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CC - C517-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C517-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-517/07

CONCEJO MUNICIPAL EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio de atribuciones debe sujetarse a la Constitución y la ley El legislador tiene competencia para establecer contribuciones y, como esa previsión incluye toda clase de tributos, es evidente que la Constitución no solamente prevé la participación directa de la ley en la regulación de los tributos, sino que, además, hace de ella una fuente esencial en la materia, con facultad para configurar también las contribuciones que afecten la propiedad inmueble. La precedente conclusión resulta corroborada al examinar el segundo punto que ha sido propuesto, esto es, el referente a las atribuciones que la Constitución le otorga a los concejos municipales en materia tributaria. No se remite a dudas de ninguna índole que las mentadas corporaciones de representación popular tienen asignadas competencias de orden tributario, pero se debe puntualizar que la propia Carta, en el numeral 4 de su artículo 313, les atribuye a los concejos municipales la competencia para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”. Así las cosas, la Constitución señala una pauta acerca de la manera como los concejos deben ejercer sus atribuciones en materia tributaria y al hacerlo se refiere en forma expresa a la ley e indica que la corporación municipal debe conformarse a ella y a la Constitución cuando se trate de votar los tributos locales. PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos ENTIDADES TERRITORIALES-Carecen de soberanía tributaria Como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de

autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos”, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria”. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287-3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley”. PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla Es cierto que el artículo 317 de la Constitución preceptúa que sólo los municipios podrán gravar este tipo de propiedad, pero también lo es que la expresión “gravar la propiedad inmueble” no predetermina la clase de gravámenes o de tributos que se le pueden imponer a la propiedad inmueble y bastaría un somero repaso histórico para demostrar que distintas modalidades de contribuciones se han sucedido en el tiempo y que es posible pensar que en un futuro surjan tipos de tributos sobre la propiedad inmueble que ahora no se conocen. Es más, la misma noción de “propiedad inmueble”

no es del todo evidente y esta Corte ha conocido demandas que le han llevado a acometer la tarea de deslindar lo que corresponde al concepto de propiedad inmueble y lo que escapa a su radio de acción, como lo hizo, por ejemplo, al señalar que el artículo 317 de la Constitución se refiere a los inmuebles por naturaleza y no a aquellos por destinación o que el impuesto de renta no recae directamente sobre la propiedad raíz. De ahí que, en garantía de los principios estudiados, sea importante la intervención del legislador en la creación o establecimiento de los tributos relativos a la propiedad inmueble y que, en armonía con esa potestad de configuración legislativa, se entienda que la regulación de estas contribuciones no puede quedar exclusivamente librada a los concejos municipales y, menos aún, en aras de un indebido entendimiento del principio de autonomía de las entidades territoriales. PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Observancia del procedimiento ordinario para expedición Aún cuando la materia tributaria es objeto de una especial reserva de ley, el Constituyente de 1991 no exigió que las leyes referentes a esta materia tuvieran que ser aprobadas mediante un trámite agravado, tampoco incluyó el tema dentro de aquellos que deben ser regulados por tipos especiales de leyes como, por ejemplo, las orgánicas que, según el artículo 151 de la Carta, deben expedirse siempre que se trate de establecer el reglamento del Congreso y de cada una de sus cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, así como “las relativas a la asignación de

competencias normativas a las entidades territoriales”. La materia tributaria es, entonces, del dominio de la ley ordinaria y así lo confirman los artículos 150-10 y 338 de la Constitución que, de acuerdo con lo examinado, constituyen el fundamento de la competencia del legislador en este campo que, por lo tanto, no demanda regulación por ley orgánica como lo cree el demandante. LEY ORGANICA-Reserva es de aplicación restrictiva La inquietud del actor radica en que los artículos 151 y 288 superiores hacen referencia a la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial, una de cuyas finalidades es distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales y, como quiera que en materia tributaria los municipios tienen atribuciones, el demandante sostiene que al legislador le está absolutamente vedado ocuparse de la regulación de los tributos municipales, mientras no se expida la mencionada ley orgánica. El análisis que, con base en la jurisprudencia constitucional se ha efectuado, le ha permitido a la Corte concluir que el legislador tiene competencia para regular los tributos municipales y, si como se acaba de ver, es factible ejercer esa competencia mediante leyes ordinarias, la expedición de éstas no está supeditada a la previa adopción de una ley orgánica. Tampoco cabe sostener que como a los municipios se les asignan algunas competencias tributarias, la ley orgánica destinada a distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales necesariamente subsume todo el tema tributario, porque semejante entendimiento privaría de sentido a los artículos constitucionales que le confieren al legislador competencias en materia

