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CC - C516-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C516-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-516/07

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Línea jurisprudencial VICTIMA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Reconocimiento como interviniente especial

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL

CON TENDENCIA ACUSATORIA-Facultades probatorias/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Derecho de acceso al expediente Al asumir un estudio sistemático de las normas que concurren a estructurar un esquema de intervención de las víctimas en materia probatoria, conforme al modelo diseñado por la ley 906 de 2004, la Corte ha considerado que el derecho a probar forma parte esencial del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación (C-454 de 2006), y garantizado su intervención en los diferentes momentos procesales (C-209 de 2007), atendiendo las especificidades del sistema. Así las cosas, el cargo formulado por los demandantes contra el ordinal “d” del artículo 11, y la expresión “a ser escuchadas” del numeral 11 del artículo 136, será desestimado, en razón a que de tales preceptos, vistos de manera insular, no se deriva el esquema precario de participación probatoria y acceso limitado de las víctimas al expediente que los demandantes pretenden estructurar. DERECHO DE POSTULACION-Fundamento constitucional DERECHO DE POSTULACION-Regla general dispuesta en la Constitución y excepciones legales LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEFENSA TECNICA-Legislador debe respetar criterios de

razonabilidad y proporcionalidad DERECHO DE POSTULACION-Subreglas jurisprudenciales (i) Por regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera directa; (ii) la regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iii) la asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el caso del acusado como de la víctima - una garantía del derecho de acceso a la administración de justicia. DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Condicionar el derecho de las víctimas a ser asistidas por un abogado, cuando “el interés de la justicia lo exigiere”, resulta inconstitucional La decisión legislativa de condicionar el derecho de las víctimas del delito a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral por un abogado, a que “el interés de la justicia lo exigiere” resulta inconstitucional por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, por que la Constitución (art. 229) defirió al legislador la facultad de regular los casos en que, de manera excepcional, el derecho de acceso a la justicia podría ejercerse sin representación de abogado. Al trasladar a la discrecionalidad del juez un asunto que debió regular mediante criterios claros, ciertos y objetivos, se sustrajo al referido mandato constitucional. De otra parte, la expresión demandada, introduce una restricción

desproporcionada al derecho de las víctimas de acceder a la justicia, por cuanto el condicionamiento que impone la norma para garantizar el derecho de asistencia técnica de las víctimas en el juicio y en el incidente de reparación integral es de tal ambigüedad que ni siquiera permite identificar, si existe una finalidad legítima en la restricción, y cuáles serían los intereses que se encontrarían en pugna para efectuar una labor de ponderación. DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN INVESTIGACION PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas Teniendo en cuenta que la limitación que establece la norma se impone durante la investigación, etapa que configura un espacio procesal con enorme valor en términos de búsqueda de la verdad y de obtención de los soportes fácticos para perseguir justicia y reparación, resulta supremamente lesivo para los intereses de la víctima privarla, si el fiscal así lo considera, de una asistencia técnica para el impulso de su causa. En esta etapa se pueden adoptar decisiones que además de trascendentales para sus intereses son de claro contenido técnico jurídico como la adopción de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la aplicación del principio de oportunidad (324), la celebración de acuerdos para la terminación anticipada del proceso (348 y 350). Una intervención calificada y plural de las víctimas durante la investigación puede contribuir a fortalecer la actividad de la Fiscalía orientada a asegurar los elementos materiales probatorios, y a dotarla de mejores elementos de juicio para definir si formula imputación y luego acusación. Así las cosas, la limitación

que impone el numeral 4° del artículo 137 al derecho de postulación de las víctimas para intervenir durante la investigación resulta desproporcionada, pues no hace aportes significativos a los fines que pretende proteger, en tanto que sí priva a las víctimas de valiosas posibilidades de acceso eficaz a la administración de justicia. DERECHO DE POSTULACION DE LAS VICTIMAS EN JUICIO PENAL-Limitación del número de apoderados cuando existe pluralidad de víctimas La potestad que se confiere al juez de limitar el número de apoderados de las víctimas a un umbral que no podrá exceder al de defensores, promueve finalidades que son legítimas como la de asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral. La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal. La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un

desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral. UNIDAD NORMATIVA-Integración

