CC - C503-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C503-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-503-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-503/23
PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA-No se vulnera en distinción de la responsabilidad tributaria entre contribuyentes que prestan el servicio de restaurantes o similares mediante contratos de franquicia y los que operan sin suscribir estos contratos
La Sala no encuentra una prohibición constitucional para que el Legislador distinga entre la responsabilidad tributaria de los contribuyentes franquiciados y los que operan restaurantes y similares sin suscribir contratos de franquicia. Antes bien, la medida desarrollaría los principios de justicia y equidad tributaria, puesto que permite el descuento del IVA al contribuyente que, en virtud del contrato de franquicia, debe incurrir en gastos e inversiones adicionales a quien no suscribe esos contratos, en particular aquellos vinculados a la puesta en marcha del modelo de negocio diseñado por el franquiciante, sumados a la contraprestación que debe reconocer a este. (...) Así, lo que debe evaluarse en este caso no es la identidad en la actividad económica desarrollada sino, como lo señala la jurisprudencia reiterada en este fallo, la análoga capacidad económica. Por ende, no están en la misma posición económica y comercial quienes deben obligatoriamente asumir determinados costos e inversiones en razón del cumplimiento de obligaciones contractuales que los que no han contraído esas mismas obligaciones.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN
MATERIA TRIBUTARIA-Límites
El amplio margen de configuración legislativa en materia tributaria “no es ilimitado”. Por el contrario, “está sujeto a límites constitucionales”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “corresponde al Congreso de la República dictar la política económica y social del Estado, en particular la política impositiva, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución”. Esto, por cuanto “los poderes constituidos, así dispongan de un amplio margen de configuración de políticas y de articulación jurídica de las mismas, se han de ejercer respetando los límites trazados por el ordenamiento constitucional”. En consecuencia, el Congreso tiene la facultad de “crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a quiénes se cobrará, así como las reglas y excepciones”, siempre que “se ejerza dentro de los parámetros superiores”.AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA-Razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido y alcance
(...) En cuanto al principio de equidad, la jurisprudencia parte de considerar que no puede ser comprendida como un mandato de identidad matemática de la
responsabilidad fiscal de los contribuyentes, sino que, en contrario, debe tenerse en cuenta, como elemento esencial, su condición económica a partir de la cual se define su capacidad contributiva. Así, lo “que el principio de equidad exige es que, en la determinación de los tributos, el legislador deba considerar la capacidad económica de los obligados, con el objeto de evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados”
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensión horizontal y vertical
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Condiciones para que se configure su vulneración
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Metodología de análisis
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Fundamento en juicio de igualdad
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Características/IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Hecho gravable
IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Contenido
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y EL IMPUESTO NACIONAL
AL CONSUMO (INC)-Diferencias
(...) la distinción esencial entre el INC y el IVA radica en la posibilidad de descuento, en el segundo caso, del IVA pagado en las etapas anteriores de la cadena productiva del bien o servicio respectivo. Sin embargo, ambos tributosguardan similitudes importantes, de cara a la resolución del problema jurídico materia de esta decisión, entre las que se destacan (i) su mutua condición de impuesto indirecto con similares contribuyentes de facto y de iure; y (ii) la posibilidad de descuentos tributarios bien sea a través del mecanismo plurifásico del IVA o del descuento al impuesto a la renta, tratándose del INC.
CONTRATO DE FRANQUICIA-Naturaleza
El contrato de franquicia tiene naturaleza atípica en el derecho mercantil
del IVA o del descuento al impuesto a la renta, tratándose del INC.
CONTRATO DE FRANQUICIA-Naturaleza
El contrato de franquicia tiene naturaleza atípica en el derecho mercantil colombiano, puesto que, a pesar de que existen algunas referencias a operaciones de esa naturaleza en normas contables y tributarias, el Legislador no ha expedido un estatuto que determine la naturaleza jurídica de ese tipo de contrato.
