CC - C507-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C507-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-507/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
CONTROL DISCIPLINARIO-Importancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE LA FUERZA
PUBLICA-Límites
SANCION DISCIPLINARIA-Finalidad
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Y DERECHO
PENAL-Diferencias PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance del principio de reserva de ley PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIAAlcance del principio de tipicidad REGLAMENTO INTERNO DE ENTIDADES DEL ESTADORequisitos para establecer régimen disciplinario propio PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y
PENAL-Distinción DERECHO DISCIPLINARIO-Tipos abiertos REMISION NORMATIVA-Como técnica legislativa no es per se inconstitucional REMISION NORMATIVA-Condiciones para que sea constitucional Para que la remisión normativa que eventualmente se efectué sea
constitucional i) la disposición que la efectúa ha de comprender unos contenidos mínimos que le permitan al intérprete y ejecutor de la norma identificar un determinado cuerpo normativo sin que haya lugar a ambigüedades ni a indeterminaciones al respecto; ii) que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se efectúe con el respeto debido al principio de tipicidad. Finalmente no sobra reiterar que lógicamente a las personas no se les puede aplicar una descripción de la conducta sancionada efectuada con posterioridad a la realización de dicha conducta, porque ello desconocería el principio de lex praevia.
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto
TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Aplicación TIPO EN BLANCO-Validez constitucional REGIMEN DISCIPLINARIO-Se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos La Corte reitera que el régimen disciplinario se caracteriza por la amplia utilización de tipos abiertos, ante la imposibilidad pare el legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por ello las deposiciones disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONALCalificación de faltas REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Faltas por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, abuso de los derechos o incumplimiento de deberes/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-No vulneración al establecer faltas por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones, abuso de los derechos o incumplimiento de deberes Frente a tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenvío normativo permita al operador jurídico establecer y determinar inequívocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanción correspondiente. La Corte constata que en el presente caso dichos presupuestos se encuentran reunidos. En efecto de la disposición acusada se desprende claramente que lo que constituye falta disciplinaria es i) la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones establecido necesariamente en la ley, y ii) el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes señalados respecto de los servidores públicos a los que se aplica el Decreto 1798 de 2000, en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. Por ello la disposición acusada en manera alguna puede entenderse en el sentido de estar autorizando a la autoridad disciplinaria para que simultáneamente establezca una determinada función
y consecuentemente una falta derivada de su incumplimiento. Tal posibilidad es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico y ningún elemento en la disposición acusada permite entender que la misma lo esté permitiendo. La Corte ha de concluir, entonces, que dado que la disposición acusada no hace sino desarrollar para el caso de la Policía Nacional los presupuestos que orientan el ejercicio de la función disciplinaria al tiempo que se enmarca dentro de los criterios fijados en la jurisprudencia a partir del texto constitucional en relación con la posibilidad del establecimiento de tipos disciplinarios abiertos y sobre los elementos mínimos que el Legislador debe establecer directamente para asegurar el respeto de los principios de reserva de ley y de tipicidad, mal puede entenderse vulnerado en este caso el principio de legalidad a que alude el actor.
R e f e r e n c i a : e xpediente D-6063
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 40 del Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”
Actor: Miguel Arcángel Villalobos
Chavarro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro presentó demanda contra el artículo 40 del
Decreto Ley 1798 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional”. Mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Director General de la Policía Nacional para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del catorce (14) de septiembre de 2000. “DECRETO NUMERO 1798 DE 2000”
(septiembre 14) por el cual se modifican las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000,
DECRETA: (…) Artículo 40. OTRAS FALTAS. Además de las definidas en los artículos anteriores, constituyen falta disciplinaria la violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, las leyes y en los diferentes actos administrativos. La calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación.” (…)
III. LA DEMANDA El demandante afirma que el artículo acusado vulnera lo previsto en los artículos 13, 29 y 189-11 de la Constitución Política.