VICTIMA DE DELITOS-Concepto/DERECHOS A LA VERDAD,

JUSTICIA Y REPARACION-Titularidad/VICTIMA DE DELITOS-Legitimación De los referentes normativos y los precedentes jurisprudenciales reseñados se extraen varios elementos que guiarán el análisis de constitucionalidad de los preceptos que regulan el alcance del concepto de víctima: (i) Conforme al texto constitucional, en desarrollo del principio de dignidad, del derecho de participación y del derecho a un recurso judicial efectivo, tienen acceso a la asistencia, al restablecimiento del derecho y a la reparación integral tanto las víctimas como los afectados con el delito (Art. 250.2 C.P.); (ii) la tendencia en el derecho internacional es la de definir la condición de víctima a partir del daño sufrido como consecuencia del crimen; (iii) esta Corporación tiene una jurisprudencia consolidada, que se constituye en precedente, conforme a la cual son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación las víctima y los perjudicados que acrediten un daño real, concreto y específico como consecuencia de la conducta criminal. DAÑO DIRECTO-Elemento de la imputación/VICTIMA DE DELITOS-Exigencia de haber sufrido un “daño directo” para que se le

reconozca como víctima es inconstitucional En cuanto al carácter “directo” del perjuicio, se ha considerado que tal cualidad no constituye un elemento o condición de existencia del daño, sino que plantea un problema de imputación, en cuanto pone de manifiesto el nexo de causalidad que debe existir entre el daño y el comportamiento de una persona. De tal manera que cuando el legislador en el artículo 132 asigna al daño el calificativo de “directo” para el sólo efecto de determinar la calidad de víctima, está condicionando tal calidad a la concurrencia de un elemento de imputación que corresponde a un análisis posterior que debe efectuar el juez, al determinar tanto la responsabilidad penal como la civil del imputado o acusado. Este calificativo indudablemente restringe de manera inconstitucional la posibilidad de intervención de las víctimas en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo. La determinación de la calidad de víctima debe partir de las condiciones de existencia del daño, y no de las condiciones de imputación del mismo. VICTIMA DIRECTA-Concepto En materia penal la idea de víctima “directa” se suele identificar con el sujeto pasivo de la conducta delictiva, o con la persona titular del bien jurídico que la norma tutela; es claro que un hecho delictivo trasciende esa esfera de afectación ocasionando perjuicios individuales o colectivos ciertos, reales y concretos a otros sujetos de derechos. En la teoría del daño civil se usa la categoría de “víctima directa” o “damnificado directo” para hacer referencia a la calidad en la cual se comparece a solicitar el

resarcimiento de un perjuicio. Si se trata de la persona directamente afectada por el hecho generador del daño se considera “víctima o damnificado directo”, en tanto que son víctimas o damnificados “indirectos” los herederos o los comuneros. DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR DELITOConcepción amplia del derecho a la tutela judicial efectiva MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Legitimación para solicitarlas/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO PENAL-Solicitud por víctimas y perjudicados del delito En cuanto al artículo 92 que contempla entre las personas legitimadas para solicitar medidas cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, al fiscal y a la víctima “directa”, observa la Corte que si bien se trata de un ámbito que regula mecanismos de garantía del derecho a la reparación de las víctimas, reducir tal prerrogativa a las víctimas “directas” cercena de manera injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendrían derecho a una reparación integral. La regulación del artículo 92 excluye así a los perjudicados con el delito del derecho a obtener la garantía de reparación. Esta regulación es contraria a la concepción amplia de los derechos de las víctimas que ha adoptado la jurisprudencia de esta Corporación, que incluye como titulares de todas las prerrogativas que se derivan de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación a la víctimas o perjudicados que hubiese padecido un daño real,

cierto y concreto. Es contraria a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera como perjudicados a la víctima directa y su familia. Adicionalmente, la limitación que el artículo 92 introduce a los derechos de las víctimas o perjudicados con el delito de obtener garantía de reparación, es contraria al artículo 250 numeral 6° de la Constitución que prevé que el restablecimiento del derecho y la garantía de reparación integral se reconoce a los “afectados con el delito”, expresión que incluye a víctimas directas y perjudicados que hubiesen sufrido un daño cierto como consecuencia del delito. INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Legitimación activa VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reconocimiento de la calidad de tal en la audiencia de formulación de acusación Una mirada sistemática de la normatividad y los pronunciamientos de esta Corporación sobre los derechos de intervención de las víctimas permite afirmar que si bien, en efecto, es en la audiencia de formulación de acusación en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. Resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa. El hecho de que sea en ese estadio de la actuación en

el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136, y lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia de esta Corte.

