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CC - C495-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C495-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-495/15

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA

DECRETOS LEGISLATIVOS ANTES DE LA CONSTITUCION

DE 1991-Competencia/DECRETOS CON FUERZA DE LEY

EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación material del cargo/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de requisito de certeza DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disparidad entre la interpretación del accionante y el contenido de la preceptiva demandada en la práctica equivale a la inexistencia de cargo

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Voluntariedad

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Contenido

DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA-Alcance

EJERCICIO DEL DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA

POR SINDICATOS MINORITARIOS-Jurisprudencia constitucional

COEXISTENCIA DE CONVENCIONES COLECTIVAS EN UNA

MISMA EMPRESA-Jurisprudencia constitucional/ORGANIZACIONES SINDICALES DE BASE EN UNA MISMA EMPRESA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia MARCO DE APLICACION DE CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO-Hipótesis que se desprenden en relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical

Referencia: expediente D-10629

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad

contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”

Demandantes: Edwin Valderrama Mantilla y Martha

Ligia Pico Serrano Expediente D-10629

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá DC, cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano instauraron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.

En Auto del 5 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, ordenó comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al Ministerio de Trabajo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al

Departamento Nacional de Planeación, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), a la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), a la Confederación General del Trabajo (CGT), a la Escuela Nacional Sindical (ENS), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Asociación Nacional de Instituciones Financieras (ANIF), a la Federación Nacional de Comerciantes (FENALCO), al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo y Seguridad Social y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Sergio Arboleda, Rosario, Libre, Externado, Nacional, de Antioquia, del Norte, de Manizales, de Ibagué y Nariño para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

2 Expediente D-10629 A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 31.754 de septiembre 17 de 1965: “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 2351 DE 1965 (Septiembre 4) Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo Artículo 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los

trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.”1

III. DEMANDA 3.1. Los demandantes consideran que el precepto demandado es contrario al preámbulo y a los artículos 13, 39, 53 y 55 de la Constitución Política, así como al artículo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva2. En concreto, se formulan dos cargos en contra de la norma acusada. 3.2. En primer lugar, se considera que su rigor normativo desconoce el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 13 (igualdad de trato ante la ley) y 53 (igualdad de oportunidades para los trabajadores) del Texto Superior, en la medida en que se consagra una distinción de trato injustificada entre los sindicatos mayoritarios y minoritarios de una empresa, al concederle mayor fuerza jurídica a las convenciones colectivas que provienen del primer tipo de organización, en contravía de los intereses y derechos de las minorías.

En este sentido, se impone a los trabajadores de un sindicato minoritario la carga de someterse a los derechos y obligaciones previstas en una convención suscrita por uno mayoritario, pese a que la misma puede no responder a sus intereses y necesidades, y sin que sus representantes hayan participación en su negociación, por la sola circunstancia de contar con un mayor número de

trabajadores afiliados a dicha institución de base. Para los accionantes, la Constitución no admite diferencias en lo que atañe al derecho a suscribir convenciones y a que las mismas regulen las relaciones de trabajo, pues los acuerdos logrados como fruto de una negociación deben tener la misma fuerza normativa. En su criterio, si bien el móvil que justifica 1 La norma en cita modificó la regulación preexistente del artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual a su vez había sido reformada por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958. 2 La norma en cita dispone que: “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleados y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. 3 Expediente D-10629 el precepto demandado se encuentra en brindar una mayor seguridad jurídica a la participación colectiva, su aplicación frente a un conglomerado laboral como lo son los sindicatos, por respeto al derecho a la igualdad, bajo ninguna circunstancia puede privar a las minorías de obtener conquistas que reflejen sus intereses en una empresa. 3.3. En segundo lugar, se alega que el precepto demandado vulnera lo dispuesto en los artículos 39 (derecho de asociación) y 55 (derecho a la negociación colectiva) de la Constitución Política, así como lo previsto en el

