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CC - C518-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C518-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-518/07

REGIMEN DE BANCADAS-Corporaciones públicas a las que se aplica El régimen de bancadas se aplica al Congreso de la República; y, en los asuntos compatibles con sus funciones, de conformidad con la Constitución, la ley, y los reglamentos de la respectiva corporación, a las asambleas departamentales, los concejos municipales, y las juntas administradoras locales, por cuanto todos ellos son órganos colegiados, compuestos por miembros elegidos por votación popular. CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAMecanismos a través de los cuales se ejerce CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Puede recaer sobre alcaldes y gobernadores, pero solamente sobre asuntos de interés nacional y no de carácter netamente local CONTROL POLITICO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICADiferencias con el control político que ejercen los concejos municipales y asambleas departamentales/MOCION DE OBSERVACIONES Y MOCION DE CENSURA-Diferencias Tanto el Congreso de la República como las corporaciones públicas territoriales tienen a su cargo el ejercicio del control político, si bien con una naturaleza y unas connotaciones y un alcance completamente diferentes; (ii) la moción de censura, como institución eminentemente política, compete exclusivamente al Congreso de la República; (iii) el control político que ejerce el Congreso de la República tiene su origen en expresa disposición superior (arts. 113, 300-11), así como de lo previsto en disposiciones legales (Ley 136 de 1994, arts. 38 y 39); (iv) el ejercicio de la moción de censura puede conllevar a la cesación en sus funciones del

ministro censurado; mientras que la moción de observaciones no puede conducir a la remoción del servidor público cuya actuación haya sido cuestionada, ni la obligatoriedad de revocación de actos administrativos propios de la autoridad en relación con la cual se ejerce el control político, ya que, de no ser así, se estarían desconociendo tanto el principio de separación de funciones administrativas como el correspondiente reparto de competencias. MOCION DE CENSURA-Titularidad/MOCION DE CENSURAAtribución propia del Congreso de la República/REGIMEN DE BANCADAS EN CONCEJOS MUNICIPALES Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Límite a la facultad de presentar mociones/REGIMEN DE BANCADAS EN CONCEJOS MUNICIPALES Y ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES-Imposibilidad de presentar moción de censura La facultad de la norma acusada otorga a las bancadas para presentar mociones de cualquier tipo, no puede ser entendida como una atribución que comprenda la posibilidad para todas las corporaciones públicas de ejercer las facultades que por 2 Constitución se han entregado de manera exclusiva al Congreso de la República, pues por el contrario, las demás corporaciones públicas deben actuar de conformidad con la Constitución. Cabe recordar que, para el desarrollo de las diferentes funciones que compete tanto al Congreso de la República como a las demás corporaciones públicas del nivel territorial, ha sido prevista la posibilidad de presentar diversas clases de mociones, salvo la de censura que solo la puede ejercer el Congreso, facultad genérica que no es contraria a la Constitución, pues es justamente a través de la proposición de las diferentes mociones que puede

desarrollarse cabalmente la función que corresponde a los miembros de las mismas. Así las cosas, las bancadas de las corporaciones públicas diferentes al Congreso podrán presentar cualquier tipo de mociones según sus propios reglamentos, pero no podrán en la actualidad, presentar moción de censura. En este orden de ideas, la expresión acusada se declarará exequible en el entendido de que la moción de censura solo se puede ejercer en el seno del Congreso de la República con los requisitos exigidos por el numeral noveno del artículo 135 de la Constitución.

Referencia: expediente D-6579

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3°., parcial, de la Ley 974 de 2005 "por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas".

Demandante: Luís Eduardo Manotas Solano

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luís Eduardo Manotas Solano demandó la inconstitucionalidad de la expresión "a presentar mociones de cualquier tipo" contenida en el artículo 3°., de la Ley 974 de 2005, por considerar que la misma

3 vulnera los artículos 1,20, 114, 300 Y 312 de la Constitución Política. Mediante Auto del 07 de diciembre de 2006, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado el Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Universidad de los Andes y Universidad de Santo Tomás, para que intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 3°., de la Ley 974 de 2005, tal como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 45.980 de 25 de julio de 2005, subrayando la expresión demandada.