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Naturaleza jurídica

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Oportunidad en que deben realizarse PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Objeto sobre el cual recaen

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E

IMPUTADO O ACUSADO-Control judicial PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E IMPUTADO O ACUSADO-Intervención de la víctima La exclusión patente de las víctimas de los procesos de negociación, no responde a las finalidades que la misma ley le atribuye a la institución (Art. 348). No conduce a la humanización de la actuación procesal prescindir del punto de vista del agraviado o perjudicado en la construcción de un consenso que puede llevar a la terminación del proceso, escenario en el que se deben hacer efectivos sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. La eficacia del sistema no es un asunto que involucre

únicamente los derechos del acusado y los intereses del Estado; no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia. Es imposible activar de manera adecuada la solución del conflicto social que genera el delito, y propiciar una reparación integral de la víctima, si se ignora su punto de vista en la celebración de un preacuerdo o negociación. Finalmente la titularidad del derecho de participación en las decisiones que los afectan reposa tanto en el imputado o acusado como en la víctima o perjudicado. Si bien la víctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la Fiscalía y el imputado, debe ser oída (Art. 11.d) por el Fiscal y por el juez que controla la legalidad del acuerdo. Ello con el propósito de lograr una mejor aproximación a los hechos, a sus circunstancias y a la magnitud del agravio, que permita incorporar en el acuerdo, en cuanto sea posible, el interés manifestado por la víctima. Celebrado el acuerdo la víctima debe ser informada del mismo a fin de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación. En la valoración del acuerdo con miras a su aprobación el juez velará por que el mismo no desconozca o quebrante garantías fundamentales tanto del imputado o acusado como de la víctima. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Metodología para analizar la constitucionalidad de omisiones legislativas con impacto sobre los derechos de la víctima

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia

Referencia: expediente D-6554

Demanda de inconstitucionalidad contra l o s a r t í c u l o s 1 1 - o r d i n a l e s d ) y h ) ( p a r c i a l ) - ; 1 3 6 - n u m e r a l 1 1 ( p a r c i a l ) - , 1 3 7 - n u m e r a l 4 - ; 3 4 0 ; 3 4 8p a r c i a l - , y 3 5 0 - p a r c i a l - d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 “ P o r l a c u a l s e e x p i d e e l C ó d i g o d e P r o c e d i m i e n t o P e n a l ” .

Actores: Eduardo Carreño Wilches,

Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la

siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez solicitaron ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de l o s a r t í c u l o s 1 1o r d i n a l e s d ) y h ) ( p a r c i a l ) - ; 1 3 6 - n u m e r a l 1 1 ( p a r c i a l ) - , 1 3 7 - n u m e r a l 4 - ; 3 4 0 ; 3 4 8 - p a r c i a l - , y 3 5 0 - p a r c i a l - d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 “ P o r l a c u a l s e e x p i d e e l C ó d i g o d e P r o c e d i m i e n t o P e n a l ”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones parcialmente demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45657 del 31 de agosto de 2004, y se subraya lo acusado: "LEY No. 906 DE 2004

(Agosto 31 ) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

“El Congreso de la República

DECRETA:

(…)

TÍTULO PRELIMINAR

“PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTÍAS PROCESALES

(…) “Artículo 11. Derechos De Las Víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: (…) d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) h) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exigiere, por un abogado que podrá ser designado de oficio; (…)”.

TÍTULO IV

PARTES E INTREVINIENTES

(…) Capítulo IV VÍCTIMAS (…) “Artículo 136. Derecho a recibir información. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: (…) 10 (…)

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12 (…)” Artículo 137. Intervención de las víctimas en la actuación Penal. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas:

(…)

4. En caso de existir pluralidad de víctimas, el fiscal, durante la investigación, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las

represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal determinará lo más conveniente y efectivo. (…)”.

LIBRO III

TÍTULO I

DE LA ACUSACIÓN

Capítulo II AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN “Artículo 340. La víctima. En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral.”

TÍTULO II

PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL

IMPUTADO O ACUSADO Capítulo Único “Artículo 348. Finalidades. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso. (…)” “Artículo 350. Preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de

conocimiento como escrito de acusación. El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.” (Declarado condicionalmente exequible)

