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CC - C520-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C520-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-520/09

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos/LEGISLADORProporcionalidad y razonabilidad en la definición de las formas El alcance de la potestad legislativa ha sido precisado por esta Corporación, en diversas ocasiones, habiendo resaltado la corte que el legislador dispone de un amplio margen de discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial, al igual que goza de un amplio margen de libertad para determinar los recursos que proceden en cada instancia contra las decisiones judiciales, las circunstancias en las que éstos proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos. No obstante, dicha potestad no es absoluta, pues ella encuentra sus límites en los principios y valores constitucionales, y ha considerado, la doctrina constitucional que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del

derecho sustancial sobre las formas. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Excepción al principio de cosa juzgada RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Causales taxativas RECURSO DE REVISION EN LA JURISDICCION CIVILProcedencia contra sentencias incluidas las proferidas por jueces municipales en única instancia En un asunto similar al que es objeto de estudio en el presente proceso, en la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los jueces municipales en única instancia, al no encontrar la Corte que existiera un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a 2 determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas. La Corte recordó, en primer lugar, que “el recurso de revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al carecer de un elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su finalidad es, (…) restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de contradicción y la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso.” En segundo lugar, la Corte examinó las

distintas causales que hacían viable el recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, y encontró que no existía justificación para excluir a las sentencias de única instancia dictadas por los jueces municipales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAFinalidad/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Excepción al principio de la cosa juzgada También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA

JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Término para interponerlo/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVATérmino establecido por el legislador El Código Contencioso Administrativo regula el recurso extraordinario de revisión y prevé para su procedencia causales similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral, que cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera

que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida. 3

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

O DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Desarrollo del derecho a acceder a la administración de justicia RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVARestricciones para su procedencia desconoce los derechos a la igualdad y al acceso a la justicia/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Exclusiones de procedencia carecen de justificación constitucional/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-No exigencia de la interposición del recurso de apelación En todos los eventos previstos en el artículo 188 CCA, que precisa las causales de revisión, se garantiza al perjudicado con una sentencia que desconoce la justicia material, la posibilidad de acceder a la justicia y obtener la protección de sus derechos, pudiendo, cualquiera de las causales que dan lugar al recurso extraordinario de revisión en lo contencioso administrativo, configurarse en cualquier clase de proceso cuya naturaleza permita su ocurrencia, al igual que dada la naturaleza de las causales del recurso extraordinario, la mayoría referidas a hechos no conocidos al

momento en que se dicta la sentencia, no resulta jurídicamente viable sujetar el ejercicio de recursos extraordinarios al uso de los recursos de naturaleza ordinaria. Una exigencia de este tipo forzaría a que siempre fuera necesario apelar la sentencia, con el fin de dejar abierta la puerta para la eventual ocurrencia de alguna de las causales que da lugar al recurso extraordinario de revisión. Por ello, la disposición cuestionada que Restringe el recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción contencioso administrativa a las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, excluyendo del precitado recurso las sentencias proferidas en procesos de única instancia de competencia de los jueces administrativos, las sentencias no apeladas proferidas en los procesos conocidos por los jueces administrativos en primera instancia, las sentencias proferidas en segunda instancia por los jueces administrativos y las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, niega la posibilidad a quien se ha visto perjudicado con una sentencia fundada en pruebas o hechos fraudulentos o erróneos, de obtener la tutela judicial efectiva, como tampoco resulta compatible con el derecho a la igualdad y al acceso a la justicia, que se exija la interposición de un recurso de apelación como condición procesal para acceder al recurso extraordinario de revisión. Por tanto, no encuentra la 4 Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de

las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración por no permitir el recurso extraordinario de revisión contra sentencias de juzgados y tribunales administrativos Encuentra la Corte que la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran pasibles del recurso extraordinario de revisión, por lo que detectada esta inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, es necesario definir cuál es la mejor manera de subsanarla, siendo la que mayor seguridad jurídica genera, la que conduce a declarar la inexequibilidad de la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, con el fin de que bajo la expresión “sentencias ejecutoriadas” empleada en el artículo cuestionado, queden cobijadas todas las hipótesis de sentencias que admitirían el recurso extraordinario de revisión: (i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las

dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos en los que no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Remisión al código de procedimiento civil para determinar competencia funcional Dada la ausencia de una norma específica en el Código Contencioso Administrativo que establezca la competencia funcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos para conocer de los recursos extraordinarios de revisión promovidos contra las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda instancia de los Juzgados Administrativos y de primera instancia de los Tribunales Administrativos, es necesario acudir a las normas del Código de Procedimiento Civil, a las cuales remite expresamente el artículo 267 del CCA. Es así como de conformidad con las normas del Código 5 de Procedimiento Civil que regulan la competencia funcional de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial frente al recurso extraordinario de revisión, éste debe ser conocido siempre por el superior jerárquico, y al aplicar esta regla al asunto bajo estudio, resulta que los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de primera y segunda instancia de los juzgados administrativos deberán ser conocidos por los Tribunales Administrativos y los promovidos contra las sentencias de los Tribunales y las de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, deberán ser conocidos por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, conforme a las normas de

competencia aplicables al caso. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION EN LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procedencia contra sentencias ejecutoriadas

