CC - C520-2023
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C520-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-520-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-520/23
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar a los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para llevar el registro del estado civil
OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(...) la Sala Plena concluye que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de los 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, porque en el artículo 118 del Decreto 1260 de 1970modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005-, omitió incluir dentro de los sujetos que pueden ser autorizados para llevar el registro civil, a los consejos comunitarios, aun cuando existan razones excepcionales y fundadas para hacerlo. En consecuencia, como remedio constitucional, extenderá el alcance de la norma para incluir a los consejos comunitarios dentro de las autoridades que pueden ser facultadas por la Registraduría Nacional para llevar el registro civil.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede
La jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras normas no demandadas, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: (i) se demande una disposición
cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado; (ii) la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que no fueron demandadas, o (iii) la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-ConfiguraciónREGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica
(...) el registro civil es un instrumento que va más allá de la anotación de los datos del estado civil de una persona, pues a partir de la determinación de su individualidad es posible materializar íntegramente los derechos derivados del atributo de la personalidad jurídica. De ahí que la función de llevar el registro civil se encuentre estrechamente relacionada con el reconocimiento de derechos de diversa naturaleza razón por la que resulta trascendental que su prestación sea eficiente para todos los habitantes del territorio nacional y atienda a la diversidad étnica y cultural de la nación.
REGISTRO CIVIL-Consigna los hechos y actos relativos al estado civil de las personas
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Dirección y organización del registro civil
REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Autorización a otras autoridades y particulares para llevar el registro civil
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DETERMINACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
(...) el Legislador tiene una amplia libertad de configuración de las normas para el ejercicio de una correcta administración pública, para lo cual debe
DETERMINACION DE ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia constitucional
(...) el Legislador tiene una amplia libertad de configuración de las normas para el ejercicio de una correcta administración pública, para lo cual debe hacer uso de la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones, como lo establece la Carta Política. No obstante, en su configuración debe propender por asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y la materialización de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidadPRINCIPIO DE EFICACIA DE LA FUNCION ADMINISTRATIVAAlcance
(...) El principio de eficacia implica para la administración pública el cabal cumplimiento de los fines constitucionales del Estado, de modo que sus actuaciones produzcan resultados concretos y oportunos, con los recursos y medios estrictamente necesarios para la obtención de dichos resultados.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVAAlcance
(...) el principio de igualdad implica una obligación para el Estado y sus agentes de brindar la misma protección y trato a todas las personas. De ahí que la igualdad como principio de la función administrativa implica que la administración pública no pueda establecer distinciones injustificadas entre las personas, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Configuración
La descentralización por colaboración, se presenta cuando la administración
circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma importancia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estatal
DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Configuración
La descentralización por colaboración, se presenta cuando la administración pública no asume la prestación de determinados servicios sino que, en virtud de la autorización legal, son los particulares los que ejercen funciones administrativas. Lo anterior ocurre en consideración a que la prestación del servicio resulta más eficiente en cabeza suya que bajo una entidad estatal, y encuentra sustento en los artículos 1º, 2º, 123, 209, 210 y 365 de la Constitución Política
DESCENTRALIZACION, DESCONCENTRACION Y DELEGACION ADMINISTRATIVAS-Diferencias
DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FUNCIÓN REGISTRALAlcance
(...) dado que con la modificación que el artículo 77 de la Ley 962 de 2005 introdujo al artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, la competencia de llevar el registro civil corresponde a la Registraduría, a la vez que la facultó para autorizar a otras autoridades o particulares para que ejerzan la funciónregistral cuando encuentre razones excepcionales y fundadas, la Sala concluye que tal facultad se enmarca en la figura de la delegación.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional
La Constitución Política contiene un reconocimiento expreso de la diversidad étnica y cultural y ordena al Estado su protección y garantía. Así pues, el
artículo 1º define nuestra organización política como un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Aplicación en la función registral
(...) cuando el Legislador asigna las competencias para que las autoridades administrativas cumplan con la función registral, debe tener en cuenta el mandato constitucional de la diversidad y, en consecuencia, disponer medidas adecuadas para eliminar las barreras que enfrentan las comunidades étnicas para acceder al servicio registral, no solo en cuanto a su ubicación geográfica sino especialmente en cuanto a sus lenguas y dialectos.
DERECHOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS,
AFRODESCENDIENTES, RAIZALES, PALENQUERAS, PUEBLOS
ROM Y DEMAS GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que las comunidades negras, palenqueras y raizales son grupos étnicos poseedores de una identidad diferenciada y como tales son titulares del derecho al reconocimiento y la protección de su identidad y diversidad étnica y cultural. De allí que se
reconozcan derechos basados en la naturaleza diversa de las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, como el derecho de propiedad de las colectividades afrocolombianas que habían ocupado las tierras baldías en la zona ribereña de los ríos de la Cuenca del Pacífico y quese extendió a aquellos territorios que fueran habitados por una comunidad negra con prácticas tradicionales; la garantía y protección del ambiente, así como del uso y aprovechamiento de sus recursos naturales de acuerdo con sus costumbres, y el reconocimiento de sus lenguas y dialectos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-520 DE 2023
Referencia: Expediente D-15259
Asunto: Demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970[1]
Demandantes: Liliana Patricia Altamiranda yotro
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Corte declaróexequible la disposición demandada, en el entendido de que la RegistraduríaNacional del Estado Civil también puede autorizar, excepcional yfundadamente, a los consejos comunitarios para llevar el registro del estadocivil.
La Corte constató la configuración de una omisión legislativa relativa encuanto el legislador, al adoptar la disposición demandada, desconoció elmandato constitucional que le impone al Estado el deber de reconocer yproteger la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. Dichomandato constitucional implica para el legislador, al ejercer sus competenciasnormativas, el deber de adoptar las medidas legislativas necesarias paramaterializar el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica ycultural de la Nación, en particular al expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos[2];dividir el territorio para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado[3]; distribuir las competencias entre la Nación y las entidades territoriales[4]; o acudir a los mecanismos de descentralización, delegación odesconcentración para el desarrollo de la función administrativa, entre otrasmaterias.
El Legislador, sin embargo, al regular la competencia del RegistradorNacional del Estado Civil para autorizar la función de “llevar el registro delestado civil” a ciertas autoridades, incluyó como destinatarios de dichaautorización a los jefes o gobernadores de los cabildos indígenas, pero notuvo en cuenta a los consejos comunitarios, en cuanto autoridades de lascomunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras (NARP),respecto de las cuales cabe exigir, en materia de registro civil, las mismasgarantías de reconocimiento y protección étnica y cultural.
La no inclusión de los consejos comunitarios configuró, además, un tratodesigual, sin ninguna razón que justifique su exclusión de la autorización que,para llevar el registro civil, puede otorgar el Registrador a las autoridadesenunciadas en la disposición demandada, pese a que, al igual que lascomunidades indígenas, representan comunidades étnicas diversas quepueden encontrarse geográficamente distantes de las cabeceras municipales,presentan especificidades culturales y hablan lenguas y dialectos propios, quepueden justificar ser autorizadas por el Registrador Nacional para llevar elregistro civil de sus comunidades.Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4de la Constitución Política y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[5], decide la demanda de inconstitucionalidad presentada, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución,por los ciudadanos Liliana Patricia Altamira y Libardo José Ariza Higuera,contra el 118 del Decreto Ley 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatutodel Registro del Estado Civil de las personas” en la forma como fue modificado por el artículo 77 de la Ley 962 de 2005[6].
I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
DECRETO LEY 1260 DE 1970[7]
“<Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2158 de 1970 ypor el artículo 77 de la Ley 962 de 2005.> ARTÍCULO 118. Sonencargados de llevar el registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales,Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales,Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizarexcepcional y fundadamente, a los Notarios, a los AlcaldesMunicipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes ogobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro delestado civil.
PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil podráestablecer la inscripción de registro civil en clínicas y hospitales, asícomo en instituciones educativas reconocidas oficialmente,conservando la autorización de las inscripciones por parte de losRegistradores del Estado Civil”.
(…)
II. LA DEMANDA
1. A juicio de los demandantes, la expresión “cabildos indígenas”contenida en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, vulnera losartículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de la Constitución Política y
los artículos 1.2[8], 2.2[9] y 5.a[10] del Convenio 169 de la OIT[11] queconsideran forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, porlas siguientes razones que agrupan en dos cargos:
2. El primer cargo lo hacen consistir en la presunta omisión legislativarelativa pues se refiere a que el Legislador no facultó a la RegistraduríaNacional del Estado Civil para autorizar excepcional y fundadamente a losconsejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales ypalenqueras, para llevar el registro del estado civil. Esto supondría unatransgresión de los artículos 1, 2, 7, 13, 70, 93, 310 y 55 transitorio de laConstitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT.Señalaron que el legislador usó exclusivamente la expresión “cabildosindígenas” donde debería decir también comunidades NARP. A juicio de losdemandantes, tal omisión se explica a partir de la situación histórica dediscriminación e invisibilización que han sufrido estas comunidades. Aclararonen todo caso que, si bien la protección de los cabildos indígenas es legítima, ladiscriminación de la población NARP afecta sustancialmente la cláusulageneral de igualdad fijada en la Constitución.
3. El segundo cargo lo hacen consistir en la presunta infracción delprincipio de igualdad y la prohibición de discriminación por razones étnicas.Tras adelantar un juicio intermedio de igualdad, concluyeron que la normademandada incluyó a los cabildos indígenas como única expresión de laidentidad y diversidad étnica y cultural del país, lo que derivó en ladiscriminación de la población NARP.
4. Según los demandantes, no haber incluido dentro de los destinatarios dela autorización para llevar el registro del estado civil a los consejoscomunitarios, mientras sí a los cabildos indígenas, vulnera el derecho a laigualdad, la prohibición de discriminar a las comunidades negras, y transgredelos artículos 1, 7, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como losartículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT.
III. INTERVENCIONES
(i) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[12]
5. La Defensoría delegada para Asuntos Constitucionales y Legalessolicitó a esta Corte acoger las pretensiones de los demandantes y, enconsecuencia, declarar la exequibilidad condicionada de la disposiciónacusada bajo el entendido de que sus efectos no solo cobijan a los miembros delas comunidades indígenas, sino también a las comunidades negras,afrocolombianas, raizales y palenqueras, en su condición de grupo étnico eincluso al pueblo Rrom o Gitano del país.
6. Consideró que el fundamento para la inclusión de las comunidadesindígenas es el reconocimiento a su integridad cultural, social y económica,que amerita un trato diferencial frente a los demás ciudadanos. Y que este tratodebe extenderse hacia todos los grupos étnicos reconocidosconstitucionalmente, puesto que lo contrario daría lugar a un tratamientodesigual injustificado.
7. Destacó además, que si bien la medida desarrollada por el ejecutivo esprevia a la Constitución Política de 1991, es necesario ajustarla a la Cartavigente incluyendo a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales ypalenqueras dentro de los destinatarios que contempló el Decreto Ley 1260 de1970.
8. Pese a señalar que el juicio integrado de igualdad es una herramientametodológica para analizar los casos en los que una norma posiblementevulnera el principio de igualdad, en su intervención se limitó a señalar que, alno incluir a las demás comunidades étnicas, la norma dio un trato desigual asujetos iguales sin que para ello exista una justificación constitucional. Laexclusión de estas comunidades, en tanto pueblos tribales a la luz del Convenio169 de la OIT, implicaría el incumplimiento de un deber impuesto por elConstituyente, como es el mandato de igualdad que debe orientar laconfiguración del ordenamiento jurídico.