III. LA DEMANDA Los demandantes Eduardo Carreño Wilches, Soraya Gutiérrez Argüello y Yenly Angélica Méndez, demandan la inconstitucionalidad de los artículos 11 ordinal “d”, 136 numeral 11 (parcial), 11 ordinal “h” (parcial) 137 numeral 4°, 340, 348 (parcial) y 350 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por considerar que dichas disposiciones violan los artículos 15, 21, 29 y 229 de la Constitución; 2° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 8° y 25 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Los demandantes solicitan a la Corte lo siguiente: i . Q u e d e c l a r e l a i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n d i c i o n a d a d e l l i t e r a l " d ” d e l a r t í c u l o 1 1 y l a e x p r e s i ó n “ e s c u c h a d a s ” d e l n u m e r a l 1 1 d e l a r t í c u l o 1 3 6

d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 , i n d i c a n d o q u e l a s v í c t i m a s , a d e m á s d e l o s d e r e c h o s a s e r “ o í d a s ” ( A r t . 1 1 d ) y “ e s c u c h a d a s ” ( A r t . 1 3 6 . 1 1 ) y a a p o r t a r p r u e b a s , p u e d e n s o l i c i t a r l a s y c o n t r o v e r t i r l a s , y e n g e n e r a l , p a r t i c i p a r e n t o d a l a a c t u a c i ó n p e n a l ; i i . Q u e d e c l a r e i n c o n s t i t u c i o n a l e s l a e x p r e s i ó n " s i e l i n t e r é s d e l a j u s t i c i a l o e x i g i e r e ” d e l l i t e r a l " h " d e l a r t í c u l o 1 1 , e l n u m e r a l 4 d e l a r t í c u l o 1 3 7 y l a e x p r e s i ó n " d e e x i s t i r u n n ú m e r o p l u r a l d e v í c t i m a s e l j u e z p o d r á d e t e r m i n a r i g u a l n ú m e r o d e r e p r e s e n t a n t e s a l d e d e f e n s o r e s

p a r a q u e i n t e r v e n g a n e n e l t r a n s c u r s o d e l j u i c i o o r a l " d e l a r t í c u l o 3 4 0 d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 ; i i i . Q u e d e c l a r e i n c o n s t i t u c i o n a l l a s e x p r e s i o n e s “ e n e s t a a u d i e n c i a s e d e t e r m i n a r á l a c a l i d a d d e v í c t i m a , d e c o n f o r m i d a d c o n e l a r t í c u l o 1 3 2 d e e s t e c ó d i g o . S e r e c o n o c e r á s u r e p r e s e n t a c i ó n l e g a l e n c a s o d e q u e s e c o n s t i t u y a ” d e l a r t í c u l o 3 4 0 d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 ; i v . Q u e d e c l a r e l a c o n s t i t u c i o n a l i d a d c o n d i c i o n a d a d e l a e x p r e s i ó n “ F i s c a l í a y e l i m p u t a d o o a c u s a d o ” d e l a r t í c u l o 3 4 8 , y " l a F i s c a l í a y e l

i m p u t a d o ” y “ e l f i s c a l y e l i m p u t a d o " d e l a r t í c u l o 3 5 0 d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 6 e n e l e n t e n d i d o q u e , a d e m á s d e l a F i s c a l í a y e l a c u s a d o o i m p u t a d o , l a s v í c t i m a s t i e n e n d e r e c h o a p a r t i c i p a r , e n i g u a l d a d d e c o n d i c i o n e s y d e m a n e r a v i n c u l a n t e , e n l o s p r e a c u e r d o s y a c u e r d o s . Las razones de sus solicitudes se consignan a continuación: Respecto de los artículos 11 -literal "d"- y 136 -numeral 11 parcial(cid:31)(cid:31), los demandantes estiman que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa puesto que si bien es cierto que los derechos de las víctimas “a ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas” (Art. 11. d), así como a “ser escuchadas" (Art.136.11), no son en sí mismos contrarios a la Constitución y al derecho internacional de los derechos humanos, son formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas, en cuanto no incluyen la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente

los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.

Fundamentan la omisión en que: (i) existe una norma de la cual se predica la inconstitucionalidad (el literal “d” del artículo 11 y el numeral 11parcialdel artículo 136 de la Ley 906 de 2004); (ii) la acusación se dirige contra el contenido normativo específicamente vinculado con la omisión, teniendo en cuenta que las dos normas acusadas, aunque establecen modos en que las víctimas acceden a la administración de justicia, omiten de su texto otras formas que han sido reconocidas nacional e internacionalmente y que hacen parte explícita o implícita de la Carta Política; (iii) las normas excluyen de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse dentro del presupuesto fáctico del texto normativo examinado, como son la posibilidad complementaria de solicitar directamente y sin restricciones testimonios, así como controvertir pruebas;