CONTRATO DE FRANQUICIA-Elementos
TEST LEVE DE IGUALDAD DE NORMA TRIBUTARIA-Aplicación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-503 DE 2023
Referencia: Expediente D-15157
Demandante: Laura Milena Aldana González
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra delparágrafo del artículo 2 de la Ley 2010 de 2019, “[p]ormedio de la cual se adoptan normas para la promoción delcrecimiento económico, el empleo, la inversión, elfortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad,equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo conlos objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943de 2018 y se dictan otras disposiciones”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 31 de enero de 2023, Laura Milena Aldana González presentó demanda de
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 31 de enero de 2023, Laura Milena Aldana González presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad, en contra del parágrafo del artículo 2 de la Ley 2010 de 2019, “[p]or medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
2. Tras admitirse la demanda por uno de los cargos propuestos y a partir de lo ordenado por la Sala Plena en el Auto 659 del 4 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora dictó, por medio del auto de 14 de junio de 2023, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso; (ii) correr traslado para que la Procuradora General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, así como de Hacienda y Crédito Público. Además, invitó a participar en el proceso a varias entidades, organizaciones y universidades.
II. Demanda1. Norma demandada
3. A continuación, se trascribe la disposición demandada: “LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
3. A continuación, se trascribe la disposición demandada: “LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27) Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019
PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción delcrecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de lasfinanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistematributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron laLey 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
IMPUESTO A LAS VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
(…)
Artículo 2. Modifíquese el artículo 426 del Estatuto Tributario, el cualquedará así:
Artículo 426. Servicios excluidos. Cuando en un establecimiento decomercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas y bebidaspreparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías, fruterías,pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para ser llevadas porel comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajocontrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas ybebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, seentenderá que la venta se hace como servicio excluido del impuesto sobrelas ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al quehace referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no aplica para los contribuyentes quedesarrollen contratos de franquicia, los cuales se encuentran sometidos alimpuesto sobre las ventas (IVA)”.
2. Trámite de admisión
4. Demanda. La accionante señaló que el parágrafo reprochado vulnera los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución Política, de los cuales se derivan los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria. De un lado, en relación con los principios de igualdad y de equidad tributaria, la demandante propuso un juicio de igualdad estricto. Primero, explicó que el criterio de comparación es el siguiente: hechos iguales, a saber: “la prestación de servicios de bares, restaurantes, cafeterías”[1]. Asimismo, adujo que este criterio también se circunscribe a “sujetos de la misma naturaleza, esto es, prestadores de este tipo de servicios”[2], con ladiferencia de que algunos de ellos desarrollan “su actividad a través de la explotación de una marca a través de un contrato de franquicia”[3]. Segundo,precisó que existe un “trato desigual entre iguales”, porque la norma permite “gravar con impuestos distintos a un mismo grupo de contribuyentes, que desarrollan exactamente el mismo objeto social”[4]. Tercero, adujo que la diferencia de trato no está legal ni constitucionalmente justificada. Esto, porque (i)
el Legislador, en la exposición de motivos, no justificó la exclusión; (ii) la capacidad contributiva de los destinatarios de la norma “está atada a la forma contractual como se explota comercialmente una marca y que no guarda relación alguna con el hecho generador del tributo”[5], y (iii) no es “lógico” que, si lafinalidad del impuesto nacional al consumo (en adelante, INC) es “evitar la evasión y coadyuvar a la formalización”, “se dé un tratamiento dispar a quienes explotan una marca a través de un contrato de franquicia, pero cuyo hecho generador (…) es el mismo”[6].5. Luego, con la finalidad de demostrar la “inequidad” de la norma, la demandante presentó distintos ejemplos con “cifras reales”[7]. Con base en estos,concluyó que la exclusión prevista por el parágrafo demandado “genera una desigualdad económica que se refleja en el resto de la cadena de costos hasta llegar a la utilidad”[8]. Asimismo, concluyó que la diferencia “produce una pérdida de competitividad para aquellos operadores de franquicia”[9]. También, laactora precisó que, si bien los responsables del IVA pueden descontar dicho impuesto, este valor es mínimo frente al IVA generado, porque “el 90% de los insumos se trata de bienes que pertenecen a la categoría de bienes excluidos y/o exentos”[10]. En suma, la accionante aseguró que “existe un tratamiento desigual y desproporcionado a las sociedades que operan en calidad de franquicia (…) en comparación frente a quienes operan su objeto social a través de cualquier otro modelo corporativo”[11].
