobados.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2018, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI1800128277 / IDM 110200, la copia auténtica de la Ley No. 1939 de 4 de octubre

de 2018 y su exposición de motivos1.

2. Mediante el auto de 30 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador:

(i) avocó conocimiento del asunto de la referencia; (ii) decretó la práctica de pruebas; (iii) una vez vencido el periodo probatorio y calificadas las pruebas solicitadas, ordenó (a) fijar en lista el proceso y (b) correr traslado al Procurador General de la Nación; (iv) ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso, a los ministros de Relaciones Exteriores, de Comercio, Industria y Turismo, de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Público y (v) ordenó comunicar el inicio de este proceso, para que rindieran su concepto, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones2.

3. Por medio de los autos de 12 de marzo3 y 3 de abril4 de 2019, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas a los secretarios del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 30 de octubre de 2018. 1 Cdno. 1, fls. 1 y ss. 2 Cdno. 1, fls. 32 a 34. 3 Cdno. 2, fls. 225 y 226. 4 Cdno. 2, fls. 234 y 235.

4. El 30 de abril de 2019, una vez allegadas la totalidad de las pruebas

solicitadas, el magistrado sustanciador ordenó, mediante auto5: (i) fijar en lista el proceso de la referencia, por el término de 10 días, para los fines previstos en los artículo 242.1 de la Constitución Política e inciso 2º del artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) de manera simultánea a la fijación en lista, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación por el término de 30 días para que rindiera el concepto de rigor; y (iii) comunicar este proceso, para que rindieran su concepto, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a decanos de varias facultades de derecho y a varios directores de distintas asociaciones y organizaciones.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del convenio de la referencia, de su protocolo y de la ley aprobatoria.

II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY

APROBATORIA

6. El Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y su protocolo, para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias (en adelante, el “Convenio”), suscritos en Londres el 2 de noviembre de 2016, fueron aprobados mediante la Ley 1939 de 4 de octubre de 2018. Esta ley fue publicada en el Diario Oficial

número 50.736 del mismo día6. Su contenido se presentará en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.

III. INTERVENCIONES

7. La Corte recibió 6 escritos de intervención. Cinco solicitaron la exequibilidad de la ley, del Convenio y de su protocolo, mientras que uno solicitó la inexequibilidad, así: Intervenciones ciudadanas Interviniente Objeto y alcance de la Solicitud intervención Instituto - Fines de los convenios de doble Colombiano de tributación.

Derecho - Análisis de constitucionalidad Exequibilidad Tributario – por temas o bloques de ICDT7 artículos. - Importancia y finalidad del Cancillería8 Exequibilidad convenio. 5 Cdno. 2, fls .237 y 238. 6 Su texto completo puede consultarse en el sitio web: http://www.imprenta.gov.co 7 Cdno de pruebas, fls. 72 a 82. 8 Cdno. 2, fls. 270 a 275. - Estructura del análisis constitucional de convenios similares. - Cumplimiento de requisitos formales. - Cumplimiento de requisitos en Asociación el procedimiento de Nacional de suscripción y aprobación. Exequibilidad Industriales – - Análisis de constitucionalidad ANDI9 integral del Convenio a la luz del art. 227 CP. - Procedimiento de suscripción y aprobación de este tipo de acuerdos. - Consulta a la Comunidad Andina de Naciones. Universidad - Requisito del art. 7 de la Ley Externado de 819 de 2003. Inexequibilidad

Colombia10 - Análisis de constitucionalidad integral del Convenio, arts. 150.16, 226 y 227 CP. - Inconstitucionalidad de los arts. 4, 12 y 22 del Convenio y 1 del protocolo. - Análisis global del Convenio y Academia su protocolo. Colombiana de Exequibilidad - Compatibilidad del art. 12 del Jurisprudencia11 Convenio con la Constitución. Universidad - Análisis de constitucionalidad Pedagógica y integral del Convenio a la luz Tecnológica de del art. 226 CP. Exequibilidad Colombia –

UPTC12

8. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención serán expuestos en las secciones relativas al control de constitucionalidad formal y material del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, según corresponda.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

9. El 17 de junio de 2019, el Procurador General de la Nación (en adelante, el “Procurador”) solicitó que se declararan exequibles el Convenio entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre 9 Cdno. 2, fls. 283 a 286. 10 Cdno. 2, fls. 288 a 296. 11 Cdno. 2, fls. 298 a 294. 12 Cdno. 2, fl. 300. las ganancias de capital y para evitar la evasión y la elusión tributaria, su protocolo y la Ley 1939 de 201813. Indicó que tales instrumentos satisfacían los

requisitos formales para su aprobación y era compatibles con la Constitución.

10. Sus argumentos y solicitudes concretas se presentan en las secciones correspondientes al control de constitucionalidad formal y material, según corresponda.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia y naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de los acuerdos de doble imposición14

11. De conformidad con lo previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política15, la Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad del Convenio, de su protocolo y de la Ley 1939 de 4 octubre de 2018. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos16.

12. Con relación al primero (control formal), dicha competencia integra el proceso de negociación, suscripción, aprobación y ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución Política. En el marco de este proceso, la Constitución exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así: “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”17. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional18.

