CC - C515-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C515-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-515/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA-Definición/COSA JUZGADA-Efectos COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes TEST DE IGUALDAD-Presupuestos Este test de comparación, que activa el control de constitucionalidad, exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “(i) determinar cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual”
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho a la igualdad
DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Finalidad LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSIONES-Jurisprudencia constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relación con las condiciones del causante al momento de fallecimiento DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos cuando no exista convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente MATRIMONIO-Definición en el contexto normativo MATRIMONIO-Definición MATRIMONIO-Efectos personales y patrimoniales SEPARACION DE CUERPOS/SEPARCION DE HECHOContenido y alcance JUICIO DE IGUALDAD-Inexistencia de término común de comparación
Expediente: D-12515
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.
Demandantes: Gabriel Camilo Fraija
Massy y José David Torres Herrera.
Magistrado Sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de diciembre de 2017, los ciudadanos Gabriel Camilo Fraija Massy y José David Torres Herrera presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema 2 general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.”
2. Mediante auto del 16 de enero de 2018, el magistrado ponente inadmitió la demanda y ordenó al accionante su corrección1.
3. El 23 de enero de 2018, dentro del término legal, los demandantes aportaron elementos que generaron una duda inicial sobre la constitucionalidad del aparte normativo acusado2, con lo cual subsanaron la demanda.
4. Mediante auto del 8 de febrero de 2018, el magistrado ponente (i) admitió la demanda; (ii) suspendió los términos del proceso de acuerdo con lo estipulado en el numeral segundo del Auto 305 de 2017; (iii) ordenó correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación; (iv) fijó en lista el proceso para efectos de permitir la intervención ciudadana; (v) ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y de Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo; (vi) invitó a participar a varias
entidades y organizaciones; y (vii) advirtió que durante la suspensión de términos podrían recibirse las intervenciones ciudadanos y los respectivos conceptos.
5. El 24 de abril de 2019, mediante el Auto 208 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de términos y reanudar el trámite del presente asunto3. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
A. NORMA DEMANDADA
6. A continuación, se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla la expresión cuestionada: “LEY 797 DE 2003
(enero 29) Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: 1 Ver cuaderno principal, folios 22-26. 2 Ver cuaderno principal, folios 28-36. 3 Ver cuaderno principal, folios 94-95.
3 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no
haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”.
B. LA DEMANDA
7. La demanda de inconstitucionalidad fue admitida únicamente respecto del cargo por violación del artículo 13 de la Constitución. Este cargo se sintetiza de la siguiente manera: Configuración de la cosa juzgada relativa
8. La acción de inconstitucionalidad es procedente “[d]ada la existencia de cosa juzgada relativa respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2004, en las que se analizaron cargos diferentes a los que se plantean en esta demanda, particularmente, en relación con la ausencia de manifestación alguna de la Honorable Corte Constitucional respecto de las expresiones sociedad conyugal y vínculo conyugal utilizadas por el legislador 4 indistintamente en la norma que se demanda”4 . Al respecto, se hizo referencia a los resolutivos de las mencionadas sentencias, en los que se declara la constitucionalidad de la disposición demandada, por los cargos analizados en dichos fallos.
Cargo por violación del principio de igualdad (Art. 13 de la Constitución)
9. Los demandantes manifestaron que la expresión acusada viola el artículo 13 constitucional, debido a que “condiciona el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de sociedad conyugal, haciendo una diferenciación sin justificación con los cónyuges que no tienen una sociedad conyugal vigente, y tratando indistintamente los conceptos de matrimonio y sociedad conyugal, afectando además el derecho fundamental de los beneficiarios a la Seguridad Social”5.
