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CC - C507-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C507-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-507-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-507/23

TRABAJO DOMESTICO-Reducción de la jornada máxima laboral para personas que trabajan en el servicio doméstico como internas

(...) la reducción de la jornada máxima del servicio doméstico interno deberá darse proporcionalmente, teniendo en cuenta que en la actualidad es de 10 horas diarias. Así, si de conformidad con la norma demandada la jornada máxima laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores pasará de 48 horas semanales a 42 (reducción equivalente a un 12,5%), entonces, en el caso de las personas que realizan trabajo doméstico interno, pasará proporcionalmente de 60 horas semanales a 52,5.

OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

(...) el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa cuando, al regular sobre la reducción de la jornada laboral, excluyó a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas. Con esa exclusión, el legislador incumplió deberes constitucionales específicos y también generó una desigualdad sin justificación ni objetividad.

OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción

JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Examen sobre el incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad

Esta Corte ha considerado que el servicio doméstico es un trabajo subvalorado. Desde sus tempranos pronunciamientos, ha sido sensible a las particulares

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

TRABAJO DOMESTICO-Situación de vulnerabilidad

Esta Corte ha considerado que el servicio doméstico es un trabajo subvalorado. Desde sus tempranos pronunciamientos, ha sido sensible a las particulares circunstancias en que este se presta, y a la evidente vulnerabilidad de quienes se dedican a él, en su mayoría, mujeres de escasos recursos económicos. LaConferencia Internacional del Trabajo ha recordado que las personas que prestan el servicio doméstico, normalmente, son sometidas a largas jornadas laborales, durante las cuales -en muchas ocasionessufren diversos tipos de vejámenes. Por ello ha amparado los derechos de quienes han sido sometidas a tratos crueles y obligadas, por sus empleadores, a ejercer oficios en hogares sin el más mínimo reconocimiento de sus garantías laborales.

TRABAJO DOMESTICO-Infravaloración histórica

ECONOMÍA DEL CUIDADO-Concepto

La economía del cuidado es un concepto complejo. El Congreso de la República lo ha definido como aquel: “(...) trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. Esta categoría de trabajo es de fundamental importancia económica en una sociedad”.

TRABAJO DOMESTICO-Valor

TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en dirección de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional

DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Relación con el derecho a la desconexión laboral/DERECHO FUNDAMENTAL AL DESCANSO-Alcance para el trabajador

DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende

TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO Y OTROS TRABAJADORES-Tratamiento distinto injustificado incurre en un acto discriminatorio

(...) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, puede admitirse que algunos trabajos tengan reglas específicas sobre determinadas materias. Y ello puede responder a las características especiales de dichos trabajos. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que esa diferenciación debe estar plenamente justificada e inspirada en móviles que no se aparten de los mandatos constitucionales. Así, si el tratamiento distinto no tiene justificación alguna, o es contrario a laConstitución, entonces se incurre en un acto discriminatorio. Precisamente porque el trato diferenciado que se ha dado a las personas que realizan tareas domésticas, frente a diversos temas en materia laboral, no ha tenido justificación alguna, se ha concluido que el mismo ha sido discriminatorio.

JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Jurisprudencia constitucional

JORNADA LABORAL PARA SERVICIO DOMESTICO-Tiempo máximo

(i) a partir de lo dispuesto en el Convenio No. 1 de la OIT, y en el artículo 161 del

Código Sustantivo del Trabajo, la jornada máxima laboral para todos los trabajadores era de 8 horas diarias y 48 semanales; (ii) las personas que realizan trabajos domésticos habían sido excluidas de dicha jornada, por lo dispuesto en el artículo 162 -literal bdel Código Sustantivo del Trabajo; (iii) ante esto, en la Sentencia C-372 de 1998 se remedió dicha exclusión injustificada y se estableció que las personas que desempeñan labores domésticas como externas tendrían una jornada equiparable a la de los demás trabajadores, y que las internas tendrían una jornada máxima de 10 horas diarias; (iv) existe en la actualidad un mandato internacional, que ordena al Estado la adopción de medidas tendientes a igualar, en lo relativo a las horas de trabajo, a las personas que se dedican al servicio doméstico y a la generalidad de los trabajadores; y (v) el Estado no ha cumplido ese último mandato.