artículo 4 del Convenio 98 de la OIT (estímulo y fomento de la negociación colectiva), por cuanto priva a los sindicatos minoritarios de la posibilidad de negociar convenciones colectivas y de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados, al imponer aquella que fue producto del acuerdo del empleador con un sindicato mayoritario, en los casos en que esta última organización tenga miembros que excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa. Para llegar a esta conclusión, los accionantes destacan que el derecho de asociación sindical se justifica en la posibilidad de ejercer las labores misionales a su cargo, entre las cuales se encuentran la facultad de presentar pliegos de peticiones y de negociar los conflictos económicos de trabajo. La fortaleza de un sindicato radica en la efectividad del derecho a la negociación colectiva, cuyo fin último es mejorar las condiciones en que se presta una labor subordinada. Al aplicar de forma obligatoria una convención por el número de trabajadores que se agrupan en una organización de base, sin tener en cuenta la existencia de otras expresiones sindicales, se les coarta a los sindicatos minoritarios su derecho a negociar y, por ende, su valor como colectividad laboral, al no tener la alternativa de que se les aplique el resultado de un eventual acuerdo económico al que lleguen con el empleador. En este contexto, los accionantes concluyen que el derecho a la negociación colectiva en relación con los sindicatos excluidos de la norma, se convierte en una entidad de imposible realización cuya existencia se “estanca en la esfera formal del derecho”, más aún cuando el mandato objeto de acusación no

encuentra respaldo alguno en el interés general o en objetivos de política económica y social.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Trabajo 4.1.1. El Director de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. Para comenzar señala que los sindicatos minoritarios gozan de todos los derechos y prerrogativas en materia de representación de sus afiliados y de negociación colectiva, tal como se destacó por esta Corporación en la Sentencia C-063 de

4 Expediente D-10629 20083, al declarar la inconstitucionalidad de las normas que restringían los procesos de negociación a los sindicatos con mayor número de afiliados. De esta manera, para efectos de la realización del citado derecho, resalta lo previsto en el artículo 470 del CST, según el cual: “Artículo 470. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 37del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.” 4.1.2. A partir de lo anterior, sugiere una comprensión de la norma demandada que guarde coherencia con lo previsto en el artículo en cita, en el sentido de entender que la posibilidad de hacer extensiva la convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario a los trabajadores que estén o

no sindicalizados, de modo alguno conduce a concluir que dicho acuerdo se deba aplicar de forma obligatoria a los sindicatos minoritarios, ya que se trata de organizaciones de base que cuentan con plena autonomía para negociar las condiciones en que sus afiliados prestan una labor subordinada. Con este propósito, luego de hacer referencia a una sentencia del año 2008 de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la coexistencia de convenciones colectivas4, el interviniente propone que el precepto legal demandado sea objeto de la siguiente lectura: el trabajador afiliado al sindicato minoritario se podrá beneficiar del sistema de normas pactado por la organización a la cual pertenece o, en su lugar, a la convención colectiva suscrita por el sindicato mayoritario como consecuencia de su extensión, correspondiéndole el deber de proceder a su elección, en relación con la aplicación única e integral de la convención que sea objeto de su preferencia. 4.2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación 3 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 El aparte objeto de transcripción señala que: “(…) en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del C.S. del T. (subrogados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1. Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la

suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato, Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden ampararse por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. // 2. Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los, trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados. // Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino sólo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertir en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1 del C.S, del T., la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr ‘la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 29 de abril de 2008, radicación 33.988.

5 Expediente D-10629 4.2.1. El apoderado del Departamento Nacional de Planeación le pide a esta Corporación declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda. En su criterio, la acusación no permite realizar con nitidez un cotejo de los cargos formulados respecto de la Constitución, pues su origen deviene de la exposición de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo, que únicamente de forma indirecta guardan algún tipo de relación con la materia sometida a examen. 4.2.2. En todo caso, resalta que el derecho de asociación no es una garantía constitucional absoluta, por lo que respecto de la norma acusada no es posible negar el efecto vinculante de una convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, pues de lo que se trata es de evitar que existan tantas convenciones como organizaciones sindicales se constituyan en una empresa. 4.3. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) 4.3.1. El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto demandado. En primer lugar, sostiene que los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva no son absolutos, circunstancia por la cual cabe que el legislador le otorgue prerrogativas o ventajas a los sindicatos mayoritarios, cuando su consagración promueve el establecimiento de relaciones armónicas en la empresa. Por esta razón, en su criterio, el propósito de fomentar la unidad de convención, como se infiere de la norma acusada, evita