6. De otro lado, en relación con el principio de justicia tributaria, la accionante
desproporcionado a las sociedades que operan en calidad de franquicia (…) en comparación frente a quienes operan su objeto social a través de cualquier otro modelo corporativo”[11].
6. De otro lado, en relación con el principio de justicia tributaria, la accionante reiteró que el parágrafo demandado “genera una injusta distribución de la carga fiscal, especialmente para aquellos contribuyentes que operan mediante un contrato de franquicia, que no justifica un trato desigual e inequitativo (…)”[12].La actora afirmó que, conforme a un juicio de igualdad, el principio de justicia tributaria “no fue debidamente desarrollado en la exposición de motivos de la Ley 2010 de 2019”, lo que demuestra un “tratamiento dispar e injusto”[13]. Además,aseguró que la exclusión de los contribuyentes que operan por medio de contratos de franquicia, “genera una ineficiencia en el recaudo por parte de la Administración”, porque (i) “este tipo de sujetos pasivos optarán por operar de manera diferente o prácticamente cesar por completo sus actividades”[14]; (ii) les impide contar “con los mismos beneficios respecto al IVA”[15] y (iii) “la noprocedencia de la exclusión del impuesto en los sujetos pasivos que operen bajo un contrato de franquicia, generará una afectación negativa en la capacidad económica del contribuyente”[16]. Luego, la demandante afirmó que los principios de justicia tributaria, progresividad y eficiencia están relacionados. Al respecto,
afirmó que la desigualdad entre los contribuyentes “genera un tratamiento injusto e ineficiente por parte de la Administración Tributaria al no permitir que este tipo de sujetos pasivos cuenten con los mismos beneficios respecto al IVA en comparación con los demás administrados”[17].7. Inadmisión y escrito de corrección. Mediante el auto de 28 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda. En primer lugar, puso de presente que la demanda de la referencia reiteraba el contenido de los libelos D14869 y D-15027, los cuales habían sido considerado ineptos en la etapa de admisibilidad y fueron presentados por abogados integrantes de la misma firma para la cual trabaja la demandante. En consecuencia, ante el carácter objetivo de los criterios para la admisión de las demandas de inconstitucionalidad, debía reiterarse el mismo sentido de decisión.
8. Igualmente, el auto mencionado consideró que la demanda incumplía con el requisito de claridad, habida cuenta de que no ofrecía argumentos discernibles sobre la identificación de los sujetos comparables y la justificación acerca de la presunta infracción de los principios de justicia y eficiencia tributaria. La demanda tampoco acreditaba el requisito de certeza, porque los cargos planteados, aunque se basan en cuestionar la diferencia entre las tarifas del IVA y del INC respecto de los sujetos descritos en el artículo acusado, no incorpora los preceptos que regulan dichas tarifas. Asimismo, tampoco se cumplía el requisito de especificidad, en la medida
en que los argumentos eran vagos, abstractos y globales, se fundaban esencialmente en hipótesis particulares y no tenían la aptitud para demostrar por qué el tratamiento diferenciado no tenía sustento constitucional, generaba una afectación a la eficiencia tributaria o impedían la competitividad a los operadores de franquicias. Esto en especial de cara al amplio margen de configuración legislativa que tiene el Congreso sobre la materia tributaria.