LEY 974 DE 2005

(julio 22) Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005 Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de

Bancadas.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPITULO 1.

RÉGIMEN DE BANCADAS. "ARTICULO 3o. FACULTADES. Las bancadas tendrán derecho, en la forma prevista en la presente ley, a promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva Corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos. 4 Lo anterior sin perjuicio, de las facultades o atribuciones que por virtud del Reglamento del Congreso se les confieren de manera individual a los congresistas, para promover citaciones o debates y a intervenir en ellos, a participar con voz en las sesiones plenarias de la respectiva corporación; a intervenir de manera preferente en las sesiones en las que se voten proyectos normativos; a presentar mociones de cualquier tipo; a hacer interpelaciones; a solicitar votaciones nominales o por partes y a postular candidatos, así como verificaciones de quórum, mociones de orden, mociones de suficiente ilustración y las demás establecidas en el citado reglamento",

III. LA DEMANDA El ciudadano Luís Eduardo Manotas Solano demanda la inconstitucionalidad de la expresión "a presentar mociones de cualquier tipo" contenida en el artículo 3°. de la Ley 974 de 2005, "Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso

al Régimen de Bancadas", por considerar que la misma vulnera los artículos 1,20, 114, 300 y 312 de la Constitución Política. Sostiene el ciudadano demandante que al facultar, mediante la expresión acusada, a las corporaciones públicas (entre las que se hallan incluidas las asambleas departamentales y los concejos municipales) para presentar mociones de cualquier tipo, se las está invistiendo del ejercicio constitucional del control político, circunstancia que conllevaría igualmente la inviolabilidad de las opiniones de los miembros de las corporaciones públicas para hacer efectivo dicho control, lo cual desborda los mandatos constitucionales, por cuanto tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales son corporaciones de naturaleza administrativa. La expresión acusada estaría consagrando, en consecuencia, el ejercicio del control político de las actuaciones de los secretarios del gabinete de su jurisdicción, por parte de los miembros de las respectivas corporaciones administrativas territoriales. Hace alusión a la fallida institución del control político por parte de las asambleas departamentales a través del Acto Legislativo 01 de 2003, art. 16, que modificaba el artículo 299 de la Constitución, disposición que fue excluida del ordenamiento superior mediante la Sentencia C-668 de 20041, continuando en consecuencia el ejercicio del control político como una atribución exclusiva de los congresistas. La vulneración del precepto contenido en el artículo 20 superior, que proscribe la censura, radicaría, en el sentir del actor, en que la expresión del control político es precisamente la moción de censura, reservada como tal a los congresistas.

La vulneración de los preceptos superiores contenidos en los artículos 1°. (organización política de república unitaria), 3°. (ejercicio de la soberanía a través 5 de los representantes del pueblo), 114 (ejercicio del control político por parte del Congreso de la República), 300 (atinente a las asambleas departamentales) y 312 (relacionado con los concejos municipales) se estaría configurando al hacer extensivo a los miembros de las corporaciones públicas territoriales el ejercicio del control político constitucionalmente reservado a los miembros del Congreso de la República.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia, considera que la expresión acusada no contraviene las disposiciones de la Carta Política de 1991, a través de la cual se introdujo el control político como una de las funciones más importantes del Congreso de la República, tendiente a evitar los abusos de poder mediante el seguimiento y monitoreo de los actos de gobierno bajo los criterios de oportunidad y conveniencia.