10. Señalaron que la norma acusada se refiere, por un lado, a los cónyuges que tienen sociedad conyugal vigente, y por el otro, a los cónyuges con sociedad conyugal disuelta. En opinión de los demandantes, estos dos tipos de sujetos, desde la perspectiva de la esencia del matrimonio, “no revisten diferencia alguna”, pues el hecho de tener o no una sociedad conyugal vigente,
en nada cambia las obligaciones de convivencia, socorro y ayuda previstas en el Código Civil. En ese sentido, mencionaron como ejemplo los casos en los cuales las parejas, previo a la celebración del matrimonio, realizan capitulaciones, establecen un régimen de bienes, o disuelven la sociedad conyugal al día siguiente, sin que esto implique o conlleve a que no se sigan las obligaciones y finalidades del matrimonio.
11. Sobre la anterior premisa, argumentaron que la disposición cuestionada aplica dos soluciones de derecho diferentes frente a una misma situación de hecho, sin que para ello hubiese motivos ni razones suficientes. A juicio de los demandantes, condicionar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la existencia de una sociedad conyugal vigente podría conllevar a que los cónyuges que, de manera voluntaria, establezcan un régimen de bienes separados o régimen patrimonial independiente no tengan derecho a acceder a dicha prestación, esto es, que renuncien a su derecho pensional, lo cual resultaría contrario a los fines de la Constitución. De esta manera, insistieron en que el cónyuge que se encuentra separado de hecho y no liquida la sociedad conyugal, tiene el mismo derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes que los cónyuges que optaron por separarse de hecho y disolver la sociedad conyugal. Ello, comoquiera que, en ambos supuestos, el cónyuge supérstite debería obtener una retribución por la ayuda prestada al causante durante el tiempo en el que cotizó y aportó al Sistema Pensional.
12. Finalmente, indicaron los demandantes que “el concepto de familia no está ligado a la existencia de un régimen patrimonial común, sino que, por el
contrario, está ligado a las condiciones más íntimas de las relaciones 4 Ver cuaderno principal, folio 1. 5 Ver cuaderno principal, folios 3-4. 5 interpersonales de los miembros o sujetos de un núcleo familiar”6 . Con base en lo anterior, afirmaron que “el no otorgarle el derecho al cónyuge sobreviviente, separado de hecho, con sociedad conyugal disuelta, es desconocer la unión familiar de este con el causante”7. Por lo cual, concluyen su escrito señalando que condicionar el derecho a percibir una pensión de sobrevivientes a la existencia de un régimen patrimonial común, es violatorio del derecho a la igualdad, pues a dos grupos de personas en igualdad de condiciones se les otorga un trato diferenciado.
13. Sobre la base de las anteriores razones, los demandantes solicitaron que la Corte declare la inexequibilidad de la expresión “con la cual existe sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el artículo 13 de la Constitución. Subsidiariamente, solicitaron que declare la exequibilidad de la expresión demandada, bajo el entendido de que se refiere al cónyuge sobreviviente con el cual subsiste la unión conyugal.
C. INTERVENCIONES
14. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención8, por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se pronuncie en distintos sentidos, a saber: (i) declare la exequibilidad de
la disposición acusada; (ii) decida estarse a lo resuelto en la sentencia C-336 de 2014 o, de manera subsidiaria, declare la exequibilidad; (iii) emita un fallo inhibitorio respecto de la norma demandada o que, subsidiariamente, la declare exequible; y (iv) declare su inexequibilidad.