el desarrollo de negociaciones múltiples y sucesivas que alteren el ambiente laboral y que puedan prestarse para abusos, ya sea por parte del empleador o de los propios trabajadores, mediante la negociación de condiciones que estimulen la desigualdad. 4.3.2. En segundo lugar, a juicio del interviniente, la norma acusada es razonable, puesto que su objetivo –como ya se dijo– apunta a enervar los efectos negativos de la multiplicidad de convenciones colectivas, fortaleciendo la interlocución de los trabajadores, como se deriva de lo previsto en el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT. 4.3.3. En tercer lugar, resalta que no cabe hacer referencia a la existencia de un supuesto trato desigual, por cuanto el hecho concreto de que un sindicato tenga un mayor número de afiliados, le otorga justificación a la decisión legal de disponer a su favor un régimen normativo preferente, que responde a la realidad de ser titular de una vocería y representación natural de los intereses de los trabajadores. 4.3.4. Por último, afirma que el precepto demandado también representa un beneficio para los trabajadores no sindicalizados, en la medida en que les extiende a ellos las condiciones pactadas por el sindicato mayoritario. De ahí que, en caso de que dicho precepto sea declarado inexequible, se privaría injustificadamente a los trabajadores en mención del citado beneficio. 6 Expediente D-10629 4.4. Intervención del Colegio de Abogados del Trabajo 4.4.1. La Gobernadora del Colegio de Abogados del Trabajo solicita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. Inicialmente considera que

desde el punto de vista objetivo no lo es mismo la situación de un sindicato que agrupa más de la tercera parte del personal de una empresa, frente a otro que simplemente aglutina una cantidad menor de trabajadores, pues respecto de los primeros existe una mayor significación social, poder de cohesión y fuerza sindical. Por consiguiente, carece de justificación el juicio de igualdad que se propone por los accionantes, al ser distinta la situación fáctica de cada uno. Por lo demás, señala que la convención colectiva no se impone de forma forzosa, como se deriva de lo expuesto en la demanda, ya que se ha admitido por vía de jurisprudencia que incluso los trabajadores no sindicalizados pueden renunciar a los beneficios que se obtienen por los sindicatos mayoritarios5. 4.4.2. Al margen de lo anterior, señala que aun cuando el precepto acusado le otorga un mayor alcance a las convenciones suscritas por organizaciones sindicales que agrupan un mayor número de trabajadores, ello no implica que los sindicatos minoritarios vean afectado su derecho de negociación. En efecto, una lectura lógica y sistemática del precepto demandado, al tenor de lo previsto en el artículo 470 del CST, conduce a la siguiente conclusión: “El hecho de que la convención colectiva suscrita por un sindicato mayoritario, es decir, que exceda la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se aplique a todos los trabajadores tiene su razón de ser en el principio de mayorías (…) Sin embargo, lo anterior no quiere decir que los derechos de los sindicatos minoritarios sean vulnerados, pues de acuerdo con el multicitado artículo 470 del CST, al sindicato minoritario –aquel cuyos afiliados no excedan la tercera parte

del total de los trabajadores de la empresa–, se les aplicarán las disposiciones de la convención que celebró[,] [así como] a quienes [se] adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato. (…) [Así las cosas,] en ningún momento se niega la posibilidad de que el sindicato minoritario pueda suscribir una convención colectiva que coexista con la del sindicato mayoritario, ambas pueden existir y son válidas.” Esto significa que ante la posibilidad de que coexistan las convenciones, es claro que no se afectan el derecho de asociación sindical ni de negociación colectiva, pues lo que el artículo demandado simplemente contempla es el efecto expansivo de los acuerdos logrados acorde con el principio de mayoría, cuyo alcance no puede predicarse de organizaciones de base que no tienen el mismo nivel de representatividad. Por consiguiente, puntualizó que: “como se ha explicado, los derechos de las minorías no se han vulnerado, ya que en una democracia se establece un 5 Al respecto, no se precisa ninguna sentencia o providencia en particular. 7 Expediente D-10629 principio fundamental que es la ley de las mayorías”. Ahora bien, “se respetan los derechos de los sindicatos minoritarios, toda vez que pueden presentar pliegos de peticiones, promover procesos de negociación colectiva, suscribir convenciones colectivas, etc., [por lo que] no existe vulneración de ningún derecho fundamental”. 4.5. Intervención de la Universidad Libre El Director y uno de los Docentes del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad libre solicitan que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto consideran que su razón