EXHORTO-Congreso de la República

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-507 DE 2023

Expediente: D-15.299Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 “por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajar

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosas contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Natalia Ramírez Bustamante y Juan Felipe Parra Rosasinstauraron, el 27 de abril de 2023, demanda de inconstitucionalidad en contra delartículo 2 de la Ley 2101 de 2021 “por medio de la cual se reduce la jornadalaboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadoresy se dictan otras disposiciones”. En su criterio, la disposición objeto de censuradesconoce el artículo 13 de la Constitución Política, por vía de una omisiónlegislativa relativa.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, así como losargumentos propuestos por los demandantes para sustentar la demanda.

A. La norma acusada

El texto del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 es el siguiente:

“LEY 2101 DE 2021

(Julio 15)[2]

A. La norma acusada

El texto del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 es el siguiente:

“LEY 2101 DE 2021

(Julio 15)[2]

“por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de maneragradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otrasdisposiciones”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 2 DURACIÓN MÁXIMA DE LA JORNADA LABORAL.Modifíquese el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, el cualquedará así:

Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria detrabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán serdistribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 díasa la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientesexcepciones:a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, elGobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdocon dictámenes al respecto.

b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentesautorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrántrabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a lasemana y hasta las 6:00 de la tarde.

2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar enuna jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hastalas 8:00 de la noche.

c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal oindefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, quepermitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución decontinuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando elrespectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a lasemana.

En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para eltrabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salariocorrespondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre elmínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descansoremunerado

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal decuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles detrabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día dedescanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo.

Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de maneravariable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4)horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningúnrecargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajono exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de laJornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de CódigoSustantivo del Trabajo.

PARÁGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento deltrabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día,salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.

B. El contenido de la demanda

PARÁGRAFO. El empleador no podrá aún con el consentimiento deltrabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día,salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo”.

B. El contenido de la demanda

1. Los actores indicaron que el artículo demandado quebranta,específicamente, el artículo 13 de la Constitución Política por omisión legislativarelativa, por cuanto, el legislador no incluyó dentro de la regulación de lareducción de la jornada laboral a las personas que realizan trabajo domésticocomo internas. En sus palabras, “El legislador incurrió en una omisiónlegislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad consagrado en elartículo 13 superior, al no incluir en los supuestos de la norma demandadaninguna mención sobre la reducción de la jornada laboral máxima para los y lastrabajadoras del servicio doméstico. Como se desprende del artículo 1 de la Ley2101 de 2021, su objetivo es “reducir la jornada laboral semanal de maneragradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos y garantíasde los trabajadores”. Lo anterior quiere decir que la ley citada busca reducir lajornada máxima dispuesta en la legislación laboral para todos y todas lastrabajadoras en Colombia. Sin embargo, no indica cómo va a operar estadisminución para actividades especiales con una jornada máxima especial en laque no operan los límites generales establecidos en el Código Sustantivo delTrabajo tal y como ocurre en el caso del trabajo doméstico cuando la

trabajadora reside en su sitio de trabajo”.[3]

2. Indicaron que las reglas relativas a la jornada máxima laboral de lostrabajadores, establecidas en el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo(modificado por la norma que se demanda), no operan para las personas quetrabajan en tareas domésticas como internas. De esta manera, mientras que lageneralidad de los trabajadores tenía (hasta antes de la sanción de la normademandada) una jornada máxima legal de 8 horas diarias, las personas queprestan servicio doméstico -cuando residen en el mismo lugar en el que laboran-tienen una jornada máxima equivalente a 10 horas diarias. Esto último deconformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-372de 1998.3. Si esto es así, el legislador cuando expidió el artículo 2 de la Ley 2101 de2021, “[incurrió] en una omisión legislativa relativa ya que no [contempló] comotitulares de esta reducción en los supuestos de hecho de la norma a los y lastrabajadoras domésticas. Al no tener en cuenta a este grupo poblacional dentrode la reducción de la jornada laboral, el legislador incurrió en el segundosupuesto que ha identificado la Corte y que consiste en omitir a un grupo deciudadanos de los beneficios que otorga a otros individuos en condiciones similares”.[4]

