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CC - C494-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C494-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-494/19

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS

INTERNACIONALES Y SUS LEYES APROBATORIASCompetencia de la Corte Constitucional LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALAspectos formales CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS-Validez en la representación de un Estado DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIAJurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos CONSULTA PREVIA FRENTE A TRATADOS INTERNACIONALES-Reglas jurisprudenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Verificación de la realización de la consulta previa a las comunidades étnicas La Corte constata que el protocolo y la ley aprobatoria objetos de control no han debido someterse a consulta previa. Esto es así por dos razones. Primera, tales instrumentos normativos no contienen medida alguna que implique una afectación directa al territorio o a la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa. Segunda, el contenido del tratado y de su ley aprobatoria no surte ningún efecto diferenciado o específico en relación con tales comunidades, sino que despliega sus efectos generales sobre el Estado y sobre la sociedad en general. En efecto, las medidas previstas en dicho tratado cobijan a las personas naturales y jurídicas que intervienen en el comercio internacional de mercancías, sin distinción alguna y sin imponer ninguna condición, favorable o desfavorable, a los sujetos titulares de la

consulta previa CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Suscripción del tratado y aprobación presidencial LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Procedimiento de formación previsto para leyes ordinarias/TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Cumplimiento de requisitos constitucionales y legales en su trámite legislativo/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES-Trámite legislativo

REQUISITOS DE INICIACION DE TRAMITE EN SENADO,

TERMINOS ENTRE DEBATES, PUBLICACIONES, QUORUM Y

ANUNCIOS DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVOCumplimiento

LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONAL-Sanción

presidencial/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisión a la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

APROBATORIAS DE TRATADOS-Naturaleza TRATADO INTERNACIONAL-Representación del Estado colombiano en proceso de negociación, celebración y suscripción CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características La Corte ha reiterado de manera uniforme que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, pues deben ser enviados a la Corte Constitucional por el Presidente de la República dentro de los 6 días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, puesto que el

análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del Acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución Política y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material El control material de constitucionalidad consiste en confrontar el contenido “del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política” Es más, la Corte ha resaltado que particularmente frente a tratados de naturaleza comercial o económica, “se debe tener en cuenta que estos deben ser conformes con el llamado bloque de constitucionalidad”. Así las cosas, según la jurisprudencia constitucional, el control material de constitucionalidad en estos casos implica un análisis de compatibilidad entre el tratado internacional y su ley aprobatoria, de un lado, y la Constitución Política y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, del otro

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO

INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance/TRATADOConcepto TRATADO INTERNACIONAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Parámetros de control constitucional ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIOFinalidad/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIOFunciones/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-

Ámbito/ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Alcance PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad La Corte advierte que las finalidades del protocolo sub examine referidas en su preámbulo también son compatibles con la Constitución Política, en tanto contribuyen a materializar los principios constitucionales de (i) la internacionalización de las relaciones económicas (arts. 226 y 227 de la CP) y (ii) el desarrollo, el bienestar y la prosperidad económica y social (arts. 1, 2 y 334 de la CP TRATADO INTERNACIONAL-Finalidades de control constitucional previo a ratificación del instrumento Pues bien, en tales términos, los fines del tratado sub examine resultan compatibles con los principios descritos. En efecto, además de la facilitación del comercio internacional a la que se hizo referencia en los párr. 62 y 63, el tratado busca “potenciar la asistencia y el apoyo para la creación de capacidad”, con el fin de que los países menos adelantados y en desarrollo miembros de la OMC, como Colombia puedan aplicar sus disposiciones. Esto, a juicio de la Corte, se ajusta al mandato de intervención del Estado en la economía para beneficiarse del desarrollo y, de esta manera, promover la prosperidad general. Ello es así, pues, mediante la cooperación internacional que pueden ofrecer los países desarrollados en los términos del tratado sub examine, es posible crear las condiciones técnicas y de infraestructura necesarias para que las operaciones de comercio internacional de mercancías, efectivamente, se lleven a cabo con mayor agilidad y eficacia, según los estándares previstos por la OMC para todos los países que adopten el acuerdo,