de ser se encuentra en dar respuesta al criterio de representatividad que tienen las organizaciones sindicales que agrupan a un mayor número de trabajadores. Se trata de un criterio objetivo previsto por el legislador, por virtud del cual se extiende al personal no sindicalizado los beneficios de una convención colectiva, a menos que éstos manifiesten su deseo de no ser cobijados por la misma. Por causa de lo anterior, no puede existir violación alguna de la Constitución ni de los tratados internacionales, pues se trata de una medida que beneficia a los trabajadores y se encuentra sujeta finalmente a un principio de libertad. 4.6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia Quienes intervienen en nombre de la Universidad Externado de Colombia señalan que el precepto legal demandado debe ser declarado exequible. En su concepto, este Tribunal ha trazado una línea jurisprudencial en materia de negociación colectiva a partir de las Sentencias C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, que conduce a sostener que los sindicatos minoritarios gozan del ejercicio pleno del derecho a la negociación colectiva. De este modo, en su criterio, se entiende que dichas organizaciones tienen la facultad libre y autónoma para optar por la aplicación de su convención o, en su lugar, por aquella acordada por el sindicato que agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. En este orden de ideas, aun cuando el precepto acusado les otorga un efecto expansivo a las convenciones de los sindicatos mayoritarios, en ningún momento limita a las demás organizaciones sindicales para llevar a cabo sus

propios procesos de negociación colectiva, circunstancia por la cual no se observa la infracción de norma alguna de carácter constitucional6. 4.7. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Uno de los miembros del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario solicita 6 Por fuera de la materia objeto de examen, por una parte, el interviniente propone que se otorgue a los trabajadores no sindicalizados la posibilidad de optar de forma libre por la convención colectiva a la cual se quieran adherir; y por la otra, que se haga un llamado al legislador para regular los aspectos vinculados con el desarrollo del derecho de asociación sindical que todavía presentan un vacío normativo. 8 Expediente D-10629 declarar la exequibilidad de la norma demandada. Con este propósito, a diferencia de lo expuesto por los accionantes, señala que someter a los trabajadores al mismo régimen de beneficios fruto de una convención colectiva garantiza el derecho a la igualdad, a la vez que cierra la posibilidad de ejercer maniobras que puedan atentar contra la libertad sindical. En este contexto, sostiene que: “lo que se está buscando con la norma demandada es precisamente evitar que el empleador busque crear condiciones de trabajo más favorables con otros grupos, que contribuyan a desestimular la afiliación al sindicato mayoritario”. 4.8. Intervención de la Universidad de Ibagué La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué solicita declarar la inexequibilidad del precepto demandado. Así,

por una parte, sostiene que no es posible otorgar un trato discriminatorio a los sindicatos minoritarios en perjuicio del derecho a la igualdad, al excluir la oportunidad que tienen de participar en la negociación colectiva de sus intereses, como consecuencia del efecto expansivo de sus convenciones; y por la otra, afirma que también se vulneran los derechos de asociación y de negociación colectiva, por la imposibilidad de las organizaciones minoritas de acudir a la regulación de las condiciones de trabajo, a través de su propia convención colectiva. 4.9. Intervenciones ciudadanas 4.9.1. El ciudadano Albeiro Rojas Salazar presentó un escrito en el cual pide declarar la inexequibilidad del precepto demandado, por considerar –en esencia– que los sindicatos minoritarios no pueden ser “obligados” a aceptar o hacerse parte de la negociación lograda por un sindicato mayoritario. Lo anterior, en palabras del interviniente, implica una clara violación de los derechos a la igualdad y a la negociación colectiva. 4.9.2. Las ciudadanas Julieth Paola Ayala Páez y Vanessa Cecilia Lamouroux Montoya presentaron un escrito ante esta Corporación, en el que afirman que el precepto legal demandado es contrario a la Constitución, en la medida en que evidencia una preferencia por los sindicatos mayoritarios, obligando a aquellos que agrupan a un menor número de trabajadores a aceptar las reglas que se imponen por una mayoría determinada.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 5.1. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, básicamente por considerar que

