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CC - C496-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C496-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia C-496/15

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Autenticidad de los elementos materiales probatorios y la evidencia física sometidos a cadena de custodia DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-No hay afectación por existir otros medios de autenticación de las pruebas AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el debido proceso probatorio AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA NO SOMETIDOS A CADENA DE CUSTODIA-No vulnera el principio de justicia AUTENTICIDAD DE ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS Y EVIDENCIA FISICA-Juez debe verificar el método a utilizar distinto a la cadena de custodia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRequisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROCESAL-Alcance PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Amplia potestad de configuración normativa LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Principios de proporcionalidad y razonabilidad NORMAS PROCESALES-Legitimidad está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROBATORIA-Alcance

2

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA PROBATORIA-Discrecionalidad/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROBATORIA-Límites

LEGISLACION EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO Y

PROBATORIA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL Y PROBATORIA-Amplia potestad discrecional DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad DEBIDO PROCESO-Necesidad de racionalizar el ejercicio del poder público y privado DEBIDO PROCESO-Características DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas DEBIDO PROCESO-Aplicación inmediata DEBIDO PROCESO-No puede suspenderse en estados de emergencia DEBIDO PROCESO-Se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas del proceso DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No es absoluto DEBIDO PROCESO-Regulación depende del legislador por tratarse de un derecho de configuración legal DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Consagración internacional DEBIDO PROCESO-Garantías esenciales DERECHO AL JUEZ NATURAL-Garantía del debido proceso JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal DERECHO AL JUEZ NATURAL-Definición previa de jueces competentes 3 DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía

DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS

FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto DERECHO A LA DEFENSA-Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA DEFENSA-Se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal desde el ámbito internacional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Implica la posibilidad de realizar una efectiva defensa judicial DERECHO A LA DEFENSA EN MATERIA PENALModalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIALDefinición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal DERECHO AL DEBIDO PROCESO PUBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Garantía esencial del debido proceso DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fidelidad al principio de celeridad y toma de decisiones eficaces

DERECHO A QUE DECISIONES SE ADOPTEN EN UN

TERMINO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADASConsagración internacional DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por la inobservancia de los términos judiciales DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Imparcialidad del juez DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso 4 DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba PRUEBAS-Importancia y práctica DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Desconocimiento genera una vía de hecho DERECHO A LA PRUEBA-Anomalías que desconozcan de manera

grave e ilegítima constituyen un defecto fáctico DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Procedencia de la acción de tutela cuando se vulnera el derecho a la prueba ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia de vía de hecho por defecto fáctico en la actividad probatoria DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a presentar y solicitar pruebas/DERECHO A PRESENTAR PRUEBAS-Carácter fundamental autónomo/DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Ambito internacional DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a controvertir las pruebas que se presenten en contra DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la publicidad de la prueba/DERECHO A LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Esencial para asegurar el derecho de contradicción DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a la regularidad de la prueba PRUEBAS-Derecho a que se decreten y practiquen las necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Derecho a que juzgador evalúe las pruebas incorporadas al proceso/VIA DE HECHO-Falta de apreciación y evaluación de las pruebas

CADENA DE CUSTODIA-Alcance

CADENA DE CUSTODIA-Concepto y naturaleza/CADENA DE CUSTODIA-Finalidad 5 CADENA DE CUSTODIA-Consagración constitucional y legal FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de asegurar elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción/DEBER DE ASEGURAR ELEMENTOS

MATERIALES PROBATORIOS GARANTIZANDO LA CADENA DE CUSTODIA-Evita afectar el poder demostrativo de pruebas recaudadas que puedan acreditar la inocencia o culpabilidad de una persona/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No elimina ni limita deber de asegurar la cadena de custodia de elementos materiales probatorios recaudados

Referencia: expediente D-10451

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 277 de la Ley 906 de 2004.

Actor: Luz Amparo Vera López

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES El cuatro (4) de septiembre de 2014 en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Luz Amparo Vera López demandó el artículo 277 de la Ley 906 de 2004, al considerar que vulnera el Preámbulo y los artículos 29 y 250 de la Constitución Nacional.