y, de esta manera, se genere una mayor y mejor dinámica de intercambio comercial. LEY APROBATORIA DE ACUERDO INTERNACIONALConstitucionalidad La Corte advierte que tales artículos son compatibles con la Constitución Política. El primero es conforme con la competencia prevista por el artículo 150.16 de la Constitución Política, según el cual le corresponde al Congreso “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional”. El segundo y el tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales” PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL ACUERDO DE MARRAKECH POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO-Se ajusta a la constitución La Corte advierte que lo convenido por los miembros de la OMC para enmendar el Acuerdo sobre la OMC es compatible con la Constitución Política. Ello es así, porque (i) expresa la voluntad de adoptar el protocolo sub examine y de abrirlo a la aceptación de cada uno de los miembros, lo que respeta los principios de soberanía nacional y de libre autodeterminación de los pueblos en los que se basan las relaciones exteriores del Estado, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política. Además, (ii) la voluntad de incorporar el AFC al Acuerdo sobre la OMC se ajusta al mandato de promover la internacionalización e integración económica, social y política

con las demás naciones, previsto por los artículos 226 y 227 superiores, mediante la celebración e implementación de acuerdos internacionales de naturaleza comercial TRATADO INTERNACIONAL-Prohibición de formular reservas

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL

COMERCIO-Disposiciones ANEXO DEL ACUERDO SOBRE FACILITACION DEL COMERCIO-Es compatible con la Constitución La Corte constata que este anexo es compatible con la Constitución Política, pues busca facilitar la aplicación del AFC, en particular, de las disposiciones relacionadas con la prestación de asistencia y apoyo para la creación de capacidad en materia de facilitación del comercio en los países en desarrollo y menos adelantados miembros de la OMC

Referencia: Expediente LAT-448

Control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo.

Magistrado ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista por el artículo 241.10 de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de control de constitucionalidad del Protocolo de enmienda del

Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, y de la Ley 1879 de 9 de enero de 2018, por medio de la cual se aprueba este protocolo.

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de enero de 2018, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría General de esta Corte el oficio número OFI1800002230/JMSC110200, la fotocopia auténtica de la Ley 1879 de 9 de enero 1 de 2018 y su exposición de motivos .

2. Mediante el auto de 31 de enero de 2018, el magistrado sustanciador (i) avocó conocimiento para el estudio de la ley de la referencia; (ii) decretó múltiples pruebas; (iii) corrió traslado al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso de la referencia; (v) ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público; (vi) ordenó comunicar a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas asociaciones y organizaciones y, finalmente, (vii) suspendió los términos en el presente asunto, según lo ordenado en el Auto 305 de 2017, proferido por la Sala Plena de esta Corte.

3. Por medio de los autos de 5 de abril y 31 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador reiteró su solicitud de pruebas y ordenó que se diera cumplimiento a las órdenes previstas en el auto de 31 de enero del mismo año.

4. Mediante el auto 209 de 25 de abril de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional ordenó levantar la suspensión de los términos en el presente asunto.

5. Por medio del auto de 5 de junio de 2019, el magistrado sustanciador 2 decretó nuevas pruebas . 1 Cdno. 1, fls. 1 y ss. 2 Cdno. 2, fls. 265 y 266.

6. Mediante el auto de 28 de junio de 2019, el magistrado sustanciador ordenó dar cumplimiento a las órdenes 3, 4, 5 y 6 de la parte resolutiva del auto de 31 de enero de 2018, relacionadas, respectivamente, con la fijación en lista del proceso; el traslado al Procurador General de la Nación; la comunicación de la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente el Congreso, a los Ministros de Relaciones Exteriores; de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público, y la comunicación a los decanos de varias facultades de Derecho y presidentes o directores de distintas 3 asociaciones y organizaciones .

7. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a ejercer su competencia de control de constitucionalidad del protocolo

y de la ley aprobatoria sub examine.

II. NORMA OBJETO DE CONTROL

8. El Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, adoptado por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio en Ginebra, Suiza, el 27 de noviembre de 2014, fue aprobado mediante la Ley 1879 de 9 de enero de 2018.

4 Esta ley fue publicada en el Diario Oficial número 50.471 del mismo día . Su contenido se presentará, artículo por artículo, en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.

III. INTERVENCIONES

9. La Corte recibió seis escritos de intervención en el presente asunto, de 5 los cuales cuatro fueron presentados de manera extemporánea . Tres de estos escritos solicitan la exequibilidad de la ley y del protocolo sub examine, dos no formulan ninguna solicitud al respecto y uno, si bien considera que el protocolo es compatible con la Constitución Política, pide solicitarle al Gobierno una “declaración evolutiva” de este instrumento internacional. Los argumentos y las solicitudes de cada intervención se exponen a continuación.

