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CC - C494-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C494-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-494/15

REGULACION DE REQUISITOS PARA CREACION Y DELIMITACION DE DISTRITOS ESPECIALES-No desconoce la reserva de ley orgánica/DISTRITOS-Requisitos para su creación y fijación y modificación de límites La Corte Constitucional para resolver los cargos planteados en la demanda, determinó que las normas acusadas: 1. Configuran un contenido material de ley orgánica, toda vez que fijan las bases y condiciones para crear y modificar los distritos y los límites de entidades territoriales. En ese orden, hacen parte de la legislación orgánica por cuanto establecen, por primera vez en Colombia, el régimen de creación de los distritos especiales, y fijación y modificación de límites distritales, profundizando en la garantía del principio de autonomía territorial; 2. En el trámite legislativo que surtió su aprobación no se vulneran los artículos 150-4 y 151 de la Constitución Política, debido a que las disposiciones acusadas fueron aprobadas mediante el procedimiento de leyes orgánicas, el cual exige el cumplimiento de cuatro condiciones jurisprudenciales, verificables en este caso concreto de la siguiente manera: a) finalidad en la ley al expedir un estatuto especial para los distritos que sujeta el posterior ejercicio de la actividad legislativa ordinaria en esta materia; b) contenidos propios de ley orgánica, al fijarse en los artículos acusados las bases y condiciones para la existencia y modificación de los distritos, y asignarse competencia normativa en asuntos relacionados con una entidad territorial; c) aprobación por la mayoría absoluta exigida por la Constitución Política para la aprobación de leyes de naturaleza orgánica y;

d) un propósito claro, expreso e inequívoco reflejado en la exposición de motivos del proyecto de ley, así como en tres de los debates legislativos, adelantados en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, en la Plenaria de la Cámara de Representantes y en la Comisión Primera del Senado de la República, para aprobar una ley de naturaleza orgánica. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos RESERVA DE LEY ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes Las leyes orgánicas se pueden diferenciar de los otros tipos de leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una clasificación específica; ii) exigen la mayoría absoluta para su aprobación y; iii) tienen un objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estará sujeta la actividad legislativa. El artículo 151 constitucional le reservó expresamente las siguientes materias: a) reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras; b) las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ y; c) las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales.

LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales LEY ORGANICA-Característica especial LEYES ORGANICAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIALJurisprudencia constitucional sobre materias que guardan relación/LEYES ORGANICAS-Materias reguladas LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALInterpretación sistemática y finalística/LEY ORGANICA

TERRITORIAL-Interpretación Sistemática DISTRITOS-Reserva legal orgánica para creación, eliminación, modificación o fusión

CREACION DE DISTRITOS COMO ENTIDADES TERRITORIALES-Condiciones

MODIFICACION DE LIMITES DE LOS DISTRITOS-Requisitos y condiciones

Referencia: expediente D-10562

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013

Demandante: Germán Alberto Sánchez

Arregoces

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia, con fundamento en los siguientes 2 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, el 26 de noviembre de 2014, el ciudadano Germán Alberto Sánchez Arregoces formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8, 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 “Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales”, por presunta inconstitucionalidad en su contenido material, así como por vicios de procedimiento en su formación. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la

Corte Constitucional a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas “LEY 1617 DE 2013

(febrero 5) Diario Oficial No. 48.695 de 5 de febrero de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

TÍTULO I.

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DISTRITAL.

(…)

CAPÍTULO II.

CREACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LÍMITES DE LOS DISTRITOS.

ARTÍCULO 8o. REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS. La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos, siempre que se llenen las siguientes condiciones:

1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística

(DANE) o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea municipio capital de departamento o fronterizo.

2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será

3 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________

sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.

3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y la ley o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad por la Unesco. ARTÍCULO 9o. FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LÍMITES DISTRITALES. Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la determinación o modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio. ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DE LÍMITES. Para modificar límites de los distritos se deberán cumplir los requisitos y condiciones siguientes:

1. El respectivo proyecto de ley podrá ser presentado a iniciativa del Gobierno Nacional o de los miembros del Congreso de la República. Sin embargo, el Gobierno Nacional estará obligado a presentarlo cuando así lo decida, por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el territorio que pretenda segregarse.

