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CC - C506-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C506-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-506-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-506/23

IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES-Indeterminación que impide garantizar principios de certeza y seguridad jurídica

(...) la discordancia entre los artículos 50 y 51 de la Ley acusada pone, ciertamente, al descubierto una “contradicción real”, puesto que la expresión utilizada por el Legislador en los numerales 1º y 2º del artículo 50 para definir la sujeción pasiva, esto es, “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” no se corresponde con la norma que definió el hecho gravable en el artículo 51 que aludió, entretanto, a productos plásticos de un solo uso utilizados para empacar, envasar o embalar bienes. (...) A juicio de la Sala esa falta de correspondencia es evidente y da paso a una indeterminación insuperable en relación con aspectos indispensables para garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica en el contexto del impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso.(...) la Sala declarará inexequible la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos” en prevista en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50.

IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN

SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O

EMPACAR BIENES-Elementos

(...) la declaratoria de inexequibilidad parcial de la definición de la sujeción pasiva del impuesto prevista en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 no implica una indefinición de los elementos estructurales del tributo, pues estos fueron fijados por el Legislador en el artículo 51 que creó el impuesto nacional a los productos plásticos de un solo uso, utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, tal y cual se desprende de la literalidad de la norma. En tal virtud, se entiende que, acorde con una lectura conjunta de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 -tras elretiro de la expresión “bienes para su comercialización en el territorio colombiano que estén contenidos en”-, el término productor y/o importador es la persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: i) fabrique, ensamble o remanufacture para la venta o retire para consumo propio envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso (en el caso del productor) o ii) importe para consumo propio envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso (en el caso del importador).

IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN

SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O

EMPACAR BIENES-Finalidad

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTOJurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de los elementos

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación

Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Determinación de los elementos

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir claramente los elementos del tributo

(...) al Congreso de la República le corresponde definir los elementos que configuran el tributo como lo son el sujeto pasivo de la obligación y el hecho que genera el impuesto, “sin que exista posibilidad alguna de que otra rama del poder público los pueda determinar vía interpretación o mediante reglamentación”. Ahora bien, es de advertir que, en providencias reiteradas, la Corporación ha sostenido que en la medida en que para redactar las normas de carácter tributario el Legislador se vale del lenguaje natural, pueden presentarse ambigüedades o equivocidades, hasta cierto punto aceptables, mientras no incidan en la total indefinición de los elementos estructurales del tributo.

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Claridad y certeza en la predeterminación de los elementos

PRINCIPIO DE CERTEZA-Vulneración cuando ley no fija elementos esenciales del tributo o cuando reglas que los fijan contienenindeterminaciones que resultan invencibles a partir de criterios ordinarios de interpretación

(...) la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unos criterios analíticos con fundamento en los cuales podría llegarse bien a la conclusión de que la oscuridad de la ley es insuperable o bien a que esta resulta superable. Los criterios son los siguientes: i) le corresponde al juez

constitucional establecer, en primer lugar, si la disposición identifica todos los elementos del tributo; ii) [p]osteriormente, debe indagar si uno o más de tales elementos resulta poco claro o ambiguo. Si ello es así, el juez constitucional debe analizar si es posible superar la ambigüedad o la falta de claridad, acudiendo a las herramientas generales de la hermenéutica jurídica; iii) [s]ólo si esto último no es posible, puede el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma que contiene el tributo.

SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO-Tipos de obligados

DISPOSICIONES TRIBUTARIAS-Inexequibilidad cuando la falta de claridad es insuperable

(i)le corresponde al juez constitucional establecer, en primer lugar, si la disposición identifica todos los elementos del tributo; ii) [p]osteriormente, debe indagar si uno o más de tales elementos resulta poco claro o ambiguo. Si ello es así, el juez constitucional debe analizar si es posible superar la ambigüedad o la falta de claridad, acudiendo a las herramientas generales de la hermenéutica jurídica; iii) [s]ólo si esto último no es posible, puede el juez declarar la inconstitucionalidad de la norma que contiene el tributo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala PlenaSentencia C-506 de 2023

Referencia: expediente D-15.241

Accionantes: Álvaro Andrés Díaz

Palacios y Alejandro Sotello Riveros

Asunto: Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., noviembre veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Álvaro Andrés Díaz Palacios y Alejandro Sotello Riveros presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 “por la cual se adopta una Reforma Tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”.II. NORMA DEMANDADA

2. A continuación, se transcriben las normas demandadas:

LEY 2277 DE 2022

(diciembre 13) Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y lajusticia social y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

TÍTULO IV

(…)

CAPÍTULO II.

IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UNSOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR OEMPACAR BIENES.

ARTÍCULO 50. DEFINICIONES. Para efectos de este Capítulo setendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Plástico: material compuesto por un polímero, al que pueden haberseañadido aditivos u otras sustancias, y que puede funcionar como principalcomponente estructural de los productos finales, con excepción de lospolímeros naturales que no han sido modificados químicamente. b) Polímero: una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por lasecuencia de uno o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculasdeben repartirse en una distribución de pesos moleculares en la que lasdiferencias de peso molecular puedan atribuirse principalmente a diferenciasen el número de unidades monoméricas. Un polímero incluye los siguienteselementos: a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen almenos tres unidades monoméricas con enlaces de covalencia con otraunidad monomérica u otro reactante como mínimo; b) menos de unamayoría ponderal simple de moléculas de este. c) Productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso: personanatural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada,incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla conalguna de las siguientes características:1. Fabrique, ensamble o remanufacture bienes para su comercialización en elterritorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes oempaques de plástico de un solo uso.

2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, queestén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solouso. d) Producto plástico de un solo uso: son aquellos que no han sidoconcebidos, diseñados o introducidos en el mercado para realizar múltiplescircuitos, rotaciones o usos a lo largo de su ciclo de vida,independientemente del uso repetido que le otorgue el consumidor. Sondiseñados para ser usados una sola vez y con corto tiempo de vida útil,entendiendo la vida útil como el tiempo promedio en que el producto ejercesu función.

ARTÍCULO 51. IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOSPLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR,EMBALAR O EMPACAR BIENES.

Créase el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo usoutilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio ola importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solouso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.

El impuesto se causará en las ventas efectuadas por los productores, en lafecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de losproductores, en la fecha del retiro; y en las importaciones, en la fecha en quese nacionalice el bien.

El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador,según corresponda.

La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje oempaque de plástico de un solo uso.

La tarifa del impuesto es de cero coma cero cero cero cero cinco (0,00005)UVT por cada un (1) gramo del envase, embalaje o empaque.

Corresponde a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN) el recaudo y la administración del impuesto, para lo cual tendrá lasfacultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación,determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de, , , y psu competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en elmismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Así mismo,aplica el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

El impuesto se declarará y pagará en la forma y plazos que establezca elGobierno nacional. Los términos, condiciones y contenido de la declaraciónserán definidos por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales(DIAN).

PARÁGRAFO. Se encuentran excluidos del impuesto al que se refiere esteArtículo los productos plásticos de un solo uso señalados en el parágrafo delArtículo 5o de la Ley 2232 de 2022 utilizados para envasar, embalar oempacar bienes.

ARTÍCULO 52. NO CAUSACIÓN. El impuesto nacional sobre productosplásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienesno se causará cuando el sujeto pasivo presente la Certificación de EconomíaCircular (CEC), que será reglamentada por el Ministerio de Ambiente yDesarrollo Sostenible en un plazo de seis (6) meses a partir de la fecha deexpedición de esta ley en el marco de las obligaciones y las metas deaprovechamiento del plástico contenidas en la Ley 2232 de 2022.

PARÁGRAFO. El impuesto nacional sobre productos plásticos de un solouso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes no será deducible enel impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTÍCULO 53. Adiciónese el numeral 11 al Artículo 643 del EstatutoTributario, así:

11. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuestonacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar,embalar o empacar bienes, al veinte por ciento (20%) del valor del impuestoque ha debido pagarse.

III. DE LA DEMANDA

3. Inicialmente, los accionantes formularon la demanda en el sentido de que las normas acusadas presuntamente desconocían los principios delegalidad, certeza, seguridad jurídica –artículos 150.12 y 338 constitucionales–, así como el principio de confianza legítima, el inciso segundo del artículo 334 de la Constitución Política en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores e, igualmente, vulneraban los artículos 363 y 95.9 constitucionales.