4. Esta omisión, señalaron, “pareciera ser consecuencia de que estaactividad económica ha sido históricamente excluida de la jornada laboralmáxima, tal como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias Csimilares”.[4]

4. Esta omisión, señalaron, “pareciera ser consecuencia de que estaactividad económica ha sido históricamente excluida de la jornada laboralmáxima, tal como lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C051/95 y C-378/98”.[5] A partir de lo dicho, concluyeron los actores que la normadiscrimina a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas sinmotivo aparente. De hecho, afirmaron que la medida censurada no tiene finalidadconstitucional alguna, y que de allí se deriva su injusticia. Así se pronunciaronsobre este aspecto:

“Acudiendo a una interpretación sistemática de la Ley 2101 de 2021, suobjetivo es el siguiente: “reducir la jornada laboral semanal de maneragradual, sin disminuir el salario ni afectar los derechos adquiridos ygarantías de los trabajadores”. Sin embargo, la misma exposición demotivos de la ley en cuestión no justifica por qué se omite a los y lastrabajadoras domésticas de la reducción de la jornada laboral. Como sedesprende de esta omisión, no existen razones constitucionalmente válidasque justifiquen que a las y los trabajadores domésticos no se les reduzca la

jornada laboral”.[6]

5. Finalmente, en lo relativo a la aptitud del cargo por omisión legislativarelativa, señalaron que: (i) la norma sobre la cual se predica dicha omisión es elartículo 2 de la Ley 2101 de 2021; (ii) existe una exclusión de las personas quedesempeñan labores domésticas como internas, porque frente a ellas no se regulóla reducción de la jornada laboral; (iii) dicha exclusión carece de una razónsuficiente, pues no está justificada ni es objetiva, y (iv) el Congreso de laRepública desconoció el deber constitucional que le exigía emitir “lareglamentación necesaria para salvaguardar el trabajo digno y justo de todos y todas las trabajadoras”.[7]C. Trámite procesal

6. Mediante Auto del 29 de mayo de 2023, se admitió la demanda[8] alconsiderar que: “el cargo único presentado es (i) claro, porque puedecomprenderse su sentido; (ii) cierto, en tanto cuestiona un enunciado normativopropiamente dicho; (iv) específico, dado que pretendió demostrar por qué laomisión en que incurrió el legislador desconoce el artículo 13 de la ConstituciónPolítica; (iii) pertinente, porque contiene un argumento estrictamenteconstitucional; y (v) suficiente, en cuanto persuade a la Corte y suscita en ella

una duda sobre la constitucionalidad de la norma atacada”.[9] Además, seargumentó en dicho auto que la demanda debía admitirse porque “losdemandantes señalaron que la norma sobre la cual se predica la omisiónlegislativa relativa es el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021. También añadieronque dicha omisión pasó por alto el hecho de que la Constitución ordenapromover, sin discriminación alguna, el derecho al trabajo. Y, por último,indicaron que, así como la generalidad de los trabajadores puede gozar de lareducción de su jornada laboral, los trabajadores domésticos deberían ser destinatarios del mismo beneficio”.[10]

7. Adicionalmente, en el mismo proveído se ordenó: (i) en virtud de loprevisto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, comunicar al presidente de laRepública, al presidente del Senado de la República, al presidente de la Cámarade Representantes, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Justicia y delDerecho el inicio del proceso; (ii) fijar en lista el asunto por el término de diezdías para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender ocuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con loprevisto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindansus conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”[11] a diversas entidades, organizaciones y expertos,[12] en los términosprevistos en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; y (iv) dar traslado a laProcuradora General de la Nación para que rinda concepto, conforme a lodispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad

D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad

8. De un lado, dentro del término de fijación en lista no se presentaronintervenciones ciudadanas. De otro, se recibieron cinco conceptos de entidades ypersonas invitadas. A continuación, se enuncian las personas naturales y jurídicasque allegaron un escrito y, posteriormente, se resume su contenido.

