🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C500-2014

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C500-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-500/14

((Bogotá D.C., Julio 16 de 2014) CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Clasificación y límite de las sanciones PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a quienes desempeñen funciones públicas/COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos ni el artículo 93 de la Constitución Política La Corte concluyó que no se violaban los artículos 277.6 y 278.1 de la Carta Política. En efecto, la competencia de la Procuraduría General de la Nación prevista en el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 para imponer la sanción de inhabilidad general, no vulnera ninguno de los límites que definen el margen de configuración del legislador. No solo es inexistente una prohibición en ese sentido, sino que la atribución de esta competencia constituye un desarrollo directo de la Carta. En esa dirección la vigilancia superior a cargo de la Procuraduría y el poder de imponer sanciones –integrado a la potestad disciplinaria según el artículo 277.6 – autoriza al Legislador para asignar esa competencia cuando quiera que se incumplan los deberes funcionales en cuyo respeto se encuentran comprometidos los servidores públicos. La norma acusada tampoco se opone al artículo 278.1 de la Constitución que establece una atribución especial del Procurador para desvincular a los funcionarios,

mediante un procedimiento breve, cuando se han configurado faltas especialmente serias. El hecho de que en tal disposición no se prevea la inhabilidad, no implica que el legislador este impedido para fijarla, si se considera la libertad relativa de configuración que en esa materia se reconoce, entre otros, en los artículos 123, 124, 125, 150.23 y 293 de la Constitución. Adicionalmente, la posición preferente que tiene el poder disciplinario que le fue atribuido al Procurador y que solamente es desplazado por la existencia de fueros especiales o por la competencia asignada al Consejo Superior de la Judicatura, reafirma la constitucionalidad de la norma en esta oportunidad acusada. Es, además, constitucionalmente posible que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 277.6 de la Carta y en ejercicio del margen de configuración que en esta materia le confiere la Constitución, el Legislador establezca la destitución como una sanción disciplinaria atribuyendo su imposición al Procurador General de la Nación por si o por medio de sus delegados o agentes. Para la Corte no existe una prohibición de que estos últimos, en las condiciones que establezca la ley, impongan la sanción de destitución. El reconocimiento de tal competencia de destitución, no es incompatible con la atribución indelegable del Procurador de desvincular, por las razones y mediante el procedimiento que establece el artículo 278.1 de la Constitución, a los funcionarios públicos. Se trata de dos expresiones del poder disciplinario que, en todo caso, cuentan con un fundamento constitucional diferente. En relación con el segundo de los problemas, la Corte concluyó que

no se violaban el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 93 de la Constitución. Para ello consideró que en atención a la naturaleza jurídica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la existencia de medios judiciales suficientes para impugnarlas y por esa vía solicitar el amparo de los derechos a ser elegido y a acceder al ejercicio de funciones públicas, la norma examinada no se oponía al deber de asegurar un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra la posibilidad de ejercer acciones judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para controvertir las decisiones adoptadas en instancias disciplinarias y, en casos excepcionales, es posible acudir también a la acción de tutela para controvertir dichas decisiones. En relación con el tercer problema, la Corte concluyó que respecto del mismo se configuraba el fenómeno de cosa juzgada derivado de la sentencia C-028 de 2006 y, en consecuencia, procedía estarse a lo resuelto en esa oportunidad. En efecto, en dicha providencia este Tribunal (i) juzgó la misma norma; (ii) tal juzgamiento se fundamentó en un cargo materialmente equivalente; (iii) fijó la interpretación del artículo 23 de la citada convención, precisando su relación con otros tratados relativos a la lucha contra la corrupción y con la Constitución; y, con fundamento en esas consideraciones, (iv) procedió a declarar la exequibilidad de la norma acusada. Adicionalmente, en la sentencia

SU712 de 2013 la Corte sostuvo que era plenamente aplicable en sede de control concreto, la razón de la decisión en que se apoyaba la sentencia C-028 de 2006. En esa medida, allí se reiteró el pronunciamiento que con fuerza de cosa juzgada constitucional contenía la sentencia del año 2006, concluyendo que la aplicación del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 no planteaba problema constitucional alguno.