Referencia: expediente D-7485

Actor: Javier Domínguez Betancur Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998.

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241 No. 45 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Domínguez Betancur demandó el artículo 57 (parcial), de la Ley 446 de 1998, considerando que la norma acusada viola los artículos 2, 13, 228 y 229 de la Constitución Política de 1991.

6 Mediante Auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con arreglo a lo prescrito por el artículo 13 del

Decreto 2067 de 1991. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la Nación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7° del referido Decreto. Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervención ciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA Se trascribe el texto de la norma, tal como aparece publicado en el Diario Oficial No. 43.335, de 8 de julio de 1998, y se subraya el aparte demandado: “LEY 446 DE 1998

(julio 7) Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “Artículo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios.

El Título XXIII del Libro 4o. del Código Contencioso Administrativo, quedará así:

TITULO XXIII.

RECURSOS ORDINARIOS, CONSULTA Y RECURSOS

EXTRAORDINARIOS

(…)

CAPITULO 3

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

SECCION 1a.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

7 ARTICULO 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”.

III. LA DEMANDA A juicio del actor, mediante la disposición acusada se delimita el ámbito de ejercicio del recurso de revisión a las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia. De ese modo, queda excluida la revisión de las providencias “que profieren los diferentes jueces que conforman la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, como pueden ser las dictadas en primera instancia por parte de los juzgados o tribunales administrativos cuando no hayan sido apeladas.

El legislador –dice el demandanteintroduce así implícitamente, como requisito de procedibilidad del recurso de revisión, la interposición de la alzada. El demandante expone tres cargos de inconstitucionalidad contra la norma demandada que pueden sintetizarse así: En primer lugar, el actor aduce que la norma demandada vulnera el principio de justicia consagrado en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución Política. Señala: “caracteriza al recurso extraordinario de revisión el hecho de que su procedencia se presenta contra fallos ejecutoriados que han hecho tránsito a cosa juzgada material, sin que se requiera el agotamiento previo de los recursos ordinarios que frente a las sentencias proceden toda vez que no

es un requisito connatural de la revisión (…). En este sentido, se tiene que el legislador al hacer depender la revisión de sentencias de primera instancia del oportuno ejercicio del recurso de apelación, desconoce flagrantemente el principio de la justicia que impera en nuestro ordenamiento jurídico, pues no se ve motivo justificable para ello”. Ahora bien, según el demandante, se aduce como razón de la norma acusada, el hecho de que contra una sentencia dictada en primera instancia no es posible interponer el recurso de revisión porque ésta tiene otros medios de impugnación. Pero, en su sentir, tal razonamiento es equivocado, porque las razones y finalidades de la apelación y la revisión son diferentes. En consecuencia, puede darse el caso que una persona no haya apelado la providencia de primera instancia, por no encontrar motivos para hacerlo, y que sin embargo encuentre motivos para solicitar su revisión posteriormente. Todo lo cual conduce a pensar que la restricción introducida por la norma demandada, implica convalidar decisiones de primera instancia injustas o producto del fraude. 8 En segundo lugar, el actor indica que se vulnera la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Asegura que la exigencia de interponer el recurso de apelación para que proceda el recurso de extraordinario de revisión “resulta ser un medio inadecuado e inconducente para garantizar el acceso a la justicia, pues las causales de revisión previstas por la ley, como se expuso, no pueden esgrimirse en la apelación debido a que, como el lógico ellas surgen cuando la sentencia ya ha hecho tránsito a