Invitado y/o experto Ministerio del Trabajo Universidad Externado de Colombia Tary Cuyana Garzón Landinez Diana María Gómez Hoyos Defensoría del Pueblo

Conceptos de los expertos invitados en virtud del artículo 13 del Decreto 2067de 1991, convocados a través de Auto del 29 de mayo de 2023

9. El Ministerio del Trabajo,[13] por conducto de su apoderado judicialJohnny Alberto Jiménez Pinto, sostuvo que comparte la posición de losdemandantes. Por ello solicitó a esta Corte “declarar la exequibilidadcondicionada de la norma demandada, en el entendido que la reducción tambiénaplica a los y las trabajadoras domésticas, especialmente a aquellas que residen en el sitio de trabajo”.[14]

10. El Ministerio presentó algunos datos sobre el estado actual del trabajodoméstico en el país. Señaló que, en el año 2022, en dicho sector, “se ocuparon

649 mil personas”. De todas ellas, el “93,1%, es decir 604 mil”[15] fueronmujeres. También indicó que “[l]as mujeres ocupadas en esta posición solorepresentan un 6,9 % del total de mujeres ocupadas en el país (604 mil respecto a las 8 millones 992 mil mujeres ocupadas)”.[16] Acto seguido, recordó que laspersonas que se dedican a estos oficios suelen estar desprotegidas en cuanto a susgarantías laborales. Así, por ejemplo, indicó que de todas ellas “(…) tan solo el20,4 % afirman haber recibido prima de servicios, mientras que el 79,6% no la ha recibido”.[17]

11. El Ministerio señaló que el trabajo doméstico es comúnmente precarizado,y que por ello el Gobierno Nacional ha buscado implementar el Convenio No.189 de la OIT,[18] que ya fue ratificado, con el objeto de mejorar las condicionesde quienes se dedican al servicio doméstico, y promover su afiliación al SistemaGeneral de Seguridad Social. Igualmente, informó que el Gobierno Nacional haadelantado diversas acciones con el ánimo de garantizar mejores condiciones enla ejecución de este tipo de trabajo.

12. En lo relativo a la jornada laboral de los trabajadores domésticos, recordóque en la Sentencia C-372 de 1998, la Corte Constitucional estableció que elhorario de las personas que se dedican a estos oficios tendría dos reglas. Unaestablece que, si el trabajador o trabajadora no vive en la casa del empleador,entonces su jornada máxima laboral debe ser la misma aplicable a la generalidadde los trabajadores. Empero, si el empleado vive en su lugar de trabajo, la jornadamáxima sería de 10 horas diarias. Ese Ministerio, pronunciándose sobre estadiferenciación, afirmó que ella desconoce el derecho a la igualdad de trato. Estoporque la reducción del horario laboral de que trata la norma demandada soloaplicaría para quienes no habitan en su lugar de trabajo.

13. La Universidad Externado de Colombia,[19] por conducto de su Departamento de Derecho Laboral,[20] cuestionó la aptitud de la demanda. En suintervención, sostuvo que los actores no atacaron la norma correcta, pues “si elanhelo de esta demanda de constitucionalidad era aportar argumentos para unnuevo análisis de la exequibilidad condicionada del literal b) del artículo 162 delC.S.T, esta era la norma que efectivamente debía ser cuestionada y no el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021”.[21] Por ello, manifestó que la norma acusada novulnera el principio de igualdad por una omisión legislativa relativa, “toda vezque los demandantes pretenden la regulación de los efectos de una norma diferente a la demandada”.[22]

14. Finalmente, la Universidad también recordó que en la Sentencia C-372 de1998 se estableció que los trabajadores que no residen en el lugar de habitaciónde su empleador, tienen derecho a la jornada máxima ordinaria aplicable a lageneralidad de los trabajadores. Luego, estas empleadas domésticas sí estaríancobijadas con la reducción de su jornada laboral, en los términos expuestos por lanorma demandada.

