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CC - C507-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C507-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-507/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada que no produce efectos jurídicos

ASIGNACION DE RECURSOS O BIENES PUBLICOS A

PARTICULARES-Prohibición constitucional/ASIGNACION DE RECURSOS O BIENES PUBLICOS A PARTICULARES-Excepciones a la prohibición constitucional/ASIGNACION DE RECURSOS O BIENES PUBLICOS A PARTICULARES-Requisitos que deben cumplirse para que resulte ajustada a la carta política La Constitución prohíbe toda donación de recursos públicos, lo que no significa que el Estado no pueda implementar políticas sociales o económicas que tengan como herramienta la asignación de bienes o recursos sin una contraprestación directa e inmediata a cargo del beneficiario. En un estado social de derecho, el Estado tiene ciertas obligaciones sociales que se concretan, entre otras, en la asignación de bienes o recursos públicos a sectores especialmente protegidos por la Constitución, y para que este tipo de asignaciones resulten ajustadas a la Carta, se requiere que satisfagan, cuando menos, cuatro requisitos constitucionales: En primer lugar, debe respetar el principio de legalidad del gasto; en segundo término, toda política pública del sector central, cuya ejecución suponga la asignación de recursos o bienes públicos, debe encontrarse reflejada en el Plan Nacional de Desarrollo y en el correspondiente plan de inversión, y tiene que encontrarse fundada en un mandato constitucional claro y suficiente que la autorice; por último, debe respetar el principio de igualdad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOConcepto/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICOCompetencias concurrentes de los órganos legislativo y ejecutivo El principio de legalidad del gasto que establece la Constitución señala la imposibilidad de hacer erogación alguna con cargo al tesoro, que no se halle incluida en el presupuesto de gastos; esto es, sólo pueden ser efectuados los gastos apropiados en la ley anual del presupuesto. El principio de la legalidad del gasto es un principio constitucional de gran trascendencia, que se aplica a todas las erogaciones públicas, y que, según la jurisprudencia constitucional, es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal y uno de los fundamentos más importantes de las democracias constitucionales. El principio de legalidad supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los órganos legislativo y ejecutivo, correspondiéndole al primero la ordenación del gasto propiamente dicha y al segundo la decisión libre y autónoma de su incorporación en el Presupuesto General de la Nación; de tal suerte que el Congreso tiene la facultad de decretar gastos públicos, pero su incorporación en el presupuesto queda sujeta a la voluntad del Gobierno, en la medida en que éste tiene la facultad de proponer o no su inclusión en la Ley.

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido

Expediente D-6987 2 La Constitución ordena el diseño de un plan nacional de desarrollo conformado por una parte general y por un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general de la Ley del Plan, se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y

orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución. El plan nacional de inversiones debe contener (i) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; (ii) la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; (iii) los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general, y la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. AUXILIOS O DONACIONES DISCRECIONALES-Prohibición como regla general/AUXILIOS O DONACIONES-Son legítimos sólo si son resultado del cumplimiento de un deber constitucional Los recursos que administra el Estado no pueden ser objeto de donaciones discrecionales por parte de ninguno de sus agentes. La Corte ha sostenido que, como regla general, la Carta prohíbe los auxilios o donaciones. Las donaciones o auxilios sólo serán constitucionalmente legítimas si son el resultado del cumplimiento del deber constitucional expreso de adoptar medidas encaminadas a financiar, con bienes o recursos públicos, la satisfacción de derechos constitucionales de grupos o sectores constitucionalmente protegidos o de actividades que deben realizarse por mandato constitucional y que son ejecutadas por particulares que requieren, para satisfacer los fines estatales, de