En cuanto al ejercicio del control político por parte de las corporaciones públicas del orden territorial y específicamente en cuanto concierne al los concejos municipales, alude al pronunciamiento del Consejo de Estado en el sentido de que los concejos municipales ejercen un control político en relación con los asuntos propios de la democracia local y a las Sentencias T -405 de 1996 y C-405 de 1998 que se ocupan igualmente de temas estrechamente vinculados con el que constituye el objeto del presente juicio de constitucionalidad. Sostiene el Ministerio que la Carta no excluye que las Corporaciones regionales

puedan ejercer un control político con fundamento en preceptos legales y, en consecuencia, en la posibilidad de que en dichas corporaciones se adelanten mociones de cualquier tipo no sólo no hay contradicción entre la ley y la Constitución, sino que lo que existe es un cabal desarrollo de la segunda por parte de la primera. Alude luego al artículo 38 y siguientes de la Ley 136 de 1994 en los que se establece que la función principal de los concejos en Colombia es ejercer el control político sobre la gestión del gobierno municipal y se indica que dicho control puede llevarse a cabo mediante citaciones, formulación de cuestionarios, solicitud de informes, escritos, debates, informaciones escritas y moción de observaciones, entre otras. Precisa que el artículo 39 de la mencionada ley alude a la moción de observaciones como una de las herramientas con las que cuentan los concejales para adelantar el control político y que jurisprudencialmente se ha equiparado a la moción de censura que corresponde a los congresistas, en la cual se ha inspirado aquella. Concluye el Ministerio que el artículo acusado se encuentra ajustado a los 6 mandatos superiores, especialmente en cuanto tiene que ver con la libertad de configuración que le corresponde al legislador y en virtud de la cual puede señalar las condiciones y los términos de la actuación de las bancadas en las corporaciones públicas de elección popular.

2. Intervención de la Universidad del Rosario El Dr. Alejandro Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario manifiesta que, en el concepto de la institución que representa, no hay lugar a que se declare la inconstitucionalidad de la expresión

acusada, por cuanto aun cuando las asambleas y concejos son corporaciones administrativas y no legislativas, ello no implica que no tengan un origen y una función políticos y, en consecuencia, nada impide que mediante las mociones presentadas por sus integrantes se ejerza el control político sobre la administración departamental y municipal. Alude la Universidad a la limitación que existe en el ejercicio del referido control en razón de las competencias que constitucional y legalmente le han sido asignadas a dichas corporaciones, en forma tal que no les es dado aplicar la moción de censura a un secretario de despacho de la gobernación o de la alcaldía, sin que ello implique que no puedan promover un debate de rendición de cuentas en relación con determinado asunto, o sobre la gestión de un servidor público que ejerza un cargo de responsabilidad política en la correspondiente administración. Agrega que, en cuanto hace alusión a la proscripción de la censura de que trata el artículo 20 superior, nada tiene que ver con la moción de censura por cuanto allí se alude es al ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.

V. CONCEPTO RENDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACIÓN.

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 4265, radicado en la Secretaría General el 15 de febrero de 2007, empieza por manifestar que en este caso procede la declaración de unidad normativa, por cuanto la expresión cuestionada atañe no solo a las asambleas departamentales y a los concejos municipales sino, además, a las juntas administradoras locales. Abordando el análisis de la acusación formulada dice el Ministerio Público que el fin del control político es evitar que la rama ejecutiva del poder público

se desborde en el ejercicio de sus funciones; sirve para la colaboración armónica de la rama ejecutiva con el legislativo y se trata de un control inherente a la sociedad, que se ejerce a través de la representación política. En los regímenes democráticos el control político tiene dos expresiones directas: la primera en la creación de las non11as y la segunda en la ejecución 7 de las mismas desde el punto de vista del interés público o colectivo. Las sanciones que hayan de aplicarse como consecuencia de controles políticos adversos dependen de la potestad política del poder constituyente y de su desarrollo legal. Agrega que" la concepción democrática del poder público en Colombia hace que el control político haya trascendido de la representación ejercida individualmente (empresas electorales), a un ejercicio de responsabilidad política colectiva partidista con el ciudadano mediante la actuación en bancadas al interior de las corporaciones públicas (Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y municipales, juntas administradoras locales; Constitución Política, artículos 107, 108 y 133)". Con el fin de determinar el alcance de las mociones que tienen derecho a presentar las bancadas y que están relacionadas con la representación popular, resulta indispensable establecer la naturaleza del control político que se ejerce por cada tipo de .corporación pública, especialmente en lo que tiene que ver con las consecuencias del mismo. En cuanto concierne al Congreso de la República, la función de control político constituye una expresión del centralismo político en lo que tiene que ver con la ejecución de la ley, para efectos de que se garanticen los fines del Estado. Se trata,