2. Si no existiera una consulta popular el Gobierno Nacional deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la correspondiente anexión.

3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizará en la respectiva zona de conflicto departamental o distrital una investigación histórica y técnica con el

objeto de verificar y certificar mediante estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en conflicto se presentan problemas de identidad territorial, social, cultural o económica que hagan aconsejable el anexamiento de áreas territoriales. PARÁGRAFO. Tanto la consulta popular como el estudio a que se refieren los numerales segundo y tercero, respectivamente, de este artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo proyecto de ley”.

III. LA DEMANDA Admisión de la demanda: La demanda fue admitida parcialmente mediante Auto del 18 de diciembre de 2014, por cuanto la argumentación expuesta por el actor sólo cumplió con los

4 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional para que la Corporación realizara un juicio de constitucionalidad sobre el artículo 8º de la Ley 1617 de 2013. En ese mismo proveído, se inadmitieron los cargos contra los artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 18 de la Ley 1617 de 2013 por carencia de certeza, especificidad y suficiencia: La falta de certeza se estableció por cuanto “el actor no determinó las razones por las cuales al Legislador le está vedado establecer límites distritales mediante una ley ordinaria. En otras palabras, la carencia de certeza se evidencia al no presentar en la demanda argumentos que demuestren cómo los artículos 9, 10, 11, 16, 17 y 18, pueden quebrantar los artículos 150, numeral 4º y 151 de la Carta Política”.

En cuanto al requisito de especificidad se indicó que la demanda no permitía inferir cargos concretos que comprobaran la existencia de una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley acusada y el texto constitucional presuntamente vulnerado, es decir, las razones por las cuales los artículos 9, 10, 11, 16, vulneran los artículos 150, numeral 4º y 151 de la Carta. Finalmente, se inadmitieron los cargos por carencia de suficiencia como quiera que la carga argumentativa del demandante se enfocó primordialmente contra el artículo 8º de la Ley 1617 de 2013 y no fue individualizada en relación con las disposiciones superiores que le sirven de fundamento a la acusación. Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2015, el demandante corrigió, oportunamente y en debida forma la demanda respecto de los artículos 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. No obstante, guardó silencio sobre los artículos 10, 11, 16 y 17 de la misma ley, que habían sido inadmitidos inicialmente. Motivo por el cual mediante Auto de 2 de febrero de 2015, se rechazaron los demás cargos1 y fue admitida la corrección de la demanda respecto de los artículos 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. En definitiva, ante la corrección de la demanda, esta quedó circunscrita contra los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013. Cargo de la demanda por violación de la reserva de ley orgánica: A juicio del demandante, las disposiciones demandadas vulneran los artículos 150, numeral 4º y 151 de la Constitución Política.

1 Decreto 2067 de 1991. Artículo 6º. “…Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará...” 5 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ Señala el demandante que, aunque todo lo concerniente a la creación, eliminación, modificación o fusión de los distritos no se halla consagrado expresamente en la Constitución ni en la Ley 5ª de 1992, “el contenido normativo acusado contiene ciertas materias propias de la legislación orgánica territorial”.

Como sustento de su alegato, invoca dos precedentes de constitucionalidad, en virtud de los cuales, presuntamente se ha interpretado por la Corte Constitucional que el artículo 150, numeral 4º de la Constitución, se desarrolla mediante normas orgánicas. En ese sentido, el escrito de demanda cita el siguiente aparte de la Sentencia C-600A de 1995: “Así, el artículo 105 señala que la realización de consultas populares departamentales y municipales "sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio" deberá efectuarse de conformidad con "los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en los casos que éste determine". Igualmente, el artículo 150 ordinal 4º señala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes se encuentra la de "definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar

