CC - C492-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C492-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-492/15
POTESTAD DEL LEGISLADOR PARA GRAVAR RENTAS DE
TRABAJO, CON FUNDAMENTO EN EL DEBER CIUDADANO DE CONTRIBUIR CON EL FINANCIAMIENTO DE GASTOS PUBLICOS EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-No tiene un carácter absoluto/CALCULO DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA PARA EMPLEADOS, OBTENIDA DE LOS SISTEMAS IMAN E IMAS-PE-En virtud de la prohibición de regresión, debe permitir la sustracción de las rentas de trabajo exentas Para garantizar el principio de supremacía constitucional, en armonía con el de conservación del derecho, la Corte declarará exequibles por los cargos examinados los artículos 3, 4 y 7 (parciales), de la Ley 1607 de 2012. El artículo 10 (integral) es declarado exequible, con la condición de que el cálculo de la renta gravable alternativa para empleados, obtenida en virtud de los sistemas IMAN e IMAS-PE, permita la sustracción de las rentas de trabajo exentas, en los términos previstos por el artículo 206-10, primera frase, del Estatuto Tributario. Aunque esta decisión se funda en que la regulación, según su contenido, está llamada a interferir en el mínimo vital de los contribuyentes con niveles medios de renta, y amenaza entonces su goce efectivo, la Corte no tiene competencia para introducir diferencias en el universo de beneficiarios de la exención, y debe extenderla hacia todos los empleados obligados a aplicar el IMAN, con impactos porcentuales equivalentes (25%, y en los términos del Estatuto). Esta decisión se justifica a
la luz del principio de progresividad tributaria, en tanto no afecta el carácter progresivo del sistema de renta (CP art 363). De otro lado, como el contenido de ese mismo numeral remite a una regulación conformada por la posibilidad de descontar costos, deducciones y otras rentas exentas, que es extraña a la configuración del IMAN, en el condicionamiento se consignará también la previsión de que la exención porcentual del artículo 206-10, prima frase, del Estatuto, se aplica una vez se detraigan del valor total de los pagos laborales recibidos por el trabajador, los conceptos permitidos por el artículo 332 ídem, relativos al sistema IMAN. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para controlar normas demandadas que han sido derogadas durante el proceso de constitucionalidad en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALESContenido en ley 1607 de 2012
CLASIFICACION TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS
NATURALES-Contenido 2
ESTRUCTURA DE LOS SISTEMAS ALTERNATIVOS DE
DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO
DE RENTA IMAN E IMAS-TXCP-Contenido
SISTEMA IMAN-Características/IMPUESTO MINIMO
ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Sujetos/NOCION
TRIBUTARIA DE EMPLEADOS-Contenido/PERSONAS
NATURALES EN LEY TRIBUTARIA-Clases/SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO - IMAN Y SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE – IMAS-Aplicación a personas naturales La noción tributaria de ‘empleados’, en este contexto, no coincide totalmente
con la que ofrece la legislación laboral sustantiva, pues puede ser empleado incluso quien no presta sus servicios personales bajo subordinación. El artículo 329 del Estatuto Tributario precisa ambos universos así: (i) empleado es “toda persona natural residente en el país, cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación”. También se consideran empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales “o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado”, siempre que sus ingresos “correspondan en un porcentaje igual o superior a ochenta por ciento (80%) al ejercicio de dichas actividades”; y (ii) trabajador por cuenta propia es “toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior al ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las actividades económicas señaladas” en el Capítulo II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, introducido –como antes se precisó- por el artículo 11 de la Ley 1607 de 2012. (iii) otros sujetos, sustraídos del IMAN e IMAS, se enuncian en el parágrafo único del artículo 329 del Estatuto Tributario. Este prevé que las personas naturales residentes no clasificadas en las categorías de ‘empleados’ o ‘trabajadores
por cuenta propia’, tal y como estas son entendidas en la reforma, seguirán sujetas “al régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el Título I del Libro I de este Estatuto únicamente”. Lo mismo ocurre con otros sujetos expresamente menciona el citado parágrafo. El parágrafo único del artículo 206-1 ídem dice también que los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores “determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional IMAN”. 3 DETERMINACION DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA-Conceptos que son susceptibles de disminuirse
INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA RENTA GRAVABLE
ALTERNATIVA – RGA-Contenido
IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL-IMAN-Tarifas aplicables
IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO NACIONAL – IMAN E
IMPUESTO MINIMO ALTERNATIVO PARA EMPLEADOSIMAS PE-Diferencias
SISTEMA MINIMO ALTERNATIVO SIMPLE PARA
TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA IMAS-TXCPCaracterísticas PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALESAplicación en control constitucional de leyes tributarias/PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación/PRESTACIONES SOCIALESIrrenunciabilidad/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS MINIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES-Límite constitucional aplicable en el control abstracto y
no solo es un estándar para enjuiciar en concreto los acuerdos a que lleguen los empleadores y empleados/PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD-No puede interpretarse en el sentido de prohibirle absolutamente al legislador la imposición de cargas dinerarias sobre trabajadores cuyas únicas rentas sean laborales/IMPUESTOS