un apoyo o ayuda del Estado. ASIGNACION DE SUBSIDIOS-Requisitos que debe comprender Para que el proceso de asignación de subsidios sea respetuoso de la Constitución, debe estar consagrado en una ley que establezca claramente las condiciones objetivas que van a permitir la selección de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Adicionalmente, debe contener garantías suficientes – claridad, publicidad, y recursos – para que tanto su diseño como su implementación, pueda ser efectivamente controvertida por las personas que se consideren afectadas. APOYOS ECONOMICOS O INCENTIVOS SIN CONTRAPRESTACION-Su definición corresponde al legislador con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo/APOYOS ECONOMICOS O INCENTIVOS A SECTORES DEFINIDOS POR EL GOBIERNOVulnera los principios de legalidad en el gasto e igualdad y la prohibición Expediente D-6987 3 de donaciones o auxilios/APOYOS ECONOMICOS O INCENTIVOS A SECTORES DEFINIDOS POR EL GOBIERNO-Son inconstitucionales Quien debe establecer los sectores o grupos sociales beneficiarios de ayudas económicas sin contraprestación directa, debe ser el legislador en el Plan Nacional de Desarrollo o en una ley especial que sea el desarrollo de lo establecido en la Ley del Plan. Adicionalmente, la cuantía debe ser establecida en el plan nacional de inversiones y en la ley anual de presupuesto. Nada de esto puede quedar discrecionalmente librado al ejecutivo. En este sentido parece claro que una norma que autoriza, in genere, al ejecutivo a entregar ayudas económicas sin contraprestación y que no consagra las garantías

constitucionales mínimas para asegurar que no se trata de una donación o un auxilio o que no dará lugar a una “dilapidadora y venal concesión de privilegios”, es inconstitucional. La norma otorga una autorización genérica al gobierno para entregar ayudas o apoyos económicos sin contraprestación. Esta autorización no tiene las garantías mínimas para resultar ajustada a la Constitución. Cuando una ley establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 355, tiene la carga de establecer todas las condiciones necesarias para asegurar la satisfacción de los importantes principios que han sido mencionados, entre ellos, el principio de legalidad del gasto, la prohibición de donaciones o auxilios y el principio de igualdad. UNIVERSIDAD PUBLICA-Naturaleza jurídica En sus orígenes las universidades públicas del orden nacional eran dependencias del Ministerio de Educación Nacional, sometidas a la dirección política y administrativa del gobierno. En un segundo momento, la ley otorgó a las universidades el carácter de establecimientos públicos, lo que significaba que la dirección de estas entidades seguía a cargo del gobierno, que su régimen interno seguía siendo el definido por la ley y por los decretos gubernamentales y que su presupuesto seguía siendo fundamentalmente financiado por recursos del presupuesto nacional. Sin embargo, en tanto establecimientos públicos, las universidades fueron dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y capacidad para contratar. Se trataba de entidades relativamente autónomas desde una perspectiva administrativa, pero sometidas al control y vigilancia del gobierno y a las directrices políticas trazadas por este y financiadas con recursos del presupuesto nacional. REGIMEN PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICASAdministrado a través de cajas de previsión de las mismas universidades/CAJAS DE PREVISION DE UNIVERSIDADESAdministradoras del régimen de prima media con prestación definida/REGIMEN PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Coexistencia del régimen administrado por las Universidades públicas con el previsto en el sistema general/FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-Objeto y funciones/PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Concurrencia de la Nación en caso de insolvencia de cajas de previsión de entidades nacionales Expediente D-6987 4 Ante la inexistencia de un régimen general de pensiones como el que existe en la actualidad, las universidades públicas nacionales, al amparo de las leyes vigentes y bajo la estrecha dirección y vigilancia del gobierno nacional, fueron autorizadas para administrar el régimen pensional de sus funcionarios y empleados a través de cajas de previsión que, con o sin personería jurídica, habían sido creadas como dependencias de las respectivas universidades y contaban con presupuesto propio y autonomía administrativa. Estas cajas administrarían el régimen de Prima Media con prestación definida y aplicarían las reglas pertinentes consagradas en la ley 100 de 1993. Para garantizar el pago de las pensiones de las personas afiliadas a las cajas o fondos preexistentes de las entidades de orden nacional – como las universidades nacionales – que decidieran permanecer afiliadas a tales cajas, la ley creó el llamado Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, que sería una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos

recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. Este fondo tenía dos funciones esenciales: (1) sustituir a la Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y (2) sustituir a las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que el Gobierno determine y para los mismos efectos. De lo que se trataba, era de que la Nación asumiera directamente los faltantes de las cajas o fondos de previsión que habían pertenecido a las entidades de orden nacional, cuando éstas resultaran insolventes. La Ley 100 de 1993 estableció, entre otras cosas, un régimen de transición destinado a solventar la deuda pensional de las entidades públicas que, hasta entonces, habían administrado su propio régimen pensional y acumulaban pasivos importantes. Unas de tales entidades son las universidades nacionales y territoriales, y ordenó, de manera expresa, a todos los servidores públicos ingresar al régimen general de pensiones, autorizando a las cajas, fondos o entidades de seguridad social pre-existentes, del sector público o privado, con o sin personería jurídica, para continuar administrando el régimen de prima media con prestación definida, respecto de quienes se hubieren afiliado a ellas con anterioridad a la vigencia de la ley, siempre que estas personas decidieran mantener dicha afiliación y mientras tales entidades subsistieran. Por virtud de estas disposiciones, las personas que se hubieren afiliado a las cajas de previsión de las universidades públicas nacionales, con

anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, tenían derecho, bien a retirarse de dichas cajas y afiliarse al Instituto de Seguros Sociales o a un fondo privado de pensiones, ora a permanecer afiliados a las cajas o fondos de las universidades.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto/AUTONOMIA

UNIVERSITARIA EN MATERIA FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA-Alcance La autonomía universitaria reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, Expediente D-6987 5 arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Una de las más importantes consecuencias de la autonomía universitaria consiste en la autonomía financiera y administrativa, es decir, en la capacidad para decidir, de manera autónoma, la administración y el destino de sus rentas. Como consecuencia de esta regla, los recursos que han sido asignados a la universidad pública y los que ella obtenga en ejercicio de su labor, serán destinados, al menos en principio, a las prioridades establecidas por los órganos de gobierno de cada universidad. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No limitación en ejercicio de potestad reglamentaria No resulta admisible que sean las autoridades administrativas las que, en

ejercicio de la potestad reglamentaria, terminen limitando sustancialmente la autonomía universitaria. Como la Corte ya lo ha señalado, no puede la ley – ni explícita ni implícitamente – conferir al gobierno la facultad de limitar la autonomía financiera de las universidades. Lo anterior significa que las autoridades administrativas no están facultadas para ordenar, por ejemplo, la redestinación de las rentas propias de las universidades o para definir los criterios en virtud de los cuales se establezca el monto de los recursos que deben destinarse a una finalidad establecida por el legislador. Como ya lo ha señalado la Corte de manera reiterada, cualquier injerencia sustancial en la administración de las rentas propias de las universidades debe provenir del legislador y ajustarse a los principios constitucionales que garantizan el respeto a la autonomía universitaria. REGIMEN PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES DE ORDEN TERRITORIAL Y DEL ORDEN NACIONAL-Justificación de una regulación diferenciada La regulación diferenciada de las universidades de orden territorial respecto de las universidades nacionales, se debía especialmente al origen y las fuentes de financiación de cada una de estas entidades. De una parte, las universidades nacionales son creadas por ley, los regímenes especiales que dieron origen a la deuda pensional fueron diseñados y administrados mientras dichas entidades eran establecimientos públicos gobernados por agentes del gobierno central. Sus funcionarios y trabajadores eran funcionarios y trabajadores de la Nación. Finalmente, su presupuesto era financiado con recursos del presupuesto nacional. En este sentido, las universidades nacionales, al menos en cuanto se refiere a su deuda pensional, eran similares a cualquier otra entidad de orden