15. La invitada Tary Cuyana Garzón Landinez,[23] en su concepto técnico,solicitó declarar la exequibilidad condicionada de la norma acusada y exhortar alCongreso de la República para que regule las condiciones del trabajo doméstico.[24] Indicó que la norma demandada sí incurrió en una omisión legislativarelativa. En efecto, señaló que las empleadas domésticas deberían recibir elmismo trato que se da a la generalidad de los trabajadores, específicamente encuanto a la jornada laboral que se les exige. Así, dado que para quienes realizanoficios domésticos no opera la reducción de la jornada laboral, tal y como estáestablecido en la norma en cuestión, se incurre en una omisión legislativa relativay, además, se afectan otras prerrogativas constitucionales tales como “el trabajoen condiciones dignas y justas, la dignidad humana y el derecho de negociación colectiva”.[25]

16. La experta, luego de definir el trabajo doméstico, resaltó que esta “ha sidouna actividad naturalizada en cabeza de las mujeres y por esta vía invisibilizada e infravalorada”.[26] Este trabajo, según indicó, se presta principalmente pormujeres que normalmente provienen del sector rural, con escasa formaciónacadémica y en condición de pobreza.

17. Recordó que el aumento de la empleabilidad de este sector durante el año2022 -aspecto sobre el cual se refirió el Ministerio del Trabajo-, “demuestra queel trabajo doméstico es fundamental para el sostenimiento de la vida y que es una actividad que se debe realizar siempre en todos los hogares”.[27] Sinembargo, añadió, es un trabajo en el que se siguen presentando serias injusticias.Como ejemplo de ello, recordó que, durante la pandemia, “quienes más perdieronsus trabajos fueron las mujeres que realizaban esta actividad y fue el trabajodoméstico remunerado uno de los sectores sobre los que más abusos se

registraron”.[28]

18. Expuso que, tradicionalmente, el trabajo doméstico ha sido menospreciadoincluso desde la legislación. Señaló que el Decreto 2127 de 1945, artículo 58,establecía que el trabajo doméstico tendría reglas diferenciadas y menosfavorables en comparación con otros sectores. Esas reglas diferenciadaspersistieron con la expedición de la Ley 50 de 1990, pues allí se dispuso que lasempleadas domésticas no gozarían de los mismos beneficios que tendría otro tipode trabajadores en materias como “el régimen de jornada, trabajo de menores de edad, periodo de prueba y pago de salarios y prestaciones sociales”.[29]

19. Respecto de la afiliación al Sistema de Seguridad Social, la expertarecordó que el trabajo doméstico también ha tenido algunas distinciones enrelación con otros empleos. Así, por ejemplo, señaló que el Decreto 824 de 1988y la Ley 100 de 1993 establecieron la posibilidad de que las personas dedicadasal servicio doméstico aportaran al sistema, pero también reconocieron que estosaportes podían darse por debajo del salario mínimo.

20. Actualmente, la afiliación de estas empleadas al sistema de protecciónsocial puede darse a partir de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1450 de2011, cuyo desarrollo se encuentra en el Decreto 2616 de 2013. A partir de estasnormas, “para aquellas trabajadoras que tengan contratos por periodosinferiores a un mes para un mismo empleador y cuya remuneración sea inferioral salario mínimo, los empleadores solo se ven obligados a realizar pagos alsistema de pensiones, riesgos laborales y subsidio familiar de maneraproporcional a los días laborados calculados con una base de salario mínimo”.[30] Con todo, respecto al sistema de salud, las personas que se dedican alservicio doméstico han de mantener su afiliación al régimen subsidiado. Con esamedida -expuso la expertase ha incentivado el que estas personas, que trabajanpor días, no puedan acceder a las prestaciones económicas previstas en elrégimen contributivo “como el pago de incapacidades médicas por enfermedad general ni el reconocimiento y pago de licencias de maternidad (…)”.[31]