10. Ministerio de Comercio Industria y Turismo (MinCIT). En dos escritos presentados el 27de noviembre de 2018 (durante la suspensión de términos a la 6 que se refiere el párr. 2 supra) y el 17 de julio de 2019 (dentro del término de 7 fijación en lista del proceso de la referencia) , el MinCIT solicitó que la Corte declare la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. En

3 Cdno. 2, fl. 274. 4 Página electrónica: http://www.svrpubindc.imprenta.gov.co. Consultada el 22 de agosto de 2019. 5 El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentaron sus escritos de intervención el 18 de julio de 2019, esto es, un día después de vencido el término de fijación en lista del proceso de la referencia. Así lo informó la Secretaría General, en comunicación de 19 de julio de 2019. Cfr. Cdno. 2, fl. 337. La Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi) radicó su intervención el día 5 de septiembre de 2019, es decir, más de dos meses después de vencido el término de fijación en lista. Cfr. Cdno. 2, fls. 348 al 358. 6 Cdno. 2, fls. 228 al 257. 7 Cdno. 2, fls. 303 al 312. suma, el Ministerio consideró que: (i) el protocolo y su anexo, el Acuerdo sobre Facilitación del Comercio (en adelante, AFC), “son un desarrollo y mejora de disposiciones del GATT de 1994 (art. V, VIII y X), instrumento que fue en su momento declarado exequible mediante sentencia C-137 de 1994”; (ii) “la facilitación del comercio es uno de los ejes centrales de la política de comercio exterior del país”; (iii) la representación del Estado colombiano en la aprobación del protocolo “se hizo conforme a las disposiciones del Acuerdo de

Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”; (iv) la Ley 1879 de 2018 “cumplió con todos los requisitos formales previstos en la Constitución Política”; (v) las disposiciones del protocolo y del AFC se ajustan a la Constitución Política, “en especial a los artículos 9, 29, 209, 226 y 227” y 8 (vi) la Corte, en otros pronunciamientos , “ha declarado constitucionales las medidas destinadas a facilitar el comercio internacional y el intercambio de mercancías entre las partes, mediante la simplificación de los procedimientos aduaneros”. 9

11. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (Andi) . La Andi solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y su ley aprobatoria, por cuanto: (i) “no observa vicio alguno con respecto de la suscripción del Tratado, ni con respecto del trámite del proyecto de ley en el Congreso de la República”; (ii) “estima muy conveniente para el país el contenido del Protocolo (…), porque facilita el comercio internacional” y (iii) “encuentra que el contenido de dicho Tratado es acorde con la Constitución Política, en particular, con lo dispuesto por el artículo 227, toda vez que dicho Tratado propende por la integración económica y social de Colombia con las demás naciones”.

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12. Ministerio de Relaciones Exteriores . La Cancillería solicitó que la Corte declare exequible el protocolo sub examine y su ley aprobatoria, porque “cumple a cabalidad con los presupuestos constitucionales que inspiran las

relaciones internacionales del Estado colombiano”. En particular, señaló que “el objetivo de este tratado es plenamente legítimo y coherente bajo la óptica de los artículos 226 y 227 constitucionales, en tanto su propósito es el de establecer reglas jurídicas claras y consensuadas”. Así mismo, destacó que “mediante su ratificación, el Gobierno está promoviendo la internacionalización de las relaciones económicas del Estado colombiano, en estricto apego de los principios de equidad, igualdad y reciprocidad”. 11

13. Asociación Nacional de Comercio Exterior (Analdex) . Analdex no solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. Sin embargo, consideró que el AFC “desarrolla los mandatos constitucionales, toda vez que i) promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales bajo los principios de equidad, 8 El MinCIT cita como ejemplos las sentencias C-750 de 2008 y C-335 de 2014. 9 Cdno. 2, fls. 299 a 302. 10 Cdno. 2, fls. 319 al 322. 11 Cdno. 2, fls. 329 al 332. reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 de la Constitución Política - CP); ii) es un instrumento internacional idóneo para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (artículo 2º CP) y iii) respeta la soberanía nacional (artículo 9º CP)”. Así mismo, destacó que el AFC “es consistente con la política de inserción internacional y de profundización de las relaciones comerciales de nuestro país con los mercados internacionales, en consecuencia, debe ser aprobado en la medida en que desarrolla los

preceptos constitucionales y constituye un mecanismo de articulación económica, de cooperación e integración, que busca impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad a través de asistencia técnica para la facilitación del comercio”. 12