tributaria susceptibles de ejercicio mediante leyes ordinarias. Además, no se puede ignorar que en un Estado de Derecho, que se precie de serlo, las competencias son expresas y no deducidas y, en armonía con este planteamiento, se debe recordar que la interpretación del ámbito material de leyes como las orgánicas ha de ser estricta, en concordancia con su carácter eminentemente excepcional. IMPUESTO MUNICIPAL-Creación por el legislador/IMPUESTO MUNICIPAL-Municipios tienen atribuciones amplias en la administración de sus rentas presupuestales Con la finalidad de establecer un impuesto municipal se requiere la expedición de una ley previa que lo cree y aunque la Corte ha estimado que la autonomía de las entidades territoriales “no constituye una barrera infranqueable válida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador” -que incluso puede revocar, reducir o revisar un tributo local “cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una política económica general así lo demanden” -, se debe tener en cuenta que los municipios tienen atribuciones amplias tratándose de la administración de sus rentas presupuestales. En términos generales, es factible afirmar que los entes municipales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”.De acuerdo con lo

indicado, la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 superior, una vez decretado, se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. LEY ORGANICA-Ausencia de ley sobre distribución de competencias entre Nación y entidades territoriales no genera inconstitucionalidad de norma acusada El hecho de que la ley orgánica no haya sido expedida no es causa de inconstitucionalidad de las leyes ahora demandadas, pues tal circunstancia es ajena al contenido de éstas, siendo del caso destacar que buena parte de la legislación ordinaria relativa a tributos ha superado el escrutinio de su constitucionalidad a la luz de la Constitución de 1991 y que ejemplo de ello son preceptos pertenecientes a algunas de las leyes ahora cuestionadas, cuya exequibilidad consta en varias sentencias, de las cuales se han citado unas cuantas para sustentar estas consideraciones. La ausencia de la ley orgánica a la que se refieren los artículos 151 y 288 de la Carta no es, entonces, argumento válido para fundar la declaración de inconstitucionalidad solicitada por el actor. IMPUESTO PREDIAL-Regulación de los elementos por el legislador/AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No vulneración en determinación de elementos de tributo por legislador La reserva de ley que, de acuerdo con nuestra Constitución concreta el principio de legalidad en materia tributaria, tiene una de sus manifestaciones

primordiales en el denominado principio de certeza o de predeterminación normativa de los elementos del tributo y exige de la ley creadora del tributo que, en atención al principio nullum tributum sine lege, defina los elementos del tributo de manera suficiente. De la competencia para la creación del tributo que, según lo visto, corresponde a la ley, no está ausente la referencia a los elementos del tributo, que el legislador puede hacer sin quebrantar el principio de autonomía o los derechos de las entidades territoriales y, en particular, del municipio en lo atinente al impuesto predial. Un repaso de algunos artículos de la Ley 44 de 1990 que han sido demandados permite apreciar que no se presenta el despojo absoluto de las competencias municipales que el actor presenta en su demanda. En efecto, a título de ejemplo, conviene mencionar que, conforme al artículo 2, la administración, recaudo y control del impuesto predial “corresponde a los respectivos municipios, mientras que el artículo 4 señala que la tarifa “será fijada por los respectivos concejos” dentro de topes que la ley fija y, en cuanto a la formación catastral, se desprende del artículo 5 que no en todos los municipios se ha formado y que entonces resulta del todo pertinente prever algo al respecto en la ley, así como procurar una regulación uniforme que, sin vulnerar la autonomía territorial redunde en garantía del derecho del contribuyente a la igualdad ante la ley, permitiéndole, adicionalmente, tener claridad acerca de sus obligaciones tributarias. IMPUESTO PREDIAL-Administración, recaudo y control IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Base gravable PARTICIPACION EN PLUSVALIA-Regulación por el legislador del

