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CC - C493-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C493-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-493/15

DEROGACION DE LA EXENCION TEMPORAL DEL PAGO DE

UN TRIBUTO POR EL USO DEL RECURSO HIDRICO EN ESTRATOS UNO, DOS Y TRES-Desconocimiento del principio de unidad de materia y medida regresiva en materia del derecho de acceso a vivienda digna PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2013Exención de tarifa por uso de recurso hídrico para estratos uno, dos y tres como elemento o faceta prestacional DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Exención de tarifa por uso de recurso hídrico para estratos uno, dos y tres como elemento o faceta

prestacional/EXENCION DE TARIFA POR USO DE RECURSO

HIDRICO PARA ESTRATOS UNO, DOS Y TRES COMO ELEMENTO O FACETA PRESTACIONAL-Medida regresiva de goce efectivo del derecho a la vivienda por derogación de la norma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO HOMINE-Aplicación por presunto desconocimiento del principio de progresividad a un servicio público esencial CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGATORIAS-Reiteración de la procedencia y alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGATORIAS-Amplia facultad del legislador para derogar normas vigentes DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNAReiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Carácter

fundamental autónomo/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Relación intrínseca con los derechos a la vida, mínimo vital, salud, educación y acceso a los servicios del Estado DERECHOS FUNDAMENTALES-Construcción dogmática Expediente D-10546 2 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO-Herramientas conceptuales y normativas para análisis de medidas adoptadas por el Estado y garantizar facetas prestacionales de derechos constitucionales PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenido y alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y PRINCIPIO DE INTERDICCION DE ARBITRARIEDAD-Prohibición de regresividad o prohibición de retroceso PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-No es absoluta/MEDIDAS O POLITICAS REGRESIVAS EN MATERIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Validez de normas está sometida a principios de razonabilidad y proporcionalidad PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Relación con el principio de confianza legítima INTERDICCION DE REGRESIVIDAD-Recae sobre configuración de recursos judiciales destinados a protección de facetas prestacionales de derechos PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicable siempre que Estado tome decisión que disminuya ámbito de protección de esfera prestacional y cuando ello suponga aumento en costo de acceso al derecho para población vulnerable LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Medidas destinadas a ampliar gradualmente la eficacia de un derecho y presunción de corrección de decisiones POLITICAS, DECISIONES O MEDIDAS REGRESIVASPresunción de inconstitucionalidad de retrocesos en facetas

prestacionales de derechos constitucionales DECISIONES QUE FAVORECEN O AMPLIAN AMBITO DE PROTECCION DE UN DERECHO-No exigen motivación especial por parte del Estado/CONTROL CONSTITUCIONAL DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Deferencia hacia fines y medios elegidos por el Congreso para propiciar mayor eficacia de un derecho/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Decisiones regresivas solo pueden considerarse válidas si autoridades asumen carga de justificarlas demostrando que retroceso supone avances de derechos constitucionales

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA-Goce efectivo

Expediente D-10546 3 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Prohibición de inacción o permanencia en un solo lugar PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Lleva implícito el mandato de

igualdad/PRESUNCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA

MEDIDA REGRESIVA QUE AFECTA A SUJETOS

VULNERABLES O DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Aplicación estricta PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2013Amplia cobertura y acceso a vivienda de grupos vulnerables y utilización del suelo PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2013Acceso al agua potable y mantenimiento de tarifas de servicios públicos a población de bajos ingresos

AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE DERECHO A LA VIVIEDA DIGNA Y

ADECUADA-Decisión de excluir componente para cálculo de tarifas de servicio público de acueducto favorece al reducir costos para usuarios de estratos uno, dos y tres PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2013Contenido normativo asociado al derecho a vivienda digna y adecuada DERECHO A LA VIVIENDA-Acceso a una habitación con servicios públicos y costos razonable y asequible para población vulnerable DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Decisión de excluir como componente de la tarifa por servicio público de agua la exención a la tasa del recurso hídrico es una medida progresiva UNIDAD DE MATERIA-Principio constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación no puede ser extrema PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aplicación a la Ley anual de presupuesto Expediente D-10546 4 PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2013Disposición deroga norma que no hacía parte de la regulación especial del derecho a la vivienda digna