Según el demandante la disposición demandada al hacer remisión mediante la expresión “otras faltas”, a conductas ya descritas en el Decreto 1798 de 2000, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, a las prohibiciones, al abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y otros actos administrativos genera “una total imprecisión normativa y falta de congruencia para saber cuáles faltas están contempladas dentro de estas normas que constituyan irregularidad disciplinaria”. En su criterio el artículo acusado otorga, además, al Director de la Policía Nacional o incluso a cualquier otro funcionario con competencia para expedir actos administrativos la posibilidad no sólo de crear faltas no previstas expresamente en el Decreto 1798 de 2000 sino de calificar dichas faltas a su libre albedrío. El actor advierte que las normas disciplinarias no prevén en ningún momento la posibilidad de que se establezcan “otras faltas” por parte de los funcionarios investigadores, como sí lo hace “equivocadamente” el artículo acusado, cuando “indica como otras faltas la violación al régimen de
inhabilidades e incompatibilidades, describe igualmente unas ‘prohibiciones’ que no precisan el origen de su confección y mucho menos el régimen sancionatorio”. Destaca que al establecer como “otras faltas” las derivadas de los diferentes actos administrativos, se desconoce el origen de los mismos y no se sabe si son “de otras entidades, o los que se originen en Fuerzas Militares, hecho que genera a todas luces zozobra e incertidumbre jurídica, pues el principio de legalidad es óbice para que el legislador señale previamente de manera clara y puntual las conductas y sanciones para cada caso”. En ese entendido, a su juicio “lo más desacertado, peligroso, lo extremo y poco ortodoxo de la norma es permitir que “otras faltas” se deduzcan de los “diferentes actos administrativos”, lo cual permite al nominador y posteriormente al investigador de turno arrogarse de gran poder disciplinario para manejar a su criterio y decidir qué conductas constituyen falta disciplinaria, pues sencillamente si no existe la conducta en el D-1798-2000 o en las otras normas que son atípicas, las puede crear mediante “un acto administrativo”, dando al traste con el artículo 29 y 13 de la Constitución Nacional”. Destaca que la violación de la Constitución se hace más evidente si se toma en cuenta que el artículo 40 acusado, faculta al investigador para que determine la calificación de la falta a su propio criterio, de forma tal que éste tiene la autoridad para crear la falta y tipificarla, situación que constituye un “yerro profundo” dado que dichas facultades no deben ser del resorte “del nominador o funcionario investigador”. Enfatiza que con ello lo que se está
permitiendo es el desconocimiento del debido proceso y la igualdad pues ningún otro régimen prevé “estas adversidades jurídicas”. Señala así mismo que el artículo 40 acusado vulnera lo previsto en el artículo 189-11 de la Constitución Política, toda vez que, desconoce “la reserva legal que tiene el Gobierno Nacional mediante el Presidente de la República en su calidad de suprema autoridad administrativa para ejercer la potestad reglamentaria a través de la expedición de Decretos Reglamentarios”. En ese orden de ideas, advierte que en la expedición del artículo referido el Legislador Extraordinario desconoció el principio de reserva legal al facultar tanto al nominador de la Policía Nacional como al investigador disciplinario para que legislen en materia de debido proceso administrativo, además de que otorgó dicha facultad en forma extensiva e ilimitada pues “los actos administrativos para determinar faltas (...) se puede confeccionar en cualquier tiempo de acuerdo a los criterios administrativos, igualmente se permite para que el funcionario investigador con fundamento en el artículo acusado y en concordancia, entre otros, con la Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 –Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural para la Policía Nacional – artículo 7 y 21 – Código de Conducta, pueda endilgar cargos disciplinarios a los miembros activos de la Policía Nacional”. Concluye entonces que lo previsto en el artículo 40 acusado genera una “alta incompatibilidad jurídica”, en la medida en que se permite que un funcionario investigador de la Policía Nacional con fundamento en lo previsto en la disposición demandada “pueda en concordancia con resoluciones de allende configurar cargos y tener la potestad de calificarlos, toda vez, que el
Ejecutivo de turno de manera irresponsable entregó al investigador esa potestad a él otorgada por un término de seis meses”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de constitucionalidad de la disposición demandada, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
