CC - C499-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C499-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-499-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala PlenaSENTENCIA C-499 DE 2023

Referencia: Expediente D-15136

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023: “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones."

Actor: José Alejandro Márquez Ceballos

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus competencias constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José Alejandro Márquez Ceballos presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2022, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de

Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial y se dictan otras disposiciones”.

2. Mediante auto del 14 de febrero de 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada, por cuanto el accionante no acreditó su calidad de ciudadano colombiano y, además, el cargo por violación del artículo 333 de la Constitución Política carecía de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por consiguiente, le concedió un término de tres días para que corrigiera las deficiencias advertidas, so pena de rechazo. El 22 de febrero siguiente, la Secretaría General de esta corporación informó que, dentro del término de ejecutoria de la referida providencia, el demandante remitió el escrito de subsanación de la demanda y aportó copia de su cédula de ciudadanía.

3. En consecuencia, mediante auto proferido el 8 de marzo del presente año, el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023. Asimismo, ordenó oficiar a los secretarios generales del Senado y de la Cámara de Representantes para que remitieran los documentos relacionados con el trámite de aprobación de la mencionada Ley. Una vez recaudadas las pruebas decretadas, en providencia del 29 de mayo de la misma anualidad, ordenó continuar con el trámite de constitucionalidad. En consecuencia, se procedió a: i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la

Nación; (iii) comunicar la iniciación del trámite al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Transporte y Crédito Público y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que intervinieran en el proceso de considerarlo pertinente; e (iv) invitar a participar a varias entidades, [1] organizaciones e instituciones académicas .

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

5. A continuación, se transcribe el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023: “LEY 2283 DE 2023

(Enero 5) “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones” (…) ARTÍCULO 6. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", el cual quedará así: “PARÁGRAFO 2. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta,

un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos. Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares. En el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta Ley".

B. LA DEMANDA

6. El demandante sostiene que la norma acusada vulnera los artículos 158, 161 y 333 de la Constitución Política y, por tanto, solicita se declare su

[2] inexequibilidad . A continuación, se resumen los cargos en contra de la disposición acusada.

7. Cargo por violación al artículo 161 superior. Aduce que el Legislador desconoció la norma constitucional, porque incurrió en tres vicios de forma durante el trámite de creación de la ley, así: Violación al artículo 161 superior Argumentos

[3] Trámite de la ley En la Gaceta 1081/2021 se publicó Indica que se incumplió el término de un día el Proyecto de Ley No. 221 de 2021 mínimo requerido para la publicación del texto de la Cámara de Representantes. conciliado por la comisión accidental de En la Gaceta 1349/2021 se publicó conciliación, dado que este se publicó en la

la ponencia para primer debate en la Gaceta 1645 del Senado el 13 de diciembre de Comisión Sexta. 2022 y, de acuerdo con la Gaceta 1659/2022, el En la Gaceta 1921/2021 se publicó proyecto fue aprobado en la plenaria del Senado la ponencia para segundo debate. el mismo día. En la Gaceta 563/2022 se publicó el Señala que en las Gacetas del Congreso proyecto de ley aprobado en la publicadas entre el 13 de diciembre de 2022 y el Cámara de Representantes. 5 de enero de 2023, no figura que el proyecto En la Gaceta 1494/2022 se publicó conciliado haya sido sometido a la Plenaria de la la ponencia para el tercer debate. Cámara de Representantes. Por lo tanto, En la Gaceta 1619/2022 se publicó considera que éste solo fue aprobado por la la ponencia para cuarto debate. plenaria del Senado de la República. En la Gaceta 1645/2022 del Senado, el 13 de diciembre se publicó el informe de conciliación del proyecto de ley. En la Gaceta 1647/2022 de la Invoca el artículo 187 de la Ley 5 de 1992 y Cámara, el 13 de diciembre se expone que la Comisión Accidental de publicó el informe de conciliación Conciliación se compuso por la Senadora Ana del proyecto de ley. María Castañeda y la Representante Ingrid En la Gaceta 1659/2022 del Senado, Sogamoso, quien no tuvo participación en las el 14 de diciembre, se publicó el discusiones sobre el proyecto de ley en la Cámara

texto definitivo del proyecto de ley de Representantes, ya que no aparece ninguna aprobado en cuarto debate el 13 de referencia sobre ella en las Gacetas 1645/2022 y [4] 1647/2022 de la Cámara. diciembre . El 5 de enero de 2023, es sancionada la Ley por la presidencia de la República.

