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CC - C513-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C513-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-513/19

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes IGUALDAD-Triple papel en el ordenamiento constitucional En lo que respecta a la alegación de vulneración del derecho a la igualdad, como lo ha reseñado la jurisprudencia de la Corte, cabe recordar que el citado mandato tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garantía opera como un mandato de optimización que dispone un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de abstención –como la prohibición de discriminación–, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo Finalmente, y en respuesta a su estructura, la jurisprudencia ha sostenido que la admisión o viabilidad de un cargo por violación del derecho a la igualdad,

no se limita a la simple manifestación de considerar que las normas objeto de controversia establecen una discriminación y que, por ello, son contrarias al artículo 13 superior. En efecto, para poder establecer –en un marco relacional– si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso que el actor manifieste: (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos deberían recibir el mismo trato; (ii) en qué sentido se presenta una diferenciación; y (iii) con base en qué criterios es que ella se produce. En otras palabras, se le asigna al accionante el deber de precisar el tertium comparationis, con el fin de que tal definición se convierta en el soporte del juicio que se adelanta por la Corte. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Regulación legislativa/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCaracterísticas En el caso de los servicios públicos domiciliarios, a diferencia de otros servicios públicos, el Texto Superior consagra expresamente reservas legales para su regulación, en materia de competencias y responsabilidades en cobertura, prestación, calidad, derechos y deberes de los usuarios, esquemas para su protección, régimen tarifario y formas de participación; a la vez que le otorga características únicas que no se predican de ninguna otra categoría de servicios, como ocurre con los subsidios a las tarifas que se confieren para garantizar su acceso. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSNaturaleza y alcance/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Y

USUARIO-Características de la relación contractual JUICIO DE IGUALDAD-Sujetos TEST DE IGUALDAD-Improcedencia por diferencias entre supuestos de hecho a comparar Así las cosas, a juicio de la Corte, las diferencias relevantes existentes entre los sujetos comparados, por un lado, y entre las reglas para la expedición de facturas que atañen a las empresas y el régimen de protección de los usuarios que posibilita la presentación de reclamaciones y recursos contra dichas facturas, por el otro, conducen a concluir que existe razón objetiva que explica el trato diferenciado, y que impide la asimilación que se propone por los accionantes. NORMA JURIDICA-Exequibilidad

Referencia: Expediente D-13012

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Daniel Alejandro Benítez Flórez, Daniel

Felipe Zambrano Núñez, Karolina Baquero Puerta y Pablo Ernesto Medrano Moreno

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) 2 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el

artículo 241, numeral 4, de la Constitución, los señores Daniel Alejandro Benítez Flórez, Daniel Felipe Zambrano Núñez, Karolina Baquero Puerta y Pablo Ernesto Medrano Moreno presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 (parcial) de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. En Auto del 22 de enero de 2019, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, ordenó su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de constitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (ANDESCO), a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a la Confederación Colombiana de Consumidores, a la Defensoría del Pueblo y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Jorge Tadeo Lozano, Externado, del Norte y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la disposición acusada. Una vez recibido el concepto del Procurador General de la Nación y cumplido el resto de los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el

Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 41.433 del 11 de julio de 1994, resaltando los apartes cuestionados por los accionantes: “LEY 142 DE 1994

(julio 11) por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones 3

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA (…) “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe

hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”

III. MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA En criterio de los accionantes, los apartes cuestionados del artículo 154 de la Ley 142 de 1994 son contrarios al artículo 13 de la Constitución, a partir de dos cargos que se formulan de manera separada. Por tal razón, esta sentencia adelantará el examen de cada uno de ellos siguiendo el mismo esquema de presentación esbozado por los accionantes, incluyendo luego el resumen de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación, para finalizar con las respectivas consideraciones de la Corte.

IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE 4 4.1. PRIMER CARGO: Violación del derecho a la igualdad en cuanto al término para interponer recursos contra decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios 4.1.1. Fundamento de la demanda1

El primer cargo se dirige contra la parte inicial del inciso tercero y la totalidad del inciso cuarto del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, relacionados con el término que tienen los usuarios para interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones adoptadas por las empresas de servicios

públicos domiciliarios. En concreto, los preceptos en cita disponen que: “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. (…) De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato.” Para los accionantes, tales apartes vulneran el derecho a la igualdad de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas natural), por establecer un término diferente e inferior al previsto para los usuarios de los servicios de comunicaciones (telefonía e internet, fija o móvil, y televisión) en la Resolución 5111 de 2017 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC)2, siendo que ambas regulaciones tienen el propósito común de fijar el plazo para interponer los recursos contra las decisiones de las empresas prestadoras de servicios. 1 En el presente acápite se resumen los argumentos expuestos en la demanda, a partir de la concreción de los cargos formulados en el escrito de corrección. 2 “Por la cual se establece el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, se modifica el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, específicamente en el artículo 2.1.24.5 se dispone que: “Artículo 2.1.24.5. Recursos para