Indica que el artículo acusado establece como falta en el caso de la Policía Nacional, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, de las prohibiciones, el abuso de los derechos y el incumplimiento de los deberes previstos en la Constitución Política, en los tratados públicos ratificados por el Gobierno Colombiano, en las leyes y en los diferentes actos administrativos, además señala que la calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación. Considera que el actor hace una interpretación equivocada del contenido material del artículo demandado, puesto que la falta a la que se refiere dicha disposición es la que se configura por la infracción de normas que establecen inhabilidades e incompatibilidades o prohibiciones, o por incumplimiento de deberes previstos en las disposiciones jurídicas a que en él se alude. En ese entendido, aclara que el artículo 40 acusado, en ningún momento está permitiendo que se pueda configurar una falta mediante la facultad de crear, con posterioridad a la realización de un determinado comportamiento, la norma legal o reglamentaria, simplemente dicha disposición remite a otras disposiciones existentes en el momento en que se presenta la conducta con el fin de configurarla como falta, por ello tampoco se puede entender que en el
momento de calificar una falta, el funcionario que adelanta la investigación pueda arbitrariamente escoger una disposición legal a la que quiera darle alcance de servir de base para la configuración de una falta disciplinaria o peor aún para crear o inventar la falta si ésta no existe. Así las cosas, concluye que “es claro que en la norma acusada las faltas están tipificadas por remisión a otras normas, es decir, la tipicidad de éstas se construye per relationem. Pero tal circunstancia, no hace inexequible la norma, pues el principio de legalidad en materia disciplinaria no tiene el mismo alcance que en materia penal. En la medida en que el ilícito disciplinario se genera por el incumplimiento del deber funcional de quien se halla sometido al poder disciplinario, deberes que tienen fundamento directo en la Constitución, la tipicidad en la infracción disciplinaria se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. Sobre el particular, cita la sentencia C-181 de 2002.
2. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare que frente al artículo acusado ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, o en su defecto que dicha disposición se ajusta a los mandatos establecidos en la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que se resumen a
continuación. Advierte la interviniente que la Corte en sentencia C-712 de 2001 ya se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 40 acusado en el presente proceso, y que en dicha oportunidad se hicieron importantes precisiones en relación con la normatividad que rige a los miembros de la fuerza pública y la generalidad de los servidores públicos con especial énfasis en el aspecto disciplinario, siendo declarado exequible el Libro Primero del Decreto Ley 1798 de 2000 el cual inicia en el artículo 1° y finaliza en el artículo 46 “quedando por ende incluido en este pronunciamiento el artículo 40 hoy de nuevo vuelto a acusar por inexequible por el mismo actor”. Por lo que en su criterio frente a la disposición demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, especialmente si se considera que dicho planteamiento de exequibilidad fue confirmado en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia C-923 de 2001. Sobre el particular cita los apartes pertinentes de las sentencias C-712 y C-923 de 2001. Sin embargo, estima que en el caso que esta Corporación decida emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la disposición demandada, ésta debe declararse ajustada a la Constitución Política. En efecto, aduce que el artículo 40 acusado hace parte del régimen especial que cobija a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, de forma tal que, si se considera que uno de los cometidos estatales es el poder y las facultades que el Estado debe tener a través de sus instituciones de todo orden con el fin de
crear, actualizar y modificar las herramientas jurídicas necesarias con el fin de brindarle y garantizarle a la sociedad la protección de sus derechos “para el cumplimiento y logro de los cometidos estatales, las instituciones deben contar con los elementos jurídicos necesarios a fin de combatir eficazmente, los hechos que impiden el normal desarrollo de la vida, social, económica, cultural, jurídica, etc, de los habitantes y entidades del territorio nacional, brindándole a aquellas las facultades que requieren para el cumplimiento ágil, eficiente y seguro de sus funciones”. Hace énfasis en que “lo que busca la norma acusada, no es otra finalidad que la protección general de los ciudadanos, como lo consagra la norma superior del interés general, y como es obligación del Estado él debe buscar, crear y desarrollar los mecanismos apropiados para su logro, porque debe velar por el respeto de la dignidad humana, logrando la efectividad de sus derechos, encargando, facultando y brindándole los mecanismos a las autoridades para proteger a todas las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, porque son ellas las llamadas a velar de manera imperativa para que la efectividad de los derechos reconocidos a sus asociados se cumplan”. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las sentencias C-310 de 1997 y C-431 de 2004. Así mismo, señala que el argumento expuesto por el actor según el cual el nominador o el funcionario investigador podrán en uso de su libre albedrío crear faltas que no existan en el artículo 40 acusado, no es válido puesto que al