14. Academia Colombiana de Jurisprudencia . La Academia tampoco solicitó de manera expresa la exequibilidad del protocolo sub examine y su ley aprobatoria. No obstante, concluyó que el AFC (i) “profundiza, aclara y especifica algunas de las normas de la Organización Mundial del Comercio que han sido aceptadas por Colombia y avaladas en su momento por la Corte Constitucional” y (ii) “responde también a los principios inspiradores del sistema multilateral de comercio frente a los cuales no ha existido reparo de constitucionalidad alguno y al contrario, encuentran sustento en las disposiciones sobre relaciones internacionales previstas en nuestra Carta

Política”. 13

15. Academia Colombiana de Derecho Internacional (Accoldi) . Accoldi consideró que, de manera general, es “pertinente respaldar la constitucionalidad del Protocolo de Enmienda”, porque (i) surtió “en debida forma los procedimientos de negociación, suscripción [e] incorporación al derecho interno”; (ii) la Ley 1879 de 2018, mediante la cual se aprobó dicho instrumento internacional, “cumple con los requisitos y el trámite legislativo y es acorde con la Constitución Política de Colombia” y (iii) es un tratado “que va en línea con la idea de desarrollo económico de la Constitución Política de Colombia, la facilitación del comercio y sus reformas están encaminadas a obtener un bajo costo en las transacciones financieras para los comerciantes

y a incrementar el flujo del comercio en el mundo, lo cual es de interés para Colombia”. Sin embargo, estimó necesario “solicitarle al Gobierno nacional que incluya en el instrumento de ratificación una declaración mediante la cual se indique la posición de Colombia frente a la necesidad de hacer una Interpretación Evolutiva del Protocolo, que dé cuenta del surgimiento de la costumbre internacional que contiene los principales principios de derecho comercial internacional y que da nuevo sentido a elementos puntuales del instrumento”.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 12 Cdno. 2, fls. 334 al 336. 13 Cdno. 2, fls. 349 al 358.

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16. En concepto presentado el 12 de agosto de 2019 , el Procurador General de la Nación solicitó que la Corte declare exequibles el protocolo y la Ley 1879 de 2018 sub examine. En cuanto a los aspectos formales del protocolo y su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio Público concluyó que “el trámite de negociación del instrumento internacional y su procedimiento de aprobación por parte del Congreso de la República se ciñeron a lo exigido y regulado por la Constitución Política”. Sobre los aspectos materiales, destacó que: (i) la Ley 1879 de 2018 “se limita a aprobar el Acuerdo sin introducir modificaciones a su texto, en cumplimiento del numeral 16 del artículo 150 Superior”; (ii) el propósito y los objetivos del protocolo “se ajustan a las expectativas constitucionales, promueven la internacionalización de las relaciones mediante la celebración de acuerdos (artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política) y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en

la Constitución (artículo 2 ibídem)” y (iii) el protocolo y el AFC contienen previsiones que “son consonantes con las disposiciones y garantías constitucionales (en especial con los artículos 13, 15, 20, 23, 29, 58, 113 y 209 de la Constitución Política), respetan la jerarquía de las regulaciones internas conforme la soberanía e independencia del Estado Colombiano (artículos 2, 4 y 9 ibídem), sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 Superiores)”; además, “fijan instancias, reglas y términos claros y recíprocos para la aplicación del Instrumento, preservan el interés general y no incorporan medidas discriminatorias o que impliquen una barrera injustificada al comercio”.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine, según lo 15 previsto por el artículo 241.10 de la Constitución Política . Este control implica el análisis de constitucionalidad tanto de los aspectos formales como materiales de tales instrumentos normativos16. Por lo tanto, la Corte tiene competencia para revisar la constitucionalidad, formal y material, del tratado y de la ley sub examine.

2. Problemas jurídicos

18. Habida cuenta de la naturaleza de este asunto, la Corte responderá, en su orden, los siguientes problemas jurídicos: 18.1. ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine satisfacen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y por la Ley 5 de 1992?

14 Cdno. 2, fls. 338 al 345. 15 Art. 241.10 de la CP. La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. 16 Sentencias C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C–576 de 2006, C-184 de 2016 y C-252 de 2019, entre otras. 18.2. ¿El protocolo y la ley aprobatoria sub examine son compatibles con la Constitución Política?