9. Por su parte, la Clínica Jurídica de la Universidad Santiago de Cali[13] solicitó a esta corporación declarar la exequibilidad de la normademandada, al considerar que no existe omisión legislativa respecto de lasfacultades de la Registraduría Nacional del Estado Civil para autorizarexcepcional y fundadamente a los jefes o gobernadores de los cabildosindígenas para llevar el registro del estado civil.
10. Para justificar su posición, en primer lugar, en el escrito propusocontrastar la legitimidad de los resguardos indígenas con la de los consejoscomunitarios de colectividades NARP, en cuanto a las funciones ycompetencias que dispone la ley. Tras poner de presente el contenido de losartículos 55 transitorio, 56, 285, 286, 329 y 330 de la Constitución Política, asícomo identificar normas que considera concordantes como la Ley 70 de 1993,el Decreto Ley 632 de 2018 y el Decreto 1953 de 2014, argumentó que lascomunidades NARP no tienen el reconocimiento como entidades territoriales,a diferencia de los territorios de los cabildos indígenas. Afirmó que la falta detal reconocimiento a las comunidades NARP no implica que carezcan deprotección constitucional, pero tampoco que la Corte Constitucional debareconocer omisiones de los artículos 7, 13 y 70 de la Constitución Política,como lo plantea la demanda.
11. De hecho, aseguró que las razones de la demanda carecen de certeza,habida cuenta de que, a su juicio, extraen contenidos y consecuencias de ladisposición demandada que no se desprenden objetivamente de esta. Sostuvoque la interpretación en que se apoya la demanda no corresponde a una lecturaintegral de la disposición demandada, la cual obedece a la voluntad delconstituyente de dejar en cabeza del Legislador la responsabilidad de regular elregistro civil. Además, argumentó que las afirmaciones de los demandantestienen un carácter genérico que no logra mostrar la afectación a la igualdad,que tiene un carácter relacional, y por tanto se establece a partir de la relaciónentre sujetos y situaciones comparables.
12. Adujo también que los argumentos de la demanda carecen depertinencia puesto que, desde su óptica, la exigencia que plantean de que laexpresión “cabildos indígenas” del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970se armonice con el mandato constitucional de proteger la identidad y ladiversidad étnica y cultural de las comunidades NARP, resulta insuficientepues no logra despertar una duda mínima capaz de desvirtuar la presunción deconstitucionalidad. Antes bien, a su juicio, la norma censurada incluye dentrodel territorio nacional a los registradores especiales, auxiliares y municipalespara que estos adelanten el registro de todos los colombianos, lo que incluye atodas las comunidades dentro del territorio.
13. Precisó entonces que los argumentos de los demandantes resultan clarosen tanto siguen un curso comprensible, pero incumplen los requisitos decerteza, pertinencia, especificidad y suficiencia, necesarios para que seconfigure un verdadero cargo de inconstitucionalidad en los términos en que lo ha exigido esta Corporación[14], ni para configurar un cargo por omisiónlegislativa relativa ya que de la norma no se sigue una afectación a losderechos colectivos de las comunidades NARP, una pérdida o transformaciónde su identidad cultural, ni tampoco una transgresión al principio de pluralismoy diversidad étnica y cultural de la Nación.
(ii) Intervenciones ciudadanas[15]
(ii) Intervenciones ciudadanas[15]
14. Kenneth Burbano y Óscar López Cortés, actuando respectivamente encalidad de director y miembro del Observatorio de Intervención CiudadanaConstitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, solicitaronla exequibilidad condicionada de la expresión “cabildos indígenas” contenidaen los numerales demandados, bajo el entendido de que también incluye a losconsejos comunitarios de comunidades NARP, y las kumpanias del puebloRrom.