telefonía e internet. Cuando el operador de servicios de telefonía y/o de internet, no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición). // En caso (sic) que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación). // En el momento en que el operador dé respuesta a la PQR deberá informarle al usuario, el derecho que tiene de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación. // El usuario puede presentar el recurso de reposición a través de cualquiera de los medios de atención. Si lo presenta por escrito esto es en medio físico o electrónico, el operador le suministrará en la oficina física o a través de la página web, según corresponda, un formato (Anexo 2.2 del Título “Anexos Título II” de la presente Resolución) en el que el usuario podrá escoger si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación. // Si el usuario presenta el recurso de reposición de manera verbal, el operador le preguntará si desea presentar únicamente recurso de reposición, o recurso de reposición y en subsidio apelación, de lo cual debe guardar evidencia. // Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días

hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para que resuelva el recurso de apelación.” 5 A fin de ilustrar las características comunes de ambos grupos de usuarios que deberían tener un tratamiento normativo igual, los accionantes presentan el siguiente cuadro3: CRITERIO LEY 142 DE 1994 RESOLUCIÓN 5111 DE 2017 Usuarios de Usuarios de servicios servicios públicos públicos de telefonía domiciliarios: móvil y fija, acceso a Destinatarios de la acueducto, internet fijo y móvil, norma alcantarillado, gas, y televisión cerrada5 telefonía fija básica conmutada4 Solicitud del usuario Solicitud del usuario o suscriptor para o suscriptor para que que la empresa la empresa revise revise ciertas ciertas decisiones que decisiones que afectan la prestación afectan la prestación del servicio o la del servicio o la ejecución del ejecución del contrato, Situación fáctica que contrato, concretamente la regula la norma concretamente la norma menciona: norma menciona: “actos de negativa “los actos de del contrato, negativa del suspensión del contrato, servicio, terminación suspensión, del contrato, o corte terminación, corte y y facturación” facturación que realice la empresa” Recursos de Recursos de Recursos procedentes reposición y reposición y apelación apelación 5 días hábiles 10 días hábiles Término para siguientes a la fecha siguientes a la que le interponer los de conocimiento de sea notificada la

recursos la decisión decisión 3 El cuadro se transcribe idéntico al del escrito de corrección de la demanda, salvo las notas al pie en las que se citan apartes de los artículos 154 de la Ley 142 de 1994 y 2.1.24.5 de la Resolución 5111 de 2017. 4 Ley 142 de 1994. “Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, (…); a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”. 5 Resolución 5111 de 2017. “Artículo 2.1.1.1. Ámbito de aplicación. Este régimen aplica a todas las relaciones surgidas entre los usuarios y los operadores (entendidos estos en el presente Régimen como: los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada), en el ofrecimiento de servicios de comunicaciones, en la celebración del contrato, durante su ejecución y en la terminación del mismo (…)”. 6 A continuación, proponen el desarrollo de un test intermedio de igualdad, con fundamento en la naturaleza del derecho involucrado y en la libertad de configuración legislativa, en el que argumentan lo siguiente: (i) La norma acusada se sustenta en el principio de seguridad jurídica como fin constitucionalmente legítimo, pues consagra un plazo para que los usuarios de

los servicios públicos domiciliarios presenten recursos contra los actos proferidos por las empresas prestadoras. (ii) El medio elegido (término de cinco días) es necesario para conseguir el fin mencionado, pero incorpora una afectación mayor para los usuarios de servicios públicos domiciliarios que tan solo cuentan con la mitad del plazo del que gozan los usuarios de los servicios de comunicaciones (10 días) para presentar los recursos de reposición y apelación. (iii) La medida es desproporcionada en sentido estricto, toda vez que (a) termina protegiendo a las empresas prestadoras que son la parte “más fuerte” de la relación contractual; (b) establece una barrera de acceso a la justicia para los usuarios en general y para las personas de escasos recursos en particular; y (c) pone en situación de desventaja a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios con respecto a los usuarios de otro tipo de servicios. Finalmente, los accionantes agregan que la norma legal acusada termina beneficiando a las empresas prestadoras, en la medida en que los usuarios tienen menos tiempo para presentar y sustentar sus recursos, por lo que en varios casos, ante su formulación extemporánea, las decisiones en materia de suspensión, corte o terminación del servicio adquieren firmeza, lo que impide que el afectado pueda acudir en apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cerrando, además, la oportunidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir su legalidad, ya que uno de los requisitos del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho es el agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, artículo 161 del CPACA6. Por lo