8. Cargo por violación del artículo 158 superior sobre unidad de materia. El demandante realiza un recuento sobre los organismos de apoyo al tránsito, entre los cuales se encuentran los Centros de Enseñanza Automovilística, los Centros de Reconocimiento y Evaluación de Conductores y los Centros de Diagnóstico Automotor. También sostiene que se complementan entre ellos, pero cada uno es un ente diferente y tienen funciones particulares, según lo dispuesto en los artículos 12 y 53 del Código Nacional de Tránsito.

9. Advierte que la iniciativa legislativa fue publicada en la Gaceta 1081/2021 como “el Proyecto de Ley No. 221 de 2021 de la Cámara de Representantes, “por medio de la cual se ajusta la Ley 769 de 2002 y se dictan disposiciones tendientes a garantizar el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA).” Indica que para aquel momento, el proyecto estaba destinado a regular aspectos de los CEA y en ese mismo sentido se realizó la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate ante la Cámara de Representantes y primer debate ante el Senado de la República.

10. Agrega que, no obstante, en el articulado del proyecto presentado para primer debate ante el Senado, de forma repentina se incluyó el artículo relacionado con los

Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), sin que se desarrollara su contenido en la ponencia. Además, sostiene que para la ponencia del cuarto debate se mantuvo lo relacionado con los CEA, se incluyó a los CDA en la justificación y se modificó el título del proyecto anterior de la siguiente forma: “por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 2161 de 2021, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito, garantizando el buen funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones”.

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, invoca la sentencia C-133 de 2012 y el artículo 155 superior para señalar que, a partir del título de la ley, resultaba claro que ésta haría referencia a los Organismos de Apoyo al Tránsito denominados Centros de Enseñanza Automovilística y no a los Centros de Diagnóstico Automotor. Asegura que en la exposición de motivos se explicó que la finalidad era la de resolver la problemática de los primeros y con base en ello, se realizaron los debates y las consultas. En consecuencia, señala que no existe conexidad entre el título y el contenido, puesto que, de forma injustificada se equipararon dos organismos de apoyo al tránsito que son distintos y no ejercen las mismas funciones.

12. Por último, insiste en que las modificaciones introducidas durante el trámite legislativo de la ley que señalaron responsabilidades a cargo de los Centros de Diagnóstico Automotor, a pesar de que estaba dirigida a los CEA, desvirtúan la unidad de materia

exigida por la jurisprudencia constitucional.

13. Cargo por violación del artículo 333 superior. El promotor de la acción afirma que esta norma constitucional protege el derecho de los empresarios a percibir una ganancia

[5] razonable desarrollando el objeto social de su empresa y que los CDA son empresas privadas que prestan el servicio de revisión técnicomecánica, con previa habilitación del Ministerio de Transporte. Indica que, de acuerdo con los artículos 1° y 4° de la Resolución 3318 de 2015 expedida por dicha entidad, la tarifa que se le cobra a los usuarios está regulada e incluye los siguientes componentes: el precio del servicio, los valores por transferirse a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el seguro de responsabilidad, el valor correspondiente al Registro Único Nacional de Transito – RUNT, los valores correspondientes a la Superintendencia de Puertos y Transporte y el pago al sistema de vigilancia.

14. Puntualiza que el seguro de responsabilidad no fue reglamentado por el Ministerio de Transporte, pero éste sí se le debía cobrar al usuario del servicio con base en la mencionada Resolución. En ese sentido, reprocha que con la expedición de la norma acusada se derogó de forma tácita esa disposición, al establecer que el seguro de responsabilidad civil extracontractual es “sin cargo o sobrecosto para el usuario”, obligando así que, en la facturación, el CDA asuma el costo de la póliza como el tomador del seguro.