las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias." Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos -así como otros de la Cartacontienen ciertas materias propias de la legislación orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de manera expresa la expresión "ley orgánica"”. A su vez, hace referencia a la providencia C-313 de 2009 en la cual se estudiaron las facultades que otorgó el Congreso de la República a las Asambleas Departamentales para decidir la fusión de distritos, por desconocimiento de la competencia reservada al Legislador. Según expone, de este pronunciamiento se extrae, que la existencia de la entidad territorial distrital y sus vicisitudes, dependen exclusivamente del Congreso de la República por virtud del artículo 150, numeral 4º: “En suma, el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma”. Por lo anterior, concluye el actor que las normas de la Ley 1617 de 2013, relativas a la creación, modificación, eliminación y fusión de distritos son

materia de ley orgánica. Indica que la facultad del Congreso de la República de fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar 6 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ entidades territoriales hace parte de la atribución constitucional de definir la división general del territorio, es decir, las disposiciones acusadas por su contenido normativo de ordenación territorial se encuentran reservadas a lo que ha denominado la Corte: legislación orgánica territorial.

Adicionalmente, advierte el actor que por medio de una ley ordinaria no se puede aprobar un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes orgánicas. En este caso, en apoyo del cargo, el demandante presenta como prueba un cuadro de registro y trámite del proyecto de ley 147/2011 Cámara - 240/2012 Senado (fl. 22) en el cual se anota que fue aprobado como una ley de carácter ordinario, desconociéndose el fin, su contenido o aspecto material, el propósito del legislador y el quorum calificado que instituyó el Constituyente para lograr un mayor consenso democrático. Menciona que recientemente la Sentencia C-289 de 2014, reconoció, de acuerdo con el contenido material, que la reserva de ley orgánica protege procesos de especial importancia para el Constituyente como son el funcionamiento del Congreso, la planeación del desarrollo, lo relativo al presupuesto y al ordenamiento territorial. En ese orden, existe reserva de ley orgánica para aquellas leyes que asignen competencias normativas a las entidades territoriales.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior

Juan Fernando Monsalve Peña, actuando en nombre y representación del Ministerio del Interior intervino para solicitar la exequibilidad del artículo 8º de la Ley 1617 de 2013. Señaló que la norma demandada no está dirigida a definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en la Constitución Política, tampoco fija las bases para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias, en esa medida, los requisitos establecidos para la creación de nuevos distritos obedecen a criterios razonables y proporcionales dentro del punto de vista material: “…el artículo 8 de la ley 1617 de 2013, cumple con los principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad frente a los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboración material del texto acusado, es así, que el Tribunal Constitucional le corresponde garantizar al máximo esa independencia configurativa que goza el legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni ilegal, sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Constitución Política”. 7 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ Indicó que así la Constitución regule asuntos sometidos a reserva de ley, esto no se opone a que el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer las competencias propias del Estado regulador por parte de la autoridad administrativa a quien le Ley ha conferido esas funciones. Concluyó que, el Congreso de la República, dentro de su libertad de configuración legislativa, puede determinar en una ley ordinaria un reparto de competencias frente a las entidades territoriales, por cuanto nada se opone a que una ley ordinaria

amparada en una ley orgánica, proceda a desarrollar y precisar las competencias de configuración territorial, sin que esta desconozca la reserva de ley. En posterior intervención recibida en oportunidad, Gabriel René Cera Cantillo, Jefe de Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó la exequibilidad de todos los artículos demandados. Estimó que la Ley 1617 de 2013 consagra dentro de sus principios de interpretación y análisis (art. 3º) la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, a la cual se encuentra atada la ley demandada. Para este funcionario, los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013, “cumplen con los principios constitucionales por la proporcionalidad y racionabilidad frente a los derechos fundamentales y su rigurosidad en la elaboración material del texto acusado, es así, que el Tribunal Constitucional le corresponde garantizar al máximo esa independencia configurativa que goza el legislador”. Además, concluyó que las leyes orgánicas de Ordenamiento Territorial son de interpretación restrictiva, habida cuenta que según jurisprudencia constitucional, la aprobación de las leyes orgánicas constituye una excepción a la cláusula general de regulación normativa. En ese entendido, únicamente forman parte de la reserva de ley orgánica aquellas materias específicas expresamente señaladas por el Constituyente, tan es así que en Sentencia C432 de 2000 sostuvo que “la duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe de resolverse a favor del legislador ordinario”. Finalmente, manifestó que se debe privilegiar el principio democrático y la cláusula general de competencia en cabeza del legislador, al no encontrarse

estas normas señaladas expresamente por el constituyente como reservadas, “las materias relacionadas con la organización territorial de la República que no estén entre los casos que se acaban de enumerar, no forman parte del núcleo temático reservado constitucionalmente a la ley orgánica de ordenamiento territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas por ley ordinaria”. 8 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________