9. A partir de razones análogas, la magistrada sustanciadora consideró que la demanda no cumplía el requisito de pertinencia, en particular porque se fundaba en opiniones personales o escenarios hipotéticos de aplicación del precepto acusado, más no en una oposición objetiva, abstracta y verificable entre esa disposición y la Constitución. De esta manera, tampoco se cumplía el requisito de suficiencia porque los argumentos que sustentaban el cargo no generaban una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto acusado y, en particular, de cara al amplio margen de configuración antes señalado. En ese mismo sentido, la demanda tampoco cumplía con los requisitos propios de la construcción de un cargo por violación del principio de igualdad. Esto debido a que no ofrecía razones para demostrar que los sujetos comparados estuvieran en la misma situación jurídica y económica, en especial si se tenía en cuenta las particularidades de aquellos que suscriben contratos de franquicia. Asimismo, el auto de inadmisión insistió en que la Corte ha precisado que “no es necesario que el Congreso justifique que la opción
escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado”, por lo que “se presume que su decisión es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva bastante amplia y discrecional”[18].10. El 7 de marzo de 2023, la demandante presentó escrito para corregir la demanda[19]. De manera general, insistió en los argumentos de su escrito inicial.Primero, adujo que la disposición demandada implica un “trato desigual entre iguales”[20]. Explicó que los sujetos prestan servicio de “bares, restaurantes y cafeterías”[21] y, por tanto, “pertenecen al mismo grupo de contribuyentes, por desarrollar el mismo objeto social y actividad”[22]. Segundo, aseguró que la expresión demandada desconoce la justicia tributaria[23] porque “actividades quehacen parte del mismo sector de la economía y que, por lo tanto, se encuentran clasificadas en el mismo CIIU, tienen un tratamiento fiscal diferente, con efectos desfavorables para uno de ellos”[24]. De nuevo, la actora sostuvo que esto “implica una distribución manifiestamente injusta de las cargas públicas”[25] y “no encuentra justificación”[26]. Tercero, insistió en que “la exclusión del impuestopara los contribuyentes que operen bajo un contrato de franquicia, genera (sic) una ineficiencia en el recaudo por parte de la Administración, ya que, este tipo de sujetos pasivos optarán por operar de manera diferente o cesar por completo sus actividades”, lo que, a su juicio, afectaría el sistema fiscal[27].
11. Cuarto, insistió en que no cuestiona los artículos 468 o 512.9 del Estatuto
sujetos pasivos optarán por operar de manera diferente o cesar por completo sus actividades”, lo que, a su juicio, afectaría el sistema fiscal[27].
11. Cuarto, insistió en que no cuestiona los artículos 468 o 512.9 del Estatuto Tributario, “es decir, la diferencia tarifaria”[28]. Al respecto, explicó que “persiguela diferenciación y exclusión de aquellos que operan por medio del contrato defranquicia, sin controvertir las tarifas del IVA (19%) y para el Ipoconsumo (8%)”[29]. Además, señaló que la demanda no se sustenta en apreciacionessubjetivas, hipótesis o especulaciones, porque “ejemplific[ó] dos casos de lacontabilidad de compañías reales”, para evidenciar cómo “la norma está generando una desigualdad económica en la práctica”[30]. En ese sentido, afirmóque “los cuestionamientos se desprenden del contenido normativo del parágrafodemandado, pues se establece que los contratos de franquicia se encuentran sometidos al” IVA[31]. 12. Quinto, explicó que, pese a que las franquicias “pueden deducir lo pagadopor concepto de IVA; no corresponde a una ventaja tal y como se demostró con unanálisis técnico y un test de igualdad desarrollado con un caso real de dos
compañías”[32]. Además, reiteró que, “aun cuando existen otros bienes y/oservicios necesarios para su actividad, el punto de la demanda se debe centrar encómo se configura de manera precisa una desigualdad económica que se refleja enel resto de la cadena de costos hasta llegar a la utilidad”[33]. Por lo demás, lademandante presentó razones para distinguir las demandas D-14869 y D-15027 dela sub examine. En efecto, expuso que la demanda objeto de examen “ha sidopresentada y subsanada en cada una de las consideraciones planteadas por la[Corte], con el único interés [de] que la Sala se pronuncie y analice el caso en concreto”[34]. Para esto, expuso los motivos de inadmisión de estas dos últimasdemandas, así como los argumentos desarrollados en la demanda objeto de examen.En ese sentido, la actora explicó que la firma “Leyva Abogados [la] designó comoabogada para presentar la demanda con comentarios, ajustes y argumentos queaporten a la presente discusión”, por lo que no pretende “faltar a la lealtad procesal, ni mucho menos perjudicar a la administración de justicia”[35]. 13. Rechazo de la demanda. A través de auto del 23 de marzo de 2023, lamagistrada sustanciadora rechazó la demanda al considerar que los argumentospresentados por el escrito de subsanación reiteraban los defectos originalmenteidentificados.
