🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C519-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C519-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-519/19

COSA JUZGADA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración

COSA JUZGADA FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA

FORMAL-Configuración

COSA JUZGADA MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA

MATERIAL-Procedencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto

COSA JUZGADA-Excepciones COSA JUZGADA ABSOLUTA-Posibilidad de nuevo pronunciamiento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Cambio en la significación material de la Constitución (…) pese a configurarse cosa juzgada, el Tribunal Constitucional ha admitido que, excepcionalmente, se produzca un nuevo pronunciamiento ante una norma que había sido objeto de decisión de exequibilidad en el pasado. Esa nueva valoración ocurre en las siguientes circunstancias47F: (i) la modificación del parámetro de control; (ii) el cambio en el significado material de la Constitución; y (iii) la variación del contexto normativo del objeto de control. La Sala en el presente asunto y originado en las intervenciones referidas en el párrafo 67 de esta providencia, realizará algunas precisiones exclusivamente en torno a la hipótesis de cambio de significado material de la Constitución, dada la relación que tiene con la presente causa al ser la que se esgrime para superar lo decidido en la sentencia C-152 de 1994. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Doctrina del derecho

viviente

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR COSA

JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE AL CAMBIO EN LA SIGNIFICACION MATERIAL DE LA CONSTITUCIONRequisitos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cambios en el contexto de aplicación de la disposición COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración NOMBRE-Naturaleza jurídica/NOMBREFinalidad/IDENTIFICACION DE LA PERSONA-Orden de apellidos

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo normativo

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE SEXO-Protección reforzada y especial de los derechos de la mujer TEST LEVE DE IGUALDAD-No toda distinción de trato involucra la existencia de un componente discriminatorio IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES ENTRE HOMBRES Y MUJERES-Cambio en la significación material de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificación de interpretación para ajustarla a cambios sociales, económicos, culturales, políticos e ideológicos ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE 1991-Elevó a canon constitucional el principio de eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS

FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERCompromisos del Estado

CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR

COLOMBIA QUE PROHIBEN LA DISCRIMINACION SOBRE

MUJERES Y QUE IDENTIFICAN LA VIOLENCIA COMO FORMA CONCRETA DE DISCRIMINACION-Prohibición del uso de estereotipos de género y obligación a los Estados Parte a que procedan a su supresión ESTEREOTIPOS QUE DISCRIMINAN A LAS MUJERES Y SU SUPERVIVENCIA-Jurisprudencia constitucional

ACCIONES AFIRMATIVAS PARA GARANTIZAR LA

IGUALDAD DE LA MUJER-Consagración constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA IGUALDAD Y LA REGLA DE PROHIBICION

DE TRATO DISCRIMINADO A LAS MUJERES-Instrumentos internacionales CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Debida diligencia para eliminar discriminación en razón del género y promover ejercicio de derechos

DISCRIMINACION POR RESTRICCION DE LOS DERECHOS

DE LA MUJER A LA LUZ DE LOS POSTULADOS VIGENTES

DE LA IGUALDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional DERECHO VIVIENTE-Aplicación PRINCIPIO DE IGUALDAD-Carácter de principio, valor y de derecho

fundamental PRINCIPIO DE IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales Sobre el propio contenido de la igualdad la Corte ha acudido a la concepción aristotélica que remite al principio de razonabilidad por virtud del cual i) es de textura abierta, de allí que no se restringe a calidades o situaciones específicas de sexo, raza o edad; ii) admite que las prohibiciones consignadas en el artículo 13 Superior no sean intangibles. De ahí que exista la posibilidad de que una medida establezca diferencia con base en esos criterios, sin que la norma que sea inconstitucional. Ello ocurrirá, siempre que la disimilitud de trato sea razonable (medidas diferenciales); y iii) la norma de la igualdad se convierte en un principio de razonabilidad. Por ende, las leyes que establecen tratos diferenciados a situaciones iguales o similares a casos disímiles son constitucionales, siempre y cuando sean justificables frente a las normas superiores. IGUALDAD-Triple dimensión IGUALDAD-Dimensión formal/IGUALDAD-Dimensión sustantiva o material/IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad JUICIO DE IGUALDAD-Aplicación de uno demasiado débil/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicación/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Exigencias JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad

TEST DE IGUALDAD-Trato diferencial legítimo JUICIO DE IGUALDAD-Sexo como criterio sospechoso o discriminatorio DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJERPredominio de la razón patriarcal como obstáculo DISCRIMINACION-Vulneración del derecho a la igualdad al aplicar criterios de diferenciación irrazonables MEDIDAS DE DIFERENCIACION POSITIVA-Razón objetiva MUJER-Víctima de discriminación

