🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - C521-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C521-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-521/07

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cobertura familiar/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Beneficiarios/COMPAÑERA O COMPAÑERO PERMANENTE EN PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inconstitucionalidad de norma que exige para afiliación, convivencia mínima de dos años/DERECHO A LA IGUALDAD DE LA FAMILIADiscriminación entre cónyuges y compañeros permanentes Para la Sala, la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas. Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. El artículo 42 superior sirve a la Sala como fundamento para afirmar que mediante la expresión demandada el legislador desbordó el ámbito de protección previsto en la Carta Política en favor de la familia, sea ésta constituida por vínculos naturales o jurídicos, por cuanto estableció una categoría, la de los compañeros (as) permanentes no beneficiarios del Plan

Obligatorio de Salud, generando una clara discriminación respecto de los cónyuges, quienes son beneficiarios del sistema de seguridad social en salud desde el momento mismo en que adquieren el mencionado estatus. La medida adoptada por el legislador no prevé una diferencia de tratamiento, sino una discriminación en contra de quienes, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, optan por constituir una familia mediante vínculos naturales, personas que, al amparo del artículo 42 de la Carta Política, gozan de la misma protección dispensada a quienes deciden constituirla por vínculos jurídicos. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/DEBER DE DENUNCIAR PENALMENTE-A quienes busquen obtener el estatus de beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud sin contar con la calidad de compañero o compañera permanente/COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE-Forma como debe acreditarse dicha condición para efectos de ser beneficiario del Plan Obligatorio de Salud Los voceros estatales que intervinieron en el presente caso, particularmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expresaron sus reservas por el abuso que se pueda presentar al incluir como beneficiarios en condición de compañero (a) permanente a personas que no cumplan con los requisitos establecidos en la ley, generándose una especie de “carrusel” que podría hacer insostenible económicamente el sistema. Al respecto la Sala reitera el deber que tienen los particulares y las autoridades de ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas (C.Po. art. 83); sin embargo, es pertinente recordar que

las autoridades públicas y las entidades particulares están en el deber de denunciar penalmente todo hecho que pueda significar atentado contra el ordenamiento jurídico, como medio para disuadir o sancionar a quienes pudieran buscar u obtener el estatus de beneficiario del POS sin contar con la calidad de compañero (a) permanente. La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico. FAMILIA-Concepto TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación porque norma acusada incorpora clasificación sospechosa basada en origen familiar Como lo ha explicado la Corte, el examen de medidas legislativas como la dispuesta por la expresión demandada se debe llevar a cabo mediante un control riguroso de constitucionalidad, cuando la norma impugnada “(i) incorpora una clasificación sospechosa, como ocurre con aquellas que están basadas en las categorías prohibidas para hacer diferenciaciones según lo previsto en el inciso 1° del artículo 13 Superior; (ii) afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o a sujetos que gozan de especial protección constitucional; (iii) desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental; o finalmente, (iv)

incorpora -sin causa aparenteun privilegio exclusivo para un sector determinado de la población”; en estos casos se debe verificar que la medida legislativa sea adecuada y conducente para realizar un fin constitucional y que además sea proporcional “esto es, que el logro del objetivo perseguido por el legislador no puede llegar al extremo de sacrificar principios o derechos que constitucionalmente se consideran de mayor entidad en defensa del Estado Social de Estado”.Con fundamento en lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con el control riguroso de constitucionalidad que debe llevarse a cabo en este caso, la Sala establecerá si el tratamiento que la expresión acusada confiere en materia de acceso al Plan Obligatorio de Salud a los compañeros (as) permanentes cuya unión con el afiliado no supera los 2 años, se aviene o no a lo previsto en la Carta Política. En el presente caso es evidente que la expresión atacada incorpora una clasificación sospechosa basada en una categoría prohibida como es el “origen familiar” (C.Po. art. 13), a lo cual se agrega que la medida compromete la protección y eficacia de derechos fundamentales de gran significación, como son la salud y la vida de las personas excluidas del plan de salud. REGIMEN PATRIMONIAL DE SOCIEDAD DE HECHO-Requisito de haber convivido por más de dos años

Referencia: expediente D-6580

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

Demandantes: Ricardo Cardona Gaviria y

María Margarita Rojas Álvarez.