en este caso, de "un control expreso con una única capacidad sancionatoria política consistente en la remoción del ministro contra el cual se apruebe la moción de censura, a modo de reproche al ejercicio de las funciones propias de su cargo". En cambio, el control político que les corresponde a corporaciones regionales de representación popular, no fue establecido en forma expresa por el Constituyente de 1991 y un intento de consagración del mismo fue declarado inexequible por vicios de trámite en su formación. Afirma el Señor Procurador que en el contexto constitucional colombiano existe la función de control político en cabeza de asambleas, concejos y juntas administradoras locales, no con igual alcance y consecuencias del ejercido por el Congreso de la República, sino determinado por su propia naturaleza y por la naturaleza del ente territorial en el cual desempeñan sus funciones. El control político que ejercen las corporaciones públicas regionales de elección popular, tiene su fundamento en el derecho de los ciudadanos a participar en el control del poder político en forma soberana y democrática, a través del mecanismo de la representación. Dicho control político es, sin embargo, limitado en cuanto se circunscribe a "advertir a la administración departamental o municipal sobre presuntos errores políticos, económicos, técnicos o jurídicos en los cuales esté incurriendo a la luz de los principios que rigen la función pública (ibidem, artículo 209), recoger las inquietudes de la ciudadanía en relación con el 8 actuar e la administración, y formar opinión pública", sin que pueda llegar, sin embargo, a invadir la órbita de los controlados, bien sea aplicando sanciones políticas (remoción de funcionarios) u obligándolos al cambio de

sus decisiones (revocatoria de sus actos administrativos). Alude al pronunciamiento de esta Corporación en relación con la función de control político por palie de las corporaciones regionales de representación popular, sus alcances y límites, contenido en la Sentencia C-063 de 2002. En relación con las juntas administradoras locales, hace la salvedad en el sentido de que no cumplen funciones de control político per se, por cuanto su existencia no está relacionada directamente con un ente territorial, a diferencia de los concejos municipales y las asambleas departamentales, sino que depende de la desconcentración que haga el concejo del ente territorial respectivo. Ocupándose del caso concreto, advierte que "el régimen de bancadas incluye la actuación de las mismas al interior de todas las corporaciones públicas de elección popular (Congreso de la República, asambleas departamentales, concejos distritales y municipales y juntas administradoras locales)". Encuentra que el cuestionamiento que se hace en relación con el derecho de las bancadas a presentar mociones de cualquier tipo, obedece a la circunstancia de que el legislador no distingue acerca de las mociones ni de su aplicación en relación con las corporaciones públicas. Afirma que hay que distinguir entre las mociones propias del trámite normativo y las que corresponden, como consecuencia, al ejercicio del control político, a manera de sanción o de reconvención. Mientras en relación con las primeras no hay discusión, en relación con las segundas lo relevante no es su nombre sino su consecuencia, radicando en ello la diferencia del control político otorgado al Congreso, frente al que compete a las corporaciones regionales de representación popular. La posibilidad del ejercicio de la moción de censura por parte del Congreso es