15. Solicitud de fallo inhibitorio. Un interviniente le solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse respecto del cargo planteado. Ello, bajo el argumento que los demandantes interpretaron de manera errada el contenido de la disposición acusada e ignoraron lo previsto en los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 20039. 6 Ver cuaderno principal, folio 19. 7 Ibid. 8 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 5 de marzo de 2018, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través del señor Jairo Rivera Sierra (Fl. 64);
(ii) el 5 de abril de 2018, la Universidad de la Sabana, por intermedio del señor Pablo Rivas Robledo, miembro activo de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho u Ciencias Políticas (Fl.73); (iii) el 18 de abril de 2018, la Cámara de Servicios Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI, a través de las señoras Adriana Zapara Giraldo y Claudia Amore Jiménez, y el señor Alberto Echavarría Saldarriaga (Fl. 82); (iv) el 24 de mayo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio
del Asesor de Asuntos Legales Oscar Eduardo Moreno Manríquez (Fl. 145); (v) el 28 de mayo de 2019, la Universidad del Rosario, a través del señor Iván Daniel Jaramillo Jassir (Fl.166); (vi) el 29 de mayo de 2019, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio del Asesor Esteban Jordán Sorzano; (vii) el 29 de mayo de 2019, la Universidad Libre, a través de los profesores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Diana Jiménez Aguirre (Fl 181); (viii) el 5 de junio de 2019, el Ministerio de Trabajo, por intermedio del señor Alfredo José Delgado Dávila, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (Fl. 186); y (ix) el 6 y 7 de junio de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, por intermedio del señor Jhon Jairo Beltrán Quiñones, en calidad de Subdirector Jurídico de Asesoría y Conceptualización Pensional (Fl. 195). 9 Ver cuaderno principal, folio 84. 6
16. Solicitud de exequibilidad. La mayoría de los intervinientes solicitaron a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. Los argumentos sobre los cuales sustentaron dicha solicitud se resumen de la siguiente manera:
17. Primero, pese a que comparten algunas similitudes, la sociedad conyugal y la unión conyugal son instituciones distintas. Por lo tanto, es constitucional que se regule de manera diferente la relación entre cónyuges con sociedad
conyugal vigente y cónyuges con sociedad disuelta. El presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la convivencia y la vigencia de efectos patrimoniales de la sociedad conyugal. De otro modo, no es factible conceder el acceso a la prestación mencionada10.
18. Segundo, los demandantes sostuvieron que existe un solo criterio de comparación entre los cónyuges: la vigencia del vínculo matrimonial. Sin embargo, la convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante es el criterio de comparación tratándose de la vigencia, o no, de la sociedad conyugal. Si no hay convivencia, lo único que podría dar derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigencia de la sociedad conyugal11.
Adicionalmente, no es admisible afirmar que la decisión de disolver la sociedad conyugal implica que el cónyuge renuncia a su derecho fundamental a la seguridad social y, en efecto, a la pensión de sobrevivientes. Ello, desconoce que respecto de dicha prestación existe una expectativa de reconocimiento, dado que solo hasta la muerte del titular de la pensión nace el derecho pensional12.
19. Tercero, el cargo planteado no supera la primera fase del test leve de igualdad, toda vez que se trata de situaciones fáctica y jurídicamente diferentes13. En gracia de discusión, si se aceptara que se trata de situaciones iguales y comparables, en todo caso se encuentra justificado el trato diferenciado, dado que la medida acusada (i) persigue una finalidad constitucional, en tanto asegura la correcta prestación del servicio público de la
seguridad social pensional y protege el vínculo jurídico y patrimonial que aún se encuentra latente; y (ii) es razonable, puesto que, dentro del margen de configuración del legislador, define el alcance del vínculo matrimonial que pervive entre los cónyuges separados de hecho, excluyendo al que optó por finiquitar todo vínculo patrimonial con el titular de la pensión14.
20. Cuarto, resulta constitucionalmente válido que el legislador solo reconozca como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, por cuanto aún subsiste un 10 Ver cuaderno principal, folio 81. 11 Ver cuaderno principal, folio 85. 12 Ver cuaderno principal, folio 150. 13 En ese sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que “los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente y los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal disuelta están en situaciones diferentes, a saber: En el primer caso, desaparecen los dos efectos esenciales del matrimonio, el efecto personal (no hay convivencia por la separación de hecho) y el efecto patrimonial (no hay sociedad conyugal vigente). En el segundo, desaparece solo uno de los efectos esenciales del matrimonio, esto es el efecto persona por la separación de hecho, mientras que el efecto patrimonial continúa vigente por cuanto se ha liquidado la sociedad conyugal.” Ver cuaderno principal, folio 172. 14 Ver cuaderno principal, folio 152. 7 vínculo económico que amerita su condición de beneficiario (efecto
patrimonial de la comunidad de bienes). Además, de acuerdo con la definición legal de la sociedad conyugal (Art. 1781 del Código Civil), el cónyuge que la mantenga vigente tiene derecho a la pensión, por cuanto, esta ingresa a la masa social que se configura con la constitución del matrimonio15.