COMITE DE LA CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE

TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA

MUJER-Recomendaciones CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Derecho a la salud reproductiva y planificación familiar CONVENCION SOBRE ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERCondiciones de igualdad entre hombres y mujeres respecto del mismo derecho para contraer matrimonio Como se ve, el Comité de CEDAW considera que uno de los mayores obstáculos para la igualdad de iure entre los hombres y las mujeres se produce porque el sistema patriarcal persiste y este cobra mayor acento al interior de la familia en la que se continúan asignando roles sociales con base en prejuicios culturales que naturalizan e invisibilizan la desigualdad entre hombres y mujeres. Así mismo informa sobre la necesidad de ajustar los juicios de igualdad en los que en algunas ocasiones el trato idéntico no resulta suficiente para acabar con la discriminación. CONVENCION BELEM DO PARA FRENTE A LA DISCRIMINACION O VIOLENCIA CONTRA LA MUJERJurisprudencia constitucional CONVENCION BELEM DO PARA-Deber de debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Necesidad de modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia contenida en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer Puede decirse entonces que existen deficiencias al momento de reconocer la igualdad de las mujeres y la paridad de género, para contrarrestar el androcentrismo y por ende la exaltación de los valores masculinos, en desmedro de los femeninos, que como tal realidad debe ser transformada una de las formas que se han encontrado es a través de instrumentos jurídicos que reconocen dichas circunstancias y comprometen por tanto a los Estados a la proscripción de la discriminación por razón del género. GENERO O IDENTIDAD DE GENERO-Refiere los roles que los estándares culturales asignan a cada sexo DERECHO A LA AUTONOMIA Y LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE LAS MUJERES-Vulneración por asignación de roles entre los sexos en condiciones de desigualdad Es claro entonces que el ordenamiento jurídico nacional e internacional reconoce la necesidad de contrarrestar toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Así mismo al

unísono persiguen la igualdad material y sustantiva en favor de las mujeres e imponen al Estado diversas medidas entre las que se destacan la adopción de todo tipo de medidas para proscribir la discriminación y alcanzar la igualdad de género. FAMILIA-Principio de igualdad FAMILIA-Espacio de socialización y de asimilación de las primeras reglas sociales La familia es el primer lugar en el que estas expectativas e identidades se enseñan y reproducen, dado que este es el espacio de socialización y de asimilación de las primeras reglas sociales. Entre ellas se encuentran las que se refieren a la diferencia sexual de las personas y aparatos de imposición de las reglas, concurren para que ello opere. En la historia del derecho de familia y del derecho penal, son conocidas reglas dirigidas, por ejemplo, a sancionar formas de relaciones afectivas no heterosexuales o formas de familias no monogámicas. En el mismo sentido, en el pasado no tan reciente, el derecho civil ha preferido y reforzado los acuerdos familiares que materializan determinados valores religiosos, y ha desplazado o discriminado modelos familiares que resultan diversos o alternativos (señalados en su momento como desviados, anormales o “antinaturales”). FAMILIA-Evolución del concepto ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil DERECHO AL NOMBRE DE TODAS LAS PERSONASReconocimiento normativo en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad NOMBRE-Orden de apellidos

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiación ORDEN DE LOS APELLIDOS-Historia (…) Llevar el apellido paterno entonces era condición de posibilidad para el disfrute de los privilegios que daba la condición de hijo mayor. Esta regla se aplicó en la américa hispánica, y se reforzó por el hecho, que el matrimonio era la herramienta que utilizó la Corona hispánica para (i) controlar a los primeros conquistadores; (ii) combatir las prácticas religiosas no cristianas de los pueblos prehispánicos y (iii) en virtud del proceso de mestizaje, armonizar las relaciones entre todas las etnias, al punto que el matrimonio fue la herramienta para amalgamar la nueva sociedad. ORDEN DE LOS APELLIDOS-Derecho comparado En consecuencia, la regulación que impone a los padres registrar a sus hijos con el apellido paterno en primer lugar y el materno en segundo lugar puede ser modificado, porque es el resultado de una costumbre que sólo tiene justificación en la tradición. Es más, en algunos Estados se concluyó que era una normatividad discriminatoria para la mujer, por cuanto carece de sustento y se basa en criterios patriarcales que benefician al hombre, al igual que refuerzan roles machistas. En ese contexto, los legisladores de distintas partes del mundo han considerado acertado regular la materia y permitir que los padres escojan el orden de los apellidos de sus hijos. ORDEN DE LOS APELLIDOS-Finalidades que ha cumplido La Corte encuentra entonces que, desde una perspectiva amplia, y comprensiva del asunto de la primacía del primer apellido del hombre frente al primero de la mujer, y con el objetivo de dar concreción a los argumentos