cosa juzgada material. Entonces frente a las sentencias referidas, el Legislador ha consagrado unas causales de revisión que de ninguna forma pueden utilizarse, es decir, establece causales pero no es ‘recurso judicial efectivo’ del que habla la H. Corte Constitucional para materializarlas”. Finalmente, el actor expresa que la norma viola el derecho a la igualdad, tanto al interior de la jurisdicción contencioso administrativa, como en consideración a la jurisdicción ordinaria. Frente a lo primero, indica que no existe ninguna razón válida que justifique que las sentencias proferidas por juzgados o Tribunales Administrativos en primera instancia, no sean susceptibles de revisión cuando las mismas no hayan sido apeladas. Agrega que también se presenta una discriminación frente a los casos que son susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, pues pese a que dichas sentencia no sean apeladas, sí es procedente el recurso de revisión, toda vez que “el fallo que se profiere dentro de tal proceso [consulta] adquiere el carácter de segunda instancia”. Frente a la posible vulneración que se presenta del derecho a la igualdad en relación con la jurisdicción ordinaria, precisa el libelista que tanto en materia civil, desde la Sentencia C-269 de 1998, como en laboral y penal, el recurso de revisión puede hacerse valer contra todas las decisiones judiciales ejecutoriadas, sin la exigencia de haber utilizado los recursos ordinarios. Y, de ese modo, “se tiene que existe una discriminación entre quienes acceden a la administración de justicia en la jurisdicción ordinaria con los que lo hacen en lo contencioso administrativo”, sin que existan razones justificables para tal

diferencia. El actor solicita a la Corte “como petición principal que declare la inconstitucionalidad del artículo 57 (parcial) de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, y como petición subsidiaria la declaratoria de exequibilidad condicionada de la menciona norma para que en todo caso las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces o tribunales administrativos no apeladas, puedan ser objeto del recurso extraordinario de revisión”.

IV. INTERVENCIONES

9

1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la inexequibilidad de la norma acusada.

Para empezar, el Instituto considera que el precepto demandado “carece de justificación y resulta incoherente con el propósito mismo de este recurso extraordinario”, razón por la cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia. En su concepto, la norma acusada excluye del recurso de revisión tres clases de sentencias: (i) las dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia y que no son apeladas, (ii) las proferidas por los jueces administrativos en única instancia, (iii) las expedidas por estos últimos en primera instancia, que no son apeladas. Advierte que la finalidad del recurso de revisión es “otorgarle al justiciable un medio de defensa cuando, luego de proferida una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparecen circunstancias que no fueron conocidas en el curso del proceso, o aparecen pruebas que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencias graves irregularidades procesales que

resulta imperativo concluir que la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad”. El recurso de revisión es idóneo para obtener una nueva decisión, “teniendo en cuenta los elementos que debieron ingresar al proceso o corrigiendo las graves irregularidades que lo afectan”. Si eso es así, asegura el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, cuando el justiciable no tiene conocimiento de las citadas circunstancias o no tiene la oportunidad de defenderse de ellas mediante un recurso de apelación, es injustificado que se lo prive del recurso de revisión. Para ilustrarlo, formula el siguiente ejemplo: si un Tribunal Administrativo emite un fallo con base en determinado documento y el perjudicado no apela porque considera que fue ajustado a derecho, pero luego advierte que mediante decisión judicial se declaró la falsedad del citado documento, en realidad no estaban sentadas las bases para interponer el recurso de apelación pues la decisión no fue incorrecta, sino que se adoptó sobre bases equivocadas desde el punto de vista procesal. Por otra parte, el Instituto cuestiona que de modo previo a la interposición del recurso de revisión, se exija la apelación, ya que una de las causales de la revisión reside justamente en que exista “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno”. Dado que se exige que contra la sentencia no proceda recurso alguno, es absurdo exigir al mismo tiempo que se agote de manera previa el recurso de apelación. 10 Pero, a juicio del Instituto, la norma viola también el derecho a la igualdad. Según sus palabras, al limitar la procedencia del recurso a las hipótesis

contempladas por la disposición que se demanda, en un sistema de competencias establecido en razón de la cuantía, lleva a que sólo sean pasibles del mencionado recurso las sentencias que ponen fin a los pleitos más cuantiosos, y sin consideración a los pleitos de menor cuantía que, sin embargo, pueden comprometer la totalidad del patrimonio de una persona con pocos recursos. Para el efecto, trae a colación el precedente que se fija en la Sentencia C-269 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional consideró que era inexequible una norma del Código de Procedimiento Civil, que excluía del catálogo de providencias pasibles de recurso, las proferidas por los jueces municipales. En especial, el Instituto destaca el siguiente apartado de la referida sentencia: “[l]a improcedencia del recurso extraordinario de revisión en esta clase de procesos, donde el único factor determinante para negarla es la cuantía, es contraria a derecho. El factor cuantía, en este caso, no puede convertirse en patente de corso para el desconocimiento de principios, valores, derechos y garantías propios del orden constitucional colombiano, como la justicia, la igualdad y el acceso a una adecuada administración de justicia.” Por último, el interviniente hace referencia al salvamento de voto del Magistrado Enrique Gil Botero en la providencia del 15 de agosto de 2007, CP: Ramiro Saavedra Becerra, Radicación 30514, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El Instituto destaca de dicho salvamento, entre otros, el siguiente apartado: “No resulta jurídicamente viable hacer depender el ejercicio de los recursos extraordinarios, del uso de los de naturaleza ordinaria; lo