aplicar lo previsto en dicho artículo “se debe determinar con exactitud la norma, prohibición o ley que se transgrede, teniendo en cuenta que el derecho disciplinario estará integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, lo cual pone de presente que el objeto de la regulación del derecho disciplinario es la conducta de quienes ejercen funciones públicas”. Finalmente explica que los “tipos sancionadores administrativos” no son autónomos, por tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la aplicación sistemática de la disposición legal que determina la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituyen infracciones disciplinarias. Recuerda que esa forma de definir la tipicidad a través de disposiciones complementarias se denomina “normas en blanco” que consisten en “descripciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras”. Advierte que la Corte en sus pronunciamientos ha señalado que dichos tipos disciplinarios son válidos siempre que el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la respectiva sanción.
3. Policía Nacional La Secretaria General (E) de la Policía Nacional, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a esta Corporación que declare que la disposición acusada es exequible, a partir de los argumentos que se sintetizan
a continuación. Advierte que “Todo proceso disciplinario tiene como fundamento primordial para establecer la responsabilidad del funcionario la recopilación de las pruebas pertinentes en la conducta presumiblemente desplegada y que lleva por consiguiente a la formulación de un auto de cargos de conformidad con la clasificación y descripción de las faltas, dentro de las cuales se pueden determinar dentro del artículo 40 unas conductas o faltas específicas no relacionadas en los artículos precedentes, por lo tanto, no resulta suficiente que se establezca la existencia o comisión de la falta y se determine su autor, sino se debe determinar la culpabilidad, dolo o culpa, para definir el grado de levedad o gravedad de la falta, todo ello soportado en las pruebas debidamente decretadas, practicadas, controvertidas y allegadas para proteger las garantías constitucionales del derecho de defensa y presunción de legalidad previstas en el artículo 29 de la Carta”. En ese sentido, considera que contrario a lo afirmado por el actor no es cierto que el artículo acusado al señalar “y en los diferentes actos administrativos”, dé lugar a que se produzcan otros actos administrativos mediante los cuales el nominador o investigador de turno se arroguen facultades disciplinarias para manejar a su criterio una investigación, puesto que la conducta endilgada, así se tome como fundamento lo previsto en el artículo 40 acusado, debe estar plenamente determinada en el correspondiente auto de cargos, especialmente si se considera que el titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, sino que igualmente deberá probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando
razonadamente la modalidad de la culpa. De otra parte, aduce que no es cierto el argumento expuesto por el demandante según el cual el Director General de la Policía Nacional o cualquier otro funcionario a su libre albedrío pueden crear faltas no previstas expresamente en el Decreto 1798 de 2000, pues al alegar que se tipifica lo previsto en el artículo 40 se debe determinar con exactitud la norma o prohibición que se transgrede, dado que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas disposiciones mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a que pertenezcan, lo cual pone de presente que el objeto de regulación del derecho disciplinario es la conducta de quienes desempeñan funciones públicas. Así mismo, señala que “los tipos sancionadores administrativos no son autónomos, por lo tanto la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establecen por la lectura sistemática de la norma que determina la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituyen una infracción disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco. Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remitan las primeras”. Como fundamento de sus aseveraciones cita las sentencias C-155, C-181 y C948 de 2002. Concluye entonces que el artículo acusado no desconoce el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que, el nominador o cualquier otra autoridad con la aplicación de dicha disposición en ningún momento está usurpando atribuciones o competencias que no les corresponden, pues se reitera “los tipos disciplinarios en blanco tienen un componente importante en las técnicas de tipificación en blanco (sic), puesto que la existencia demasiado rígida del rango legal para la tipificación significaría desconocer la dinámica del ordenamiento sancionador administrativo y renunciar a ella sería tanto como renunciar al deber del Estado de controlar toda expresión de lo público y dejar abierta la posibilidad de que existan conductas contrarias al ordenamiento jurídico no sancionables disciplinariamente”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el concepto número 4034, recibido el catorce (14) de febrero de 2006, en el que solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la presunta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores, y declarar a su vez, la exequibilidad de la disposición acusada en relación con el cargo por violación del artículo 29 constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal advierte que la Corte debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los cargos formulados por la supuesta vulneración de los artículos 13 y 189-11 superiores. En efecto, aduce que “el ciudadano VILLALOBOS CHAVARRO,
en su demanda cuestiona dicha normatividad por desconocer el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, sin embargo, tal afirmación, no pasa de ser el simple enunciado de un parecer, por cuanto no se plantea un mínimo de argumentación que fundamente el cargo de inconstitucionalidad contra la disposición acusada”, así mismo, considera que los argumentos expuestos para sustentar el cargo relativo a la vulneración del artículo 189-11 constitucional, no son claros, específicos, ciertos ni pertinentes y por tanto no reúnen los presupuestos necesarios para poder efectuarse por la Corte el control de constitucionalidad. Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de la sentencia C-1115 de 2004. Señala que el artículo 40 demandado no viola el principio de legalidad, puesto que el propósito del Legislador Extraordinario a través de la disposición acusada fue el de completar el marco jurídico de las faltas disciplinarias de la Policía Nacional, adicionando así las previstas en los artículos 36 al 39 del Decreto Ley 1798 de 2000, en la medida en que incorporó “a dicho régimen de disciplina y ética todas aquellas conductas que supusieran la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las prohibiciones, el abuso de los derechos o el incumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución Política, así como en los tratados públicos ratificados por el gobierno colombiano, en las leyes y en los diferentes actos administrativos”. En ese entendido, aduce que “la disposición acusada presenta una descripción previa por vía legal de las conductas constitutivas de faltas
disciplinarias (principio de legalidad en sentido lato). La remisión que efectúa a otros regímenes o regulaciones adicionales no se observa indeterminada, puesto que la tipificación de las conductas que darían lugar a las faltas de orden disciplinario resulta ser expresa y determinada o determinable con las respectivas sanciones descritas en los artículos 41 y 42 del Decreto 1798 de 2000 (principio de legalidad en sentido estricto)”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-427 de 1994. Por otra parte, explica que cuando el artículo acusado establece que la calificación de la falta será determinada por el funcionario que adelante la respectiva investigación, dicha regulación se erige precisamente “en uno de los elementos esenciales del régimen disciplinario en la Policía Nacional, en tanto que señala exactamente quién será el funcionario encargado de efectuar la adecuación de la conducta disciplinariamente investigada, en forma concreta y en cada caso, con el fin de determinar si constituye o no falta disciplinaria y la sanción que por la misma debe ser impuesta”. Además la calificación de la falta disciplinaria de ninguna manera puede ser arbitraria ni “totalmente discrecional”, pues en materia disciplinaria se exige el señalamiento de unos lineamientos y criterios que deben ser seguidos al momento de calificar la conducta de una persona investigada por la comisión de una eventual falta disciplinaria. Como fundamento de sus aseveraciones cita una aparte de la sentencia C-708 de 1999 y C-181 de 2002. Precisa que “En el Decreto 1798 de 2000, acusado, el legislador
extraordinario modificó el régimen de las normas de disciplina y ética para la Policía Nacional y en el Título VI reguló sobre las faltas y las sanciones disciplinarias. En cuanto a las primeras, estableció su clasificación y descripción entre gravísimas, graves y leves (Capítulo I) y, en cuanto a las segundas, clasificó las sanciones y fijó sus límites (Capítulo II), determinando los criterios para su graduación (Capítulo III)”. Al res
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