los accionantes parten de una lectura equivocada de su rigor normativo. En efecto, según se expone en la demanda, el reparo que se realiza en relación con la extensión de los efectos de la convención colectiva de un sindicato mayoritario, se deriva de que supuestamente niega de forma absoluta el derecho que tienen las organizaciones minoritarias para negociar su propia convención, de acuerdo con sus intereses y necesidades. Sin embargo, una 9 Expediente D-10629 lectura de la norma demandada, en concordancia con lo previsto en el artículo 470 del CST, así como con las normas constitucionales que rigen la materia, conducen a concluir exactamente lo contrario. Como punto de partida destaca que de los artículos 39 y 55 del Texto Superior, al igual que del artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, surge el derecho que le asiste a toda organización sindical para negociar con el empleador las condiciones laborales que, más allá de los mínimos establecidos en la ley, deben regir las relaciones entre los trabajadores afiliados al sindicato y el empleador. Como fruto de esta negociación surge la convención colectiva, que personifica la existencia de un acuerdo de voluntades reglado y de naturaleza formal, que se convierte en una fuente autónoma de obligaciones en el campo laboral. El artículo 470 del CST establece el campo de aplicación de la convención colectiva, en el sentido de señalar que todos los sindicatos, incluidos los minoritarios, esto es, aquellos que agrupan menos de las dos terceras partes del personal de la empresa, tienen la facultad de celebrar –y que les sea aplicable a sus miembros– su propia convención. Por ello, no le asiste razón a

los accionantes, cuando sostienen que se desconoce el derecho a la negociación colectiva, pues el precepto acusado bajo la consideración del artículo precedente, en el que se dispone –como ya se mencionó– que a cada sindicato le es aplicable su convención, simplemente se limita a extender los beneficios logrados en un proceso de discusión de las condiciones laborales entre el empleador y el sindicato mayoritario, sí así se quiere por los terceros beneficiarios, cuya lógica subyace en la situación fáctica de desventaja que tienen los trabajadores no sindicalizados y las organizaciones con menor representación, las cuales eventualmente no podrían obtener –justamente por su condición minoritaria– las mismas condiciones logradas por aquellas asociaciones que, en la práctica, resultan más representativas. En este orden de ideas, si bien la norma acusada establece un beneficio para los sindicatos minoritarios, es claro que en ningún momento consagra una prohibición para que éstos negocien sus condiciones de trabajo a través de su propia convención colectiva, hipótesis que de presentarse conduce a su aplicación en favor de los trabajadores afiliados al sindicato. Por último, el eventual mayor alcance que se otorga a las convenciones colectivas de los sindicatos mayoritarios bajo ninguna circunstancia implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de un beneficio legal que responde a la condición particular de dichas asociaciones, las cuales se caracterizan por tener una mayor representatividad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de

10 Expediente D-10629 1965, “por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, presentada por los ciudadanos Edwin Valderrama Mantilla y Martha Ligia Pico Serrano, por tratarse de una norma con fuerza de ley, expedida con fundamento en el derogado artículo 121 de la Constitución Nacional de 18867, en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 241 del Texto Superior8. Al respecto, es preciso recordar que esta Corporación ha admitido reiteradamente su competencia para conocer de la constitucionalidad de los decretos legislativos proferidos con anterioridad a la Constitución Política de 1991, por razón de la aplicación del criterio material de distribución de competencias, conforme al cual le compete a este Tribunal adelantar el examen de constitucionalidad de todas las normas con fuerza material de ley9. Precisamente, en lo que respecta al Decreto 2351 de 1965, la Corte ha asumido el juicio de constitucionalidad de varios de sus preceptos normativos, entre otras, en las Sentencias C-567 de 200010, C-797 de 200011, C-201 de 200212, C-893 de 200313 y C-063 de 200814. 6.2. D

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