POTESTAD DISCIPLINARIA-Concepto

ACCION DISCIPLINARIA O FACULTAD PARA CONOCER

ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Titularidad DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Presupuestos RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Causales de exclusión FALTAS DISCIPLINARIAS-Clasificación/FALTAS GRAVISIMAS, GRAVES Y LEVES-Contenido/FALTA DISCIPLINARIA-Sanción según clasificación INHABILIDAD COMO SANCION-Modalidades La inhabilidad como sanción -en la Ley 734 de 2002es reconocida en dos modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) 2 se encuentra prevista –al igual que la sanción de destitución y la exclusión del escalafón o carrerapara el caso de faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima (art. 44.1); (ii) implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo disciplinario (art. 45.1.d); y (iii) puede oscilar entre diez y veinte años (art. 47).

SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL-Carácter inseparable y concurrente INHABILIDAD GENERAL Y ESPECIAL-Contenido y alcance INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional UNIDAD NORMATIVA-Casos en que procede integración En primer lugar, es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el artículo que se impugna carece de un contenido deóntico claro unívoco o de un ámbito regulador propio, aislado del contexto en el cual están insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos. En segundo lugar, es procedente (ii) cuando la disposición demandada o la norma que de ella se desprende, está mencionada o referida en otros artículos del ordenamiento jurídico de manera que para asegurar la efectividad de la decisión que se tome, es necesario también examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso las normas tienen un sentido regulador propio y autónomo pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone el examen de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. En tercer lugar, resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una relación íntima o intrínseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de constitucionalidad. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de la expresión “Destitución” POTESTAD DISCIPLINARIA-Fundamento constitucional Constituye un elemento fundamental del Estado de Derecho, el deber de los servidores públicos de cumplir sus obligaciones de conformidad con lo

establecido en las normas vigentes. El reconocimiento de ese deber y la responsabilidad consecuente en caso de incumplirlo, se encuentra previsto específicamente en el artículo 6º de la Carta conforme al cual los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, de una parte y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas. En plena consonancia con ello, el artículo 122 de la Carta prevé que todos los servidores públicos, antes de entrar a ejercer su cargo, deberán prestar juramento de cumplir y defender la Constitución así como desempeñar los deberes que les incumben. Adicionalmente el artículo 123 prescribe que los 3 servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma en que ello se encuentre previsto por la Constitución, la ley y el reglamento. Este punto de partida, que cualifica la condición del servidor público y determina su relación de sujeción, se encuentra signado además por la regla según la cual la función pública debe encontrarse al servicio de los intereses generales y, en esa medida, las autoridades públicas deben respetar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. De acuerdo con ese conjunto de mandatos, la Constitución y la legislación, reconocen competencias y establecen procedimientos para que diferentes autoridades del Estado, judiciales y no judiciales, adelanten las investigaciones que correspondan y adopten las medidas e impongan las sanciones que correspondan. Destacando la importancia del control disciplinario, esta Corporación ha señalado: Cabe recordar en ese sentido que constituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de

derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública. Así pues, el principio de responsabilidad reconocido expresamente por la Carta constituye el fundamento constitucional más importante de la potestad sancionatoria, incluyendo la disciplinaria, que permite a las autoridades del Estado evaluar el comportamiento de los servidores públicos y, en caso de que ello proceda, imponer las sanciones correspondientes. CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles El ejercicio de la potestad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, se manifiesta en diferentes niveles y por ello, reside también en diversas autoridades. Así, con fundamento en el artículo 269 de la Constitución la potestad disciplinaria se encuentra radicada, como expresión del control interno, en las oficinas previstas para el efecto en la entidad pública a la que se encuentre vinculado el servidor público correspondiente. Se trata, según lo ha advertido esta Corporación, del control ejercido “por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración”. En esa dirección, el artículo 2º de la Ley 734 de 2002 prescribe que corresponde a las oficinas de control disciplinario

interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Con esa orientación, el artículo 76 de la misma ley prescribe que por regla general toda entidad u organismo del Estado se encuentra en la obligación de organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Ahora bien, la potestad disciplinaria se manifiesta también en el denominado control externo caracterizado por el hecho de que su ejercicio se radica en un órgano ajeno a la entidad pública 4 correspondiente y, de manera particular, según lo prevé la Constitución y la ley, en la Procuraduría General de la Nación (art. 277.6 de la Constitución) y en las personerías distritales o municipales (art. 2º de la citada ley 734 de 2002). PROCESO DISCIPLINARIO DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Organo competente y normatividad aplicable PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad disciplinaria CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Elementos El artículo 277.6 es la cláusula general de competencia disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. Dicha cláusula, que contiene los cuatro elementos que definen el poder disciplinario, tiene como punto de partida el mandato que asigna al Procurador el ejercicio de la vigilancia superior de la conducta oficial. En esa disposición (i) se reconoce que el Procurador es el titular del poder para conocer los asuntos con relevancia disciplinaria

caracterizándolo, además, como un poder preferente; (ii) se definen los sujetos respecto de los cuales se ejerce el poder disciplinario indicando que comprende a todos aquellos que, con independencia de su origen, tengan a su cargo el ejercicio de funciones públicas; (iii) se asigna el poder de investigar, esto es, la competencia para buscar o descubrir la verdad acudiendo a los medios autorizados por la ley – incluyendo el ejercicio de funciones judicialesy a partir de ello definir el derecho aplicable; finalmente, (iv) la disposición atribuye el poder de sancionar a los funcionarios sometidos al poder disciplinario, de manera que puede imponer las formas de reproche que el ordenamiento jurídico haya previsto. PODER DISCIPLINARIO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función de “Vigilancia superior” de la conducta oficial y su carácter “preferente” El carácter superior de la vigilancia que prevé el artículo 277 implica, entre otras cosas, que el Procurador se encuentra habilitado para adelantar la vigilancia de todos los funcionarios, incluyendo a aquellos a cuyo cargo se encuentra la vigilancia en las diferentes entidades del Estado. En ese sentido, se trata de una competencia extendida, puesto que tiene también por objeto controlar a quienes controlan y, por ello, el artículo la refiere como superior. A su vez, el carácter preferente supone la competencia para desplazar a las autoridades a cuyo cargo se encuentra originariamente el control disciplinariointernoa fin de desarrollarlo directamente. En esa medida, salvo que se trate de competencias exclusivas del Procurador o de sus agentes o delegados, el control disciplinario está radicado originalmente en la oficina correspondiente de la

respectiva entidad, que podrá ser separada del conocimiento del asunto por decisión de la Procuraduría en las condiciones previstas por la ley. 5 PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Puede investigar y sancionar disciplinariamente a los Congresistas

PODER DISCIPLINARIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE

LA NACION-Jurisprudencia constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Potestad de desvinculación DESTITUCION Y DESVINCULACION DE CARGO PUBLICODiferencias INHABILIDADES-Definición/INHABILIDADES-Importancia/ INHABILIDADES-Finalidad La inhabilidad es definida como la prohibición de que una persona sea elegida o designada en un cargo público, continúe en él o, en general, acceda y ejerza una función pública. Este Tribunal ha precisado que la inhabilidad es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público. La importancia de las inhabilidades se asocia al hecho de que su consagración persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad. Así pues, su finalidad no es otra que la de preservar la pulcritud de la administración pública, garantizar que los servidores públicos sean ciudadanos de comportamiento ejemplar y evitar que sus

intereses personales se involucren en el manejo de los asuntos comunitarios, comprometiendo la imparcialidad, moralidad, igualdad y eficiencia de la Administración. INHABILIDADES-Limitan las posiciones protegidas por el denominado “status activo” de los derechos INHABILIDADES-Clasificación REGIMEN DE INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA DISEÑAR EL REGIMEN DE INHABILIDADESContenido/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA Y SANCION DISCIPLINARIA-Diseño y graduación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION DISCIPLINARIA-Sujeción a principios constitucionales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES-Fundamento 6 La Carta Política confiere al Congreso un poder amplio para configurar el régimen de inhabilidades. Esa extendida potestad se fundamenta en normas constitucionales, a saber: (i) el artículo 123 que establece que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; (ii) el artículo 124 conforme al cual le corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva; (iii) el artículo 125 cuyo texto dispone que el ingreso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca la ley para determinar las calidades de los aspirantes; (iv) el artículo 150.23 en el que se establece que le corresponde al Congreso expedir

