CC - C504-2023
Detalles
- Título
- CC - C504-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-504-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-504 de 2023
Ref.: Expediente D-15255
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 175 (parcial) de la Ley 1708 de 2014, «[p]or medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio»
Demandantes: Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque
Pedroza, Hernán Vélez Vélez, Miguel Díez Rugeles y Andrés Felipe Roncancio Bedoya
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. El 31 de marzo de 2023, los ciudadanos Enán Arrieta Burgos, Andrés Felipe Duque Pedroza, Hernán Vélez Vélez, Miguel Díez Rugeles y Andrés Felipe Roncancio Bedoya interpusieron demanda de acción pública de inconstitucionalidad contra la expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014. Los accionantes solicitaron a esta corporación declarar la exequibilidad condicionada de dicho enunciado, «bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el
[1] cuarto grado, inclusive» .
2. La pretensión fue formulada con base en el siguiente argumento: «[L]a
disposición normativa acusada, al ofrecer un tratamiento diferencial a los parientes civiles en comparación con los parientes consanguíneos respecto a la excepción del deber de declarar, incurren [sic] en una omisión legislativa relativa que resulta constitucionalmente inadmisible a la luz de los artículos [2] 5, 13 y 42 de la [c]arta» . Según se explica en la demanda, esta acusación se sustenta en dos cargos específicos de inconstitucionalidad: i) configuración de una omisión legislativa relativa por «violación del principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares y la [3] prohibición de discriminación por razones de origen familiar» y ii) [4] «violación del derecho a la igualdad (arts. 5, 13 y 42 C. P.)» .
3. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda por cuanto, en su criterio, incumplía los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.
4. El 19 de mayo de 2023, los accionantes presentaron escrito de corrección de demanda, con el objetivo de enmendar las deficiencias argumentativas señaladas en el auto inadmisorio.
5. Mediante auto del 2 de junio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora resolvió admitir la demanda «por el cargo de omisión legislativa relativa por vulneración del principio de igualdad previsto en los
[5] artículos 5, 13 y 42 de la Constitución» . En consecuencia, ordenó correr traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación; dispuso la
fijación en lista del proceso para que los ciudadanos interesados intervinieran en esta causa judicial; ordenó comunicar el inicio del proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del Congreso de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público; y, por último, invitó a participar a varias entidades y organizaciones.
6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. Norma demandada
7. A continuación, se transcribe el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, y se destaca con negrilla la expresión demandada: LEY 1708 DE 2014
(enero 20) Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 175. EXCEPCIÓN AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
III. El cargo de inconstitucionalidad admitido a trámite
8. La norma demandada establece una excepción al deber de rendir testimonio bajo juramento en el juicio de extinción de dominio. En aplicación de dicha excepción, nadie será obligado a declarar contra sí mismo ni contra un preciso grupo de personas de su entorno familiar cercano; entre ellas se encuentran quienes se hallen, respecto del llamado a
declarar, en primer grado civil de parentesco. Esta situación contrasta, a entender de los accionantes, con el arreglo previsto para las personas ligadas por vínculos de consanguinidad, en cuyo caso la excepción al deber de declarar se extiende al cuarto grado. Esta ordenación, en la medida en que carecería de una justificación constitucional suficiente, implicaría la violación del principio constitucional de igualdad.
9. A juicio de los demandantes, al limitar de este modo la excepción del deber de declarar, la disposición incurre en una omisión legislativa relativa.
Con fundamento en los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución, el Legislador se encontraría obligado a ofrecer el mismo trato a los integrantes de familias conformadas por vínculos de consanguinidad y a quienes constituyen el núcleo familiar mediante lazos de parentesco civil. Al desconocer esta obligación, habría establecido un trato discriminatorio, lo que tornaría imperiosa la expedición de una sentencia de exequibilidad condicionada. El condicionamiento que en criterio de los accionantes remediaría la violación del principio constitucional de igualdad, exigiría entender que «los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles hasta el cuarto [6] grado, inclusive» .