concepto y elementos La Sala estima que el legislador no desconoce la Constitución ni vacía de su contenido la autonomía correspondiente a los municipios al regular, como lo ha hecho en los artículos ya reseñados, cuestiones relativas al concepto y a los elementos de la participación de plusvalía y, en lo que atañe a la acusación dirigida contra el parágrafo 4 del artículo 83 por violar el artículo 294 superior que prohíbe decretar exenciones sobre tributos de las entidades territoriales, la Corte estima que el cargo no está llamado a prosperar, porque el precepto acusado se limita a otorgarle una facultad a los municipios, con base en la cual “podrán exonerar del cobro de la participación en plusvalía los inmuebles destinados a vivienda de interés social”, sin imponerles la obligatoriedad de esa exoneración. IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Competencia del legislador para regularlo

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto

AUTONOMIA TRIBUTARIA DE ENTIDADES

TERRITORIALES-Alcance INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por duda en vigencia de norma INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALDisposición acusada no vigente COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6578

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley 44 de

1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997.

Demandante: Humberto de Jesús Longas

Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14,

15, 16 y 17 de la Ley 44 de 1990; 1, 4, 5, 6 y 7 de la Ley 601 de 2000, 30 de la Ley 14 de 1983; 186, 193, 194, 220, 221, 222, 233 literales b) y c) del Decreto 1333 de 1986; 61 de la Ley 55 de 1985, 77 de la Ley 75 de 1986, 76 de la Ley 49 de 1990; 112, 113, 114, 115, 116 y 118 de la Ley 9 de 1989; 10, 11, 12 y 13 de la Ley 128 de 1941; 13 de la Ley 50 de 1984; 7 de la Ley 97 de 1913; 17 de la ley 94 de 1931 y 73 a 90 de la Ley 388 de 1997. Mediante Auto de siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda en relación con los artículos 155 del Decreto 1421 de 1993; 3 y 11 de la Ley 44 de 1990; 17 y 38 de la Ley 14 de 1983; 258 y 233 literal a) del Decreto 1333 de 1986 y 73 de la Ley 75 de 1986, parágrafos 2 y 3. Así mismo, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda “en lo que se refiere al resto de las normas demandadas”, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicarla al

Presidente del Congreso de la República y al Presidente de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al Director del Centro Internacional por la Justicia Transicional -ICJT-, al Secretario de Hacienda de Bogotá D.C., al Presidente de Federación Colombiana de Municipios y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos en relación con los cuales se admitió la demanda.

LEY 97 DE 1913

Que da autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales Artículo 7. Las asambleas departamentales pueden autorizar a los municipios, según la categoría de estos, para imponer las contribuciones a que esta ley se refiere, con las limitaciones que crean convenientes.

LEY 94 DE 1931

Artículo 17. Autorízase al Concejo Municipal de Bogotá para gravar la propiedad raíz urbana que quede dentro de los límites, hasta con un cinco por mil sobre el avalúo catastral, impuesto dentro del cual queda comprendido el valor de los servicios de aseo, alumbrado y vigilancia.

LEY 128 DE 1941

Por la cual se dictan algunas disposiciones económicas y fiscales, y se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias.

Artículo 10. Con el objeto de poder atender a los gastos que demande el funcionamiento de las oficinas seccionales y el levantamiento catastral y de la Carta Militar, Catastral y Agrícola, establécese un gravamen equivalente al 10 por 100 de lo que los particulares deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación. Dicho gravamen será cobrado por los funcionalitos municipales y departamentales al tiempo con el impuesto predial y con el de registro y anotación, y su producto será consignado inmediatamente en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional con destino exclusivo a los gastos a que se refiere este artículo. Artículo 11. Para los efectos del artículo anterior, se entiende por impuesto predial el que con este nombre cobren los municipios o departamentos, o el que –bajo el nombre de impuesto de caminosrecauden otros municipios sobre el valor de los bines raíces de su respectivo territorio. Artículo 12. El gravamen a que se refiere el artículo anterior comenzará a cobrarse en cada Departamento, Intendencia o Comisaría, tan pronto como se organicen allí las oficinas seccionales de catastro, y se dé comienzo al levantamiento catastral, y durará vigente mientras se efectúa dicho levantamiento en el mismo Departamento, Intendencia o Comisaría , y el Presidente de la República queda facultado para ponerlo en vigencia en la forma que determina este artículo, pudiendo usar de esa facultad hasta el 19 de julio de 1942. Artículo 13. A partir de enero de 1942, los aportes municipales establecidos en algunos Departamentos a cargo de los Municipios, como contribución de estos