la única que tiene consecuencias que superan el principio de separación funcional del poder público en relación con la libre remoción de los servidores de la rama ejecutiva. Se trata de una sanción política constitucional. Alude a la existencia de mociones de orden legal orgánico con carácter de reconvención - la moción de proposición concluyente y la moción de observaciones - las cuales constituyen llamados de atención o reproches políticos, sin que lleguen a acarrear consecuencias sancionatorias directas o de injerencia en las actuaciones de otras ramas u órganos del poder público. Refiriéndose a los cuerpos colegiados territoriales, afirma que las mociones que se derivan del ejercicio de su función de control político y las 9 consecuencias de las mismas, han de ser analizadas a la luz de la naturaleza constitucional de dicho control. En este contexto, el control político debe ejercerse bajo la premisa de que cada autoridad es autónoma frente a la otra, por lo que no pueden invadirse las esferas de sus competencias, razón por la cual no resultan procedentes consecuencias de control político que acarrean remociones de funcionarios o injerencias en las actuaciones administrativas ejecutivas. El control político que pueden ejercer estas corporaciones es el consistente en una citación, un debate y la formulación de algunas críticas a la administración en relación con su gestión, sin importar el nombre que se les de (p. ej. mociones de censura, de observación, concluyentes, etc.) y sin que comporten la obligación de ser acogidas o que conlleven consecuencias sancionatorias o de cambios unilaterales en las actuaciones administrativas. Sobre el particular

hizo referencia a la declaratoria de inexequibilidad en relación con las consecuencias de las mociones de observación (revocación directa de actos administrativos o policivos) y de censura (desvinculación inmediata de funcionario) que hiciera esta Corporación a través de la Sentencia C-063 de 2002, precisando que lo que motivó la declaratoria de inexequibilidad fue que las consecuencias de las mociones referidas, atentaban contra los principios de separación de funciones administrativas y de distribución de competencias. En consecuencia, el Ministerio Público solicita que se declare "ajustado al orden superior el derecho de las bancadas a presentar mociones de cualquier tipo, bajo el entendido que para el caso de las que aprueben el Congreso de la República (con excepción de la moción de censura constitucional), las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales y las juntas administradoras locales, no pueden implicar ningún tipo de consecuencias que comprometan la autonomía de la administración pública nacional, departamental o municipal y de las ramas y órganos del poder público".

VI. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 974 de 2005.

2. Problemas jurídicos que debe resolver la Corte.

El ciudadano Luís Eduardo Manotas Solano demanda la inconstitucionalidad de la

expresión "a presentar mociones de cualquier tipo" contenida en el inciso 1°. del artículo 3°. de la Ley 974 de 2005, por la supuesta vulneración de los 10 artículos 1, 20, 114, 300 Y 312 de la Constitución Política. A pesar de que el actor alude a la supuesta violación de las disposiciones superiores señaladas, la Corte limitará su análisis al cargo propuesto en relación con los artículos 114, 300 Y 312 superiores, ya que en relación con los artículos 1 y 20 ibídem no se formuló acusación alguna. Cabe recordar, que en relación con el artículo 20 de la Constitución, el demandante hace alusión al mismo en cuanto proscribe la censura; sin embargo, la disposición constitucional no hace referencia a la moción de censura como expresión del control político, sino a la censura como indebida limitación de la libertad de expresión y de difusión del pensamiento. En relación con los cargos propuestos, sostiene el ciudadano demandante que al facultar mediante la expresión acusada a las corporaciones públicas (entre las que se hallan. incluidas las asambleas departamentales y los concejos municipales) para presentar mociones de cualquier tipo, se las está invistiendo del ejercicio constitucional del control político, circunstancia que conllevaría igualmente la inviolabilidad de las opiniones de los miembros de las corporaciones públicas para hacer efectivo dicho control, lo cual desborda los mandatos constitucionales, por cuanto tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales son corporaciones de naturaleza administrativa. Con lo cual, se estaría consagrando, en consecuencia, el