4. La demanda fue inadmitida mediante auto del 24 de abril de 2023.

Los actores presentaron escrito de corrección del cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad y certeza. En relación con el alegado desconocimiento del principio de seguridad jurídica sostuvieron que, como el despacho sustanciador no se pronunció al respecto en el escrito de inadmisión, se entendía que ese cargo había sido admitido.

5. Tras estudiar el escrito de corrección, el despacho sustanciador dictó auto en el que admitió el cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Las demás acusaciones fueron

5. Tras estudiar el escrito de corrección, el despacho sustanciador dictó auto en el que admitió el cargo por la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Las demás acusaciones fueron rechazadas por incumplir las exigencias de certeza y pertinencia.

6. En el escrito que subsanó la demanda los accionantes precisaron que el cargo por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y certeza tributaria no se sustentó en el hecho de que las normas acusadas hayan omitido incorporar los elementos estructurales del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso. Por el contrario, puntualizaron que, si bien el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 incluyó, en efecto, los elementos estructurales del impuesto[1], la lectura conjunta de “los artículos 50 y 51 de esa normatividad genera confusión en la aplicación de los elementos estructurales del tributo”[2]. Para los actores la manera comoestán redactadas las disposiciones contempladas en los artículos 50 y 51 de la Ley no es concordante.

7. Así, enfatizaron que “el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 establece que son sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los ‘productores e importadores’[3]. Añadieron que “el artículo 50 de laLey 2277 define el concepto de productores e importadores para “los efectos de este capítulo”[4]. De ahí que las disposiciones previstas en los artículos

50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 “deben ser leídas e interpretadasarmónicamente desde una perspectiva gramatical, a efectos de determinar el elemento de ‘sujeción pasiva’ del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”[5].

8. En otros términos, los demandantes consideraron que “el elemento de la ‘sujeción pasiva’ debe ser interpretado conforme a la definición contenida en el artículo 50 de la misma disposición”[6] y advirtieron que, en talsentido, “serán sujetos pasivos del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso los ‘productores o importadores’ de bienes que se encuentren contenidos en los empaques de plástico de un solo uso”[7].

9. Sin perjuicio de lo anterior, añadieron que “de una lectura gramaticaldel ‘hecho generador’ establecido en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, se evidencia que este impuesto se genera por la producción o importación de productos plásticos de un solo uso (no de bienes)”[8]. En su criterio, esta circunstancia pone al descubierto una “contradicción real”[9], puesto que lanorma de sujeción pasiva se refiere a “bienes contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico” y la norma del hecho generador [alude] a ‘productos plásticos’ que en el contexto de la norma son elementos diferentes”[10].

10. En suma, los demandantes indicaron que existe una falta de correspondencia entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 que

afectaría la manera como se debe entender el hecho generador y la sujeción pasiva del impuesto nacional a los plásticos de un solo uso, lo que, en su criterio, ocasiona confusión y desconoce los principios de certeza y seguridad jurídica en materia tributaria.

11. La magistrada sustanciadora, mediante auto proferido el 12 de mayo de 2023 resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el presunto desconocimiento i) del principio de confianza legítima; ii) de los artículos 334 en consonancia con los artículos 1º y 13 superiores y iii) del artículo 363 en consonancia con el artículo 95.9 de la Constitución Política. Advirtió que contra esa decisión procedía el recurso de súplica. Así mismo, resolvióadmitir la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 por el cargo relacionado con la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.

12. De otra parte, dispuso comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Así mismo, ordenó fijar en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones[11]. Por último, corriótraslado a la Procuradora General de la Nación para que rindiera concepto sobre el asunto.

13. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la

sobre el asunto.

13. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

IV. INTERVENCIONES

  1. Asociación Colombiana de Industrias Plásticas –

ACOPLÁSTICOS–

14. El presidente de ACOPLÁSTICOS en representación de las industrias del plástico, petroquímica, química básica, pinturas, tintas, fibras y caucho compartió los argumentos desarrollados por los demandantes, según los cuales la lectura de los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022 permite evidenciar “la falta de certeza en el sujeto pasivo y responsable del impuesto, y en su relación con el hecho generador”. Así, mientras el artículo 50 contempla un conjunto de definiciones que identifican al sujeto pasivo del tributo de manera expresa con el que “podría denominarse como ‘usuario’ del envase, empaque o embalaje”, el hecho generador del impuesto “se refiere al producto plástico, es decir, al envase, empaque o embalaje en sí mismo[12]. En tal virtud, solicitó a la Corte declarar inexequibles lasnormas acusadas.ii. Ciudadano Mauricio Alfredo Plazas Vega

