CC - C516-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C516-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia C-516/16

DISPOSICIONES SOBRE RACIONALIZACION DE TRAMITES Y

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORGANISMOS Y

ENTIDADES DEL ESTADO Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS O PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Cosa juzgada material en relación con la validez constitucional de la medida de cobro al peticionario, de los costos de copias de documentos que solicite a entidades públicas DEROGACION-Definición DEROGATORIA-Clasificación/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción La Corte Constitucional ha clasificado la derogatoria en tres clases, a saber: i) expresa, procedimiento en que una ley de manera directa suprime un texto normativo anterior, al señalar que esta última disposición pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado; ii) tácita, fenómeno que ocurre cuando un texto legal contiene normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que tiene mayor antigüedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarquía o entre las fuentes que tienen la competencia para suprimir la norma objeto de derogación. En estos eventos, el operador jurídico se concentra en argumentar que entre los dos preceptos –anterior y posteriores imposible construir una norma. La derogatoria implícita no conlleva la eliminación de todos los contenidos normativos de una disposición. En realidad, suprime los enunciados incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que carecen de esa contradicción con la ley posterior. iii) orgánica, que se presenta en el evento en que una ley regula toda la materia que reglamentó un estatuto

precedente. Esta clase de derogatoria opera con independencia de que entre los dos compendios normativos exista incompatibilidad de consecuencias jurídicas. COSA JUZGADA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDADJurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición COSA JUZGADA-Límites COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos en los cuales depende su ocurrencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración depende de la valoración del objeto de control y del cargo de constitucionalidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIALDiferencias/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMALConcepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla PRECEDENTE Y COSA JUZGADA MATERIAL-Instituciones diferentes A juicio de la Sala, la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además, desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad. En primer lugar, el precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta una decisión, y la cosa juzgada

material a la proscripción de análisis de un enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional. Además, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean tratadas de manera diversa. COSA JUZGADA MATERIAL Y PRECEDENTE-Posición que establece relación desconoce el artículo 243 de la Constitución Política PRECEDENTE JUDICIAL-Definición/SENTENCIA-Ciertos elementos son considerados como vinculantes, pues no todo el contenido puede adquirir dicho carácter/SENTENCIA-Elementos/RATIO DECIDENDI-Constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas Esta Corporación ha definido el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”. Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta. De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente. PRECEDENTE Y COSA JUZGADA MATERIAL-Funciones diferentes PRECEDENTE JUDICIAL-Función La función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la

preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. COSA JUZGADA MATERIAL-Función La función de la cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicación de la cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo mismo, en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisión de la Corte no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa regla operará con la excepción de que se presenten circunstancias que enerven los efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: “(i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Concepto

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Concepto

COSA JUZGADA APARENTE-Concepto COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración En principio, la cosa juzgada en una decisión de exequibilidad es absoluta. Sin embargo, se advierte que el Tribunal Constitucional puede pronunciarse de fondo sobre una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. Lo propio sucede en el evento en que esta Corporación advierte que la censura formulada por un ciudadano es diferente al cargo que estudió en el pasado en un juicio de validez efectuado sobre una misma norma. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter integral y efectos de cosa juzgada/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY

ESTATUTARIA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON

POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos varían dependiendo de la decisión que adopte la Corte Constitucional en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o inexequibilidad PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN EL DERECHO DE PETICIONJurisprudencia constitucional/COPIAS DE DOCUMENTOS SOLICITADAS A ENTIDADES PUBLICAS-Regla general de que el interesado debe sufragar los costos con excepción de aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos La Sala plena recuerda que la regla general de que el interesado debe sufragar los costos de las copias que solicite, los cuales deben restringirse al costo de reproducción, tiene una excepción, que opera en aquellos casos en que el peticionario se encuentra en situación de vulnerabilidad y carezca de recursos para sufragarlos (vgr. persona en condición de desplazamiento, o afiliada a Sisben 1). Esa regla especial se deriva de la aplicación del principio de gratuidad previsto tanto en Ley Estatutaria 1712 de 2014, como en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mandato de optimización que pretende garantizar el acceso efectivo del interesado a la información y el goce del derecho de petición. En todo caso, el operador jurídico tiene la obligación de aplicar de manera preferente la Constitución sobre la norma que impone al ciudadano el deber de sufragar las copias que solicite en un trámite administrativo, cuando esa carga se convierta en un obstáculo para el