Referencia: expediente D-10546

Actor: Jairo Díaz Hernández Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 de la Ley 1593 de 2012, por el cual se derogó el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Jairo Díaz Hernández, en ejercicio del derecho consagrado en los artículos 40.6 y la competencia prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 de la Ley 1593 de 2012, por el cual se derogó el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, por considerarla incompatible con los artículos 51, 158 y 367 de la CP.

II. NORMA DEMANDADA

2. A continuación se trascribe la disposición citada, tal como fue publicada en el Diario Oficial, y se resaltan los apartes demandados.

LEY 1593 DE 2012

(diciembre 10) Diario Oficial No. 48.640 de 10 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Expediente D-10546 5 Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 96. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2013 y deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de

2012. Para comprender el alcance de la derogatoria, se trascribe también el texto de la disposición derogada: “Artículo 59. Con el fin de garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de los servicios públicos esenciales asequibles a la población de bajos ingresos, no se podrá trasladar el cobro de tasa retributiva y/o tasa por uso del recurso, a la población que pertenezca a los estratos 1, 2 y 3. Por tal razón, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible (CAR) deberá descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas aquí mencionadas, y la entidad prestadora del servicio deberá efectuar las correcciones tarifarias a que haya lugar, hasta por cinco años”.

III. LA DEMANDA

3. El actor plantea que el artículo 96 de la Ley 1593 de 2012, por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013 es incompatible con la Constitución Política pues, al derogar el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, desconoció los mandatos contenidos en los artículos 51, 158 y 367 de la Carta, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen1: 3.1. Cargo por violación del artículo 51 de la Constitución Política.

La norma derogada, es decir, el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual

se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, preveía una exención en el pago de una tasa por el uso del recurso hídrico para la población de los estratos uno, dos y tres. En ese sentido, se trataba de una medida destinada a satisfacer el derecho a una vivienda digna. El legislador no puede, en esta materia, “estar fijando condiciones y posteriormente retirándolas del ordenamiento legal”, en tanto se trata de una condición de eficacia de un derecho fundamental. En ese marco, citó diversos elementos del derecho a la vivienda digna, tomando como fundamento la sentencia C-359 de 2013 de la Corte Constitucional, así: 1 [La demanda fue inicialmente inadmitida por la Magistrada Sustanciadora, a través de auto de 19 de diciembre de 2014; posteriormente, corregida por el accionante, en escrito de 19 de enero de 2015, y admitida el 28 de enero de 2015. Expediente D-10546 6 “a) El Estado debe construir una nueva política de vivienda de interés social y de interés prioritario, enfocada a todas las familias colombianas de menores ingresos y a cargo fundamentalmente de entidades del orden nacional y territorial. b) Una legislación adecuada permite enfrentar situaciones adversas a personas o colectivos. c) El Estado social de derecho se proyecta en los derechos económicos, sociales y culturales y dentro de estos se contempla el derecho de todos los colombianos a una vivienda digna, asignando al Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo.