14. En cuanto al requisito de claridad, indicó que la demandante volvió amencionar, de manera indistinta, “a los sujetos que, a su juicio, resultan
14. En cuanto al requisito de claridad, indicó que la demandante volvió amencionar, de manera indistinta, “a los sujetos que, a su juicio, resultan comparables”[36]. Es posible inferir que uno de los extremos en comparaciónestaría conformado por quienes, mediante contratos de franquicia, realicen lasactividades económicas que refiere la demandante. Sin embargo, no es posibleidentificar, mediante un hilo conductor lógico, las actividades a las que se refiere lademandante. Esto, porque menciona, de manera indistinta y pese a lo señalado en elauto inadmisorio, a los sujetos que pretende comparar, a saber, quienes (i) se dedican a “la prestación de servicios de bares, restaurantes y cafeterías”[37]; (ii)“realizan actividades de expendio de bebidas y comidas bajo la figura de franquicias”[38] y (iii) ejercen la actividad de “preparación de alimentos y servicio
a la mesa, es decir, restaurantes”[39]. Asimismo, tampoco ofreció argumentoscomprensibles acerca de por qué se afectaban los principios de justicia y eficienciatributaria, sino que se limita a reformular las mismas premisas del libelo original. 15. Tampoco se cumplía el requisito de certeza, en cuanto la acusación se dirigíaa inferir unas presuntas consecuencias desiguales entre las tarifas del IVA y delINC, sin que la norma acusada regule tales materias, en particular los artículos 468y 512.9 del Estatuto Tributario. De la misma manera, el sustento del cargo no estababasado en el análisis objetivo del precepto acusado, sino en el estudio de hipótesisfácticas particulares sobre los presuntos costos en que incurren los responsables decada tributo. 16. El requisito de especificidad era incumplido porque, aunque el cargo sefundaba en indicar que se generaba una ineficiencia en el recaudo tributario, no seotorgaban razones que sustentasen esa conclusión, por lo que volvía a incurrirse enel yerro evidenciado desde el auto de inadmisión. De igual forma, tampoco sepresentaban argumentos que permitieran comprender por qué se infringía elprincipio de igualdad, diferentes a limitarse a indicar que los sujetos comparadosejercían la misma actividad económica. A su turno, el requisito de pertinencia noera cumplido porque permanecía la falencia de construir el cargo a partir dehipótesis particulares y siempre bajo el supuesto, no probado, que como los sujetosejercían la misma actividad económica, debían recibir idéntico tratamientotributario. 17. Finalmente, la demanda persistía en sus falencias sobre la construcción deljuicio de igualdad, en tanto no identificaba suficientemente los
como los sujetosejercían la misma actividad económica, debían recibir idéntico tratamientotributario. 17. Finalmente, la demanda persistía en sus falencias sobre la construcción deljuicio de igualdad, en tanto no identificaba suficientemente los sujetos comparados,no explicaba las razones por los cuales su situación era asimilable, en especial antela circunstancia de los diversos contratos suscritos por ellos. Además, tampocoexplicaba si ese tratamiento distinto estaba constitucionalmente justificado. 18. El 30 de marzo de 2023 y dentro del término legal, la demandante presentórecurso de súplica. En este (i) presentó un cuadro comparativo sobre la similitud deactividad económica entre los sujetos comparables, esto es, quienes prestan losservicios de bares, restaurantes y cafeterías sin suscribir contratos de franquicia ylos que sí; (ii) insistió en que el tratamiento fiscal diferente implicaba unadistribución manifiestamente injusta de las cargas públicas; (iii) indicó frente a laviolación de la eficiencia tributaria “que con la exclusión del impuesto para loscontribuyentes que operen bajo un contrato de franquicia genera un ineficiencia enel recaudo por parte de la Administración, ya que este tipo de sujetos pasivos
optarán por operar de manera diferente o cesar por completo sus actividades”[40];(iv) señaló que la demanda no se dirige en contra de los artículos 468 y 512-19 delEstatuto Tributario, sino que apunta a que la Corte realice un “estudio técnico yprofundo” sobre el tratamiento tarifario dispar que prevé la disposición demandada;y (v) expresó que era la Corte la que debía demostrar por qué los argumentosplanteados resultaban vagos, abstractos y globales. En ese sentido, determinó que elejercicio práctico contenido en la demanda no tenía un objetivo distinto a demostrarel tratamiento discriminatorio injustificado que, a su juicio, implica la disposiciónacusada. 19. Recurso de súplica y admisión de la demanda. Mediante Auto 659 del 4 demayo de 2023, la Sala Plena revocó el auto de rechazo y admitió la demanda de lareferencia, exclusivamente por el cargo de la presunta infracción del principio de