goce de los derechos de petición y de acceso de la información. Ello sucederá en las hipótesis en que el interesado debe asumir un valor desproporcionado en relación con su capacidad económica para obtener las reproducciones de documentos que necesita, dado que impide el ejercicio y materialización de los referidos derechos. En tales eventos, se deberá emplear la excepción de inconstitucionalidad en la norma con el objetivo de garantizar los preceptos 20 y 23 de la Carta Política.

Referencia: Expediente D-11227

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3º (parcial) del artículo 3º de la Ley 962 de 2005.

Demandantes: Jeisy Garavito Tovio y Eliana

Ximena Duarte Figueroa.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

I. ANTECEDENTES:

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa formularon demanda de inconstitucionalidad en contra de la expresión “a su costa” contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, al considerar que es contraria a las disposiciones 2º, 13 y 23 de la Constitución de 1991.

2. Mediante providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho consideró que el cargo de la demanda que se sustentó en el desconocimiento de los artículos 2º y 23 de la Constitución observó los requisitos de admisión exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En ese punto, el Magistrado Sustanciador estimó que las actoras presentaron argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes, los cuales permiten adelantar un juicio de validez sobre la exigencia del pago de las copias de los documentos que se hallan en un trámite administrativo.

3. Por el contrario, inadmitió la censura que se fundamentó en la violación del derecho a la igualdad, debido a que los argumentos que conformaban el concepto de la violación incumplieron las condiciones de razonabilidad del cargo previstas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Las actoras no corrigieron el cargo que se había desechado, y en consecuencia se procedió a su rechazo en Auto del 14 de marzo del presente año.

4. En el auto admisorio del libelo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, Santo Tomás y del Rosario, con el objeto de que emitieran concepto en relación con la constitucionalidad de la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Se hizo lo propio con la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión del Sistema

Interamericano de Derechos Humanos.

5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

procesos, la Corte entra a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe la disposición demandada. “LEY 962 DE 2005

(Julio 08) Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005 "Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” El Congreso de la República

DECRETA:

TITULO I.

NORMAS GENERALES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES A TODA LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

ARTÍCULO 3o. Las personas, en sus relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los cuales ejercitarán directamente y sin apoderado: A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se propongan realizar, así como a llevarlas a cabo. A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos en ellos. A abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión. Al acceso a los registros y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la Constitución y las leyes. A ser tratadas con respeto por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus

obligaciones. A exigir el cumplimiento de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente. A cualquier otro que le reconozca la Constitución y las leyes”.

III. DEMANDA Las ciudadanas Jeisy Garavito Tovio y Eliana Ximena Duarte Figueroa solicitaron la inexequibilidad de la expresión “a su costa” que se encuentra en el inciso 3o del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, porque asignar al interesado el deber de pagar el costo de las copias de los documentos que soportan un procedimiento administrativo se convierte en una barrera económica al acceso de la información para las personas con menores recursos en Colombia. Ese escenario implica que la norma accionada desatiende los artículos 2º y 23 de la Constitución.