d) El derecho a la vivienda digna se define como aquel que se dirige a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia adecuado, propio o ajeno, que ofrezca unas condiciones suficientes para que sus habitantes puedan realizar su proyecto de vida de manera digna, lo cual es más significativo tratándose de amparar personas que padecen circunstancias de debilidad manifiesta. e) El derecho a la vivienda compromete significativamente el principio y deber de solidaridad social (arts. 1º y 95 superiores de la Carta Magna). f) La garantía efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional exige un desarrollo legal —decisión política— y una apropiación presupuestal. Requiere que el Estado desarrolle e implemente una política pública y que disponga los recursos necesarios para su materialización, lo cual supone su cumplimiento de forma progresiva. g) La garantía del derecho a la vivienda puede tornarse de inmediata observancia cuando se han creado las condiciones para que la persona exija del Estado el acatamiento de la obligación que tiene, por ejemplo en virtud de la ley, de ejecutar una prestación determinada. En este supuesto, el derecho a la vivienda digna permite su exigibilidad pronta por mecanismos constitucionales como la acción de tutela”. A partir de esas premisas, el actor plantea que el Congreso de la República, al derogar, de forma repentina, una norma que había aprobado para facilitar la eficacia de un derecho social y económico viola el derecho que pretendió desarrollar inicialmente. 3.2. Violación al artículo 158 CP o principio de unidad de materia. El accionante considera que el enunciado normativo demandado no guarda

relación de conexidad razonable y objetiva con el tema y la materia dominante de la ley en que se encuentra. Así, el aparte cuestionado atañe al derecho fundamental a la vivienda digna y, sin embargo, fue incluido en la ley que define el presupuesto anual de la nación. Así las cosas, la disposición censurada deroga una norma que no tenía un contenido eminentemente presupuestal y que, en cambio, hacía parte de la regulación especial del derecho a la vivienda digna, desconociendo que las disposiciones generales de la ley de presupuesto no pueden modificar reglas generales incluidas en leyes permanentes, como ocurre en este caso con el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a Expediente D-10546 7 facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Continúa el actor explicando que el artículo 158 de la CP prevé que todo proyecto de ley debe referirse a una sola materia y añade que no son admisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Con base en la sentencia C-006 de 2012, concluye que “las disposiciones generales de la ley anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia, no pueden modificar o derogar reglas generales, incluidas en leyes permanentes, como es el caso del artículo 59 de la Ley 1537 de 2012. || [y afirma que], al derogarse una norma permanente, […] condición necesaria para hacer efectivo el derecho social y económico a la vivienda, en la ley de presupuesto anual, se violó el artículo 158 de la Constitución Política” [Se

trascribe literalmente]. 3.3. Violación al artículo 367 de la Carta. El artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, derogado por la norma demandada, disponía que, para garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos esenciales en niveles asequibles a la población de bajos recursos, la autoridad ambiental regional y de desarrollo sostenible debía descontar el efecto que la población excluida causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas. De igual manera, ordenaba a la entidad prestadora del servicio a efectuar las correcciones tarifarias. De acuerdo con la Constitución Política, la ley debe fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos y el régimen tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución de ingresos. La Carta también determina cuáles son las entidades o autoridades competentes para fijar las tarifas. El artículo derogado contemplaba el criterio de costo y ordenaba el descuento temporal de las tasas de vertimiento sobre las tarifas para así mantener los costos y crear condiciones de acceso al agua potable. En ese marco, la norma derogada ordenaba a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de agua potable realizar las correcciones tarifarias. Además, en desarrollo de la Ley 142 de 1994 (de servicios públicos domiciliarios), las empresas prestadoras de servicios de agua potable y saneamiento básico fijan las tarifas

del servicio, conforme la regulación de la comisión de agua potable ─CRA─. Así las cosas, la norma que deroga el artículo 59 de la Ley 1537 de 20122 (objeto de la demanda) modifica los criterios de costos, solidaridad y redistribución y afecta directamente la competencia de la Comisión de 2 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones. Expediente D-10546 8 Regulación CRA, para definir el marco tarifario, y de las empresas prestadoras del servicio para fijar sus tarifas, aspectos regulados en la Ley 142 de 1994, y resulta incompatible con la Carta, en tanto esta prevé que solo por Ley pueden determinarse las entidades competentes para fijar las tarifas.

IV. INTERVENCIONES

4. Superintendencia de servicios públicos domiciliarios (Superservicios) 4.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino en este trámite, con el propósito de defender la constitucionalidad de la norma demandada.