SOBRE LA RENTA CONSIDERADOS COMO GRAVABLES DE
INGRESOS LABORALES ORIGINADOS EN BENEFICIOS
MINIMOS IRRENUNCIABLES DEL TRABAJO-Configuración legislativa/CONVENIO 95 DE LA OIT, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL SALARIO-No establece prohibición alguna de gravar con impuestos las rentas salariales/TARIFA DEL TRIBUTODebe aplicarse a magnitudes conformadas por la renta, la riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensión al consumo) del contribuyente, en la medida en que son las realidades económicas y jurídicas reveladoras de la capacidad de pago/IMPUESTOS A LA RENTAVirtualidad de orientarse hacia gravar a los contribuyentes en consideración a su capacidad de sufragar la carga que se les impone, que es requisito de justicia POTESTAD LEGISLATIVA DE GRAVAR LAS RENTAS DE TRABAJO-Límites constitucionales/CONFIGURACION
LEGISLATIVA PARA IMPONER CONTRIBUCIONES
FISCALES CON ALCANCE NACIONAL-Límites
4 PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Implicaciones El principio de equidad en materia tributaria tiene tres implicaciones. Una, el monto a pagar por concepto del tributo debe definirse atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Por ejemplo, en la sentencia C-876 de
2002, la Corte sostuvo que una norma desconocía el principio de equidad porque establecía una base gravable presunta no desvirtuable, la cual podía ser superior a la real capacidad de pago del contribuyente (CP arts 95-9 y 363). Dos, los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a la luz del principio de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de manera igual. En la sentencia C-748 de 2009, la Corporación declaró exequible condicionadamente una norma que preveía una exención tributaria para magistrados de Tribunales, y no para los magistrados auxiliares de las Cortes Constitucional, Suprema de Justicia y Consejos de Estado y Superior de la Judicatura, ni tampoco para los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a pesar de que todos estos estaban históricamente en un mismo plano o situación fáctica. Tres, el tributo no puede ser o tener implicaciones confiscatorias. No puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares. Un tributo es confiscatorio “cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia”. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIADiferencia con el principio de equidad tributaria y de progresividad en derechos sociales/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIAAlcances DERECHO AL MINIMO VITAL-Límite al poder fiscal/SISTEMA TRIBUTARIO-Principios de progresividad y de equidad que lo rigen
interpretados armónicamente con el derecho al mínimo vital en un Estado Social de Derecho/CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRIBUTOSImplicaciones del mínimo vital
MANDATO DE PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN
MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALESLímites a la potestad de configuración de ley tributaria/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una institución tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales fundamentales 5 En el orden constitucional de 1991 las garantías en favor del trabajo se reforzaron, y desde su expedición ha habido un amplio y significativo desarrollo –antes sintetizadosobre la prohibición de regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que naturalmente cubre también el derecho al trabajo. Ese principio debe tener algún efecto sobre el control constitucional de las normas tributarias, y por lo mismo el examen de constitucionalidad de una disposición legal que, como la antes señalada, desmonta o neutraliza –incluso parcialmenteuna exención debe merecer al menos un análisis distinto y en ciertos casos una decisión diferente. La jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia C-776 de 2003, ha sostenido en consecuencia que cuando en ejercicio del poder fiscal se ha regulado históricamente una institución tributaria con el fin de salvaguardar o garantizar necesidades básicas del ser humano - tales como alimentarse,
asearse, contar con educación, salud, vivienda y trabajo dignos-, toda reforma a esa institución, que pretenda desmontarla o reducirla en sus alcances protectores de los derechos sociales fundamentales, debe reunir dos condiciones necesarias e indispensables para ajustarse a la Constitución: (i) tener un mínimo de deliberación democrática específica en el seno del Congreso y (ii) argumentos que justifiquen de forma suficiente la regresión. A falta de uno de ellos, la norma debe considerarse contraria a la Constitución.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de
efectos/SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE NORMAS TRIBUTARIAS-Efectos La jurisprudencia constitucional, por ejemplo en las sentencias C-586 de 2014, C-1021 de 2012, C-748 de 2009 y C-183 de 1998, ha seguido la regla general, de acuerdo con la cual las sentencias que declaran condicionalmente exequibles o inexequibles normas tributarias surten efectos desde el momento en que se profiere el fallo que así lo declara, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de Administración de Justicia”. En algunas ocasiones, no obstante, en el campo específico de las amnistías tributarias, la Corte ha diferido en el tiempo los efectos de las sentencias que declaran inexequibles estos beneficios, de suerte que las mismas empiecen a regir en el ejercicio fiscal siguiente al del fallo, por considerar que así lo exigen los postulados constitucionales de buena fe y seguridad jurídica. Así, en sentencias C-833 de 2013, C-1115 de 2001, C-992
de 2001 y C-511 de 1996. La Sala considera que es preciso observar una orientación similar a esta última en el presente caso, en cuanto se trata de extender una exención tributaria en impuestos de periodo, no solo porque es una aplicación razonable de un mandato constitucional (CP art 337), sino además porque permite armonizar de modo plausible el principio de supremacía constitucional, con los de planeación, presupuesto y sostenibilidad fiscal. 6
Referencia: Expedientes D-10559 y 10581
(acum).