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Ricardo Cardona Gaviria y María Margarita Rojas Álvarez, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 41.148 de diciembre 23 de 1993, subrayando los apartes impugnados: “Ley 100 de 1993

(diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo. 163.- La cobertura familiar. El plan de salud obligatorio de

salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquéllos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARAGRAFO. 2º- Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre. El sistema general de seguridad social en salud reconocerá a la entidad promotora de salud la unidad de pago por capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente ley.”

III. LA DEMANDA Para los demandantes, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, parcialmente impugnado, vulnera lo dispuesto en los artículos 1°, 2º, 11, 13, 16, 42, 48 y 49 de la Constitución Política, con base en las razones que a continuación se

exponen: En su opinión lo acusado viola el artículo 1° de la Carta, porque “discrimina la relación voluntaria de las personas que deciden hacer vida marital permanente en unión libre, violenta el respeto debido a la dignidad humana, por cuanto sanciona dos años sin seguridad social el comportamiento ‘compañero o compañera permanente’, premiando el vinculo matrimonial, norma esta que no garantiza que personas no escrupulosas defrauden el sistema de seguridad social, pues muchas personas con vinculo matrimonial pueden no estar conviviendo efectivamente, pero sin estar utilizando los servicios asistenciales de la seguridad social. En cambio si hay casos de compañeros permanentes que no tienen la atención médica pronta a sus enfermedades, a que tendrían derecho toda vez que sus compañeros afiliados están contribuyendo con el sistema”. Consideran que también desconoce el artículo 11 superior, toda vez que “cuando por mandato de la ley se le niega la atención en salud al compañero permanente, se le está negando en realidad es la garantía de su bienestar físico, mental y social, garantía que está en los medios asistenciales, y cuando se vulnera este bienestar que se traduce en salud lo que se pone en peligro es la vida, no solo como definición de existencia lata sino también como definición de vida digna” y agregan que es “una condena de muerte expresa al (sic) impedírsele de manera arbitraria haciendo uso de facultades legales el acceso a tan importante derecho, necesario, sin duda para garantizar el goce de los demás, así como para la realización del proyecto de vida inherente a la dignidad y a la calidad de vida.” Para los accionantes, el aparte demandado “rompe de manera abrupta la

coherencia constitucional del núcleo de los derechos fundamentales, contenida en el artículo 2 superior, toda vez que antes de cumplir con el fin esencial del Estado, de promover y garantizar los derechos, lesiona el derecho a la seguridad social que le es propio por extensión al beneficiario de una afiliado al régimen.” Añaden que el texto impugnado infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, “porque la igualdad no es solo la gradualidad de las calidades para sacar las equivalencias, y entonces mirar: si hay un vinculo matrimonial, entonces no es igual así se convive (sic) libremente de manera voluntaria y permanente. No, la igualdad merece el análisis necesario de las circunstancias sociales, la tendencia de la nueva generación a mantener sus relaciones lejos de vínculos formales y más bien a soportar la nueva sociedad familiar baja (sic) la base de las compatibilidades, este análisis nos conlleva inobjetablemente a encontrar la igualdad que existe entre los cónyuges enfermos que reciben asistencia médica con los compañeros permanentes enfermos que merecen también la asistencia médica.” Los demandantes agregan que la disposición atacada desconoce la “libertad de escoger pareja, de convivir con ella, de fundar una familia, sin que medie un contrato matrimonial”, estableciendo una “clara diferenciación en cuanto al acceso al sistema general de seguridad social en salud entre quienes decidieron conformar una familia con vínculos jurídicos y quienes lo hicieron de manera natural”, desconociendo que “en ambos casos quienes la conforman son personas y deben gozar de los mismos derechos sin condicionar los mismos a una decisión tomada con base en el libre desarrollo de la personalidad el cual pareciese limitarse al persuadir de manera sutil a

si desean gozar del derecho a la salud y conformar una familia lo que deberán hacer mediante vínculos jurídicos y no naturales.” En relación con la vulneración del artículo 42 de la Carta, expresan que “es inaceptable desde todo punto de vista que sí sea beneficiario del sistema quien se encuentra en la calidad de cónyuge y no quien es compañero o compañera, todo por un capricho del legislador” y agregan que por tal razón el aparte demandado desconoce la referida norma superior, “en cuanto a la garantía de la dignidad humana, la libertad de la que gozan los asociados de conformar la familia, el derecho a la igualdad de los tipos de uniones y el deber de protección por igual por parte del Estado.” Sobre la infracción al artículo 48 superior, expresan que el aparte demandado desconoce el principio de universalidad de la seguridad social consagrado en dicho precepto, “al impedírsele a la compañera o al compañero de quien se encuentra afiliado al sistema su acceso al mismo”, trasgresión que en su criterio no puede ser superada argumentando que la protección a esas personas se hace efectiva afiliándolas al régimen subsidiado, “cuando es sabido por todos que los planes ofrecidos en el mismo jamás se podrían equiparar con los del régimen contributivo”, y concluyen que “de ninguna manera se puede considerar que el compañero o la compañera permanente se encuentren en la dolorosa espera de llenar los requisitos legales para afiliarse al régimen subsidiado en pro de la materialización de un derecho que le es concedido de manera inmediata al cónyuge o la cónyuge y que le es diferido en el tiempo al compañero o la compañera permanente.”