21. Acto seguido, resaltó que es perentorio que quienes realizan tareas delservicio doméstico tengan “los mismos derechos y garantías que cualquier trabajador en cualquier sector económico”.[32] Por ello, señaló que: “[l]aexclusión de las trabajadoras domésticas de estas nuevas disposiciones conrespecto a la disminución de la jornada de trabajo empeora las condiciones enlas que se realiza el trabajo doméstico, no solo de trabajadoras que residen en sumismo lugar de trabajo, o como se les ha llamado "internas", sino en aquellas

que realizan su labor en diferentes lugares y con distintos empleadores”.[33]

22. Como consecuencia, concluyó que el país debería acatar las previsionescontenidas en el Convenio No. 189 de la OIT, entre las cuales se ordena nodiscriminar a quienes ejercen el trabajo doméstico. Igualmente, señaló laimportancia de promover el diálogo entre trabajadores y empleadores a través dela negociación colectiva con el ánimo de mejorar las condiciones en que se prestael trabajo doméstico.

23. La invitada Diana María Gómez Hoyos,[34] en su calidad de Directora deEspecializaciones de la Universidad de la Sabana, también presentó su conceptosobre el particular. Señaló que la norma demandada no establece de qué maneraoperará la reducción de la jornada laboral para las personas que se dedican altrabajo doméstico y que residen en el lugar de habitación de su empleador. Sobreello resaltó que “la vulneración del principio de igualdad no está en que lostrabajadores domésticos internos tendrían una jornada diaria de 8 horas, sino enel hecho de no establecerse cómo se debe hacer la reducción gradual de su

jornada actual semanal (diaria de 10 horas)”.[35]

24. En otras palabras, la omisión legislativa relativa no se presenta frente laspersonas que realizan el servicio doméstico y que no habitan en el lugar dondereside su empleador. Pues, en ese caso, de acuerdo con lo establecido en laSentencia C-372 de 1998, esas personas pueden beneficiarse de las reglas de lajornada máxima y, en consecuencia, de su reducción progresiva, tal y como lodispone el artículo demandado en esta oportunidad. Por ello, aboga por “declararla exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido que lareducción también aplica a los trabajadores domésticos. Pero no “especialmentea aquellos que residen en el sitio de trabajo” sino solamente a los que residen enel lugar de trabajo por cuanto los trabajadores domésticos “por días” tienen unajornada de 8 horas diarias, 48 a la semana y en ellos no hay duda en laaplicación de lo mandado por el artículo 3 de la Ley 2101 de 2021 sobre la implementación gradual”.[36]

25. Por su parte, la Defensoría del Pueblo[37] también allegó su concepto pormedio de César Augusto Abreo Méndez, en su calidad de defensor delegado paralos Asuntos Constitucionales y Legales. La Defensoría explicó que la regla segúnla cual las personas que se dedican al trabajo doméstico no tienen una jornadamáxima ordinaria, no está contemplada en el artículo demandado sino en el literalb del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto sería indicativo de quela demanda carece de aptitud. Sin embargo, la Defensoría propuso que, en razóndel principio pro actione, “se estudien los problemas planteados por los actores

respecto del cargo de igualdad y no discriminación”.[38] Para ello, solicitó a laCorte integrar la unidad normativa con el artículo 162, literal b, que no fuedemandado.

26. Asimismo, la Defensoría señaló que a partir de la Sentencia C-372 de1998, es dable concluir que la regla que hoy rige es la siguiente: “respecto de los[empleados] que desempeñen trabajos domésticos en la casa “del patrono”[tendrá] que entenderse que la jornada laboral diaria máxima sería hasta de diez(10) horas, teniendo que pagar horas extras cuando se supere este tiempo,mientras que para los empleados domésticos que no residan en la casa de su empleador aplica la norma general”.[39]

27. En tal sentido, concluyó que, en este caso, es claro que la reducción de lajornada máxima laboral, establecida en el artículo demandado, cobija a laspersonas que trabajan en el servicio doméstico y que no habitan en la casa de suempleador. Por ello, lo que correspondería estudiar a esta Corte es “si respecto dela situación de los trabajadores y trabajadora

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