Actores: Humberto de Jesús Longas
Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado Arévalo, Sandra Milena Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D10581). Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos
Humberto de Jesús Longas Londoño (D-10559) y César Gabriel Cuadrado
Arévalo, Sandra Milena Varela Curcho y Natalia Buitrago Osorio (D-10581) demandaron los artículos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012 ‘por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones’. Mediante auto del 13 de enero de dos mil 2015 se admitieron las demandas, y en virtud de los artículos 242 de la Constitución, y 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Fedesarrollo, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Centro de Estudios Tributarios de Antioquia, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, al Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia – CID -, al Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de la Universidad de Medellín – CIECA -, a Dejusticia, y al Colegio de Estudios Superiores de Administración – CESA -. Asimismo, se 7 dispuso correr traslado del proceso al Procurador General de la Nación, y fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, de conformidad con el inciso segundo del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a
decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
3. Se trascriben a continuación las normas indicadas de la Ley conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012, y se subraya y resalta en negrilla lo cuestionado de forma específica: “LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen. Los aportes del empleador a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o el partícipe independiente, al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por salarios y será considerado como una renta exenta en el año de su percepción. Los aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios 8 del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al Sistema General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte según las normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o
rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de diez (10) años, en los seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación y en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Tampoco estarán sometidos a imposición, los retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de las condiciones antes señaladas. Los aportes a título de cesantía, realizados por los partícipes independientes,
serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. PARÁGRAFO 1o. Las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las condiciones señaladas en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas condiciones, continúan sin gravamen y no integran la base 9 gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN).
PARÁGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de este a los fondos o seguros de que trata el presente artículo, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. PARÁGRAFO 3o. Los aportes voluntarios que a 31 de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las Cuentas de Ahorro para el
Fomento de la Construcción (AFC) de que trata el artículo 126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artículo, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso. El retiro de los aportes de que trata este parágrafo, antes del período mínimo de cinco (5) años de permanencia, contados a partir de su fecha de consignación en los fondos o seguros enumerados en este parágrafo, implica que el trabajador pierda el beneficio y se efectúe por parte del respectivo fondo o seguro la retención inicialmente no realizada en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social; o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. Los retiros y pensiones que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o las otras condiciones señaladas en el inciso anterior, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo
Nacional (IMAN). Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este parágrafo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre 10 rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente parágrafo. ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 126-4. Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Las sumas que los contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” a partir del 1o de enero de 2013, no formarán parte de la base de retención en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrán el carácter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800) UVT por año. Las cuentas de ahorro “AFC” deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios. Solo se podrán realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros “AFC” para la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición de vivienda se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a dicha adquisición. El retiro de los recursos para cualquier otro propósito, antes de un período mínimo de permanencia de diez (10) años contados a partir de la fecha de su consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional
(IMAN).
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC”, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que hayan cumplido los requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que se destinen para los fines previstos en el presente artículo, continúan sin gravamen y no integran la base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro “AFC”, únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o 11 a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición
de vivienda. PARÁGRAFO. Los recursos de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de ahorro denominadas “Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC)” hasta el 31 de diciembre de 2012, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y voluntarios del trabajador de que trata el artículo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del año, según corresponda. El retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) años contados a partir de su fecha de consignación, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efectúen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas en el año en que se percibió el ingreso y se realizó el aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), salvo que dichos recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o a través de créditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la adquisición se realice sin financiación, previamente al retiro, deberá acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro “AFC” de acuerdo con las normas generales
de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de permanencia mínima de cinco (5) años. Los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de permanencia mínimo exigido o que se destinen para los fines autorizados en el presente parágrafo, mantienen la condición de no gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). […] ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 206-1 al Estatuto Tributario: Artículo 206-1. Determinación de la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de 12 vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarán exentas del impuesto sobre la renta. PARÁGRAFO. Los servidores públicos de que trata este artículo determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). […] ARTÍCULO 10. Adiciónese el Título V del Libro I del Estatuto Tributario con el siguiente Capítulo: CAPÍTULO I Empleados Artículo 329. Clasificación de las personas naturales. Para efectos de lo previsto en los Capítulos I y II de este Título, las
personas naturales se clasifican en las siguientes categorías tributarias: a) Empleado; b) Trabajador por cuenta propia. Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el país cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, serán considerados dentro de la categoría de empleados, siempre que sus in
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