15. Tras precisar que el único cargo admitido por la Corte para su examen fue el de la “vulneración de los principios de legalidad y certeza jurídica” indicó que su pronunciamiento se restringiría a esa acusación. El

interviniente trajo a colación jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y concluyó que los artículos 50 y 51 desconocieron, en particular, “los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque regularon de manera contradictoria los elementos de la obligación tributaria, en particular en lo que concierne al ‘hecho generador’ y al ‘sujeto pasivo’”. El interviniente coincidió con los demandantes en que el artículo 51 efectivamente incorporó todos los elementos definitorios del Tributo, pero expresó que la contradicción existente entre los artículos 50 y 51[13] hacía inaplicable el impuesto[14]. En criterio del interviniente, esta contradicción resulta clara e insalvable por lo cual solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las normas acusadas.

  1. Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero

16. Luego de precisar que el cargo admitido por la Corte para realizar el examen de constitucionalidad fue por la alegada vulneración del principio de certeza y legalidad en materia tributaria, el Instituto interviniente sostuvo que la demanda consideró como “‘evidente’ la supuesta contradicción que se presenta entre las definiciones productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso, establecidas en el artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, con el hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto en cuestión, consagrados en el artículo 51 de la misma ley”[15]. Luego de referirse a laexposición de motivos de la Ley, consideró que la falta de concordancia

presente en el capítulo II de la Ley demandada entre los artículos 50 y 51 que, en su criterio, vulnera los principios de certeza y legalidad tributaria no era insalvable o insuperable. Al respecto, sostuvo que esa situación de falta de certeza en la definición del tributo podía ser superada “por vías de interpretación legal por el método sistemático para determinar el sujeto pasivo en el contexto del impuesto referido”[16].17. Desde esa perspectiva, indicó que “la expresión ‘que estén contenidos en’ dispuesta en el numeral 1 y 2 del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022, se refiere a “productos plásticos de un solo uso”. Concluyó que, bajo ese entendido, “los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 2277 de 2022 deben ser declarados exequibles”[17].

  1. Cámara Ambiental del Plástico

18. La Cámara Ambiental del Plástico manifestó que se referiría, concretamente, al cargo admitido por la magistrada sustanciadora, a saber, la presunta vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica. Reiteró la postura exteriorizada en otras intervenciones en el sentido de que si, en efecto, “el sujeto pasivo del impuesto necesariamente es el productor y/o importador, en los términos del artículo 50, ello entra en franca e inevitable contradicción con la descripción del hecho generador del artículo 51, generándose así una confusión insalvable para los

contribuyentes que deberían estar sometidos a reglas tributarias claras e inequívocas, que les permitan seguridad jurídica”[18]. Teniendo en cuentalos motivos desarrollados, solicitó declarar inexequible las disposiciones acusadas.

  1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–

19. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– consideró, en primer lugar, que la demanda presentada por los accionantes no llenó las exigencias que permiten a la Corte Constitucional proferir un fallo de fondo. En ese sentido, afirmó que no existía “contradicción entre los artículos 50 y 51 de la Ley 2277 de 2022, en cuanto al hecho generador y el sujeto pasivo del impuesto nacional sobre los plásticos de un solo uso”[19].

Agregó que el inciso 4º del artículo 51 de la mencionada Ley “definió de manera clara y precisa que el sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador”[20]. Adicionalmente, sostuvo que “los artículosdemandados no vulneran los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que el hecho generador y el sujeto pasivo están definidos demanera clara y precisa en las disposiciones enjuiciadas. (inciso 4º del artículo 51 de la ley)”[21].

20. Insistió en que los elementos del tributo fueron debidamente fijados por el Legislador con lo cual se cumplió el principio de legalidad y se brindó seguridad jurídica a los contribuyentes y responsables de las obligaciones fiscales, así como se les garantizó el debido proceso en relación con la

materialización de los hechos fiscales[22]. Con fundamento en lo expuesto,la autoridad interviniente solicitó a la Corte declarar exequibles las normas acusadas. Adicionalmente, anexó a su intervención un conjunto de documentos que, en su criterio, corroboran que “lo que se grava con el impuesto nacional es el plástico utilizado para la fabricación y ventas de productos plásticos de un solo uso por los efectos negativos que estos generan en el medio ambiente”[23].