de los intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, dicha regla ha cumplido un papel, según la literatura referenciada (i) patriarcal (en la medida que jerarquiza entre lo masculino y lo femenino), (ii) de asimilación cultural (en la medida en que las leyes de indias reforzaron el modelo de familia hispánica, en perjuicio de las formas de filiación prehispánicas) y de (iii) jerarquización clasista (el madresolterismo, fue tenido como una forma de familia truncada, incompleta o con carencias, generalmente de sectores sociales vulnerables). Tener solo el primer apellido materno, en sectores tradicionales es una anomalía, o una situación de carencia. ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Constitución y prueba mediante inscripción en el registro civil REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo (…) este Tribunal ha puntualizado que el nombre debe ser entendido como una figura jurídica que goza de una naturaleza plural: (i) “un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia”, (ii) “un signo distintivo que revela la personalidad del individuo, el elemento necesario de su actividad individual que, de no tenerlo, no podría ejercer libremente sino a riesgo de ser objeto de confusión con otros individuos”156F y como un elemento para el desarrollo de un plan de vida conforme a los dictados de la propia voluntad REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTOMaterializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y al estado civil Del anterior precedente constitucional se extrae que: (i) la inscripción en el registro civil materializa el derecho fundamental a la personalidad jurídica, al nombre, a tener una familia y a la nacionalidad de los niños y niñas; (ii) dicho registro cumple varias finalidades constitucionales, entre ellas, la identificación de una persona, el nacimiento a la vida jurídica de su capacidad legal, así como la posibilidad de ejercer los atributos de la personalidad; (iii) el nombre es una manifestación del derecho a la personalidad y es un espacio de formación de la identidad de una persona, pues además de ser el instrumento de identificación, implica la construcción de relaciones de diferenciación y pertenencia sociales en la familia, pues en él se establece la filiación y el parentesco, e incluso nacionales, en atención a que, en dicho registro quedan consignados elementos fundamentales para la ciudadanía; (iv) la jurisprudencia de la Corte referida al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que forman familias homoparentales ha señalado que, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento y en él deben figurar, (iv.i) dos papás o dos mamás, según sea el caso, y que (iv.ii) el orden de los apellidos debe ser voluntariamente señalado la pareja. FAMILIA-Alcance del término como núcleo esencial de la sociedad REGLA DE PROHIBICION DE TRATO DISCRIMINADOJurisprudencia constitucional (…) para la jurisprudencia de la Corte resultan discriminatorias los tratos diferenciados que se fundan en elementos de la identidad de las personas, y

sobre las cuales se ha ejercido históricas exclusiones, y entre ellas, se ha indicado que, por ejemplo, las preferencias sexuales de las personas es una distinción constitucionalmente prohibida. Frente a las relaciones entre las categorías “género” y “sexo”, la Sala Plena hace una precisión. En estricto sentido el inciso primero del Artículo 13 Superior señala que “el sexo” es una distinción prohibida, pero no incluye la categoría “género”. No obstante: (i) nada se opone a que el “género” sea tenido por la jurisprudencia constitucional como categoría sospechosa, tal como ya ha ocurrido en varios casos170F y (ii) además los desarrollos y avances de los estudios feministas muestran que la categoría “genero” resulta mucho más comprensiva y totalizadora de las relaciones entre las personas, que la enunciación de sexo. DISCRIMINACION POR SEXO-Jurisprudencia constitucional ESTEREOTIPOS DE GENERO-Proscripción en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis (…) la Corte concluye que al accionante le asiste razón, toda vez que hombres y mujeres tienen, constitucional e internacionalmente, los mismos derechos civiles y políticos, razón por la cual, prima facie, deben recibir del Legislador el mismo tratamiento. Debe recordarse que la Convención para erradicar todas las formas de Discriminación contra las mujeres, en su Artículo 2 Literal a) y la Constitución Política en su Artículo 43 señala que la igualdad jurídica tiene, todavía, varios obstáculos, entre ellos, los prejuicios sociales y