Para las censoras, sufragar el valor de los documentos producidos en un procedimiento significa que la administración renuncie a la eficacia de los derechos y principios reconocidos en la Carta Política, porque ese condicionamiento constituye un obstáculo dinerario para las personas que carecen de recursos, situación que afecta el derecho fundamental de petición. Con ese precepto, el legislador “no se percató de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución conforme se ordena a modo de fin del Estado el artículo 2º ídem, concretamente –en el asunto de marraspara la población que no cuenta con suficiente capacidad para la asunción de valor de o requerido”1. De la misma forma, consideraron que la expresión atacada desconoce el derecho de petición vía acceso de la información, toda vez que exigir el pago de las copias desatiende que el único requisito para ejercer esa garantía radica en que la solicitud

sea respetuosa, condición que no tiene relación con cancelar dinero alguno ni con la 1 Folio 4 Demanda. capacidad económica del interesado. Subrayaron que “dicha exigencia se convertiría en una regla excluyente que anularía la posibilidad de presentar peticiones y obtener el material a cuenta del erario, cuando a fe que ellos no fue objeto de expresa prohibición Constitucional, más cuando perfectamente pueden reproducirse por medios de una onerosidad menor; lo que finalmente sólo puede traducirse en una medida restrictiva del derecho”2. También aseveraron que los costos de las copias impiden que los interesados conozcan del estado de los procedimientos y accedan a la información. Conjuntamente, las demandantes piden una declaración de exequibilidad condicionada del segmento accionado, dado que su eliminación del ordenamiento jurídico evitaría que los ciudadanos incurran en el abuso de sus derechos. Por ello, deprecaron que la norma sea aplicada “salvo cuando la persona interesada demuestre que no le asiste la capacidad económica suficiente para asumir a título personal el valor de los documentos solicitados, o a partir de determinado valor, cuando el cúmulo de documentos eleve el costo solicitado”3.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones de las entidades de educación superior

1. La Pontificia Universidad Javeriana En representación de la Pontificia Universidad Javeriana, María Alejandra Pájaro y Gabriel Andrés Suárez Gómez, miembros del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, solicitaron a la Corte que la expresión demandada sea declarada exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la administración cubrirá los costos de las copias en los casos en que el interesado

carezca de recursos para acceder a los documentos. Esa posición se sustentó en que esa carga pecuniaria puede convertirse en una barrera para el acceso de los documentos y el goce del derecho de petición en algunos ciudadanos. Ello ocurriría con las personas de escasos recursos que acuden ante la administración para pedir la protección de sus derechos, por ejemplo los desplazados o las víctimas del conflicto armado. Resaltaron que esa modulación de la decisión materializaría el principio de gratuidad que rige el derecho de petición y el acceso de información, mandados reconocidos en las Leyes Estatutarias 1712 de 2014 y 1755 de 2015.

2. Universidad Santo Tomás El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, Ciro Güechá Medina, pidió que el contenido legislativo demandado sea declarado constitucional 2 Folio 9 Demanda. 3 Folio 11 Demanda. de manera condicionada, porque la carga que tiene un interesado de asumir el costo de las copias quebranta los artículos 2º y 23 de la Carta Política.

Para la interviniente, el derecho de petición protege el acceso de información de los documentos, garantía que permite conocer los derechos de las personas, ejercer la defensa de los mismos y activar el control político frente a las autoridades. En efecto, el Estado tiene la obligación de asegurar que los ciudadanos marginados puedan conocer los datos y textos que reposan en las oficinas públicas, mandato que la expresión censurada impide observar. Al respecto, citó in-extenso la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4.

A su juicio, la proposición contenida en el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 desconoce las condiciones socioeconómicas de los solicitantes, al establecer una regla igual para todas las personas. Ante esa situación, debe existir una tarifa diferenciada de acuerdo con la capacidad económica de la persona que acude ante la administración. El legislador olvidó que Colombia es un país que tiene grandes brechas sociales, de modo que la carga dineraria para todos no es idéntica. Inclusive, en algunos casos, ese requisito se erige como barrera al acceso de la información. Empero, ese raciocinio no implica que se elimine la expresión acusada, dado que ello beneficiaria a las personas adineradas y causaría un detrimento patrimonial. Entonces, a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad, el operador jurídico debe determinar en cada caso si las costas de las copias serán sufragadas por el interesado.