nacional que hubiere administrado un régimen de pensiones, al amparo y bajo la dirección del gobierno. Las universidades de orden territorial son creadas por decisiones autónomas de la respectiva entidad territorial, quienes, al menos hasta antes de la Carta de 1991, tenían la capacidad para orientar, dirigir y vigilar su gestión y eran las responsables de su financiación. Respecto de estas últimas entidades, la Nación tenía apenas una responsabilidad subsidiaria como garante último de las obligaciones. El régimen de transición diseñado para el pago de la deuda pensional de las universidades nacionales fue distinto. Dado que la financiación de dichas universidades y de su pasivo pensional había correspondido a la nación, no parecía posible establecer un Expediente D-6987 6 fondo al cual concurrieran fuentes distintas al presupuesto nacional. Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurrió con las universidades territoriales, la ley autorizó a las cajas y fondos de las universidades estatales a seguir administrando las pensiones de todos sus afiliados, al menos, hasta que no fueran declaradas insolventes. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia La Corte debe integrar la unidad normativa de la disposición demandada y el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, al cual dicha disposición remite de manera expresa a fin de poder conocer y evaluar el contenido integral de la norma demandada. DESLEGALIZACION-Concepto/DESLEGALIZACION EN EL SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONALConfiguración/DESLEGALIZACION EN EL SANEAMIENTO DEL

PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DEL

ORDEN NACIONAL-Compromete tanto la reserva de ley como la autonomía financiera de las universidades estatales El fenómeno de la deslegalización se puede producir, bien por una decisión expresa del legislador, ora por una regulación tan ambigua o insuficiente que, en la práctica, termine delegando en el ejecutivo la definición de los temas que corresponde regular a la ley. En efecto, como lo ha señalado la Corte, se produce un típico fenómeno de deslegalización cuando el legislador regula una determinada materia sin definir los parámetros mínimos necesarios para limitar y orientar el ejercicio de la potestad reglamentaria. En estos casos, la regulación ambigua o insuficiente, dará paso a que las decisiones que de acuerdo con la Constitución corresponden a la ley, terminen siendo adoptadas por el gobierno. En el presente caso la definición de las ambigüedades y vacíos de los que se dará cuenta, pueden suponer una variación de cientos de miles de millones de pesos, en las obligaciones financieras correlativas de la universidad y la nación. Tal y como se encuentra redactada la norma estudiada, esta decisión depende de un decreto reglamentario expedido por el gobierno nacional, sin que la ley le hubiere fijado los parámetros claros y suficientes para tal efecto. En el presente caso se encuentran comprometidas tanto la reserva de ley de que trata el artículo 69 de la carta, como la autonomía financiera de las universidades estatales, garantizada en el mismo artículo. SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Concurrencia de la nación y las universidades tienen una finalidad constitucionalmente legítima

La concurrencia de la Nación y las universidades en el saneamiento del pasivo pensional de dichas entidades, prevista en el artículo 38 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no viola per se la Constitución. Lo anterior, por cuanto esta concurrencia tiene una finalidad constitucionalmente legítima, cual es, la de asegurar los recursos suficientes y el pago oportuno de las pensiones de los Expediente D-6987 7 trabajadores de esas universidades, como lo establecen los artículos 48 y 53 de la normatividad superior. SANEAMIENTO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Remisión al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no permite precisar factores para efectos de la concurrencia La remisión que se hace al artículo 131 de la Ley 100 de 1993 no permite precisar los factores conforme a los cuales se debe llevar a cabo la concurrencia en el saneamiento del pasivo pensional, determinación que, según la Constitución, corresponde efectuar al legislador. PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS NACIONALES-Financiamiento por parte de la Nación mientras no se satisfagan los requisitos de concurrencia/PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS TERRITORIALES-Financiamiento por parte de la Nación mientras no se satisfagan los requisitos de concurrencia En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta que ordenan asegurar el pago oportuno, cierto e indexado de las mesadas pensionales, y mientras no se adopte una decisión distinta que satisfaga los requisitos constitucionales mencionados en esta decisión, la nación deberá financiar la deuda pensional de las universidades nacionales, salvo en cuanto