culturales que impiden que las mujeres gocen de los derechos y libertades reconocidos por los sistemas legales. Así, la obligación internacional de trato diferenciado entre hombres y mujeres consiste en que el Estado busque maximizar y acelerar los cambios culturales para conseguir la igualdad material. DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación por razón de género (…) El género es un elemento definitorio de la identidad de las personas, pues si bien, la construcción como hombre o mujer es un proceso socio-cultural en la que, con base a rasgos biológicos, se adscriben imaginarios y expectativas sociales, de ella no puede dependerse el orden con el que se inscriben los apellidos de un niño o niña. Cuando el legislador adopta decisiones que establecen diferenciaciones con base en el género de las personas, incurre en una categoría sospechosa, toda vez que la construcción de la identidad y de las preferencias es un aspecto, que si bien es socio-cultural e histórico, no deja de ser por ello, un elemento indisponible de las personas y sobre los cuales han operado discursos que excluyen y jerarquizan a los géneros, tratando a unos como superiores y a otros como inferiores. En efecto, el sistema patriarcal opera de tal manera que, jerarquiza los valores masculinos y los define como los ideas de la sociedad, y en esa medida, subalterniza los elementos tenidos como “femeninos”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD-Consagración en la Constitución Política e instrumentos internacionales IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Prohibición de reproducción

de estereotipos históricos MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En relación con el estado civil de las personas ORDEN DE APELLIDOS-Competencia del Registrador del Estado Civil para reglar el trámite por sorteo en caso de no existir acuerdo entre padre y madre En el presente caso, la Corte se encuentra obligada a emitir una declaratoria de inexequibilidad modulada, debido a que debe garantizar el derecho a la igualdad de las mujeres, la competencia del legislador para regular la materia - dado que si bien cuenta con un amplio margen de configuración en materia del estado civil de las personas este, como se señaló previamente, tiene como límite los derechos fundamentales - y la seguridad jurídica de los asociados a la hora de realizar la inscripción de sus hijos en el registro civil. Sobre este último aspecto habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 266 de la Constitución, es al Registrador Nacional del Estado Civil a quien le corresponde reglamentar los aspectos operativos y técnicos en relación con el estado civil y la identificación de las personas, de allí que será este quien ante eventuales desacuerdos deberá reglar el trámite del orden de los apellidos. De manera que la Sala estima pertinente emitir un remedio judicial que implique una modulación del fallo.

Referencia: Expediente D-12261

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 54 de 1989 “Por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970”.

Demandante: Juan Pablo Pantoja Ruiz

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz formuló demanda de inconstitucionalidad contra la palabra “seguido del” contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 4, 13, 16 y 43 constitucionales, así como del artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW).

Por Auto del once (11) de agosto de 20170F1, el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada y, tras la corrección realizada por el accionante1F2 en proveído de cuatro (04) de septiembre siguiente2F3 se admitió por la eventual violación de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como por el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW.

Rechazó los cargos por la supuesta violación del preámbulo, y de los artículos 4 y 16 superiores. 1 Folios 13 a 19. 2 Folios 21 a 35. 3 Folios 37 a 47 El inicio del proceso de constitucionalidad se comunicó a la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. Así mismo, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo Tomás sede Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana sede Bogotá, Libre sede Bogotá, Nacional de Colombia, La Sabana, la Comisión Colombiana de Juristas, la Corporación Sisma Mujer, la organización Colombia Diversa, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, así como al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDEJUSTICIA-para que intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposición acusada. Por Auto N° 305 de veintiuno (21) de junio de 2017 la Sala Plena resolvió suspender términos para definir. En proveído de veinte (20) de marzo de 2019 se levantó el referido término y continuó el trámite para resolver.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe la disposición demandada. “LEY 54 DE 1989

(Octubre 31) Diario Oficial Año CXXVI. N. 39046. 31, Octubre, 1989. por medio de la cual se reforma el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “Artículo 1º. El artículo 53 del Decreto 1260 de 1970, quedará así: Artículo 53. En el registro de nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario, se le asignarán los apellidos de la madre. Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el artículo 94, inciso 1º, del Decreto 999 de 1988”.

III. LA DEMANDA

1. El ciudadano Juan Pablo Pantoja Ruiz solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “seguido del” que se encuentra en el artículo 1º de la Ley 54 de 1989 por violar los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, así como el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAWy, subsidiariamente que se condicione la norma permitiendo que padre y madre elijan de manera consensual el orden de los apellidos, especificando el procedimiento que

deben surtir los funcionarios y hasta tanto la materia la regule el Congreso de la República.

2. Divide su escrito en dos apartados, el primero en el que explica las razones por las cuales no se concreta la cosa juzgada aun cuando la disposición demandada fue analizada y declarada exequible por esta Corporación en sentencia C-152 de 1994 y el segundo, al argumentar cómo se presenta la violación de cada uno de los cargos presentados.