Teniendo en cuenta que la demanda presentada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, reiterados por medio de la jurisprudencia de esta Corporación en la sentencia C-1052 de 2001, se inadmitió por medio del Auto expedido en 7 de octubre de 2014, y se confirió 6 el plazo de tres (3) días hábiles para que corrigiera la demanda de conformidad con las observaciones señaladas. El actor presentó escrito de corrección y la acción fue admitida mediante Auto del dos (02) de febrero de dos mil quince (2015). 1.1. NORMAS DEMANDADAS El texto de la norma demandada es el siguiente (Se subraya lo acusado): “LEY 906 DE 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. ARTÍCULO 277. AUTENTICIDAD. Los elementos materiales probatorios y la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y embalados técnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de custodia. La demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente”. 1.2. LA DEMANDA La actora señala que la norma demandada vulnera el los artículos 29 y 250 y el Preámbulo de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 1.2.1. Violación del artículo 250 de la Constitución 1.2.1.1. Señala que la norma desconoce el numeral 3º del artículo 250 de la

Constitución que establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, pues permite que el investigador pueda utilizar otro método para autenticarlos. En este sentido, afirma que esta norma permite que la Fiscalía General de la Nación y los demás sujetos procesales puedan demostrar la autenticidad de elementos materiales probatorios y evidencia física, a través de medios distintos a la cadena de custodia, vulnerando directamente lo señalado en el artículo 250 de la Constitución. 1.2.1.2. Manifiesta que debido a la ambigüedad y falta de especificidad de la norma demandada, existe un margen amplio para que se genere la vulneración del artículo 250 de la Constitución Nacional, pues la disposición no establece si es la Fiscalía o la defensa, quienes por 7 prerrogativa legal, tienen la facultad de no someter a cadena de custodia los elementos materiales probatorios y la evidencia física. 1.2.2. Violación del artículo 29 de la Constitución 1.2.2.1. Expresa que el inciso demandado vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues permite que se presenten pruebas con violación del debido proceso, pues los elementos probatorios y la evidencia física no sometidos a cadena de custodia, contienen un valor persuasivo y probatorio insignificante. 1.2.2.2. En este sentido, afirman que la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007)1 señaló que los principios de inmediación, publicidad y contradicción se ven

afectados cuando se presentan elementos materiales probatorios o evidencia física con un testigo de acreditación sin haber cumplido la cadena de custodia, por lo cual contienen un valor “suasorio” y probatorio menguado. 1.2.2.3. Señalan que el artículo 277 de la Ley 906 viola la Constitución Política pues el Constituyente visó en la cadena de custodia un requisito de legalidad, pues constituye un elemento esencial del debido proceso que no es un simple método de investigación sin incidencia, sino que afecta el deber que impone un mandato constitucional contemplado en el numeral 3º del artículo 250 de la Constitución en materia de recolección de los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas. 1.2.2.4. Expresa que el legislador otorgó a la cadena de custodia la calidad de elemento esencial del debido proceso, por lo tanto no es suficiente utilizar un testigo de autenticación o acreditación para establecer que los elementos probatorios son los mismos presentados si no se cuenta con una cadena de custodia. Al respecto agrega que en la Sentencia C – 540 de 2012, la Corte Constitucional ha señalado que la cadena de custodia es fundamental para preservar el debido proceso. 1.2.3. Violación del preámbulo de la Constitución 1.2.3.1. Aduce que existe una violación directa al Preámbulo de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que la norma transgrede el principio de justicia como valor dentro del ordenamiento jurídico, pues establece una excepción no contemplada en los valores y principios rectores del procedimiento penal, por lo tanto no debería incluirse como regla.

1.2.3.2. Señala que el numeral en mención se debe observar en concordancias en concordancia con las expresiones del Preámbulo Constitucional 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de febrero de 2007, Radicación: 25920, M.P. Javier de Jesús Zapata Ortiz. 8 “asegurar a sus integrantes la justicia… y un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”, el párrafo final del artículo 29 de la Constitución Política y el principio rector del procedimiento penal sobre la exclusión de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada con base en las siguientes consideraciones: 1.3.1.1. Señala que el inciso demandado no vulnera los preceptos constitucionales señalados por la accionante, pues no convalida la presentación en el proceso penal de pruebas de carácter ilícito, sino que simplemente establece las condiciones básicas por medio de las cuales los elementos materiales probatorios, que no han sido sometidos a cadena de custodia, puedan ser allegados al proceso demostrando su autenticidad. 1.3.1.2. Manifiesta que la cadena de custodia no es un fin en sí mismo dentro del proceso penal, sino que se trata de un mecanismo que tiene por objeto asegurar la autenticidad del material probatorio y la evidencia física allegada al proceso, y no tiende a garantizar la legalidad y licitud de los