3. Universidad Nacional de Colombia Genaro Sánchez Moncaleano5, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, solicitó la exequibilidad de los artículos demandados. A continuación se reseña una síntesis de su intervención: La institución de educación superior explicó que la norma demandada y la ley a la que pertenece se encuentra en un contexto en que el Estado ha expedido una serie de regulaciones para suprimir trámites innecesarios. Esa premisa ha sido acompañada con la idea de que la administración es la principal garante de los derechos de las personas.

Además, advirtió que la exigencia de que sea sufragado el costo de las copias en trámites administrativos respeta la Carta Política y no afecta la eficacia de los

derechos fundamentales, según establece el precedente constitucional. En Sentencia C-099 de 2011, la Corte defendió esa posición, al estudiar la demanda que se formuló contra el artículo 24 del Decreto 01 de 1984, precepto que atribuía al interesado la carga de sufragar la reproducción de documento en poder de las autoridades. Resaltó que la efectividad de las garantías individuales se encuentra 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Claude Reyes y otros vs Chile, Sentencia del 19 de Septiembre de 2006. Además, referenció la Relatoría Especial para asuntos de libertad de expresión, “el Derecho de acceso a la información en el marco jurídico interamericano”, año 2010 5 La profesora Aura Catalina Martínez asesoró al señor Decano en la elaboración de la intervención. sujeta a la eficacia y eficiencia administrativa6, parámetros que permiten la verificación objetiva de distribución de bienes y servicios, al igual que requieren de la participación del ciudadano en la financiación. El enunciado legal accionado salvaguarda tales condiciones, dado que el interesado debe cubrir los gastos que lo benefician en el procedimiento administrativo. En relación con el derecho de petición, la Universidad estimó que la comprensión sobre el principio de gratuidad debe ser flexibilizada, dado que el ejercicio de los derechos implica el cumplimiento de cargas mínimas. En el caso concreto, esa obligación corresponde con el deber que tiene el ciudadano de cubrir el valor de reproducción de las copias, norma avalada por parte de la Corte Constitucional en las Sentencia C-274 de 2013 y C-951 de 2014. Es más, la gratuidad del derecho de

petición no elimina su dimensión onerosa, la cual se materializa en el cobro de los documentos o en el pago del transporte para acudir a la entidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

1. Mediante concepto No. 6094 del 4 de mayo de 2016, el Procurador General de la Nación invitó a la Corte que se declare inhibida para fallar la demanda, debido a que la Ley 1755 de 2015 derogó el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005.

2. La vista fiscal estima que la norma acusada no se encuentra vigente, como quiera que la ley estatutaria de derecho de petición derogó tácitamente dicho precepto. El artículo 29 del capítulo II de la Ley 1755 de 2015 reguló el tema relacionado con el costo de las copias producto de una petición, aspecto que se discute en el proceso de la referencia y que se erige como contenido normativo acusado.

3. Con base en la Ley 153 de 1887 y los artículos 71 y 72 del Código Civil, el Ministerio Público manifestó que en el caso sub-judice operó una derogatoria tácita, ya que una norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido que tenía una disposición anterior. Además en aplicación del criterio especial, la Ley 1755 de 2015 desarrolló el costo de las copias en toda etapa del procedimiento administrativo y en especial del derecho de petición, ámbito de validez de la Ley 962 de 2005.

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir

6 Sentencia T-068 de 1999 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 962 de 2005. No obstante, esa potestad se encuentra en discusión, debido a que la disposición censurada pudo haber perdido su vigencia, según manifestó la vista fiscal.

2. El Ministerio Público concluyó que en el caso sub-judice operó una derogatoria tácita, ya que una norma posterior reguló de manera integral la materia y el contenido que tenía el enunciado legal censurado. La certeza de esa afirmación tiene la virtualidad de afectar la competencia de la Corte para resolver la demanda de la referencia, dado que se encuentra vedado realizar un juicio de constitucionalidad sobre normas que no están vigentes7.