10. Con el fin de justificar la existencia de la aludida omisión legislativa relativa, los demandantes emplearon los criterios que fueron expuestos por esta corporación en la Sentencia C-122 de 2020. Al aplicarlos a la regulación bajo control, concluyeron que todos ellos se encuentran debidamente satisfechos, por las razones que se exponen enseguida:
- Existe una disposición, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, que
excluye a un grupo de personas de una consecuencia jurídica que, por razones de igualdad, tendría que ser aplicada a su caso. Específicamente, la disposición «excluye a los parientes civiles de segundo, tercero y cuarto grado de la garantía que, a diferencia de los parientes consanguíneos en los mismos grados, se prevé como excepción al deber de declarar previsto en el artículo 17[5] de la Ley [7] 1708» . ii. Existe un deber constitucional específico que impone al Legislador conferir un trato basado en el principio constitucional de igualdad, el cual ha sido desconocido. En concreto, «[l]os artículos 5, 13 y 42 de la Constitución […] imponen al Legislador un deber específico de abstención relativo a no establecer consecuencias jurídicas diferenciadas en razón del origen familiar (prohibición de [8] discriminación)» . iii. La exclusión de los parientes civiles de segundo, tercer o cuarto grado carece de un principio de razón suficiente. Lo anterior sería consecuencia de la inexistencia de alguna «razón constitucionalmente admisible para excluir del ámbito de aplicación de la excepción del deber de declarar a los parientes civiles que se encuentran en el mismo grado de los parientes consanguíneos, ya que está prohibida la [9] discriminación por origen familiar» . iv. La exclusión produce una desigualdad de carácter negativo, que perjudica a los parientes civiles de segundo, tercer y cuarto grado. Este trato diferenciado sería «inaceptable a la luz del precedente [10] constitucional que ha resuelto casos esencialmente similares» .
11. Con fundamento en las razones expuestas, los accionantes solicitan declarar la exequibilidad condicionada de la expresión «primero civil» para que, de este modo, se extienda la exención del deber de rendir testimonio en los procesos de extinción de dominio hasta quienes se encuentren en cuarto grado de parentesco civil.
IV. Intervenciones
12. Dentro del término establecido para estas actuaciones, el despacho de
[11] la magistrada sustanciadora recibió cinco intervenciones . Una de ellas, suscrita por la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, solicitó a esta corporación desestimar la demanda formulada por los accionantes; las demás adhirieron a la solicitud presentada por ellos. A continuación, la Sala Plena sintetiza los argumentos propuestos por los ciudadanos y las entidades que participaron en el proceso. 4.1. Escrito en defensa de la constitucionalidad de la norma
13. Mediante escrito presentado el 23 de junio de 2023, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General
[12] de la Nación solicitó a esta corporación «desestimar los cargos de [13] inconstitucionalidad alegados por los demandantes» . Para dar sustento a la petición, la entidad hizo hincapié en las diferencias existentes entre la [14] acción penal y la acción de extinción de dominio . Con fundamento en ellas, argumentó que no es razonable exigir un tratamiento idéntico en el ámbito de la extinción de dominio frente al proceso penal: «[N]o se puede asimilar el procedimiento previsto en el Código Procesal Penal al regulado
en el Código de Extinción de Dominio, ni mucho menos argumentar […] la existencia de una flagrante vulneración al principio de igualdad […] por el hecho que, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014 […] no contenga idéntica redacción a la prevista en el artículo 385 del Código Procesal Penal, sobre la [15] materia» . La entidad finiquitó el planteamiento indicando que las divergencias existentes en materia de «principios, garantías y [16] procedimientos» confirmarían que no es posible trazar la analogía que procuran los demandantes. 4.2. Intervenciones que solicitaron a la Sala Plena dictar un fallo de exequibilidad condicionada
14. Mediante escrito radicado el 28 de junio de 2023, la Universidad de Cartagena solicitó la expedición de un fallo de exequibilidad condicionada,
[17] tal como lo demandaron los accionantes . En criterio de la institución, la expresión demandada incurre en una omisión legislativa inconstitucional, al deparar «un trato desigual […] a los parientes consanguíneos y los parientes [18] civiles» . Tal regulación sería inconstitucional por cuanto desconoce que el texto superior atribuye al parentesco civil «los mismos efectos que el consanguíneo, y, en esa medida, está prohibida la discriminación en razón de [19] la filiación» . La solicitud fue formulada con base en las disposiciones y en la jurisprudencia constitucional que proscriben los tratos discriminatorios que pudieran perjudicar a quienes se encuentran unidos por vínculos de
parentesco civil.