las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos; (v) y el artículo 293, al disponer que la ley determinará las inhabilidades e incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Alcance La jurisprudencia de este Tribunal ha caracterizado la competencia legislativa en esta materia. Así, aunque el Constituyente estableció en algunos casos el régimen de inhabilidades, ha concluido que eso no impide al legislador adoptar disposiciones sobre el particular. Por ello, en atención a lo establecido en los artículos 123 y 150.23 de la Carta, compete al legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades e incompatibilidades a que ellas están sujetas. A pesar de que la Constitución fija directamente algunas inhabilidades no define todas aquellas aplicables a los demás empleos públicos, autorizando al legislador su regulación. Precisó este Tribunal, que al legislador le correspondía dentro de cierto margen de discrecionalidad, evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad, así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. Así las cosas, el Congreso puede definir el régimen de inhabilidades de conformidad con el cargo de que se trate, la condición reconocida al servidor

público, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades. De manera que tiene la facultad para determinar, entre otros aspectos, los hechos que dan origen a las inhabilidades, su duración o vigencia y los alcances de la limitación a que da lugar su adopción. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional 7 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES-Límites Entre los límites que la jurisprudencia constitucional ha enunciado se encuentran (i) el deber de respeto del principio de legalidad que demanda, en materia disciplinaria “que la conducta sancionable, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición” se definan con anterioridad a su aplicación; (ii) la prohibición de modificar las inhabilidades que para determinados supuestos ha previsto el constituyente; y (iii) la obligación de respetar el principio de proporcionalidad en la fijación de las inhabilidades de manera tal que, entre otras cosas, exista relación entre la gravedad de la restricción que con ella se produce y la importancia de las finalidades perseguidas. IMPOSICION DE SANCION DE INHABILIDAD-Competencia no se encuentra reconocida únicamente en el régimen disciplinario No pasa por alto la Corte el hecho de que la posibilidad de imponer la sanción de inhabilidad en ejercicio de la potestad sancionatoria, no se encuentra reconocida únicamente en el régimen disciplinario. Esa competencia también se prevé en las normas que regulan la jurisdicción contencioso administrativa,

en las disposiciones que disciplinan la jurisdicción penal y en algunos instrumentos internacionales de los que el Estado colombiano es parte. MEDIDAS PARA COMBATIR LA CORRUPCION-Instrumentos internacionales DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Parámetro de control constitucional CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSNormas que hacen parte del bloque de constitucionalidad

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES-Prevalencia en el orden interno

DERECHO A LA PROTECCION JUDICIAL EN CONVENCION

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance en sistema Interamericano

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Concepto

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVAAlcance

8

COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL PARA

IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A SERVIDOR PUBLICO-No vulnera el derecho a contar con un recurso judicial efectivo en las condiciones establecidas en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos DECISIONES QUE SE TOMAN EN EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO-Suelen tener condición de actuaciones de la administración que pueden ser cuestionadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO DISCIPLINARIOPosibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del

derecho CONTROL DE DECISIONES DISCIPLINARIAS-Jurisprudencia del Consejo de Estado DECISIONES QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIASProcedencia excepcional de la acción de tutela COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad de las decisiones judiciales/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Noción

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Propósitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones a la regla general DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Solo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso

POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE

EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN

CONSIDERACION A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSCondiciones Para la Corte tal hipótesis solo podría abrirse paso cuando se acredite adecuadamente el cumplimiento de condiciones muy estrictas. En efecto, ello solo será posible en aquellos casos en los cuales (i) el parámetro de control del 9 asunto previamente examinado haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva interpretación resulte compatible con

la Constitución Política; (iv) ofrezca un mayor grado de protección a los derechos, que el otorgado por la Constitución; (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la Corte, el demandante tendrá la obligación de demostrar con absoluta precisión cada uno de los requisitos antes referidos