anterior, solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la disposición acusada. 4.1.2. Intervenciones 4.1.2.1. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma legal demandada, al señalar que existe plena claridad en el ordenamiento jurídico respecto del término previsto para presentar los recursos de reposición y apelación contra las decisiones de las empresas prestadoras de servicios 6 “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos (…) // 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. // Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” 7 públicos domiciliarios, por lo que no se advierte la necesidad de que el juez constitucional intervenga en la materia. 4.1.2.2. Intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4.1.2.2.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicita inicialmente a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, al considerar que no cabe la

comparación que se propone por los accionantes, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, el interviniente explica que los agentes encargados de regular los términos comparados por los accionantes son distintos, pues mientras en materia de servicios públicos domiciliarios el plazo de cinco días es dispuesto por el legislador, a través de la Ley 142 de 1994; el que fijó el lapso de 10 días para los usuarios de los servicios de comunicaciones fue la comisión de regulación de dicho sector, previa asignación de tal competencia por parte del legislador, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1341 de

20097. De ahí que, en la práctica, no puede equipararse un término legal con el dispuesto en la Resolución 5111 de 2017, al ser esta última una norma de inferior jerarquía.

(ii) En segundo lugar, los sectores que se pretenden confrontar son diferentes, ya que en el caso de los servicios públicos domiciliarios (por su carácter de esenciales) se someten a un contrato de condiciones uniformes; al paso que los servicios de comunicaciones admiten una modalidad contractual abierta, a través de ofertas que reflejan las necesidades de los clientes. (iii) En tercer lugar, el régimen de los servicios públicos domiciliarios prevé la aplicación del subsidio cruzado8, circunstancia que no se predica de los servicios de comunicaciones. Por lo anterior, a juicio del interviniente, es claro que jurídicamente ambos servicios son distintos y no equiparables, por lo que es imposible proceder a su comparación, como lo pretenden los accionantes. 4.1.2.2.2. Ahora bien, en caso de que la Corte decida adelantar el examen de

fondo9, se estima por el agente de la Superintendencia que el precepto legal acusado es exequible, por una parte, porque el legislador goza de un amplio margen de configuración para señalar términos distintos dirigidos a interponer recursos por parte de los usuarios de servicios públicos, sin desconocer con ello 7 “Artículo 53. Régimen jurídico. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias en lo no previsto en aquella. (…)” 8 El subsidio cruzado responde a las tarifas diferenciales por el esquema de estratificación socioeconomía del usuario. 9 La distinción que se hace en el presente resumen se debe precisamente a que el interviniente agrupa en su escrito, al mismo tiempo, razones de inhibición como de exequibilidad. Sin ir más lejos, la solicitud que se formula a la Corte es la siguiente: “Respecto al primer cargo se declare inhibida (…) y por ende se declare exequible la norma acusada”. Folio 209 del cuaderno principal. 8 el artículo 29 de la Constitución Política, ni el mandato del artículo 369 del mismo Texto Superior, en el que se atribuye al Congreso la determinación del régimen de protección de los derechos y deberes de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios10. Y, por la otra, porque al efectuar el denominado test intermedio de igualdad, se advierte que la norma legal acusada (a) persigue un fin constitucionalmente legítimo, consistente en preservar el derecho a la contradicción y el principio

de seguridad jurídica; (b) el plazo previsto es necesario para cumplir con dicho fin, pues no solo brinda certeza sobre el término para cuestionar una factura, sino que a la vez asegura su firmeza jurídica; y, finalmente, (c) la medida no es desproporcionada, ya que guarda armonía con los propósitos perseguidos y no se basa en criterios sospechosos de discriminación11. 4.1.2.3. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia -ANDIEn oficio del 28 de mayo de 2019, el Presidente y Representante Legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) solicitó declarar la exequibilidad de los apartes acusados del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, toda vez que el legislador actuó de manera razonable al acoger el mismo término previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo de la época para la interposición de los recursos en la vía gubernativa12. Por lo demás, no cabe referir a la existencia de una inconstitucionalidad por el hecho de que el Congreso adopte plazos diferenciales en leyes especiales, más aún cuando la comparación que se propone es frente a una norma jurídica de inferior jerarquía, como lo es la Resolución 5111 de 2017 de la CRC. 4.1.2.4. Intervención de la Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica -ASOCODIS4.1.2.4.1. En oficio del 16 de mayo de 2019, el Director Ejecutivo de la