15. En memorial recibido el 28 de junio de 2023, la Universidad de la Sabana presentó argumentos dirigidos a respaldar la demanda formulada por
[20] los accionantes . El plantel educativo afirmó que la distinción establecida en la norma carece de un fundamento constitucional atendible e incurre en [21] una «discriminación fundada en el parentesco o filiación» . Luego de reiterar los argumentos planteados en la demanda, concluyó que la disposición infringe varias normas constitucionales: «La prohibición de la discriminación en razón de la filiación tiene soporte no solo en el artículo 42 de la Constitución, sino en su artículo 13, que prohíbe el trato discriminatorio por el origen familiar, no siendo posible establecer efectos diferentes para los parientes civiles de aquellos que tienen los vinculados por consanguinidad». Con fundamento en estas razones, la universidad solicitó a la Corte emitir una decisión que «extienda las consecuencias jurídicas de la disposición demandada a todos los sujetos que deben ser [22] considerados».
16. Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023, el secretario general del Senado de la República manifestó su acuerdo con la demanda interpuesta por los accionantes. El funcionario especificó que «debe […] declararse exequible la expresión “primero civil”, en el entendido de incluir
[23] también a los parientes civiles del segundo, tercer y cuarto grado» .
17. En criterio de la entidad legislativa, si bien la redacción del artículo
[24] demandado «es idéntica a la del artículo 33 de la Constitución» , es
preciso tener en cuenta la precisión que, sobre esta disposición, habría hecho la Corte, en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, el tribunal habría «ext[endido] la excepción del deber general de declarar a los [25] parientes civiles hasta el cuarto grado» . La decisión habría sido adoptada como consecuencia de la necesidad de armonizar dos normas constitucionales que conducirían a resultados contrarios: el artículo 33, que permitiría la existencia de un trato diferenciado entre familiares por vínculos consanguíneos y civiles; y el artículo 42, que, en el inciso sexto, impondría el deber de trato igualitario entre las familias adoptivas y aquellas conformadas por lazos de consanguinidad. El Senado concluye que, en la decisión en comento, la Corte habría establecido que la interpretación armónica del texto superior exigiría colegir que la excepción al deber de declarar se extiende hasta el cuarto grado de parentesco civil. Con base en el anterior argumento, solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la expresión demandada, en los términos referidos en el escrito de demanda.
18. En memorial presentado el 29 de junio de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho argumentó a favor de la demanda interpuesta por los
[26] accionantes . Para dar comienzo a la exposición de su postura, la entidad señaló que la similitud entre la norma bajo estudio y el artículo 33 superior no supone la validez de aquella. Otras disposiciones constitucionales — concretamente, los artículos 5, 13 y 42, que establecen la prohibición de discriminación por origen familiar— exigirían que el artículo 33 se
interprete de modo que no permita la discriminación entre parientes por vínculos de consanguinidad y por lazos de parentesco civil.
19. El Ministerio subrayó que el anterior ejercicio hermenéutico es obligatorio, de acuerdo con la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Sala Plena habría declarado que una lectura insular del artículo 33 superior acarrearía una restricción desproporcionada de los derechos a la igualdad y a la dignidad de los hijos adoptivos. Adicionalmente, lesionaría gravemente la intimidad y la unidad familiar. Por tal motivo, concluye la cartera, «los hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes más próximos en las mismas condiciones en que son llamadas las demás categorías de hijos».