15. Manifiesta que para la creación de la Ley 2283 de 2023 no se tuvo en cuenta que el Ministerio de Transporte efectuó un análisis sobre las tarifas para establecer el valor del

precio del servicio, como lo demuestra la parte considerativa de la Resolución 3835 de 2021, que modificó la Resolución 3318 de 2015. En contravía con el análisis del Ministerio, el Legislador les impuso a los CDA el gasto de tomar el seguro, el cual, a juicio del accionante, genera las siguientes consecuencias: Teniendo en cuenta la obligatoriedad que tiene el CDA de adquirir el seguro de la Ley 2283 para un tercero por cada servicio que presta (es decir por desarrollar su objeto, único objeto que puede desarrollar) y que no puede hacer incremento de las tarifas para compensar lo que está pagando por la póliza, puede decirse que se está aplicando una sanción por ejercer su actividad. A modo de ejemplo y trayendo información que está circulando dentro del gremio de los CDA se tiene: Lo que muestra la gráfica, es que con la expedición de la Ley 2283 de 2023, la ganancia o utilidad razonable que percibía un CDA, desaparece, y se convierte en una perdida por la obligatoriedad de la expedición de dicha póliza, situación esta que va en contravía del artículo 333 de la C.P., en lo atinente al núcleo esencial, como lo es el derecho a recibir una [6] ganancia o utilidad razonable por el desarrollo del objeto social de la empresa .

16. Por último, solicita que se oficie a “Fedevial, Asocda y Acedan” para que informen sobre el impacto económico que genera la norma acusada en los CDA.

C. PRUEBAS REMITIDAS A LA CORTE CONSTITUCIONAL

17. En cumplimiento de lo ordenado por el magistrado sustanciador

mediante autos del 8 de marzo y 25 de abril de 2023, tanto el accionante, como las Secretarías Generales del Senado de la República, de la Cámara de Representantes y de las Comisiones Sextas Constitucionales de ambas, remitieron los siguientes soportes en relación con el trámite legislativo de la norma en cuestión: Pruebas recibidas en cumplimiento de los autos del 8 de marzo y 25 de abril de 2023 Documentos Contenido Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: Oficio CSX-CS-0052-2023 del (i) 1494/22: Informe de ponencia para primer debate 23 de marzo de 2023, suscrito (ii) 1619/22: Informe de ponencia para segundo debate por el secretario general de la Comisión Sexta Constitucional También aporta el “Texto aprobado en primer debate por Permanente del Senado de la la Comisión Sexta del Senado de la República, en sesión República. realizada el día 29 de noviembre de 2022, del proyecto de ley no. 377 de 2022 senado, no. 221 de 2021 cámara”. Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: (i) 1494/22: Informe de ponencia para primer debate Oficio SLE-CS-150-CV19-2023 del 21 de marzo de 2023, (ii) 1619/22: Informe de ponencia para segundo debate suscrito por el secretario general del Senado de la República. (iii) 1659/22: Publicación texto plenaria en Senado (iv) 1645/22: Informe de conciliación y texto conciliado en Senado Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso:

Oficio SGE.CS-1636-2023 del 19 (i) 244/23: Acta 33 comisión del día 12/12/2022, de abril de 2023, suscrito por el anuncio del proyecto de ley secretario general del Senado de la (ii) 277/23: Acta 34 comisión del día 13/12/2022, República. informe de conciliación (iii) 285/23: Acta 35 comisión del día 14/12/2022, discusión y aprobación del informe de conciliación Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: (i) 1081/21: Publicación proyecto de ley (ii) 1349/21: Informe de ponencia para primer debate (iii) 435/22: Acta 24 comisión del 6/05/2021, anuncio para discusión y votación (iv) 436/22: Acta 25 comisión del 6/05/2021, discusión y votación (v) 44/22: informe de ponencia para segundo debate y texto aprobado en primer debate Oficio SG2-0332/2023 del 21 de (vi) 1921/21: informe ponencia para segundo debate marzo de 2021, suscrito por el (vii) 984/22: Acta 311 comisión del 17/05/2022, anuncio secretario general de la Cámara de para segundo debate Representantes (viii) 989/22: Acta 312 comisión del 18/05/2022, discusión y aprobación (ix) 563/22: publicación texto definitivo en plenaria de Cámara (x) 1647/22: informe de conciliación en Cámara (xi) 151/23: Acta 40 comisión del 14/12/2022, anuncio