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS-Alcance

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos PODER JUDICIAL-Internacionalmente obligado a ejercer control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana/PODER JUDICIAL-En ejercicio del control de convencionalidad debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para establecer sentido de derechos fundamentales

POSIBILIDAD DE REABRIR ASUNTO PREVIAMENTE

EXAMINADO POR CORTE CONSTITUCIONAL EN

CONSIDERACION A INTERPRETACIONES SOBREVINIENTES DE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No cumplimiento de requisitos para realizar un nuevo examen de las disposiciones amparadas por la cosa juzgada constitucional derivada de la sentencia C-028 de 2006

Referencia: expediente D-9958.

Actor: Nixon Torres Carcamo.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Numeral 1º

(parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

10

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

El ciudadano Nixon Torres Carcamo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º (parcial) del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. El texto del artículo, en el que se subraya el segmento demandado, es el siguiente: LEY 734 DE 2002 (Febrero 05) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO SEGUNDO Clasificación y límite de las sanciones Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las

siguientes sanciones:

1. Destitución e inhabilidad general , para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas.

3. Suspensión, para las faltas graves culposas.

4. Multa, para las faltas leves dolosas.

5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.

Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria

por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.

2. Demanda.

El demandante solicita se declare inexequible la expresión “e inhabilidad general” del numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al considerar que vulnera los artículos 277.6, 278.1 y 93 de la Constitución Política. 2.1. Infracción de los artículos 277.6 y 278.1 de la Constitución. 2.1.1. El artículo 277.6 de la Constitución prevé la competencia del Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, para adelantar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones conforme a la ley. Esa disposición no permite imponer sanciones que impliquen la 11 inhabilitación de quienes desempeñen funciones públicas y, por ello, impide también que se adopten decisiones que inhabiliten a las personas elegidas popularmente como son los congresistas, los diputados, los concejales, los alcaldes y los gobernadores. Así las cosas, el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, al prever esa posibilidad, “fue más allá de la literalidad del texto”. 2.1.2. El artículo 278.1 establece varias funciones cuyo ejercicio le corresponde directamente al Procurador General de la Nación. Entre las atribuciones allí señaladas se encuentra la de desvincular del cargo al funcionario público que incurra en alguna de las faltas descritas. No prevé esa disposición que el

Procurador General de la Nación sea competente para imponer la sanción de inhabilidad a los funcionarios públicos. 2.1.3. Adicionalmente, la función de desvinculación se encuentra asignada únicamente al Procurador General de la Nación, a pesar de lo cual también los agentes y delegados del Procurador toman decisiones de esa naturaleza -según lo previsto en la Ley 734 de 2002-. 2.2. Infracción del artículo 93 de la Constitución como consecuencia de la violación del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.2.1. El artículo 93 de la Constitución constituye el fundamento de la noción de bloque de constitucionalidad acogida por la jurisprudencia de esta Corporación. En virtud de lo allí previsto y, en particular de lo señalado en su inciso segundo, la Convención Americana de Derechos Humanos -aprobada por la Ley 16 de 1972se integra al conjunto de normas del referido bloque. 2.2.2. La expresión demandada se opone al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos dado que no se prevé un recurso judicial para cuestionar la validez del acto de inhabilitación. Tal vulneración se produce puesto que con el reconocimiento de la legalidad de la competencia de la Procuraduría General de la Nación, se restringen las posibilidades de actuación de acuerdo con el referido artículo 25. 2.3. Infracción del artículo 93 de la Constitución como consecuencia de la violación del artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. El segmento demandado del numeral 1 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002

desconoce (i) el artículo 2 de la Convención conforme al cual los Estados Parte tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que se requieran para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella; en efecto, la disposición que se acusa permite -a pesar de lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Americana de derechos Humanosque mediante un procedimiento diferente al penal, el Procurador establezca una sanc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...