(iv) la exclusión de la norma no obedece a una razón objetiva y suficiente dado que es un mandato superior la participación de las víctimas dentro del proceso penal y que su restricción es un claro desconocimiento del derecho internacional; (v) p o r c a r e c e r d e u n a r a z ó n o b j e t i v a y s u f i c i e n t e l a o m i s i ó n p r o d u c e u n a d e s i g u a l d a d e n t r e l o s c a s o s q u e e s t á n y l o s q u e n o e s t á n s u j e t o s a l a s c o n s e c u e n c i a s p r e v i s t a s e n l a n o r m a ; ( v i ) l a o m i s i ó n

i m p l i c a e l i n c u m p l i m i e n t o d e u n d e b e r c o n s t i t u c i o n a l d e l l e g i s l a d o r ( A r t . 1 3 , 2 º d e l a C o n s t i t u c i ó n , A r t . 2 º d e l a C . A . D . H . y 2 . 2 d e l P . I . D . C . P . ) ; (vii) el silencio del legislador comporta una regla implícita que viola los preceptos superiores, esto es, que desconoce el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso. Concluyen señalando que la restricción que hace el legislador en las normas acusadas respecto de la participación de las víctimas dentro del proceso penal -representada en el silencio sobre otras formas de participaciónes un desconocimiento de preceptos superiores, en particular, aquellos relacionados con el derecho a la justicia, el cual contiene dentro de sus elementos el acceso a un mecanismo judicial efectivo y real. S o b r e l o s A r t í c u l o s 1 1 , l i t e r a l “ h ” - p a r c i a l - , 1 3 7 n u m e r a l 4 ° y 3 4 0 – t e r c e r s e g m e n t o - , a d u c e n q u e l a e s t i p u l a c i ó n d e l o r d i n a l “ h ” d e l a r t í c u l o 1 1 d e l a L e y 9 0 6 d e 2 0 0 4 , s e g ú n l a c u a l l a a s i s t e n c i a a l a v í c t i m a p o r

p a r t e d e u n a b o g a d o e n e l j u i c i o y e l i n c i d e n t e d e r e p a r a c i ó n i n t e g r a l d e b e c o n d i c i o n a r s e a “ s i e l i n t e r é s d e l a j u s t i c i a l o e x i g i e r e ” , v u l n e r a g r a v e m e n t e e l d e r e c h o a l a j u s t i c i a q u e s e e n c u e n t r a e n c a b e z a d e l a s v í c t i m a s q u e p r e t e n d a n p a r t i c i p a r e n e l p r o c e s o p e n a l . A f i r m a n q u e u n a s i t u a c i ó n s i m i l a r p l a n t e a e l n u m e r a l 4 ° d e l a r t í c u l o 1 3 7 d e l a m i s m a l e y , q u e l e c o n f i e r e a l F i s c a l d e l c a s o l a p o t e s t a d d e r e s t r i n g i r a d o s e l n ú m e r o d e r e p r e s e n t a n t e s p r o f e s i o n a l e s d e l a s v í c t i m a s e n c a s o d e q u e h u b i e s e p l u r a l i d a d d e é s t a s . E s t a p o s i b i l i d a d d e

r e s t r i c c i ó n t a m b i é n s e l e o t o r g a a l j u e z e n e l a r t í c u l o 3 4 0 a l a u t o r i z a r l o p a r a d e t e r m i n a r q u e e l n ú m e r o d e r e p r e s e n t a n t e s d e l a s v í c t i m a s , e n c a s o d e c o m p a r e c e n c i a p l u r a l d e e l l a s , d e b e r á s e r i g u a l a l d e d e f e n s o r e s . A juicio de los demandantes el legislador no está facultado para otorgarles ni al fiscal ni al juez la potestad de restringir la representación de las víctimas o el número de profesionales que pueden ejercer esta función. La representación de las víctimas por parte de un abogado “es un elemento fundamental para facilitar su participación dentro del proceso penal, toda vez que, al igual que el acusado, el debido proceso -tanto por ser derecho fundamental, como por ser un elemento del derecho humano a la justiciaimplica necesariamente la asistencia de un profesional del derecho”. Sostienen que si se condiciona la participación del representante de la víctima al interés de la justicia o al arbitrio del fiscal o del juez, se está desconociendo que ésta es una decisión libre que sólo puede tener como restricción los requisitos legales pertinentes, tales como la tarjeta profesional, los poderes, entre otros, pero nunca la voluntad del funcionario

judicial. En relación con el artículo 340 –primer segmento,(cid:31) los demandantes aducen que las expresiones “E n esta audiencia – de fo

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