  1. Ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña

21. El ciudadano Sua Montaña expresó que, siendo claro el objeto de la acción de inconstitucionalidad en el asunto de la referencia, la Corte debía acudir a la “intención legislativa acerca de lo sub judice para a partir de ello determinar el acaecimiento de la vulneración increpada”[24]. En esamedida, el interviniente sugirió a la Corte que el enfoque para el análisis de la pretendida inconstitucionalidad de la norma debía partir de la posibilidad “de establecer su sentido o alcance haciendo uso de las reglas interpretativas clásicas por cuanto esta corporación ha señalado en sentencia C-253 de 1995[25]: ‘[l]as leyes tributarias, como cualesquiera otras, puede suscitarvariados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad’. Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se

impone concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución”[26]. A la luz de la perspectiva enunciada,el interviniente advirtió dos interpretaciones posibles de las normas acusadas[27]. Concluyó que, en atención a lo expuesto, la CorteConstitucional debía declarar inexequibles las normas acusadas, toda vez que optar por la segunda interpretación significaría efectuar “ponderaciones inherentes al accionar del Congreso de la República”[28].

  1. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

22. Luego de precisar el alcance de sus funciones, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible sostuvo que se apoyaría en la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana para solicitar la constitucionalidad de las normas demandadas. Desde la perspectiva anotada, primero, se refirió a la problemática asociada con la producción, distribución y uso de los plásticos de un solo uso y, en segundo término, abordó el aspecto relacionado con la visión global sobre los plásticos de un solo uso.

La intervención también se pronunció sobre la manera como el Gobierno nacional se ha aproximado al tema de la economía circular. Estos aspectos serán traídos a colación por la Sala al momento de resolver sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

23. A partir de esas consideraciones, la autoridad interviniente mostró cómo el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, “contribuye de manera

estratégica y significativa a cerrar el ciclo de materiales, de los productos plásticos de un solo uso”[29]. En conclusión, para la autoridad interviniente,el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, busca salvaguardar derechos constitucionales que se relacionan con el disfrute de un medio ambiente sano y de la salud. De ahí que sea necesario “emitir una decisión de constitucionalidad de los artículos demandados al no ser contrarios a la Constitución”[30].

  1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

24. Entre los argumentos desarrollados para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó cómo el impuesto sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes resultabaindispensable para mitigar el impacto ambiental[31]. De otra parte, laintervención precisó que los elementos esenciales del impuesto a los plásticos de un solo uso se encuentran establecidos en la Ley. Puntualizó que, si en efecto se advertía una “aparente confusión en la sujeción pasiva del impuesto, debido a la remisión para efectos de la definición del productor y/o importador”, esta resulta superable cuando se toma en cuenta “el contexto normativo de las normas en cuestión” y se aplican los lineamientos propios de la interpretación sistemática y finalista”[32].

25. Adicionalmente, la autoridad interviniente consideró importante

llamar la atención acerca del papel central que adquiere el impuesto sobre plásticos de un solo uso frente a las consecuencias negativas que desencadena esa clase de productos en el medio ambiente y en la salud. Por último, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad condicionada de las definiciones relativas a las expresiones “productor” e “importador” previstas en el artículo 50, pues con ello se respetan los principios constitucionales de reserva de ley, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria y, además, se toma nota de la finalidad que el Legislador democrático se propuso cumplir con el impuesto a los plásticos de un solo uso de manera que el entendimiento dado a las mencionadas normas concuerde con ese propósito confirmando que la posible falta de claridad eneste asunto resulta por completo superable.

  1. Ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto

26. El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto intervino para solicitar que la Corte Constitucional declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Tras hacer un recuento de los antecedentes procesales de la demanda y recordar la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica en materia tributaria, el interviniente concluyó que los artículos 50, 51, 52, y 53 de la Ley 2277 de 2022 desconocían, en su criterio, los principios mencionados

27. Para el interviniente, de la lectura de las normas acusadas surge “una evidente contradicción entre dichos preceptos que en el caso concreto

configura la vulneración de los principios de legalidad, certeza y seguridad en materia tributaria”[33]. En su criterio la “contrad

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