20. La entidad concluyó la exposición aludiendo al desarrollo que el Legislador habría dado a este asunto en el marco del Código de Procedimiento Penal, que fue expedido luego de la sentencia en comento.
Bajo el influjo de la jurisprudencia constitucional, los artículos 8, 282 y 385 de la Ley 906 de 2004 habrían ampliado la excepción del deber de declarar, amparando la salvaguardia hasta el cuarto grado de parentesco civil. La determinación legislativa, en opinión de la cartera, corroboraría que en esta oportunidad la Corte se encontraría llamada a condicionar la exequibilidad de la norma demandada para asegurar el mismo resultado.
V. Concepto de la Procuraduría General de la Nación
21. Mediante concepto remitido el 14 de agosto de 2023, la Procuraduría General de la Nación solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad
condicionada de la expresión primero civil «bajo el entendido de que comprende también a los familiares con parentesco civil hasta el cuarto [27] grado» . A juicio de la entidad, la norma demandada incurriría en una omisión legislativa relativa, que tendría que ser remediada mediante la expedición del citado condicionamiento. Según se explica a continuación, este planteamiento se basa en el alegado cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional en la materia:
- Existe una norma jurídica —en el caso concreto, el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014— que omite incluir a un grupo de personas que, en opinión de la Procuraduría, debería aparecer en el supuesto de hecho de aquella. ii. Existe un mandato constitucional expreso, que ha sido omitido por el Legislador, en virtud del cual resulta obligatoria la inclusión en la norma de los familiares por parentesco civil hasta el cuarto grado. Tal obligación estaría contenida en el artículo 42 superior, que establece que «las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes; al tiempo que dispone que «los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes». iii. La exclusión de los parientes de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil carecería de una justificación basada en el principio de razón suficiente. Este juicio se basa en que la disposición sería abiertamente contraria a la prohibición de discriminar por motivos de origen familiar. El argumento fue expuesto con fundamento en la
jurisprudencia constitucional que, en la lectura del Ministerio Público, proscribe tratos diferenciados fundados en este criterio. iv. La exclusión de dichos familiares provoca una desigualdad negativa frente a los parientes por consanguinidad. El tratamiento desigual consistiría en que los vínculos de parentesco entre integrantes de una misma familia «pueden verse afectados en mayor medida en caso de tener que cumplir con la obligación de participar en las diligencias [28] judiciales respectivas» . Así, al no extender la exclusión del deber de declarar en condiciones de igualdad, la norma estaría comprometiendo los lazos de amor, afecto y solidaridad que la Constitución ordenaría preservar.
22. Finalmente, la Procuraduría citó el precedente que esta corporación habría fijado en la Sentencia C-1287 de 2001. En la providencia, la Corte habría analizado el alcance normativo del artículo 33 superior a la luz de los principios que proclaman la igualdad y el amparo de la familia como núcleo de la sociedad. Tales postulados se encuentran reconocidos en los artículos 13 y 42, respectivamente. Con arreglo a esta interpretación sistemática, el tribunal habría concluido que el artículo 33 superior debe ser leído de modo que asegure la protección de la igualdad entre familiares por consanguinidad y por parentesco civil. Este precedente demostraría que, pese a que la norma demandada reproduce el contenido del citado artículo constitucional, la exequibilidad de aquella debe ser condicionada por este tribunal.
VI. Consideraciones
1. Competencia
23. La Corte Constitucional es competente para realizar el control de
constitucionalidad solicitado en la demanda formulada por los accionantes, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 del texto superior.
2. Problemas jurídicos planteados y metodología de la decisión
24. Problema jurídico. A fin de resolver el cargo de inconstitucionalidad planteado, la Sala Plena encuentra necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿La expresión «primero civil», contenida en el artículo 175 de la Ley 1708 de 2014, que establece el alcance de la excepción al deber de declarar en los procesos de extinción de dominio, incurre en una omisión legislativa relativa, por cuanto excluye de dicha dispensa, sin que medie una justificación constitucional atendible, a los familiares que presenten un vínculo de segundo, tercero y cuarto grado de parentesco civil con la persona llamada a declarar en tales causas?