contrario, supone crear una exigencia que no está consagrada en el ordenamiento jurídico y, adicionalmente, desfigura el propósito para el cual fueron establecidos los primeros –los extraordinarios-, esto es, la búsqueda de la verdad material, aunque la misma, en ocasiones, necesite levantar los efectos de cosa juzgada de que goza la sentencia”. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal concluye solicitando la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, “por establecer una restricción en la procedencia del recurso extraordinario de revisión violatoria de los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia”.

2. Intervención de la ciudadana Gloria Domínguez Betancur La ciudadana Domínguez Betancur interviene en el presente proceso para coadyuvar con la demanda de la referencia, y en consecuencia, solicita la inexequibilidad de la norma en cuestión.

11 Para empezar, señala que no existe ningún motivo constitucional que justifique la exigencia de la interposición de los recursos ordinarios para que proceda el recurso extraordinario de revisión, y en los informes de ponencia al proyecto de ley que contempló esta norma, no se dice nada sobre las razones que llevaron a imponer esta restricción. La interviniente reseña la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la procedencia del recurso de revisión, supeditado a la interposición de los recursos ordinarios. Así mismo, hace referencia a la posición contraria adoptada por el Magistrado Enrique Gil Botero, según la cual no es posible subordinar la procedencia del recurso de revisión a la interposición del recurso de apelación. También hace referencia a la doctrina nacional e internacional sobre la

naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Indicó: “ha dicho la Corte Suprema, con mejor lógica, que ‘a través del recurso de revisión se ejercita una impugnación de carácter extraordinario, en la medida en que mediante ella se ataca una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada’, sello de certeza que surge cuando la sentencia hace tránsito a cosa juzgada material, la cual puede provenir de sentencias de única instancia – cuando la apelación no ha sido prevista-, de sentencias de primera instancia – cuando la apelación siendo procedente, no se presentó- o de segunda instancia –cuando de ella se hizo uso-, pues recuérdese que de todas esas formas se puede llegar a una sentencia ejecutoriada y definitiva”. Seguidamente, la interviniente explica las diferencias que existen entre el recurso ordinario de apelación y el recurso extraordinario de revisión, para concluir que si bien ambos tiene la finalidad de controvertir una sentencia, “cada uno de ellos lo hace de forma distinta, bajo motivos diversos y en oportunidades opuestas, lo cual, a las claras, evidencia sus profundas diferencias y de contera la plena autonomía e independencia de la revisión”. Finalmente, aduce que con la disposición acusada se vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que “en la jurisdicción ordinaria la revisión si procede contra las sentencias ejecutoriadas de primera instancia, sin que sea válido argumentar que es razonable aquella diferencia de trato en consideración a que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea una jurisdicción especial, debido a que el recurso extraordinario de revisión no es

precisamente una materia que deba regularse de forma distinta es esta última puesto que la revisión se presenta en circunstancias similares a como acontece en la jurisdicción ordinaria, lo cual se explica, naturalmente, debido a que la revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo tuvo origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

12 El Procurador General de la Nación, Doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, en el concepto Nº 4738 de 2009, solicita a esta Corte que declare exequible el artículo 57 (parcial) de la Ley 446 de 1998. Según la Vista Fiscal, el excluir del recurso de revisión de las providencias de primera instancia, dictadas por los jueces o tribunales administrativos es constitucional y no viola los derechos invocados por el libelista. Considera que “la exclusión de la procedencia del recurso de revisión para las sentencias ejecutoriadas, proferidas en primera instancia por la justicia contencioso administrativa, no vulnera la justicia como valor y, por consecuencia, como derecho fundamental en cuanto a la igualdad de acceso a la misma y en el ejercicio del derecho de defensa, puesto que mediante el recurso de apelación también se pueden discutir sentencias viciadas de injusticia, de acuerdo con las causales de revisión. El agotamiento del proceso, ordinariamente antes que de manera extraordinaria, mediante apelación constituye un deber procesal, a cargo de la parte inconforme, que materializa su obligación constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Así, estima el Ministerio Público que “es dentro del medio ordinario, cuando

haya doble instancia como expresión legal del mandato constitucional del debido proceso [Artículo 29 de la Constitución Política], y alguna de las partes no esté conforme con la primera decisión judicial, que se deben resolver dicha

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