informe de conciliación (xii) 114/23: Acta 41 comisión del 15/12/2022, discusión y aprobación del informe de conciliación. También remite oficio SG.2-0325/2023, mediante el cual se trasladó por competencia a la Comisión Sexta Constitucional, lo requerido en los autos. Oficio CSCP.3.6-102-23 del 27 Remite copias de las siguientes Gacetas del Congreso: de marzo de 2021 (sic), suscrito por el secretario general de la (i) 1349/21: Informe de ponencia para primer debate Comisión Sexta de la Cámara de (ii) 1081/21: Publicación proyecto de ley Representantes. (iii) 435/22: Acta 24 comisión del 6/12/2021, anuncio para discusión y votación Pruebas recibidas en cumplimiento de los autos del 8 de marzo y 25 de abril de 2023 Documentos Contenido (iv) 436/22: Acta 25 comisión del 14/12/2021, discusión y votación (v) 44/22: Informe de ponencia para segundo debate. Oficio CTCP-3.3-701-C-23 Anexa el mencionado oficio en el que informa que puso el suscrito por la secretaria general auto del 8 de marzo de 2023 en conocimiento de los de la Comisión Tercera secretarios generales de la Comisión Sexta Constitucional Constitucional Permanente de la de la corporación y del Senado de la República. Cámara de Representantes. Anexa copias de las siguientes Gacetas del Congreso: Memorial “ENTREGA DE

PRUEBAS” remitido por el (i) 196/2023: Acta 13 comisión del 16/11/2022, anuncio accionante en respuesta al auto del del proyecto de ley 25 de abril de 2023. (ii) 197/2023: Acta 17 comisión del 29/11/22, discusión y votación de la ponencia en primer debate.

D. INTERVENCIONES

18. Durante el término para intervenir se recibieron oportunamente doce

[7] escritos de intervención , cuyos planteamientos se reseñan a continuación:

19. Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor – ASOCDA. El presidente de la asociación manifiesta que en la creación de la norma acusada se vulneraron los artículos 161 y 157 de la Constitución, en tanto la disposición cuestionada fue incorporada en la última fase del trámite en el Congreso y no se socializó con el Gobierno Nacional, el gremio ni los usuarios de los CDA. Por tanto, indica que se incumplió con el principio de consecutividad e identidad flexible.

20. También sostiene que la norma acusada resulta innecesaria y genera el fenómeno de la concurrencia y coexistencia de seguros prevista en el artículo 1094 del Código de Comercio, dado que la exigencia de contraer una póliza que asegure las fallas u omisiones de los CDA resulta obligatoria para que el Ministerio de Transporte les otorgue el permiso de funcionamiento, en términos de lo dispuesto en el literal F, del artículo 9 de la Resolución 1355 de 2020. Además, sostiene que esa póliza está acreditada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, en armonía con sus

Criterios específicos de Acreditación para CDA.

21. Por último, resalta que la carga impuesta a los CDA vulnera el artículo 333 de la Constitución, pues implica que su modelo de negocio ya no sea viable, ni sostenible, y los conducirá a tener pérdidas económicas.

Finalmente, señala que, de todas formas, no les debe corresponder asumir el seguro impuesto por la norma demandada, puesto que tal carga le corresponde al propietario del respectivo vehículo, dado que la póliza podrá cubrir daños materiales a terceros causados por circunstancias que nada tienen que ver con el objeto social de los CDA.

22. Federación Nacional de Organismos de Apoyo al Tránsito –

[8] FEDEVIAL . la representante legal solicita que el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 se declare inexequible por las siguientes razones: (i) en contravía del artículo 161 superior, la norma acusada fue adicionada para el tercer debate en la Comisión Sexta del Senado y no se discutió en la Cámara de Representantes, además, el 13 de diciembre de 2022 se publicó el informe de conciliación y ese mismo día, se aprobó el proyecto de ley en plenaria del Senado; (ii) se incumplió la unidad de materia consagrada en el artículo 158 de la Constitución, por cuanto en los dos primeros debates solo se discutieron temas relacionados con los CEA, y (iii) el Congreso desconoció que el Ministerio de Transporte estableció la tarifa del servicio con base en un estudio que precisó el beneficio económico que pudiera tener un CDA y con base en ello, colocó a cargo del pago de la póliza de responsabilidad civil en

cabeza del usuario, por lo que también vulneró el artículo 333 superior.

23. Asociación de Motociclistas de Colombia – ASOMOCOL. Su representante legal solicita se declare la constitucionalidad de la norma acusada, “ante la insuficiencia y carencia de aptitud material de la demanda”.