21. Quinto, declarar la inexequibilidad de la norma demandada genera un riesgo a la sostenibilidad del Sistema de Pensiones, comoquiera que incluiría beneficiarios adicionales a los previstos en la Ley 100 de 1993, en este caso particular, incluir como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los cónyuges con sociedad conyugal liquidada y sin convivencia en los últimos 5 años. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima que el costo de dicho impacto fiscal “ascendería a la suma de $16 billones de pesos”16 (Énfasis en el texto original).
22. Solicitud de inexequibilidad. En concreto, los intervinientes manifestaron que la norma demandada viola el artículo 13 de la Constitución, con base en las siguientes razones: (i) los cónyuges supérstites separados de hecho con sociedad conyugal vigente y los que decidieron disolverla, se encuentran bajo el mismo supuesto, por cuanto mantienen el vínculo matrimonial que, en conjunto con el principio de solidaridad, constituye la fuente de obligación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes17; sin embargo, (ii) el aparte acusado trata de manera discriminatoria a estos sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica, pues niega el acceso al derecho pensional a los cónyuges que se separaron de hecho y
disolvieron la sociedad patrimonial, pese a que estos mantienen el vínculo matrimonial, de la misma forma que lo hacen quienes cuentan con sociedad conyugal vigente.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
23. El 28 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público rindió concepto en relación con la demanda de la referencia, en el sentido de solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición acusada. De manera preliminar, advirtió que no se configura la cosa juzgada constitucional respecto de las sentencias C-1094 de 2003 y C-336 de 2014, por cuanto, en esta ocasión se plantea un cargo por violación del principio de igualdad entre dos sujetos diferentes a los examinados en las providencias anotadas.
24. En cuanto al juicio de igualdad de la norma demandada, en primer lugar, manifestó que “el derecho a suceder frente a la pensión de sobrevivientes” es el criterio de comparación entre los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente. En segundo lugar, refirió que, en el ámbito de regulación de la prestación anotada, el legislador puede definir los grupos de beneficiarios en atención a situaciones de orden sociológico, económico y jurídico, más no 15 Ver cuaderno principal, folios 174 y 175. 16 Ver cuaderno principal, folio176. 17 Ver cuaderno principal, folio 67. 8 necesariamente de acuerdo con los aspectos del derecho de familia o del derecho privado18. Lo anterior, le permite establecer una diferencia entre las obligaciones patrimoniales y personales que se derivan del vínculo matrimonial
y, en efecto, proteger a quienes se vean afectados directamente por las contingencias, tal y como ocurre con el cónyuge separado de cuerpos y con sociedad conyugal vigente al momento del fallecimiento del causante.
25. En suma, los escritos de intervención y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda se resumen en lo siguiente: Interviniente Fundamento de la intervención Solicitud Procurador El legislador optó por excluir de los Exequible General de la beneficiarios de la pensión de Nación sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal disuelta desde la perspectiva del servicio de seguridad social y con el fin de proteger al núcleo familiar más próximo del causante.
Ministerio de (i) Los cónyuges separados de hecho con y Exequible Hacienda y sin sociedad conyugal vigente están en Crédito Público situaciones diferentes y ameritan un tratamiento desigual. (ii) La declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada generaría un impacto fiscal grave al Sistema de Pensiones. Ministerio del (i) “La ruptura del vínculo matrimonial, Exequible Trabajo que además disuelve la sociedad conyugal, conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, aún si los demás efectos civiles del matrimonio están vigentes”. Ello, en razón a que cesa la comunidad de vida y apoyo mutuo, además que “los haberes del pensionado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron”. (ii) Extender la pensión de sobrevivientes a quienes solicitan los demandantes generaría un impacto fiscal y de política pública.