Comenzó por señalar que, en concepto del actor, la Ley 1537 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, desarrolla el artículo 51 de la Constitución y, específicamente, establece una condición para hacerlo efectivo en relación con las familias de estratos uno, dos y tres. Indicó posteriormente que la afirmación del actor es cierta, en términos generales, pero añadió que no es precisa pues, si bien la Ley citada, en su artículo 1º

señala que su objeto es “señalar las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de Interés Social y proyectos de Vivienda de Interés Prioritario destinados a las familias de menores recursos, la promoción del desarrollo territorial, así como incentivar el sistema especializado de financiación de vivienda…” , y el artículo derogado establecía un mecanismo para no trasladar el costo de la tasa por uso del recurso hídrico a la población de los estratos uno, dos y tres, esa medida no es una condición de efectividad de acceso a la vivienda, sino una forma de “garantizar el acceso al agua potable y mantener las tarifas de servicios públicos’. 4.2. Luego, indicó que la tasa retributiva o la tasa por utilización del recurso hídrico es un instrumento económico que tiene como fin transmitir el costo de las medidas correctivas y compensatorias a quienes se benefician de las fuentes hídricas con la generación de vertimientos, en desarrollo del principio “el que contamina paga”. En ese orden de ideas, es un tributo estatal para recuperar el patrimonio ambiental y una fuente de recursos para la inversión en proyectos de descontaminación y monitoreo de la calidad del agua, y no una sanción por el uso del recurso. 4.3. Expuso que el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan

otras disposiciones, que define las tasas retributivas y compensatorias, señala que “la utilización directa o indirecta de la atmósfera, el agua y del suelo, Expediente D-10546 9 para introducir o arrojar desechos, desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de las tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas”, en tanto que la regulación puntual de las tasas retributivas por vertimientos fueron reglamentadas por los decretos 901 de 1997, 3100 de 2003, modificado por el 3440 de 2004 y 2667 de 2012. 4.4. En concepto de la Superservicios, resulta contradictorio que el actor proponga que la derogatoria de una norma que dejaba sin financiamiento la posibilidad de descontaminar las fuentes hídricas con el propósito de asegurar el suministro de agua potable, resulte violatoria del derecho a la vivienda digna. Por el contrario, la derogatoria que se cuestiona permite el cobro de esta tasa y la posibilidad de “completar el concepto de vivienda digna”. (Sobre el derecho mencionado, cita las sentencias T-530 de 20113 y C-936 de 20114). 4.5. Señala que el actor, erróneamente, interpreta que no incluir en la tarifa de un servicio público el traslado de una tasa, implica una negación del derecho a

la vivienda digna. Esto no es preciso, pues “las facilidades de acceso a vivienda digna incluyen por supuesto el acceso al mínimo vital de acueducto […] pero no necesariamente la gratuidad en los servicios públicos”. 4.6. Por otra parte, manifestó el interviniente que no se evidencia relación directa entre la norma acusada (de carácter presupuestal) y el acceso a la vivienda digna, pues “la tasa retributiva debe ser pagada por todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales, directa o indirectamente, a los cuerpos de agua; en los casos que el usuario vierte al alcantarillado, será la entidad prestadora del servicio quien deberá pagarla”. 4.7. Sobre el eventual desconocimiento del artículo 158 de la Constitución, afirmó que el actor olvida el carácter temporal de la norma (se previó su vigencia por cinco años) y que, pese a estar incluida en la ley que definió mecanismos y estrategias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, no tiene relación directa con el tema de acceso al derecho, mientras que sí guarda una clara conexión con el presupuesto. Si, por concepto de esa tasa no hay recursos, “la opción sería financiar ese servicio vía presupuesto general de la nación. || Contrario a lo esbozado por el actor; la norma de la Ley anual de presupuesto sí tenía relación directa con el concepto incluido en el artículo 59 de la Ley 1539 de 2012 por referirse específicamente a una tasa”, de manera que cumple con los criterios de conexión temática y finalidad. 4.8. Argumentó, además, que la exposición de motivos de la Ley 1593 de 2012, por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el

desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones, se 3 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente D-10546 10 refiere a todos los temas relevantes a ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación para el año 2013. Entre esos temas se encuentra el de acceso a la vivienda, en virtud de los principios de programación integral del gasto y coherencia macroeconómica y adecuación de los gastos a las metas fijadas por el Gobierno, en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República. Por ello, señaló, en caso de aceptar el argumento del actor, el Gobierno no podría haber propuesto en el proyecto de ley 043 Cámara, 40 Senado, el artículo 63, que hace referencia a los subsidios para el acceso a la vivienda digna. Así las cosas, la Carta sí establece que las leyes deben respetar la unidad de materia, pero el actor pasa por alto que la propuesta incluida en segundo debate (se refiere a la norma derogatoria estudiada) corresponde al cumplimiento del deber estatal de preservar la consonancia entre gastos y rentas, en la expedición de la ley anual de presupuesto. 4.9. Por lo expuesto, concluyó que como la norma acusada derogó otra de contenido económico no se rompió el principio de unidad de materia. Por el contrario, la conexidad es “absoluta”, pues ese presupuesto del año 2013 apropió recursos para dar cumplimiento a la ley 1537 de 2012. 4.10. Sobre la presunta trasgresión al artículo 367 Superior, plantea que el

artículo derogado parece desconocer la naturaleza especial de la ley 142 de 1993, en la que se establecieron las competencias en materia de determinación de tarifas de la Comisión de Regulación y Agua Potable (CRA), al prever que en cabeza de las corporaciones autónomas recae la obligación de descontar el efecto que la población causa dentro de la contabilización y valoración de las tasas, cuando a estas, junto con las corporaciones para el desarrollo sostenible, las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos y los establecimientos públicos ambientales de los distritos de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta, les corresponde su recaudo. 4.11. No tiene razón el actor al indicar que la norma desconoce los criterios de costo, solidaridad y retribución, pues el cálculo de las tarifas persigue la financiación del sistema, ajustando las tarifas a los cambios en los costos reales, para mantener el equilibrio económico de la empresa y garantizar la cobertura futura de los servicios. La modificación de los componentes de una tarifa como esta, propende por el equilibrio en la prestación del servicio frente a las inversiones y a los costos que esta prestación implica. Se trata de un concepto distinto e independiente al de subsidio de vivienda que, en Colombia, se encuentra previsto para los estratos uno, dos y tres. La norma derogada no preveía la fuente alternativa de recursos para cubrir el costo de vertimientos a las fuentes hídricas y, por lo tanto, para el tratamiento de las mismas, destinado a la provisión de agua potable. Por ese motivo, el Legislador podía mediante la ley anual de

presupuesto derogar una norma que sí estaba en contravía del artículo 367 Expediente D-10546 11 Superior, al no prever la fuente de esos recursos y generar así un eventual desequilibrio en la estructura de costos para las empresas prestadoras del servicio. 4.12. En consecuencia, la Superservicios solicitó declarar la exequibilidad del artículo demandado.

5. Academia Colombiana de Jurisprudencia La institución mencionada intervino durante este trámite. Consideró que el artículo 96 de la Ley 1593 de 2012, parcialmente demandado, no desconoce el derecho a la vivienda digna, ni las competencias definidas en el artículo 367 de la Carta Política. Pero, en cambio, señaló que el Legislador sí desconoció el principio de unidad de materia, por lo que debe ser declarada inexequible. A continuación se sintetizan sus argumentos: 5.1. En cuanto al cargo por violación al artículo 51 de la Constitución, planteó que el derecho a la vivienda digna es compatible con la libertad del Legislador para establecer los medios más adecuados para lograr su eficacia.