En primer lugar, explica que las discrepancias en las ponencias no son impedimento para que la iniciativa legislativa sea aprobada, dado que el Congreso cuenta con el mecanismo de conciliación de textos; previa concertación de la Comisión de Conciliación, tal y como ocurrió en este caso. Además, resalta que en la información remitida por la secretaria general de la Cámara de Representantes se indicó que el informe de conciliación se publicó en la Gaceta 1647 del 13 de diciembre de 2022 y su votación y aprobación consta en el acta 41 de la sesión plenaria de dicha corporación del día 15.

24. En segundo lugar, afirma que el principio de unidad de materia se conservó, en tanto la Ley 2283 de 2023 está objetivamente relacionada con los organismos de apoyo al tránsito, sin que sea cierto que este postulado exija que las leyes traten de una sola temática. En tercer lugar, sostiene que el costo asignado a los empresarios no implica que la norma sea inconstitucional, aún más cuando la norma genera un incentivo para los propietarios de vehículos a fin de que cumplan con el deber de someterlos a la revisión-técnico. Por último, manifiesta que, en su criterio, el precepto acusado no les está ocasionando una afectación económica a los CDA, debido a que la obligación de tomar la póliza de responsabilidad civil

extracontractual en favor de sus respectivos usuarios fue anulada. Sin embargo, ellos no actualizaron los valores de los costos, por lo que obtenían esa ganancia hasta la expedición de la norma cuestionada. [9]

25. Asociación Colombiana de CDAS - ACOLCDA : El presidente de esta agremiación interviene en favor de la exequibilidad del artículo acusado.

Frente al cargo por falta de unidad de materia, aduce que la Ley 2283 de 2023 sí contempla un marco de disposiciones ajenas a los CEAS, pero que van acorde con la seguridad vial como un objetivo legislativo, que se relaciona con el derecho fundamental a la vida. Luego, explica que no se vulneró el artículo 161 de la Constitución, pues el informe de conciliación y el texto conciliado fueron debatidos y aprobados en las sesiones plenarias de Senado y Cámara de Representantes el 14 y 15 de diciembre de 2022. Al respecto pide que se considere el auto del 28 de febrero de 2023 en el proceso D15145, proferido por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en cuanto “señaló la inexistencia de aspectos de inconstitucionalidad derivados de la formación de la hoy Ley 2283 de 2023”.

26. Expone que, a raíz de la expedición de la norma: (i) habrá una mejor cobertura de daños a la ciudadanía, ya que la póliza es un complemento de la revisión técnico-mecánica; (ii) de manera colateral, el Legislador protegió el derecho a la igualdad, pues, con anterioridad a la expedición de la ley, ese tipo de seguro solo era obligatorio para los vehículos de servicio público,

según el artículo 42 de la Ley 769 de 2002; y (iii) se fortalecerá la función misional de los CDA, los cuales aumentaran su beneficio económico y empleabilidad, ya que habrá un mayor número de vehículos que requieran el servicio. De todas formas, advierte que ese gremio ha venido cobrando la póliza de responsabilidad civil extracontractual que se había anulado en Resolución 4304 del 23 de octubre de 2015, y que hoy ya se torna obligatoria por mandato del artículo acusado.

27. Por último, asegura que tampoco se cumplen los requisitos exigidos en la ley para la configuración de la coexistencia de seguros, dado que los asegurados no son los mismos, pues para la póliza de la Ley 2283 de 2023 son los propietarios del vehículo, mientras que en la Resolución 3318 de 2015 lo es el CDA. En segundo lugar, para el caso de la póliza cuestionada, el riesgo asegurado es el perjuicio patrimonial que cause el asegurado, el propietario del vehículo, a terceros como consecuencia de la conducción del vehículo asegurado, en tanto que en la póliza de la Resolución 3318 de 2015 el riesgo asegurado se realiza cuando ese perjuicio patrimonial que se causa al tercero proviene de una deficiente actividad de los CDA, que debe probarse.

28. Hernán Cortés Correa. Solicita a la corporación que declare la inexequibilidad de la norma acusada. Para tales efectos, realiza un recuento de los antecedentes normativos relacionados con los CDA, y destaca que, de conformidad con el artículo 6, literal i, de la Resolución 93768 de 2013, todo

CDA está obligado a constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que cubra los daños y perjuicios ocasionados al vehículo que se le expidió el Certificado de Diagnóstico Automotor y Emisiones Contaminantes. Ante el cumplimiento de ese requerimiento legal se permite su operación, mediante un acto administrativo de habilitación expedido por el Ministerio de Transporte.