15. Manifestaron que, según su criterio, asiste razón a los demandantescuando afirman que la norma cuestionada discrimina a las comunidades NARPy agregan que también ocurre lo mismo respecto del pueblo Rrom. En amboscasos se genera una omisión legislativa relativa derivada de que la normafacultó a la Registraduría para autorizar excepcionalmente a los cabildosindígenas para llevar el registro del estado civil, pero no otorgó el mismo tratoni a los representantes legales, o a quienes hagan sus veces en los consejoscomunitarios de las comunidades NARP, ni a las kumpanias del pueblo Rrom ode las autoridades propias que sus organizaciones designen.16. Adujeron que las razones para otorgarle la autorización excepcional enmateria de registro civil a los cabildos indígenas se fundan en el principio depluralidad y la protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación(artículos 7, 70, 310 y 55 transitorio) que consagra la Constitución y que sonigualmente el fundamento de los derechos de las comunidades NARP y delpueblo Rrom.
17. Además, sostuvieron que en aras del principio de autonomía no sepuede entender de manera restrictiva la expresión “jefes o gobernadores”.Antes bien, que es cada comunidad la que autónomamente deberá decidir quéautoridad será la competente para llevar a cabo las tareas de registro civil.
17. Además, sostuvieron que en aras del principio de autonomía no sepuede entender de manera restrictiva la expresión “jefes o gobernadores”.Antes bien, que es cada comunidad la que autónomamente deberá decidir quéautoridad será la competente para llevar a cabo las tareas de registro civil.
IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LANACIÓN
18. El 31 de julio de 2023, la Procuradora General de la Nación solicitó a laCorte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del término“cabildos indígenas” contenido en el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de1970, bajo el entendido de que incluye a las agrupaciones de las comunidadesafrocolombianas, negras, raizales, palenqueras o Rrom.
19. Examinó los cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia de laCorte Constitucional, particularmente en la Sentencia C-031 de 2018, enrelación con las omisiones legislativas relativas y concluyó que los mismos secumplen en el presente caso. 20. En primer lugar, que el reproche de inconstitucionalidad se predica deun texto positivo, como lo es el término “cabildos indígenas” contenido en elartículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, que tácitamente excluye de lasconsecuencias jurídicas los casos equivalentes o asimilables. En concreto,estimó que dicha disposición prevé la autorización excepcional para llevar elregistro civil de las personas dentro del país y para ello habilita a losgobernadores de los cabildos indígenas, pero excluye a las autoridades de lasdemás comunidades étnicas diversas del país. 21. En segundo lugar, destacó que los artículos 1, 7, 13, 70 y 55 transitoriode la Constitución Política establecen el carácter multicultural de la Nación, elcual impone el deber de conceder igual reconocimiento y respeto a losdiferentes grupos étnicos al momento de expedir la legislación, estandoprohibida cualquier discriminación normativa por razones de raza. 22. En tercer lugar, y como consecuencia de lo anterior, estimó que, en lanorma bajo control el Legislador incumplió el deber de conceder igualreconocimiento y respeto a los diferentes grupos étnicos del país. 23. En cuarto lugar, advirtió que la exclusión de las comunidades negras,afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, de los efectos de la normademandada carece de justificación en el cuerpo
del país. 23. En cuarto lugar, advirtió que la exclusión de las comunidades negras,afrocolombianas, raizales, palenqueras y Rrom, de los efectos de la normademandada carece de justificación en el cuerpo legislativo, al no habilitar laautorización excepcional de llevar el registro civil de las personas dentro delpaís a todos los representantes de los grupos étnicos que, conforme a lanormatividad vigente sean asimilables a los gobernadores de los cabildosindígenas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la ConstituciónPolítica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir lademanda de inconstitucionalidad de la referencia, por cuanto la expresiónacusada hace parte de una ley, en este caso, el artículo 77 de la Ley 962 de 2005[16], mediante el cual se modificó el artículo 118 del Decreto Ley 1260 de
1970[17].