mismos. 1.3.1.3. Afirma que la norma tenía como finalidad constituir el presupuesto que cuando no se cumple en estricta forma los procedimientos y protocolos, establecidos de la cadena de custodia sobre los elementos materiales probatorios y evidencias físicas, quien los aporta tiene la carga de probar su veracidad. 1.3.1.4. Expresa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en señalar la validez de la carga procesal en cabeza de la parte que presenta elementos probatorios y evidencia física, que no han sido sometidos a cadena de custodia. Esta obligación consiste en asumir la demostración de la autenticidad de tales elementos por medio de los diferentes procedimientos establecidos por la ley para ello. 1.3.1.5. Aduce que con base en la jurisprudencia del Tribunal de cierre en materia penal, se ha concluido que el hecho que no se cumpla con el procedimiento de cadena de custodia, o no se lleva a cabo en la forma correcta, no implica que por este solo motivo el elemento probatorio o la evidencia física se vea afectado de ilegalidad. 9 1.3.1.6. Respecto a la vulneración del artículo 250 de la Carta Política, señala que la obligación plasmada en el precepto constitucional, consistente en que la Fiscalía debe “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción”, no contraría la validez del hecho que se permita el ingreso del material probatorio y evidencia física en el proceso penal de aquel que no hayan sido objeto de la cadena de custodia, con el fin que el juez competente

realice su valoración siempre y cuando el aportante demuestre la autenticidad de la misma. 1.3.2. Fiscalía General de la Nación. El Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, solicita que se declare la exequibilidad del aparte demandado a partir de los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Considera que la demandante parte de un supuesto errado según el cual considera que la cadena de custodia es una forma de obtención de evidencia. Enfatiza en que el error consiste en que la accionante intentó equiparar las formas de obtención de la prueba, con los métodos de preservar la autenticidad de la misma. 1.3.2.2. Expresa que con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la regla de exclusión es aplicada a los medios probatorios ilícitos o ilegales, no ante aquellos respecto de los que se discuta la cadena de custodia, acreditación o autenticidad, por lo tanto la demanda presentada resulta inconsistente. 1.3.2.3. Asegura que no puede llegarse a afirmar que exista un derecho fundamental de cadena de custodia ya que este es solo uno de los métodos otorgados por el legislador para salvaguardar la autenticidad de la evidencia más no su legalidad. Esta distinción tiene gran relevancia en la medida en que las fallas que ocurren en razón de la autenticidad de la prueba, no configura la nulidad de la misma o eventualmente del proceso. 1.3.3. Ministerio de Defensa Nacional. La representante del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito presentado ante esta Corporación, solicitó declarar la exequibilidad de la

norma acusada de inconstitucionalidad con base en las siguientes consideraciones: 1.3.3.1. Afirma que la norma acusada no permite que se alleguen al proceso pruebas ilícitas o ilegales. El precepto tiene como ultima finalidad dejar que las partes puedan llevar evidencia física y material probatorio, que aunque no hayan sido sometidos a cadena de custodia, sean auténticos. 10 1.3.3.2. Manifiesta que en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, se ha establecido que la cadena de custodia no es un fin en sí misma, sino uno de los mecanismos por medio del cual se asegura la autenticidad del material probatorio, lo cual no influye dentro de la legalidad o licitud de la misma. 1.3.3.3. Establece que existe una diferencia sustancial entre la autenticidad y la legalidad de la prueba. La primera se refiere a la existencia misma de la prueba y su veracidad, mientras que la segunda implica que la prueba se ajuste a la ley y a la Constitución; por lo tanto la prueba puede ser autentica pero ilegal. El control de legalidad de la prueba es efectuado por el juez que adelanta el proceso, mientras que para garantizar la autenticidad de la prueba existen varios mecanismos, dentro de los que se encuentra la cadena de custodia. Lo anterior permite que la parte interesada tenga la facultad de probar la autenticidad de la prueba, por un mecanismo diferente a la cadena de custodia, siempre y cuando no exista la obligación de que el material tenga que someterse a la misma. 1.3.3.4. Finalmente, asegura que la norma no contraría el artículo 250 de la