2. Federación Colombiana de Municipios En concepto suscrito por Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación, solicitó la inexequibilidad de los artículos demandados. Expuso que comparte el análisis del demandante ya que el legislador ordinario no puede ocuparse de las cuestiones medulares de la normatividad relativa a los distritos.

Trajo a colación la Sentencia C-313 de 2009 en la cual se consideró que existe reserva legal en el establecimiento de las bases y condiciones de creación, eliminación, modificación o fusión de entidades territoriales, de conformidad con el artículo 150 numeral 4º de la Constitución Política.

Dicho fallo estimó lo siguiente: “…La ley que prefigura las “bases y condiciones” para “crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales, es una ley orgánica. En efecto, consistiendo las normas orgánicas en leyes “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros a los cuales debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes de creación, modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales

(…) En suma, el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma”.

3. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario Los Profesores Manuel Alberto Restrepo Medina y María Angélica Nieto Rodríguez, intervinieron con el fin de solicitar la inexequibilidad del artículo 8º de la Ley 1617 de 2013. Respecto de los artículos 9 y 18 de la ley admitidos con posterioridad sugiere una inhibición por cuanto “continúan siendo indeterminados y no son aptos para generar un debate en sede de constitucionalidad: el demandante no explica como los contenidos de las normas demandadas vulneran el texto constitucional, sino que se limita a realizar interpretaciones estrictamente legales sobre el alcance que a su parecer tienen estas normas (…)”. En suma, la Universidad del Rosario se pronuncia de fondo únicamente frente al artículo 8º de la Ley 1617 de 2013.

9 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ Señalaron que la ley orgánica tiene un rango superior dentro del ordenamiento

constitucional, por hacer parte del bloque de constitucionalidad lato sensu y porque para su aprobación requiere de la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, “…en materia de organización territorial del Estado se ha establecido por regla general en los artículos 150 numeral 4 y 151 de la Constitución, que su regulación corresponde a la reserva de ley orgánica en algunos asuntos determinados, dentro de los cuales se destaca el establecimiento de requisitos para la creación, modificación y fusión de entidades territoriales”. Destacaron que el artículo 8º demandado establece los requisitos que se deben observar para la creación de distritos como entidades territoriales y que como la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (Ley 1454 de 2011) no estableció las condiciones generales para la creación de distritos, “se hace patente que mediante la norma el legislador ordinario usurpó una competencia propia del legislador orgánico, generando un vicio de fondo insubsanable”. Manifestaron como sustento de la solicitud de inconstitucionalidad, lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-313 de 2009, la cual dispuso expresamente que corresponde al Congreso de la República, mediante ley orgánica, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales: “La ley que prefigura las “bases y condiciones” para “crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales, es una ley orgánica. En efecto, consistiendo las normas orgánicas en leyes “a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, corresponde a la ley orgánica de ordenamiento territorial sentar los parámetros a los cuales