25. Metodología de la decisión. Para resolver este problema jurídico, la Sala Plena abordará los siguientes temas: i) el parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico; ii) el derecho a no incriminar a la familia, como contenido específico del fundamental a la no incriminación; y, finalmente, iii) jurisprudencia vigente sobre la interpretación de la restricción del derecho a la familia contenida en el artículo 33 superior. Con base en estas consideraciones, procederá a dar solución al cargo de inconstitucionalidad formulado por los demandantes.
3. El parentesco familiar y su tipología en el ordenamiento jurídico
26. Definición del parentesco. La jurisprudencia constitucional ha señalado que «[u]no de los aspectos medulares del concepto de familia es el
[29] parentesco» . Dicho término alude al «vínculo familiar existente entre [30] dos o más personas producto de relaciones naturales o jurídicas» . El parentesco es, entonces, el lazo que une a los integrantes de una familia; es la sustancia que protege la Constitución cuando, en el artículo 42, proclama que «[l]a familia es el núcleo fundamental de la sociedad». En la actualidad, su alcance se encuentra definido en el Código Civil y el Código de la [31] Infancia y la Adolescencia .
27. Clasificación del parentesco. Los códigos establecen que el parentesco puede ser de tres clases: por consanguinidad, por afinidad y por adopción
(parentesco civil). El primero de ellos encuentra desarrollo en el artículo 35 del Código Civil. La norma lo define como «la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre». El artículo 37 añade que «[l]os grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de [32] generaciones». De tal suerte, según lo determina la codificación civil , «existen líneas y grados de consanguinidad. Las líneas pueden ser ascendientes, descendientes, colaterales, paternas o maternas. A su turno, los grados se determinan por el número de generaciones que existen entre la raíz [33] común y los demás miembros de la familia» .
28. Parentesco por afinidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, el parentesco por afinidad es el que «existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos
de su marido o mujer». La disposición agrega que «[l]a línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta, con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer».
29. Parentesco civil o por adopción. El numeral segundo del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia contiene la siguiente definición: «La adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos». La misma disposición, en su numeral primero, preceptúa que «[a]doptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo».
30. Antes de la aprobación del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Código Civil, en su artículo 50, definía el parentesco civil del siguiente modo: «[E]s el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas». Como consecuencia de esta regulación, el parentesco entre un hijo adoptivo y su entorno familiar se restringía al primer grado
[34] ascendente, que es el que existe entre aquel y sus padres adoptantes . De
tal suerte, carecía de parentesco con el resto del núcleo familiar.
31. En la Sentencia C-336 de 2016, la Sala Plena declaró que este artículo de la regulación civil fue derogado orgánicamente por el Código de la Infancia y la Adolescencia. La demanda interpuesta acusaba a la disposición de infringir el principio constitucional de igualdad debido al trato diferenciado que establecía entre hijos por consanguinidad e hijos por adopción. La Corte argumentó que normas posteriores «eliminaron cualquier trato discriminatorio […] al extender el vínculo filial a todas las
[35] líneas y grados» de parentesco entre los hijos adoptivos y sus familias adoptantes. Por consiguiente, la Sala Plena resolvió dictar un fallo inhibitorio, al considerar que el artículo demandado no se encontraba vigente, lo que tornaba inane el juicio de constitucionalidad.
32. Conviene señalar que la abolición de la aludida restricción de la extensión del parentesco civil no inició con la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Otras disposiciones ya habían promovido, antes, cambios importantes en la materia. La Ley 5 de 1975 introdujo en el ordenamiento la distinción entre adopción simple y plena. Esta última modalidad permitía el establecimiento de relaciones de parentesco sin restricciones entre el hijo «adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre
[36] de [e]ste» . Luego, el artículo 100 del Código del Menor derogó la referida distinción, y mantuvo únicamente la adopción plena. De esta manera, el Legislador prescribió que, en todos los casos, «[l]a adopción
establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes [37] consanguíneos o adoptivos de éste» .