igualdad en materia tributaria. A juicio de la mayoría de la Sala[41], el libelocontenía un cargo discernible sobre la presunta vulneración del principio deigualdad. Para la Corte “es claro que la norma cuestionada implica un tratodiferente entre los establecimientos de comercio que llevan a cabo «actividades deexpendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías,autoservicios, heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en ellugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios dealimentación bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio decomidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas»en desarrollo de contrato de franquicia y los que no. Las ventas de estos últimos seentienden excluidos del impuesto sobre las ventas (IVA) y sujetas al impuestonacional al consumo (INC), mientras que las ventas de los primeros, es decir, losestablecimientos de comercio que prestan los servicios indicados en la norma peroen desarrollo de un contrato de franquicia, están sujetas al IVA”. En el mismo sentido, la Sala Plena estableció que los sujetos, así comprendidos, síeran identificables. Asimismo, expuso que (i) el parámetro de comparación entre lossujetos es el hecho de que realizan las mismas actividades comerciales, argumentoque resulta razonable; y (ii) la demandante utilizó los ejemplos contenidos en lademanda con el fin de ilustrar acerca de que la disposición acusada “implica untrato desmejorado para los establecimientos que prestan servicios de expendio decomidas y bebidas preparadas mediante contrato de franquicia, a pesar de laposibilidad de descontar el IVA de los bienes y/o servicios adquiridos”, en especialcuando los insumos de ambos sujetos (franquiciados y no franquiciados) tienencostos similares. 20. Admisión. En
de laposibilidad de descontar el IVA de los bienes y/o servicios adquiridos”, en especialcuando los insumos de ambos sujetos (franquiciados y no franquiciados) tienencostos similares. 20. Admisión. En acatamiento de lo ordenado por la Sala Plena de la Corte, lamagistrada sustanciadora, mediante auto del 14 de junio de 2023, dispuso eltraslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, la fijación en listadel proceso de la referencia y cursó las respectivas comunicaciones e invitaciones aparticipar en el presente trámite. 3. Intervenciones
21. Durante el término de fijación en lista se recibieron siete escritos de intervención. Uno solicita que la Corte adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de manera de subsidiaria la exequibilidad. Dos de ellos solicitan que el parágrafo acusado se declare exequible y cuatro defienden la inconstitucionalidad de ese precepto. Dentro de ese último grupo, las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero y del Centro de Altos Estudios Legislativos solicitan la integración normativa con el numeral tercero del artículo 512-1 ET y con el fin de extender la declaratoria de inexequibilidad también a esa disposición.
22. La siguiente tabla relaciona el sentido de las solicitudes de los intervinientes:
Intervinientes Solicitud Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN Inhibición - Exequibilidad Ministerio de Hacienda y Crédito Público ExequibilidadFederación Colombiana de Municipios Exequibilidad Academia Colombiana de Jurisprudencia Inexequibilidad Escuela de Derecho y Ciencia Política de laUniversidad Pontificia Bolivariana de Medellín Inexequibilidad Instituto Colombiano de Derecho Tributario yAduanero - ICDTA Inexequibilidad Centro del Altos Estudios Legislativos – CAEL Inexequibilidad
23. A continuación, se relacionan las razones expuestas por los intervinientes, agrupadas de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada. 3.1. Solicitud de inhibición 24. La DIAN considera que la demanda es inepta, puesto que incumple con losrequisitos argumentativos que la jurisprudencia prevé para los cargos deinconstitucionalidad.
3.1. Solicitud de inhibición 24. La DIAN considera que la demanda es inepta, puesto que incumple con losrequisitos argumentativos que la jurisprudencia prevé para los cargos deinconstitucionalidad.
25. Considera que no se cumple con el requisito de certeza, en tanto que el cargopropuesto se basa en comparar las tarifas aplicables a los franquiciados y quienesno tienen esa condición contractual, a pesar de que el precepto acusado no regulaesa materia. Tampoco se cumple con el
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