2. Cuestiones previas
25. Antes de abordar el estudio material de constitucionalidad, la Corte deberesolver dos cuestiones previas: (i) la aptitud de la demanda y (ii) la pertinenciade integrar la unidad normativa con el resto del numeral 1º del artículo 118 delDecreto 1260 de 1970, en la forma como fue modificado por el artículo 77 dela Ley 962 de 2005, en cuanto señala los destinatarios de las autorizaciones queexcepcional y fundadamente puede otorgar la Registraduría Nacional parallevar el registro del estado civil.2.1. Análisis de aptitud de la demanda 26. Los demandantes formulan dos cargos respecto de un único contenidonormativo pues, a su juicio, cuando el Legislador dispuso otorgar a laRegistraduría Nacional del Estado Civil la facultad de autorizar excepcional yfundadamente a las cabildos indígenas para llevar el registro, debió haberincluido a las comunidades NARP, representadas por los consejos comunitariosy, sin embargo, omitió tal inclusión. 27. Agregan los demandantes que frente a los consejos comunitarios se creóun trato diferenciado no justificado y, por tanto, discriminatorio, pues elmandato de diversidad étnica y cultural no es exclusivo de las comunidadesindígenas, sino que incluye a las comunidades NARP. De ahí que la normagenera una desigualdad negativa frente a los consejos comunitarios, queredunda en la imposibilidad de que, siendo autoridades de las comunidadesNARP, no puedan llevar el registro civil
de sus comunidades previaautorización de la Registraduría Nacional. Lo anterior genera una vulneraciónde los artículos 1, 2, 7,13, 70, 93, 246, 310 y 55 transitorio de la Constitución,así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.a del Convenio 169 de la OIT. 28. Si bien es cierto que los demandantes plantearon dos cargos, la Salaencuentra que no se trata de dos reproches autónomos sino de un cargo únicoconsistente en la posible configuración de una omisión legislativa relativa. Enprimer lugar, porque ambos cargos apuntan a la vulneración de los mismosartículos de rango constitucional (como ocurre respecto de los artículos 1, 7,93, 310 y 55 transitorio de la Constitución, así como los artículos 1.2, 2.2 y 5.adel Convenio 169 de la OIT). 29. En segundo lugar, porque en realidad no ofrecen argumentos paracontrastar los cabildos indígenas con los consejos comunitarios, más allá deseñalar que ambas son autoridades de comunidades étnicamente diferenciadasy deben ser incluidas en virtud del principio constitucional de reconocimientode la diversidad cultural de la Nación. En esa medida, el reproche se dirige acuestionar que el Legislador hubiera omitido incluir a estas autoridades en ellistado de aquellas que pueden ser facultadas por la Registraduría Nacionalpara llevar el registro civil, pese a tener el deber de hacerlo, derivado delreconocimiento de la diversidad étnica y cultural. 30. Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido quelos cargos por omisión legislativa relativa y por vulneración del principio deigualdad pueden llegar a constituir cargos independientes y autónomos, todavez que cada uno de ellos tiene un alcance diferente y
Si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido quelos cargos por omisión legislativa relativa y por vulneración del principio deigualdad pueden llegar a constituir cargos independientes y autónomos, todavez que cada uno de ellos tiene un alcance diferente y exigen una cargaargumentativa propia, el caso bajo estudio no permite tal distinción.31. Las omisiones legislativas relativas ocurren cuando el Legislador “omiteuna condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería
exigencia esencial para armonizar con ella”[18]. Estas omisiones puedenocurrir de distintas formas, tales como (i) cuando el Legislador expide una leyque si bien desarrolla un deber impuesto por la Constitución, incluye a ciertossectores pero no a todos los que debía incluir; (ii) cuando adopta un preceptoque corresponde a una obligación constitucional, pero excluye expresa otácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás;o (iii) cuando al regular una institución omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución[19]. 32. Tal como se señalará más adelante, la carga argumentativa de estacensura incluye la de identificar: (i) la existencia de una norma sobre la cual sepredique el cargo; (ii) la existencia de un deber específico impuestodirectamente por el Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.