ejercicio del control político de las actuaciones de los secretarios del gabinete de su jurisdicción, por palie de lo miembros de las respectivas corporaciones administrativas territoriales. El Ministerio del Interior y de Justicia considera que la expresión acusada no contraviene las disposiciones de la Carta Política de 1991, por cuanto el ordenamiento superior no excluye que las Corporaciones regionales puedan ejercer un control político con fundamento en preceptos legales y, en consecuencia, en la posibilidad de en dichas corporaciones se adelanten mociones de cualquier tipo no sólo no hay contradicción entre la ley y la Constitución, sino que lo que existe es un cabal desarrollo de las disposiciones constitucionales a través de la disposición legal acusada. La Universidad del Rosario considera que no hay lugar a que se declare la inconstitucionalidad de la expresión acusada, por cuanto aun cuando las asambleas y concejos son corporaciones administrativas y no legislativas, ello no implica que no tengan un origen y una función políticos y, en consecuencia, nada impide que mediante las mociones presentadas por sus integrantes se ejerza el control político sobre la administración departamental y municipal. Se refiere igualmente a la limitación que existe en el ejercicio del referido control en razón de las competencias que constitucional y legalmente le han sido asignadas a dichas corporaciones, en forma tal que no les es dado aplicar la moción de censura a un secretario de despacho de la gobernación o de la 11 alcaldía, sin que ello implique que no puedan promover un debate de rendición de cuentas en relación con determinado asunto, o sobre la gestión de un servidor público que ejerza un cargo de responsabilidad política en la correspondiente

administración. Por su parte, la Vista Fiscal solicita a la Corte declarar exequible la expresión acusada, "bajo el entendido que para el caso de las que aprueben el Congreso de la República (con excepción de la moción de censura constitucional), las asambleas departamentales, los concejos distritales y municipales y las juntas administradoras locales, no pueden implicar ningún tipo de consecuencias que comprometan la autonomía de la administración pública nacional, departamental o municipal y de las ramas y órganos del poder público". Igualmente solicita la Vista Fiscal que el análisis se extienda también a las Juntas Administradoras Locales, dado que la expresión demandada atañe no solo a las asambleas departamentales y a los concejos municipales sino, además, a las juntas administradoras locales. En este orden de ideas, los problemas jurídicos que se le plantea a la Corte son los siguientes: La Ley 974 de 2005, que consagra el régimen de bancadas de las Corporaciones Públicas, además del Congreso de la República se aplica también a las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Juntas Administradoras Locales? Absuelta afirmativamente la anterior pregunta corresponde determinar a la Corte, si excede las competencias otorgadas a las asambleas departamentales, a los concejos municipales, y a las juntas administradoras locales, facultar a sus bancadas a "presentar mociones de cualquier tipo", tal como se dispone en el inciso primero del artículo 3°. de la Ley 974 de 2005, dado que además se las estaría habilitando para presentar incluso la moción de censura que, como expresión del control político, compete exclusivamente al Congreso de la

República?

3. El régimen de bancadas y las Corporaciones Públicas a las que se aplica.

Al respecto del régimen de bancadas previsto en los incisos 6 y 7 del artículo 108 de la Constitución, consideró esta corporación que tales disposiciones consagran una novedad en el funcionamiento del Congreso, que la misma reforma política hizo extensiva a las demás corporaciones públicas de elección popular, en cuanto modifica la forma tradicional de actuación de sus miembros, que se hacia a título personal o mediante la conformación de grupos o coaliciones puramente accidentales, muchas veces determinadas sólo por la coyuntural coincidencia en relación con algún proyecto, idea o asunto de su interés. En efecto, dicha novedad fue precisada por la Corte, en el sentido de 12 considerar que, "(... ) "Ahora, por disposición constitucional, la regla general de la actuación de los miembros de las corporaciones públicas será en bancadas políticas, quedando como excepcional su actuación a título individual. Así lo consideró la Corte en la sentencia C-859 de 2006, al declarar inexequible la expresión "o de aquellos en los que, por razones de conveniencia política, de trámite legislativo o controversia regional en el caso de la Cámara de Representantes, los miembros de las bancadas decidan no adoptar una decisión única o", del inciso segundo del artículo 5° de la Ley 974 de 2005, al encontrar que se vulneraba el artículo 108 de la Constitución, en cuanto se hacían nugatorios sus propósitos. Se consideró, que la generalidad y ambigüedad de la cláusula demandada convierte prácticamente en regla general la excepción de actuación individual de los miembros de las

corporaciones públicas, Sistema de bancadas que introduce un

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