a los gastos de levantamiento y conservación del catastro, tendrán un carácter general. En consecuencia, todos los Municipios y Departamentos tendrán la obligación de destinar un 10 por 100 del producto bruto del impuesto predial para los gastos a que se refiere este artículo. Este aporte será deducido directamente por los tesoreros del monto de los recaudos, y consignado por ellos en las respectivas Administraciones o Recaudaciones de Hacienda Nacional.

LEY 14 DE 1983

(Julio 6) por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 30º.- Facúltase a las Asambleas Departamentales para que, a iniciativa del respectivo Gobernador, ordenen la asociación de municipios con el fin de recaudar y administrar conjuntamente el impuesto predial.

Para todos los efectos, estas asociaciones se organizarán y regirán según lo dispuesto en la Ley 1 de 1975 y sus disposiciones reglamentarias.

LEY 50 DE 1984

Por la cual se dictan normas para proveer al financiamiento del Presupuesto Público, al Fortalecimiento de los Fiscos Municipales , se conceden unas facultades, se hace una cesión y se dictan otras disposiciones Artículo 13. A partir de la vigencia de esta ley, cédese a los municipios de población inferior a 100.000 habitantes, el producto del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituirá un ingreso ordinario de dichos municipios. A partir de la vigencia de esta ley, elimínase el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los

municipios de población inferior a 100.000 habitantes.

LEY 55 DE 1985

(junio 18) Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 61. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.

DECRETO NUMERO 1333 DE 1986

(abril 25) POR EL CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 11 de 1986 y oída la Comisión Asesora a que ella se refiere, DECRETA: Artículo 186. Las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma diferencial, teniendo en cuenta la destinación económica de cada predio. Exceptúanse de la limitación anterior las tarifas para lotes urbanizados no edificados y para lotes urbanizables no urbanizados. Lo anterior sin perjuicio de que las entidades territoriales conserven las tarifas y sobretasas que en la fecha de promulgación de la Ley 14 de 1983 tenían establecidas así excedan en conjunto el doce por mil (12%). A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria

se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Artículo 193. A partir de la vigencia de la Ley 50 de 1984, está cedido a los Municipios de población inferior a 100.000 habitantes el producido del recargo del impuesto predial previsto en el artículo 10 de la Ley 128 de 1941, que constituye un ingreso ordinario de dichos Municipios. A partir de la misma fecha esta eliminado el aporte previsto en el artículo 13 de la Ley 128 de 1941, para los Municipios de población inferior a100.000 habitantes. Artículo 194. Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente Municipio. Artículo 220. Los Municipios que sean capitales de Departamento, y los que tengan un presupuesto anual no menor de un millón de pesos ($ 1.000.000) moneda corriente, quedan autorizados para cobrar el impuesto de parques y arborización. Artículo 221. Los Concejos Municipales de los Distritos de que trata el artículo anterior, al expedir los acuerdos creadores del impuesto que se autoriza, procederán también a reglamentar y fijar la cuantía de dichos impuestos, así como a disponer la forma de recaudarlos. Artículo 222. El producto del impuesto de parques y arborizaciones se aplicará por los Municipios que hagan uso de él, así: el cincuenta por ciento (50%) para la construcción y embellecimiento de parques, especialmente infantiles, y

la arborización y embellecimiento de las calles, plazas, avenidas y demás vías publicas de las ciudades, y el otro cincuenta por ciento (50%) para el desarrollo e incremento de la vivienda obrera. Los Municipios formarán un fondo especial, destinado solamente a los fines indicados en este artículo. Artículo 233. Los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: b) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. c) Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.