29. De otra parte, reprocha que en la exposición de motivos de la Ley no se haya expuesto un argumento serio o idóneo que justifique la carga impuesta a los CDA. Destaca que, sobre todo, no se tuvieron en cuenta los aspectos del interés asegurable y el titular del seguro, los cuales corresponden al propietario del respectivo vehículo, pues es quien desarrolla la actividad de conducción. Alega que tampoco se especificó si la póliza es para garantizar los daños que puedan presentarse cuando el vehículo objeto de revisión sea el causante del siniestro por cuestiones técnicas, lo cual dejará a las aseguradoras atendiendo reclamaciones sin nexo de causalidad con la revisión técnico-mecánica. De esa forma, concluye que la reforma legal genera el fenómeno de la concurrencia y coexistencia de seguros prevista en el artículo 1094 del Código de Comercio.

30. Federación Nacional de Comerciantes Empresarios de ColombiaFENALCO. Pide se declare la inexequibilidad del artículo 6 demandado por las siguientes razones: (i) que el Estado le imponga la carga a los CDA de contratar un seguro, sustituye la autonomía del comprador e interviene el mercado, lo cual contraría los principios consagrados en los artículos 13, 14,

15, y 150 de la Constitución; (ii) el Congreso no dio una explicación que permita concluir que era necesario sustituir la voluntad de los particulares, por lo que no se cumple con los requisitos previstos en el artículo 333 superior para restringir la actividad económica y la iniciativa privada. Por tanto, esta iniciativa no tiende hacia la consecución del interés general ni del bien común. (iii) Si, en gracia de discusión, se admite la imposición del seguro obligatorio, en virtud de la facultad consagrada en el artículo 334 superior, no se asegura ninguno de los fines allí dispuestos.

31. Así mismo, (iv) indica que el Legislador actuó en desconocimiento del artículo 1127 del Código de Comercio, pues omitió determinar qué tipos de daños ampararía el seguro, si la responsabilidad en que se incurriría es contractual o extracontractual y quién sería el asegurado a causa de un delito o culpa. De igual forma, ignoró que a los CDA se les exige la póliza de responsabilidad civil profesional que está consagrada en el artículo 2.2.1.7.8.6. del Decreto 1595 de 2015. Finalmente, (v) el interviniente reprocha que el artículo demandado establezca que la vigencia del seguro será la del certificado emitido, es decir, de un año, sin que importe el tratamiento o cuidado que le brinde el propietario o quien lo use durante ese tiempo.

32. Ministerio de Transporte. Solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. En primer término, sostiene que dicha norma no es violatoria del derecho de la libre competencia, toda vez que no impide el ejercicio de la actividad económica de los CDA, ni limita sus derechos. Particularmente,

indica que la estipulación de contraer un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular no es un requisito desproporcionado, ya que se dispuso de forma legal y no reglamentaria.

33. Por otra parte, hace referencia al auto 658 del 04 de mayo de 2023

[10] proferido por esta Corporación , en tanto se da respuesta a un cargo similar sobre vicios de forma en el trámite de la Ley 2283 de 2023, respecto de su publicación y a su vez, afirma que se atiene a lo explicado por el Congreso.

34. Respecto del cargo por violación del principio de unidad de materia, indica que el accionante desconoce que la Ley 2283 de 2023 desarrolla diferentes elementos: “modificar la ley 769 de 2002, reglamentar lo referente a los CEA y dictar otras disposiciones”, de ahí que resulte viable la adición que dispone el artículo 6 del parágrafo del artículo 53 de la Ley 769 de 2002.

En ese sentido, resalta que el artículo 1° indica que el objeto de dicha ley es inicialmente establecer una serie de prerrogativas para el desarrollo de la actividad de los Organismos de Apoyo al Tránsito, entre ellos, los CDA.

35. Por último, señala que la constitución del seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular a cargo de los CDA, por la vigencia de cada uno de los certificados de revisión técnicomecánica emitidos, conduce a que el servicio prestado se optimice aún más, lo que también contribuye a la seguridad vial de todos sus actores, como principio rector del transporte estipul

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