Constitución, en cuanto al hecho de que el precepto constitucional otorgue la obligación a la Fiscalía General de la Nación de ser el garante del material probatorio por medio de la cadena de custodia, no implica que exista una riña con que la parte interesada lleve al juicio una prueba que no haya sometido a la cadena desde el principio, sin quitar la obligación de demostrar la autenticidad del material probatorio. 1.3.4. Ministerio de Defensa Nacional. Policía Nacional. Por medio de escrito presentado el 28 de Febrero de 2015, la Policía Nacional a través de la Secretaria General de la institución, solicita ante esta Corporación que se declare la exequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes afirmaciones: 1.3.4.1. Realiza una línea jurisprudencial de los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, respecto de la cadena de custodia. Por medio de este análisis, se pudo concluir que la Alta Corporación de cierre en materia penal, ha otorgado al juez de la causa, la facultad de pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de la prueba con base en el principio de inmediación. 1.3.4.2. Aduce que en virtud del principio de inmediación, debe declararse la constitucionalidad de la norma atacada, pues la Constitución y la Ley desde siempre han conferido la facultad al juez de decidir los casos que lleguen a su despacho, siempre y cuando garantice el cumplimiento de la ley. Considera que la norma acusada da lugar a que se efectué la libre 11 apreciación del funcionario judicial, y como consecuencia, se materialice el principio de inmediación judicial.

1.3.4.3. Manifiesta que la defensa cuenta con otros mecanismos para garantizar la autenticidad del material probatorio o evidencia física allegada al proceso. 1.3.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. El doctor Juan David Riveros Barragán actuando en calidad de representante del Instituto colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma atacada por los siguientes motivos: 1.3.5.1. Afirma que la demanda no reúne los requisitos de especificidad y suficiencia, pues, a pesar que la accionante hubiese realizado un análisis legal de las normas que se ven transgredidas, no aduce de manera concreta la razón por la que se conforma la violación a los preceptos constitucionales. 1.3.5.2. Señala frente al cargo de vulneración de los artículos 29 y 250 de la Carta Política, la accionante realizó una trascripción de las causales y la forma de romper la cadena de custodia sin afectar el debido proceso. No obstante lo anterior, considera que esto guarda relación con la norma acusada, ya que esta última no tiene que ver con la cadena de custodia. 1.3.5.3. Finalmente asevera que la falta de especificidad y precisión en los argumentos, conlleva a que los mismos terminen siendo insuficientes para desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada. 1.3.6. Universidad Libre: Facultad de Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional. Los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rodríguez actuando en representación del Observatorio de Intervención

Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitan a esta honorable Corporación declararse inhibida de realizar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos: 1.3.6.1. Afirman que la demanda no contiene argumentos jurídicos suficientes por medio de los cuales se pueda deducir el surgimiento de una vulneración a la Carta Política. 1.3.6.2. Señalan que no se cumple con el presupuesto de claridad en la presentación de la acción de constitucionalidad, en la medida en que el 12 lector no puede seguir el hilo conductor de la demanda y la justificación de la misma. 1.3.6.3. Manifiestan que los argumentos esgrimidos dentro de la acción son vagos, indeterminados, indirectos y abstractos por lo tanto por medio de los mismos no se puede definir con claridad la manera como la disposición demandada vulnera la Constitución Política. 1.3.6.4. Consideran que la demanda no cuenta con los elementos de juicio necesarios para que se cause una duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma. 1.3.6.5. Igualmente, establecen que en los casos en que hay lugar a que proceda la cadena de custodia, son obligatorios los procedimientos propios de la misma y si estos no son cumplidos a cabalidad, terminaría siendo ineficaz. La norma se refiere a los casos en los cuales es imposible recaudar el material probatorio en el lugar de los hechos bajo la cadena de custodia, por lo que da la posibilidad a las partes de aportar otro material probatorio con la obligación de verificación de autenticidad, situación que protege el debido proceso y demás

principios que deben regir el proceso penal. 1.3.6.6. Aducen que la norma es exequible en cuanto permite que el material probatorio que inicialmente no estuvo bajo la cadena de custodia, sea tenido en cuenta dentro de proceso penal si se prueba la autenticidad del mimo, obligación que se encuentra en cabeza de quien la aporta. Esta precisión no implica que aquellos elementos probatorios que deban ser sometidos a cadena de custodia, no cumplan con la totalidad de las previsiones determinadas para el caso concreto. 1.3.7. Universidad de la Sabana. El doctor Luis Gonzalo Velásquez Posada, actuando en calidad de profesor de planta de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, solicita a esta Honorable Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes afirmaciones: 1.3.7.1. Realiza un análisis sobre la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al tema de cadena de custodia. Al respecto concluyó que la jurisprudencia no ha sido estática ni pacífica, pues existen dos (2) grupos de sentencias: (i) las que consideran que las fallas en el proceso de cadena de custodia de evidencias físicas inciden en la valoración de la prueba y no en su legalidad, y (ii) las que estiman que las fallas contenidas en el proceso de cadena de custodia inciden en la legalidad misma de la prueba. 13 1.3.7.2. Considera que los fallos que guardan relación con la segunda teoría, tienen correspondencia con la jurisprudencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos, la que considera que adelantar procesos sin las debidas garantías, conlleva a la invalidez del proceso y de la sentencia emitida. 1.3.7.3. No obstante lo anterior, no todos los materiales probatorios y evidencias físicas son susceptibles de ser regidos bajo la cadena de custodia, e igualmente existen situaciones que no son previsibles. Estas situaciones conllevan a que la norma resulte siendo acertada, en la medida en que abre la posibilidad a que cualquiera de las partes, presente evidencia física y material probatorio diferente a las referidas en el inciso primero del art 277 de la Ley 906 de 2004. Todo lo anterior, previo al cumplimiento de la demostración de la legalidad y autenticidad de la prueba que se allega al proceso. El juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y posteriormente sobre su valor probatorio.