debe someterse el propio Legislador ordinario al expedir las leyes de creación, modificación, fusión y eliminación de los entes territoriales. También en esto se repite la excepción municipal: dado que la Constitución revistió a las asambleas departamentales del poder de decidir la existencia de municipios a través de ordenanzas, la norma legal precedente al acto de su creación no tiene que ser de naturaleza orgánica ya que no existe en estos casos “actividad legislativa” que sujetar, por lo que bien puede consistir en una norma territorial de carácter ordinario como el código de régimen municipal (…) En suma, el acto de creación, eliminación, modificación o fusión de distritos, que debe consistir en una ley, se encuentra regido por otra norma legal, de naturaleza orgánica bajo cuyos parámetros se expide. Corresponde a tal norma legal establecer las “bases y condiciones” de existencia de los distritos y de otras entidades territoriales. Sólo que 10 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ actualmente no existe en el ordenamiento jurídico una normatividad orgánica que predetermine tales “bases y condiciones”, vacío normativo que se ha suplido erigiendo municipios en distritos mediante acto constituyente o legislativo, como ocurría al amparo de la Constitución de 1886 con sus reforma”.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, María del Pilar Zuluaga Cardona, intervino en el trámite de la acción para la solicitar un pronunciamiento inhibitorio, considerando una ineptitud sustantiva de la

demanda por cuanto: “adolece de claridad respecto de los artículos demandados como presuntamente vulnerados”. Reafirmó que esta se predica de la poca coherencia argumentativa que le permita a la Corte identificar el contenido de la censura y su justificación. Respecto al fondo del asunto, solicitó subsidiariamente la exequibilidad por cuanto los artículos demandados hacen referencia al procedimiento que ha de realizarse para la fijación de los límites territoriales de los distritos. Sin embargo, no se abrogaron competencias propias de los entes territoriales, tampoco se fijaron criterios en cuanto territorio, respetando en todo momento los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad que deben gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintos niveles administrativos.

5. Universidad Libre El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, participó junto con otros estudiantes de la Facultad para solicitar la exequibilidad de los artículos 8, 9 y 18 de la Ley 1617 de 2013.

Explicaron que las leyes orgánicas deben ser entendidas de acuerdo a una interpretación restrictiva, “pues no todos los temas que tengan referencia con los asuntos relacionados con las leyes orgánicas deben ser tramitados por este tipo de norma”. En esa medida, la competencia del legislador en cuanto a la expedición de leyes orgánicas está delimitada a determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa en la Carta Política, por lo que se debe propender hacia evitar extender la reserva de ley orgánica a materias que no fueron amparadas por la Constitución. Frente al tema del ordenamiento territorial afirmaron que corresponde al

legislador expedir una ley orgánica que determine las competencias de los diferentes entes territoriales y la Nación; ello no significa que a las disposiciones acusadas le sea aplicable el procedimiento de una ley orgánica, 11 Expediente. D-10562

Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS _____________________________________________________________ pues no todas las materias sobre entidades territoriales están sujetas a la reserva de la ley orgánica de ordenamiento territorial.

Señalaron que la Ley 1617 de 2013, al establecer la creación, el funcionamiento y los límites de los distritos, no reúne los requisitos establecidos en los artículos 151 y 288 de la Constitución para configurar competencia del órgano legislativo orgánico. En efecto, el artículo 8º se centra en fijar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta al momento de crear un distrito, “asunto que no corresponde a la reserva de ley orgánica, pues las disposiciones sobre creación o modificación de distritos no ameritan la tramitación por vía de ley orgánica”. Respecto al artículo 9º indicaron que se debe diferenciar la asignación de competencias a entidades territoriales y la determinación, modificación y solución de conflictos frente a los límites distritales. En lo atinente al artículo 18 consideran que la modificación del territorio de un distrito no es un asunto que esté reservado a ley orgánica.

6. Geomacle Torres Lozano y Edwin Orlando Rodríguez Mediante escrito conjunto recibido por la Corporación el 27 de febrero de 2015, los ciudadanos Geomacle Torres Lozano y Edwin Orlando Rodríguez Montero solicitaron la inexequibilidad de las normas acusadas por cuanto estas

no pueden tener el carácter de ley ordinaria al afectar directamente la organización de las entidades territoriales. Según los ciudadanos las normas demandadas incurren en vicios formales por desconocimiento de las mayorías requeridas para su aprobación, “la ley 5 de 1992, orgánica, que reglamenta el ejercicio legislativo señala claramente el procedimiento formal para el trámite y expedición de las leyes ordinarias, orgánicas y estatutarias, trámite que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no se cumplió, por cuanto la norma cuya inconstitucionalidad se invoca requiere de una mayoría calificada que en

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