corresponda al porcentaje de los recursos con los cuales las universidades deben concurrir y que corresponden, exclusivamente, a los aportes de los afiliados de las respectivas cajas de previsión y las reservas que hubieren constituido para tales efectos, así como al porcentaje de los recursos que en virtud de la ley 30 de 1992 les han sido trasferidos para el pago de las pensiones de las personas que laboraron en esos centros docentes. Los recursos faltantes para sufragar la deuda pensional deben ser anualmente garantizados por la nación mientras no se adopte una medida distinta que supere los problemas constitucionales de la medida estudiada en el presente proceso. En idéntico sentido, para el caso del parágrafo declarado inexequible y con la exclusiva finalidad de garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales de las personas que trabajaron en las universidades territoriales cuyo pasivo pensional se encuentra a cargo de las cajas de previsión territoriales - o quienes la hubieran sustituido-, la nación debe continuar aportando los recursos necesarios para que, de manera concurrente con las entidades territoriales responsables y las universidades correspondientes – en los términos ya descritos -, se asegure la satisfacción de los derechos protegidos por los artículos 48 y 53 de la Carta. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES CONSTITUCIONALES-Alcance La Constitución Colombiana consagra un catálogo amplio de derechos sociales, pero somete la actuación del Estado en esta materia, al llamado principio de progresividad. En este sentido, la Constitución admite que la satisfacción plena de los derechos sociales exige una inversión considerable de

Expediente D-6987 8 recursos públicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacción de los derechos sociales está sometida a una cierta gradualidad progresiva, lo que la Corte Constitucional, ha entendido que, en general, la obligación del Estado en materia de derechos sociales, es la de adoptar medidas, hasta el máximo de los recursos posibles, para lograr progresivamente la plena efectividad de tales derechos. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Concepto/PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Concepto Del principio de progresividad (la obligación de moverse lo más rápidamente posible hacia la meta) se deriva la prohibición de regresividad (las medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente). Así, el Estado se encuentra obligado a aumentar progresivamente la satisfacción de los derechos sociales y tiene prohibido, al menos en principio, retroceder en los avances obtenidos. Como se verá, uno de tales avances es la inversión de recursos para la satisfacción del derecho, especialmente si existe una deficiente prestación del mismo por insuficiente cobertura, baja calidad o adaptabilidad. La prohibición de regresividad ha sido explicada en múltiples decisiones de esta Corte. En algunas de ellas la Corte se ha referido a la prohibición de regresividad por la disminución del radio de protección de un derecho social. En otras, se ha referido a la violación de esta garantía constitucional, por la disminución de los recursos públicos invertidos en la satisfacción de un derecho social o el aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que esta en proceso de acceder al derecho. En otro tipo de decisiones

la Corte ha reiterado la aplicación del principio de progresividad y la prohibición de regresividad cuando se está frente a sectores especialmente vulnerables de la población. Una medida se entiende regresiva, en los siguientes eventos: (1) cuando recorta o limita el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho; (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho; (3) cuando disminuye o desvía sensiblemente los recursos públicos destinados a la satisfacción del derecho. En este último caso la medida será regresiva siempre que la disminución en la inversión de recursos se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva prestación (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de accesibilidad, calidad y adaptabilidad). DERECHO A LA EDUCACION PUBLICA SUPERIOR-Derecho social constitucional de carácter progresivo Para la Corte, la educación pública superior es un derecho social constitucional sometido al principio de progresividad y, en consecuencia, toda medida regresiva debe estar soportada en razones suficientes. De la misma manera, la Corte ha entendido que el deber de progresividad – o la prohibición de regresividad – aplicado al derecho a la educación superior, apareja un mandato que obliga al Estado a mantener actualizados los recursos financieros con los cuales alimenta a las universidades públicas para el logro de sus objetivos constitucionales. Expediente D-6987 9 INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR-Partidas que constituyen ingreso y patrimonio de estas