4. En efecto y de manera previa, la Corte debe establecer si el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” se encuentra vigente o produciendo efectos jurídicos.

Absolver esa duda es relevante, en la medida en que carecería de objeto un pronunciamiento de fondo en el caso en que la disposición acusada no se halle en vigor. De ahí que, la Sala reseñará el precedente sobre la derogación y su incidencia en la competencia de la Corte. Cuestión preliminar. Análisis sobre la vigencia de la norma demandada

Derogación

5. La derogación es una figura que determinan la existencia de una norma en un orden jurídico8. Esa pertenencia de un enunciado prescriptivo es el presupuesto básico para iniciar un juicio de validez sobre una norma. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha utilizado esas instituciones con el fin de identificar si tiene competencia para examinar la exequibilidad de una proposición de rango legal. En esa labor, este Tribunal debe verificar la configuración de ese fenómeno estáticos del derecho. En caso que se supere ese estadio, se evaluará si la disposición continúa surtiendo efectos en el 7 Sentencias C-775 de 2010 y C-502 de 2012 que normas que ya no están en el ordenamiento jurídico por decisión expresa o tácita del legislador ordinario o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por cuanto su exclusión del mundo jurídico ya se produjo y, como tal, carece de fundamento contrastar la disposición con la Constitución, toda vez que la supremacía e integridad de la normativa superior no está en juego.

Por tanto, no se puede confundir el control de constitucionalidad con el análisis sobre la vigencia de una determinada norma, estudio éste que debe ser previo a aquel, toda vez que carece de lógica que la Corte Constitucional expulse del ordenamiento jurídico una disposición que por la voluntad política del legislador ya no hace parte de él”. En igual sentido, la sentencia C-145 de 1994 observaba que "la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del

ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación”. Igualmente. 8 Serrano José Luis, Validez y Vigencia, la aportación garantista a la teoría de la norma jurídica, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp 23 y 74. ordenamiento jurídico y realizará el correspondiente estudio de constitucionalidad. 5.1. La derogación ha sido definida como el trámite que se utiliza para eliminar la vigencia de una norma válida que pertenece al ordenamiento jurídico9. Dicha figura significa la aplicación del criterio de resolución de antinomias de ley posterior y se encuentra regulada en la Ley 57 de 1887. El artículo 71 ibídem establece los tipos de derogatoria de la siguiente manera: “ARTICULO (SIC) 71. CLASES DE DEROGACION (SIC). La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial”10 A partir de ese precepto, la Corte Constitucional ha clasificado la derogatoria en tres clases11, a saber: i) expresa, procedimiento en que una ley de manera directa suprime un texto normativo anterior, al señalar que esta última disposición pierde vigencia con la entrada en vigor del nuevo enunciado; ii) tácita, fenómeno que ocurre cuando un texto legal contiene normas contrarias a los contenidos deónticos de una ley que tiene mayor antigüedad. Esa antinomia se presenta en disposiciones de igual jerarquía o entre las fuentes que

tienen la competencia para suprimir la norma objeto de derogación. En estos eventos, el operador jurídico se concentra en argumentar que entre los dos preceptos –anterior y posteriores imposible construir una norma12. La derogatoria implícita no conlleva la eliminación de todos los contenidos normativos de una disposición. En realidad, suprime los enunciados incompatibles y deja incólumes las proposiciones jurídicas que carecen de esa contradicción con la ley posterior. 9 Sentencia C-412 de 2015. 10La referencia del artículo se adoptó de la página web de la secretaria del Senado y de la alcaldía mayor de Bogotá y se encuentra en los siguientes enlaces en la internet respectivamente: i) [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_civil_pr002.html#71] tomado el 29 de agosto de 2016; y ii) [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39535] tomado el 29 de agosto de 2016. 11Sentencias C-261 de 2016, C-412 de 2015, C-369 de 2012, C-664 de 2007. Por ejemplo, en la Sentencia C-634 de 1996, se manifestó que: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles

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