33. Según ha observado esta corporación, «[d]esde entonces y en el régimen actual (Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia), el adoptivo deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco de consanguinidad respecto de ella. También por ello, la adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines
[38] de estos» . Esta regulación es plenamente congruente con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Dichas normas, según se profundiza más adelante, definen a «la familia como institución básica de la sociedad» (artículo 5 superior) y prohíben cualquier forma de discriminación por origen familiar y proclaman la igualdad de derechos y deberes entre los hijos [39] «adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica» . Sobre el alcance de la referida prohibición, esta corporación ha manifestado que «ninguna autoridad, incluido el Legislador, puede predicar efectos disímiles para el parentesco consanguíneo y el parentesco civil, ya que por mandato constitucional todos los hijos, sin importar cuál sea el origen de su parentesco, gozan de los mismos derechos y están sometidos a los mismos [40] deberes y obligaciones» .
34. Con fundamento en estas disposiciones, esta corporación ha dado forma a una sólida línea jurisprudencial que ha tenido como propósito
[41] corregir la «discriminación fundada en el parentesco o filiación» . En dichos pronunciamientos, principalmente a través de sentencias aditivas, la Sala Plena ha ordenado la inclusión de los hijos adoptivos —y, de manera más general, del parentesco civil— en aquellas disposiciones en las cuales el Legislador ha incurrido en la citada discriminación.
35. Esta línea jurisprudencial ha obrado sus efectos en los más diversos campos del ordenamiento. En el ámbito laboral, amplió el derecho a la licencia por luto, que se reconocía de manera distinta dependiendo del tipo
[42] de parentesco que existiera con la persona fallecida ; en el carcelario, extendió la facultad para solicitar el traslado de personas privadas de la libertad ante el INPEC, de modo que también pudieran hacerlo los familiares por parentesco civil; en el derecho de familia, eliminó la preferencia que se concedía a los herederos consanguíneos, sobre los herederos por parentesco, para definir a la persona que habría de encargarse [43] del cuidado de sujetos con discapacidad mental ; en este mismo campo, amplió la inhabilidad que impedía únicamente a parientes por consanguinidad y por afinidad fungir como testigos en un testamento solemne, lo que excluía de dicha consecuencia jurídica a los familiares con [44] parentesco civil ; en la esfera de las prestaciones e indemnizaciones reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, modificó la definición de víctima, a fin de que los familiares por parentesco civil pudieran reclamar, en condiciones de igualdad, el resarcimiento del daño causado por la muerte
[45] o desaparición de un pariente .
36. Estas decisiones judiciales evidencian el derrotero que impone la Constitución a este tribunal en la materia. De igual manera, ilustran el contexto en el que se enmarca el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad. En todo caso, no proporcionan todos los elementos de juicio que deben tenerse en cuenta para resolver el cargo de inconstitucionalidad.
37. Ello se debe a que la norma demandada no guarda relación únicamente —relación de antagonismo, según el criterio de los demandantes— con el principio constitucional de igualdad en el ámbito familiar; el precepto tiene por objeto reconocer la aplicabilidad de un derecho fundamental, el derecho a la no incriminación que proclama el artículo 33 superior, en el campo que desarrolla la Ley 1708 de 2014. La particularidad del caso estriba en que la norma demandada reproduce, de manera casi idéntica, el contenido del artículo constitucional. Y el artículo 33 de la carta instaura un trato diferenciado respecto del alcance del derecho a no incriminar a la familia, en consideración de la naturaleza del parentesco. La norma dispone, en los siguientes términos, que este último se extiende de manera diferente, de acuerdo con el tipo de parentesco: «Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil» [énfasis fuera de texto]. Este matiz exige a la Sala Plena analizar el derecho fundamental a la no incriminación y, luego, reparar en el contenido específico del derecho a no incriminar a la familia.
38. Conclusión. Según se expuso en este acápite, el parentesco es el vínculo familiar que existe entre dos o má
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