13. De manera uniforme, la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción Presidencial; (ii) automático, pues estos instrumentos normativos deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción 13 Cdno. 2, fls. 303 a 309. 14 Cfr., sentencias C-252 de 2019, C-049 de 2015, C-667 de 2014, C-260 de 2014, C-460 de 2010, entre otras. 15 Según este, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. 16 Cfr., sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-576 de 2006 y C-184 de 2016, entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-446 de 2009. “Para la suscripción de un convenio que comprometa al Estado colombiano, se deben agotar etapas sucesivas en la que intervienen las distintas ramas del poder público para su perfeccionamiento – por tratarse de un acto completo”. 18 Ver. Art. 46 de la Convención de Viena. Cfr., sentencias C-750 de 2008, C-446 de 2009 y C-252 de 2019. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento doméstico para la celebración y ratificación de

un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del tratado. gubernamental; (iii) integral, pues el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano19.

14. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”20. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del Convenio en general y de sus finalidades21, así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”22. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de las disposiciones de la Constitución Política”23, y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (arts. 226 y 227 CP) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional24.

2. Problemas jurídicos

15. En los términos citados, en el presente asunto, le corresponde a la Corte

determinar, de un lado, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria satisficieron los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción y, de otro, si el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria son materialmente compatibles con la Constitución Política.

16. La Corte empleará la siguiente metodología para resolver los problemas

jurídicos:

17. En primer lugar (Título 3 infra), verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción del Convenio, su protocolo y ley aprobatoria, en cada una de sus fases (títulos 3.1, 3.2 y 3.3 infra). Además, analizará si los requisitos dispuestos en la Decisión 40 de la Comunidad Andina de Naciones (Título 3.4 infra) y por el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 (Título 3.5 infra) son exigibles en el marco del control de constitucionalidad de los convenios de doble tributación. 19 Sentencia C-252 de 2019 20 Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009. 21 Ver, por ejemplo, la Sentencia C-252 de 2019. 22 Ibid. Es importante reiterar la competencia de la Corte también se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado, tal como lo ha resaltado, entre otras en las sentencias C-249 de 1994, C-294 de 2002, C-750 de 2008 y C-169 de 2012.

23 Ibid. Cfr., Sentencia C-150 de 2009: “El control material por parte de la Corte del tratado internacional y de su ley aprobatoria, consiste, como se ha mencionado, en confrontar las disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria, con la totalidad de los preceptos constitucionales, para determinar su coherencia o no con la Carta Política”. 24 Cfr., artículos 9, 150 núm. 16, 189 núm. 2, 224 y 226 CP. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C421 de 1997, C-163 de 2015 y C-383 de 2008.

18. En segundo lugar, revisará la constitucionalidad material del Convenio

(Título 4 infra). Para tal fin, luego de describir los objetivos y alcance de los convenios de doble imposición (Título 4.1 infra), examinará la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran la ley aprobatoria (Título 4.2 infra), y de aquellos que integran el Convenio y su protocolo (Título 4.3 infra).

3. Control de constitucionalidad formal

19. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del Convenio, su protocolo y de la ley aprobatoria supone la valoración de los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (Título 3.1 infra), el trámite en el Congreso de la República (Título 3.2 infra), la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Título 3.3 infra), la exigencia o no de consulta a la Comunidad Andina de Naciones, de conformidad con lo dispuesto en su Decisión 40 (Título 3.4 infra) y la necesidad de acreditar o no

el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Título 3.5 infra). 3.1. Fase previa gubernamental

20. El control de constitucionalidad en esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del Convenio25; (ii) si la aprobación del Convenio debía someterse a consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no26, y (iii) si el Convenio fue aprobado por el presidente de la República y sometido a consideración del Congreso27. 3.1.1. La representación del Estado colombiano en las fases de negociación, celebración y firma del Convenio fue válida

21. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 196928 dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a). Asimismo, indica que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la 25 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr., las sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017 y C-048 de 2018.

26 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. 27 Arts. 189.2 y 241.10 de la CP. 28 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP, según el cual, “Las relaciones del Estado se fundamentan en […] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado” (art. 7.2)29.

22. En este caso, el Convenio fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar, en su calidad de representante del Estado colombiano, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría, que contaba con plenos poderes para suscribirlo, en razón del poder que le fue conferido para tal efecto por el presidente de la República el 26 de octubre de 201630. En tales términos, la representación del Estado colombiano, en la suscripción de este Convenio, fue ejercida por quienes representaban al Estado, por un lado, y contaban con plenos poderes, por el otro. Por tanto, la suscripción del Convenio fue válida.

3.1.2. El Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa

23. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales31. En atención a los dispuesto por el artículo 6.1.(a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo32, la Corte ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho33. Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los 29 El artículo 7 de esta Convención prevé que también representa al Estado la persona que ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias”, de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; (ii) “los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”; (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para

la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano”. 30 Cdno. 1, fl. 49. 31 Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT), el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (arts. 1, 7, 70 y 330 de la CP). 32 Convenio 169 de la OIT. Art. 6.1. “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos: “En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas

que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”. 33 Cfr., sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016, C-184 de 2016, C-214 de 2017 y C-048 de 2018. grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”34. Por tanto, ha indicado que este procedimiento debe adelantarse a la luz del principio de buena fe, debe ser oportuno y eficaz35 y su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”36.

24. Dicho esto, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el Convenio, su protocolo y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa37, por las siguientes razones:

25. En primer lugar, tales instrumentos no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto es relativo a evitar la doble tributación en relación con impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital y para prevenir la evasión y la elusión tributarias, aspectos

que no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales.

26. En segundo lugar, el contenido de aquellos no surte ningún efecto diferenciado o específico respecto de las citadas comunidades; por el contrario, surte efectos, de manera general, frente a los co

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