LEY No.75 DE 1986

(Diciembre 23) Por la cual se expiden normas en materia tributaria de catastro de fortalecimiento y democratización del mercado de capitales se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 77. Los concejos municipales podrán, por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base del impuesto predial y sus complementarios el valor del avalúo fiscal.

En el evento de que ello ocurra, de todas maneras la magnitud utilizable no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75% ) del avalúo catastral correspondiente y tal valor será el que se tome para la aplicación del artículo 4º de la Ley 12 de 1986.

LEY 9 DE 1989

(enero 11) Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal,

compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 112. Créase el Impuesto de Estratificación Socioeconómica a cargo de los propietarios y poseedores de las viviendas clasificadas en los estratos alto y medio alto en todos los municipios de más de cien mil (100.000) habitantes. Dicho impuesto es de carácter nacional, pero se cede en favor del municipio en el cual se efectúe el respectivo recaudo. Parágrafo. Para determinar las escalas de estratificación socioeconómica, se tendrá en cuenta la clasificación elaborada por cada municipio con base en las características físicas de las viviendas, su localización y las pautas metodológicas de estratificación empleadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Artículo 113. La tarifa del impuesto será del uno y medio (1.5) al cinco (5) por mil anual del respectivo avalúo catastral. Dentro de este rango, los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, determinarán las escalas para cada estrato, estableciendo de todas formas, un diferencial entre el estrato medio alto y alto, sin exceder en este último caso el máximo, del cinco (5) por mil aquí establecido. Artículo 114. El producto del Impuesto de Estratificación se aplicará por los municipios, así: a) El cincuenta por ciento (50%) para financiación de un fondo de habilitación de viviendas de estrato bajo que carezcan de servicios de acueducto y alcantarillado; b) El cincuenta por ciento (50%) restante para la adquisición de tierras con

destino a la construcción de viviendas de interés social. Artículo 115. Los Concejos Municipales y el del Distrito Especial de Bogotá, procederán a reglamentar y disponer la forma de recaudar el impuesto de estratificación socioeconómica, así como a determinar las exenciones que consideren pertinentes. Artículo 116. En la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven, la finca raíz corresponderá al enajenante. Esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador. Cuando el predio por enajenar haga parte de otro en mayor extensión, el paz y salvo de los impuestos de que trata el inciso anterior podrá obtenerse mediante el pago de impuesto correspondiente a la proporción del inmueble que se pretende enajenar. Artículo 118. Se aclara la Ley 128 de 1941 en el sentido de que los municipios podrán continuar cobrando un gravamen equivalente al diez por ciento (10%) de lo que los contribuyentes deban pagar por concepto de impuesto predial y de impuesto de registro y anotación.

LEY 44 DE 1990

(diciembre 18) por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. El Congreso de la República de Colombia, DECRETA: Artículo 1º.- Impuesto Predial Unificado. A partir del año de 1990, fusiónanse en un solo impuesto denominado "Impuesto Predial Unificado", los siguientes gravámenes:

a. El Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; b. El impuesto de parques y arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; c. El impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; d. La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989. Artículo 2º.- Administración y recaudo del impuesto. El Impuesto Predial Unificado es un impuesto del orden municipal. La administración, recaudo y control de este tributo corresponde a los respectivos municipios. Los municipios no podrán establecer tributos cuya base gravable sea el avalúo catastral y cuyo cobro se efectúe sobre el universo de predios del municipio, salvo el Impuesto Predial Unificado a que se refiere esta Ley. Artículo 4º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del Impuesto Predial Unificado, a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos concejos y oscilará entre el 1 por mil y 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a. Los estratos socioeconómicos; b. Los usos del suelo, en el sector urbano; c. La antigüedad de la formación o actualización del catastro;

A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicarán las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil. Artículo 5º.- Formación parcial. En los municipios donde los predios se hayan formado catastralmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, sólo en una parte del municipio, se deberán adoptar en una proporción adecuada tarifas diferenciales más bajas para los predios formados, en relación con los correspondientes no formados. Artículo 6º.- Límites del Impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14

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