Colpensiones La demanda objeto de estudio guarda Estarse a lo identidad de objeto e identidad de cargo con resuelto la examinada por la Corte en la sentencia C-336 de 2014. (i) No supera la primera fase del test de Exequible igualdad. Se trata fáctica y jurídicamente de una situación diferente. (ii) El requisito o la medida demandada persigue una finalidad constitucional, resulta legítima y es 18 Ver cuaderno principal, folio 209. 9 Interviniente Fundamento de la intervención Solicitud razonable. (iii) Reconocer la pensión de sobrevivientes a quienes disolvieron la sociedad conyugal “superaría con creces las expectativas de financiación” del Sistema General de Pensiones. Unidad de (i) Libertad configurativa del legislador en Exequible Gestión materia de pensional, en concreto, la Pensional y facultad para definir los requisitos de Contribuciones acceso a la pensión de sobrevivientes. (ii) Parafiscales de La norma demandada no vulnera el la Protección principio de igualdad porque da un trato Social -UGPP diferente a situaciones distintas. (iii) Crear por vía jurisprudencial una excepción adicional a la prevista en la norma acusada, pasa por alto el principio de sostenibilidad fiscal. Universidad de La vigencia de la sociedad conyugal y la Exequible la Sabana convivencia efectiva al momento de la muerte del causante son los factores que legitiman al cónyuge supérstite para reclamar la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, si se liquida la sociedad conyugal se extingue el derecho a reclamar tal
prestación. Universidad del No existen elementos de juicio para Exequible Rosario determinar un parámetro de comparación claro e identificar los elementos correlativos del test de igualdad. Universidad Existe un trato discriminatorio a dos sujetos Inexequible Libre que se encuentran en la misma situación. Los cónyuges con o sin sociedad conyugal vigente tienen el mismo mérito para obtener la pensión por permanecer casados y convivir con el causante por más de 5 años. Academia La norma acusada únicamente reconoce la Inexequible Colombiana de pensión de sobrevivientes con base en la Jurisprudencia existencia de la sociedad conyugal, cuando de acuerdo con el principio de solidaridad la fuente de tal obligación es el vínculo matrimonial. Asociación Los demandantes interpretaron de manera Inhibitorio Nacional de errada el contenido de la disposición Empresarios de acusada e ignoraron lo previsto en los Colombia – literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 ANDI de 2003. Se trata de dos grupos de cónyuges Exequible separados de hecho cuyos supuestos de 10 Interviniente Fundamento de la intervención Solicitud hecho son diferentes, unos tienen vigente la sociedad conyugal y otros no, por lo que no se supera el primer paso del juicio de igualdad.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
26. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, la Corte es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
B. CUESTIONES PREVIAS
27. A partir de los argumentos expuestos por los demandantes y los
intervinientes, y antes de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo planteado, la Sala Plena considera que es necesario analizar dos cuestiones preliminares: (i) la posible configuración de la cosa juzgada constitucional; y en caso de no existir dicha cosa juzgada (ii) la aptitud sustancial de la demanda. La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia
28. La Constitución Política establece que la cosa juzgada constitucional, “es una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”19. Así, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto20.
29. A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa juzgada constitucional en formal o material. Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: “Se tratará de una cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace que “... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...”” 19 Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001 y C-007 de 2016.
20 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. 11 De otra parte, habrá cosa juzgada constitucional material cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada”.
30. Así mismo, la cosa juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, será posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de nuevas acusaciones. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Dicho esto, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
Caso concreto. Inexistencia de la cosa juzgada constitucional
31. Colpensiones argumentó en su intervención que existía cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte debía estarse a lo resuelto en la sentencia C336 de 2014. Por su parte, los demandantes señalaron que la sentencia referida únicamente surte efectos de cosa juzgada relativa, razón por la que es
procedente analizar la constitucionalidad de la norma acusada por el cargo planteado en la demanda.