Asociación Colombiana de Distribuidores de Energía Eléctrica (ASOCODIS) solicita a la Corte emitir un pronunciamiento inhibitorio o, en su defecto, 10 En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: “Artículo 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (…)”. 11 Textualmente, se dijo que: “(…) el término concedido congrega los requisitos de proporcionalidad, respeto al debido proceso y acceso a la justicia para los usuarios, pues su finalidad, precisamente, en la de establecer criterios ciertos para la adecuada defensa y contradicción de las decisiones que profieren las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. // Por otra parte, para determinar si una norma es desventajosa hacia un grupo de personas es necesario determinar, en estricto sentido, el trato que se le da a los destinatarios de la misma y por lo tanto se deberá realizar un examen de rigor, en donde se determine que la norma está basada en criterios sospechosos considerados discriminatorios por raza, sexo, religión, orientación política, etc. No obstante, una vez evaluado el contenido del artículo 154 de la Ley 142 de 1992, podemos advertir con claridad que del contenido de la misma no se hace distinción alguna de personas, razas, religión, orientación política, o sexual; por el contrario, ésta se orienta a dar cumplimiento al mandato constitucional relacionado de manera estrecha con el derecho fundamental al debido proceso y al principio de acceso a la justicia, para que las decisiones en sede empresarial puedan ser controvertidas”. Folio 207 del

cuaderno principal. 12 Se trata del artículo 51 del Decreto 01 de 1984, en cuyo aparte pertinente disponía que: “De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o la publicación, según el caso. (…)”. 9 declarar la constitucionalidad de los segmentos acusados del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. De entrada, el interviniente descarta la aplicación del test de igualdad, pues no es procedente la comparación que se realiza por los accionantes, con base en las siguientes razones: (i) Los usuarios de servicios públicos domiciliarios y los usuarios de servicios de telefonía e internet son sujetos diferenciados entre los cuales no cabe exigir un tratamiento igual. Primero, por el tratamiento normativo distinto al que se someten con ocasión de la relación jurídica que sustenta cada vínculo. Y, segundo, porque los usuarios son la misma persona, a partir del servicio que reciben. (ii) En el caso concreto, no es la ley la que fija el término para interponer los recursos por parte de los usuarios de servicios de comunicaciones, sino una norma de inferior jerarquía, esto es, la Resolución No. 5111 de 2017 de la CRC, que está subordinada a la ley y que no opera como parámetro de control constitucional. En este orden de ideas, los demandantes pretenden “construir una desigualdad frente a la ley, tomando como parámetro de comparación un acto que no tiene tal categoría”13, por lo que, en el fondo, lo que se pretende es

que, “a través del juicio de inconstitucionalidad, una norma, el artículo 154 demandado, desaparezca del ordenamiento jurídico por oponerse a una Resolución de la CRC, la cual (...) [está] subordinada a la ley (…)”14. 4.1.2.4.2. En caso de que la Corte considere que hay lugar a la aplicación del juicio de igualdad, el representante de ASOCODIS afirma que, a diferencia del criterio expuesto en la demanda, la intensidad debe ser leve, teniendo en cuenta el amplio margen de configuración con el que cuenta el legislador en temas procesales, en especial, para establecer los plazos o términos que tienen las personas para ejercer sus derechos. Así las cosas, es suficiente con cotejar que la medida adoptada por el Congreso sea adecuada e idónea para alcanzar un fin que no esté prohibido en la Constitución. Sobre esta base, el interviniente argumenta que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 (i) tiene el propósito de garantizar el derecho de los usuarios de servicios públicos domiciliarios a impugnar los actos que los afecten emitidos por las empresas de servicios públicos, lo cual constituye un fin legítimo al amparo del artículo 29 del Texto Superior. Por lo demás, (ii) el medio escogido, esto es, la facultad de presentar recursos de reposición y apelación en el término de cinco días siguientes al conocimiento de la decisión, es adecuado e idóneo, al tratarse de la vía procesal tradicional empleada por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción ante las decisiones de las autoridades, aunado a que la norma prevé amplias garantías para su ejercicio, tales como,

(a) la posibilidad de radicarlos sin presentación personal; (b) la de avalar su 13 Folios 148 y 149 del cuaderno principal. 14 Idem. 10 formulación directa o a través de mandatario, sin necesidad de abogado; y (c) la de obligar a las empresas a dar formularios para facilitar su interposición. Por consiguiente, los preceptos demandados superan el test propuesto y salvo que la Corte profiera un fallo inhibitorio, la decisión debe ser la de declarar su exequibilidad. 4.1.2.5. Intervención de la Universidad Libre En oficio del 29 de mayo de 2019, el director y un profesor miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre solicitaron a la Corte declarar inexequible la expresión “cinco (5) días” contenida en los incisos tercero y cuarto del artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Y, como medida alternativa, piden condicionar su alcance a que se entienda que el término para interponer los recursos es de diez días. En general, se argumenta que las normas acusadas contemplan un trato desigual injustificado en cuanto al tiempo y oportunidad para interponer recursos contra decisiones de las empresas prestadoras de ser

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