2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría General de la Nación, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015 solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: 2.1 Señala que la cláusula de exclusión se refiere a que toda prueba que haya sido obtenida con violación al debido proceso debe ser excluida del proceso adelantado, por lo tanto si el legislador autorizara la obtención de material probatorio con el desconocimiento de los elementos del debido proceso, esta norma resultaría ampliamente inconstitucional. 2.2 Manifiesta que el respeto de la cadena de custodia es un mandato de carácter constitucional plasmado en el artículo 250 de la Carta Política

para garantizar la autenticidad de medios probatorios con el fin de permitir la materialización del debido proceso. Igualmente la Constitución no la prescribe como una exigencia para todo tipo de pruebas, sino que se limita a los elementos materiales. 2.3 Afirma que no existe una definición exhaustiva del fenómeno referente a la cadena de custodia, por lo tanto, el legislador tiene un amplio margen de configuración para establecer que es un elemento material y cuáles son los componentes esenciales de la cadena de custodia. Igualmente, tiene la libertad para determinar las obligaciones exigibles a los sujetos procesales. Sin embargo, el legislador estableció unos lineamientos generales que deben ser entendidos como una obligación para garantizar la autenticidad y que además tienen su fuente en la Constitución Nacional. 14 2.4 Señala que la aplicación de la cadena de custodia no es uniforme en todos los casos, las particularidades de la estrategia investigativa de la Fiscalía General de la Nación determinarán los procedimientos a aplicar. En este mismo sentido, sería inconstitucional que se sustrajera a la Fiscalía General de la Nación la obligación de garantizar la cadena de custodia. También lo sería el hecho que el legislador hiciera nugatoria la cadena de custodia a través de una definición restringida de lo que es un elemento material probatorio. 2.5 Afirma que no obstante lo anterior, la demanda de inconstitucionalidad radica en que la accionante considera que la norma permite que algunos medios probatorios se incluyan dentro del juicio sin que se haya respetado la cadena de custodia, lo cual no tiene vocación de prosperidad ya que la misma Constitución no decreta que todo tipo de material

probatorio se someta a la misma, ni la establece como obligación para todos los sujetos procesales. 2.6 Manifiesta que como la obtención de las pruebas en el proceso acusatorio solo se hace efectiva ante el juez, lo cual supone que resulta equivoco estimar que el rompimiento de la cadena de custodia o su inobservancia sea irrelevante para la obtención de las pruebas, como elemento del debido proceso. 2.7 Por otro lado, considera que el legislador no puede permitir el incumplimiento de la cadena de custodia, ni que el ente acusador utilice otros medios innominados o indeterminados de acreditación. Por lo tanto, la posición que se tiene es distante de la establecida por la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que se cree que la disposición acusada permite que se introduzcan al juicio elementos probatorios sobre los cuales se debió respetar la cadena de custodia, pero no se hizo, acudiendo en este caso a otros medios de identificación. Esta disposición sustrae a la Fiscalía General de la Nación de su deber legal de salvaguardar la cadena de custodia, como elemento estructural del debido proceso para la obtención de la prueba en el juicio oral. 2.8 Sin embargo, el Ministerio Público medita que la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma resultaría vulneratoria de principios fundantes del proceso penal ya que de no existir la norma, las partes interesadas en practicar pruebas que no deban conservarse a través de la cadena de custodia, estarían exentas de demostrar su autenticidad. 2.9 Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público considera que la Corporación debería emitir un fallo que precise que la norma demandada

debe ser entendida como una garantía del debido proceso para la demostración de la autenticidad de aquellas pruebas que no se encuentren 15 sometidas a la cadena de custodia, pero no puede ser concebida como una excepción en los eventos en donde si exista la obligación de aplicarla.

3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 3.2. APTITUD DE LOS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA 3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables

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