Cosa Juzgada: cambio de significación material de la Constitución

3. El accionante sostiene que, aun cuando sobre la misma disposición y fundada en los cargos por violación de los artículos 13 y 43 superiores la Corte Constitucional ya definió, es viable un nuevo pronunciamiento, lo que sustenta en la teoría de la constitución viviente, cuya explicación la funda en el contenido de las sentencias C-774 de 2001, C-836 de 2001 y C-570 de 2012.

4. Tras la remisión a la jurisprudencia constitucional cimenta el cambio de paradigma en la incorporación de una categoría jurídica que explica como “el paradigma en torno al rol que cumplen los géneros como noción jurídicamente más amplia que el sexo” y la manera en la que aquella ha transformado con drasticidad los análisis que deben realizarse, y que, en lo que a la demanda concierne, implica que deba reinterpretarse la norma jurídica demandada.

5. Al efecto explica que las vindicaciones por igualdad de género han promovido demandas de igualdad salarial, laboral y académica y que esto además tiene que ver con la obligación del Estado de garantizar un trato

simétrico entre hombres y mujeres en distintos escenarios de la vida social. Bajo esa idea desarrolla su tesis según la cual no resulta admisible mantener una preeminencia en relación con el apellido paterno, sobre el materno, al tratarse de una tradición patriarcal que refuerza “el imaginario colectivo nacional … fortalecido por la herencia, por la transmisión del apellido y el deseo de tener hijos varones que permitían darle continuidad a la historia del apellido”.

6. Se interroga sobre si “¿se puede garantizar la igualdad con las mujeres con una norma que obligue a la pareja a optar por ciertos apellidos y limitar su fuero de decisión sobre el nombre del hijo?” y al contestar asegura que el apellido es un atributo esencial de la personalidad y que uno de los cambios vitales entre el año 1994, cuando se expidió la sentencia C-152 de 1994 y la actualidad es que la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una discriminación histórica de la mujer, a quien se le han asignado roles en los que predomina la figura masculina y que se han naturalizado los privilegios de estos en relación con aquellas, lo que da cuenta de la necesidad de adoptar medidas que aseguren plena igualdad y la proscripción de la discriminación fundada en el género. Para reforzar su posición cita la providencia T-027 de 2017.

7. Así mismo arguye que la prelación del apellido paterno sobre el materno no tiene sustento racional, sino que se trata de “un fundamento más idiosincrático que jurídico, es una limitación a la libertad de pareja en perjuicio de la igualdad” que, aun cuando se enmascara en la tradición revela un carácter

discriminatorio. Continua con que ello puede advertirse hoy con más intensidad que cuando se emitió la sentencia que declaró exequible la norma, en tanto desde 1994 a la actualidad (i) se ha visibilizado en mayor medida la desigualdad entre hombres y mujeres; (ii) los movimientos sociales han contribuido a denunciar la discriminación de género y han contribuido a promover un debate necesario sobre los roles impuestos y las necesarias transformaciones que se requieren para alcanzar la igualdad real.

8. Se remite al documento de la CEPAL “Las metas del milenio y la igualdad de género. El caso de Colombia”, en el que se hacen explícitas las dificultades de las mujeres para ejercer su libertad y autonomía, al estar mediada por normas sociales y prejuicios culturales que se interponen en el ejercicio pleno de sus derechos, lo que apoya en datos estadísticos relacionados con la brecha de genero derivada de la división sexual del trabajo.

9. Trae a colación un proyecto de ley en el que se reconoce el cambio de paradigma, la incorporación de la perspectiva de género y la necesidad de avanzar en la igualdad real, que promovía la eliminación de la prelación del apellido paterno sobre el materno, por reproducir claramente una visión androcéntrica del legislador. A juicio del accionante todo lo anterior debe ser leído en clave de transformación en la que también resulta patente la ampliación de protección de los derechos humanos de las mujeres, a través de instrumentos internacionales.

10. Todos esos elementos los enlaza para significar que “la armonía que se ha ido gestando entre las distintas organizaciones sociales y el sentido de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional colombiana han generado

un cambio significativo de contexto” que evidencia la necesidad de un nuevo pronunciamiento ante la ausencia de fundamento constitucional para que la disposición demandada perviva ante “la relatividad de la cosa juzgada”. Cambio de parámetro constitucional

11. Además de las razones advertidas para producir un pronunciamiento de mérito, agrega que en esta oportunidad se introduce un nuevo parámetro de control en relación con el cual la Corte no se ha pronunciado. En efecto, señala que en el artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) los Estados se comprometen a eliminar la di

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...