En esa dirección, sostuvo que el Congreso tiene la facultad constitucional de establecer tributos como las tasas hídricas, de consagrar beneficios especiales como la exoneración del pago para determinados grupos, o de restablecer la obligación de hacerlo. Por ello, en su concepto, no puede sostenerse que la supresión de un beneficio implica la exclusión de un sector de la población del derecho a la vivienda digna. Por el contrario, estima que el Legislador puede considerar que establecer tales tasas en cuantía razonable para toda la

población contribuye al buen uso del agua potable y, por lo tanto, al bienestar general. 5.2. En cuanto al cargo por violación del artículo 158 de la Constitución, considera que el título de la ley 1593 de 2012 [por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013] indica que su contenido tiene que ver con la determinación de los ingresos que la Hacienda Pública puede cobrar en el curso del año fiscal, dado que según el artículo 345 de la Carta, en tiempos de paz no se puede percibir contribución alguna que no esté prevista en el presupuesto de rentas. Su título indica que contiene normas sobre apropiación de partidas del tesoro para gastos e inversiones, pero según el artículo demandado no es posible hacer erogaciones que no figuren en el presupuesto de egresos. Así las cosas, la norma demandada viola el principio de unidad de materia; carece de relación temporal con el tema principal de la ley porque la derogatoria del beneficio tributario es permanente, mientras que la ley del presupuesto tiene vigencia anual; no guarda relación temática con el núcleo de la Ley porque el contenido del presupuesto se concreta en autorizaciones para el cobro de los ingresos ordinarios y extraordinarios de la Nación, y para Expediente D-10546 12 su destinación a determinados gastos o inversiones, al tiempo que la derogatoria cuestionada elimina un beneficio tributario para personas determinadas, es decir, se refiere al sujeto pasivo del tributo. Y no evidencia relación teleológica con el resto de la normativa, porque la ley aprobatoria del presupuesto tiene como propósito hacer una estimación de todos los recursos

económicos de los que puede disponer el ente público durante un año determinado y organiza su destinación de dichos en programas de inversión, en tanto que la ley que deroga una exclusión tributaria tiene como finalidad aumentar un recurso de la hacienda pública. 5.3. Para terminar, el interviniente afirmó que la norma acusada no viola el artículo 367 de la Carta, pues este determina que corresponde a la ley fijar la competencia para organizar la prestación de servicios públicos, incluyendo el régimen tarifario, y el hecho de que otra ley elimine un beneficio tributario no contraría ese mandato. La modificación de la cuantía de un tributo no afecta la competencia de la entidad encargada de fijar las tarifas de los servicios públicos.

6. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 6.1. El concepto del Ministerio de Vivienda expresa que la Ley 1593 de 2012 fue proferida con pleno respeto por el procedimiento legislativo y no desconoce principio fundamental alguno.

Aunque en otros apartes cuestiona la aptitud de la demanda para provocar un fallo de fondo.

7. Departamento Nacional de Planeación. 7.1. El Departamento Nacional de Planeación defendió la constitucionalidad de la norma demandada, basándose en la facultad del Congreso de la República para regular los temas asociados a tarifas, siempre que respete los principios constitucionales, especialmente los derechos fundamentales, desde el punto de vista del principio de razonabilidad.

Como en el caso objeto de estudio, el Legislador derogó el artículo 59 de la Ley 1537 de 2012, su decisión se encuentra dentro de la órbita de

configuración legislativa en materia presupuestal y no viola la Constitución. 7.2. Además, el Departamento Nacional de Planeación cuestionó la aptitud de la demanda, considerando que sus planteamientos no permiten realizar un cotejo con la Constitución. En su criterio, la demanda plantea una serie de consideraciones sin especificar el concepto de la violación. La acusación se torna entonces, para el interviniente, indirecta o mediata y no es posible debatirla en el marco de la acción de inconstitucionalidad. Después de citar ampliamente las sentencias C-914 de 2012, C-029 de 2011 y C-1052 de 2001, concluye que la Corte debería declararse inhibida para pronunciarse de fondo. Expediente D-10546 13

8. Ministerio de Hacienda y Crédito

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