instituciones/INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE

EDUCACION SUPERIOR-Rentas provenientes del presupuesto nacional asignadas a las universidades ingresan a su patrimonio y se convierten en rentas propias El artículo 85 de la Ley 30 de 1992 señala que los ingresos y el patrimonio propio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, está constituido por a) las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal; b) los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos; c) las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos; d) los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título. En este mismo sentido, el artículo 86 de la Ley 30 señaló que los presupuestos de las universidades públicas estarían constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada institución. En virtud de las normas anteriores, resulta claro que una vez las rentas provenientes del presupuesto nacional son asignadas a las universidades, las mismas ingresan a su patrimonio y se convierten en rentas propias de las cuales puede disponer el órgano rector del centro universitario según sus propios intereses, dentro de las limitaciones que hubiere impuesto la ley. En este sentido, no sólo los derechos patrimoniales que ostentan las universidades frente a sus rentas, sino el principio de confianza y de seguridad jurídica, establecen que las únicas restricciones sobre el derecho a disponer de las rentas trasferidas son las que pueden provenir de las normas legales y constitucionales vigentes al momento de la transferencia de tales

rentas. INSOLVENCIA DE CAJAS DE PREVISION DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES-Declaración por parte del gobierno/INSOLVENCIA DE CAJAS DE PREVISION DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES-Asunción del pasivo pensional por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional/FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL-Financiamiento Si en aplicación del artículo 130 de la ley 100 de 1993, el gobierno declara insolventes a las cajas de previsión de las universidades nacionales, y decide sustituirlas integralmente por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de manera tal que tales cajas dejen de existir y la entidad quede completamente relevada de todo pasivo por concepto del pago de pensiones, no resultaría violatorio de la Constitución reducir, del monto de los recursos del presupuesto asignado a las universidades, lo que hasta hoy ha correspondido, exclusivamente, al pago de la deuda pensional. Lo anterior, porque si tales recursos se destinaban al pago del pasivo pensional y las universidades no tienen ya que asumir esta deuda, resulta constitucionalmente razonable que los recursos que eran destinados para tales efectos se destinen a financiar un porcentaje del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional que es la Expediente D-6987 10 entidad que deberá asumir el mencionado pasivo. Sin embargo, no sobra reiterar que esta solución sólo es constitucionalmente aceptable si no se afectan, desde ningún punto de vista, los recursos de funcionamiento e inversión que no estaban destinados al pago del pasivo pensional y las restantes rentas de las universidades, es decir, si se respeta la prohibición de

regresividad, en los estrictos términos que ya han sido aclarados en esta decisión.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIO DE

PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Caducidad PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Aspectos sobre los que versa el plan nacional de inversiones El plan nacional de inversiones versa sobre tres aspectos definidos: (i) La proyección de los recursos financieros disponibles para su ejecución y su armonización con los planes de gasto público; (ii) la descripción de los principales programas y subprogramas, con indicación de sus objetivos y metas nacionales, regionales y sectoriales y los proyectos prioritarios de inversión; (iii) los presupuestos plurianuales mediante los cuales se proyectarán los costos de los programas más importantes de inversión pública contemplados en la parte general, y la especificación de los mecanismos idóneos para su ejecución. VICIO DE PROCEDIMIENTO EN NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Inexequibilidad por Inclusión de norma que pertenece al plan de inversiones pero que no contó con el aval gubernamental Las distintas regulaciones que contiene el extenso anexo del artículo 129 de la Ley 1151/07 pertenecen con nitidez a las categorías que el constituyente y el legislador orgánico han previsto como parte del plan nacional de inversiones de las entidades públicas del orden nacional, pero durante el trámite se demuestra que el texto del proyecto de ley correspondiente a la norma demandada no contó con el visto bueno del Gobierno Nacional, en ningun

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