3. Control de constitucionalidad sobre los requisitos formales

19. La Corte llevará a cabo el control de constitucionalidad sobre aspectos formales del protocolo y de la ley aprobatoria sub examine en sus tres fases, a saber: (i) la previa gubernamental, (ii) el trámite en el Congreso de la República y (iii) la sanción presidencial y el correspondiente envío de tales normativas a la Corte Constitucional. 3.1. Fase previa gubernamental

20. El control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica que la Corte verifique (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, la celebración y la 17 firma del protocolo ; (ii) si la aprobación de este tratado debía someterse a 18 consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo , y (iii) si dicho instrumento fue aprobado por el Presidente de la República y fue sometido a 19 consideración del Congreso .

21. La representación del Estado colombiano en la adopción del tratado es

válida. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 20 de 1969 dispone que “se considerará que una persona representa a un 21 Estado”, si presenta los “adecuados plenos poderes” (art. 7.1.a) . No obstante, el apartado c) del numeral 2 de ese mismo artículo dispone que “[e]n virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: (…) c) los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano”. En el caso 17 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado internacional. Cfr. Sentencias C-582 de 2002, C-933 de 2006, C-534 de 2008, C-537 de 2008, C-039 de 2009, C-378 de 2009, C-047 de 2017, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-252 de 2019. 18 Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias incluye verificar si dichos instrumentos normativos han debido someterse a consulta previa. Cfr. Sentencias C-750 de 2008, C-915 de 2010, C-027 de 2011, C-1021 de 2012, C-217 de 2015, C-157 de 2016,

C-184 de 2016, C-214 de 2017, C-048 de 2018 y C-252 de 2019. 19 Cfr. Art. 241.10 de la CP. 20 Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Cfr. Art. 9 de la CP. “Las relaciones del Estado se fundamentan en (…) el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. 21 El artículo 7 de esta Convención prevé que también se considera que representa al Estado “la persona que ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los estados interesados, o de otras circunstancias”, de las cuales cuáles se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (art. 7.1.b). A su vez, el artículo 7.2 prevé que, en virtud de sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado”; (ii) “los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados”; (vi) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano”. concreto, el protocolo sub examine fue adoptado por decisión del Consejo 22 General de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, OMC), que está integrado por todos los Estados miembros de esa organización

23 internacional, de la que Colombia es parte desde el 30 de abril de 1995 . En tales términos, de acuerdo con la certificación aportada al expediente de la 24 referencia por el Ministerio de Relaciones Exteriores , la representación del Estado colombiano en la adopción de este tratado fue ejercida por el representante permanente ante la OMC, Gabriel André Duque Mildenberg; por lo tanto, se considera válida.

22. El protocolo y la ley aprobatoria sub examine no debían someterse a consulta previa. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, tribales, rom, 25 afrodescendientes y raizales . En atención a lo dispuesto por el artículo 6.1(a) 26 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo , la Corte ha señalado que la consulta previa es obligatoria, siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho, es decir, a dichas 27 comunidades . Además, la Corte ha señalado que (i) la consulta previa se 28 aplica para medidas legislativas o administrativas ; (ii) la afectación que da lugar a la obligatoriedad de la consulta previa debe ser directa, que no accidental o circunstancial, es decir, (a) de una entidad que altere “el estatus de la persona o de la comunidad, bien sea porque le impone restricciones o 29 gravámenes, o, por el contrario, le confiere beneficios” , o (b) cuando recae o tiene el potencial de surtir efectos directos sobre el territorio de la comunidad o sobre los aspectos definitorios de su identidad cultural. La Corte también ha

concluido que (iii) con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional (…) que tienen los grupos étnicos a participar en la decisiones 30 que los afecten” , así como que (iv) este procedimiento debe adelantarse a la 31 luz del principio de buena fe, (v) debe ser oportuno y eficaz y, finalmente, (vi) que su omisión “constituye un vicio que impide declarar exequible la 32 Ley” . 22 Cdno. 1. Fl. 51. 23 El 30 de abril de 1995 entró en vigor la Ley 170 de 1994, mediante la cual el Congreso de la República aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio. 24 Cdno. 2. fls. 272 y 273. 25 Este reconocimiento tiene como fundamento normativo el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto (art. 93 de la CP), así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (art. 1, 7, 70 y 3

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