Finalmente, por lo que hace a la violación del artículo 49 de la Constitución, manifiestan que “la vulneración está dirigida a limitar el derecho a la salud, sin más razón que la discriminación social que emana de una mala interpretación del vínculo matrimonial como si este tuviera mayor fuerza vinculante que la voluntad de las personas”.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad Nacional de Colombia Marcel Silva Romero, en condición de director de la Especialización en Derecho del Trabajo de ese ente educativo, hizo llegar el estudio realizado por esa dependencia donde plantea la constitucionalidad del segmento acusado del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, por considerar que el legislador en ejercicio de su potestad puede diferenciar las reglas de juego y las garantías que rigen para las familias según su origen, como en efecto lo ha hecho al regular las instituciones de la sociedad conyugal y la patrimonial, la primera constituida por el matrimonio y la segunda al operar la presunción de convivencia de dos años para los compañeros permanentes.

Sostiene, que de la reciprocidad de derechos y deberes entre los miembros de la pareja que conforman la familia se pueden deducir las razones que legitimarían la diferencia de trato en lo relacionado con la inclusión del compañero permanente como beneficiario del sistema contributivo de salud, y al respecto afirma que “si bien la demanda parece estar cimentada en el libre derecho que le podría asistir al afiliado al sistema para inscribir a su pareja como beneficiaria, no se debe dejar de lado el derecho a tener un mínimo de estabilidad dentro del mismo sistema que le debe asistir a los beneficiarios inscritos”. Por lo anterior, considera que no puede entenderse como odiosa ni infundada

la distinción objeto de demanda, pues si bien en cualquiera de los dos tipos de uniones el resultado es la conformación de una familia, “no puede desconocerse que en términos legales y formales, el matrimonio garantiza mas estabilidad a los dos miembros de la pareja, especialmente en temas como el de la seguridad social”, donde, en su parecer, es más complicado ignorar la existencia de un cónyuge que desconocerla a quien ha convivido con el afiliado al régimen contributivo. Afirma que aún cuando se garantiza igual protección a la familia, independientemente de su origen, “la forma de acceder a dicha protección en temas como el patrimonial o el de la seguridad social es distinta, ya que la rigurosidad y formalidad del matrimonio permiten acceder de manera inmediata a ciertos beneficios o garantías que solo se adquieren por el transcurso de cierto término de efectiva convivencia para el caso de las uniones libres, el que permite presumir la existencia y consolidación de una unión marital que reemplace el contrato nupcial al que se someten quienes toman la decisión de formalizar su unión a través del matrimonio.” Precisa, que la exigencia de dos años de convivencia que consagra la norma acusada “no es un fenómeno legal aislado y único”, pues en su criterio está presente en otras figuras como la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual el legislador ha impuesto requisitos aún mas gravosos en materia de convivencia, los cuales fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, “bajo el entendido que el requisito de tiempo lejos de ser una discriminación constituye una garantía

del sistema”. Manifiesta que en materia de protección a la familia la distinción que consagra la norma acusada tiene un efecto positivo, “ya que si el cónyuge tomara la decisión unilateral de desafiliar a su pareja, no podría inscribir una nueva mientras no defina la situación matrimonial existente, situación que no ocurriría con quien ostente la calidad de compañero o compañera ya que si no fuera así, podría efectuar innumerables cambios en su pareja beneficiaria, independiente del tiempo durante el cual hubiese existido la convivencia real con el antiguo o con el posible nuevo beneficiario”. En su opinión, de no exigirse la acreditación de un período mínimo de convivencia, “se podría permitir que en el afán de acceder al sistema contributivo, se albergara la posibilidad de vincular masivamente vínculos familiares de muy corta duración, en detrimento de la sostenibilidad del sistema”, por lo cual en su parecer se trata de una exigencia razonable que busca dos finalidades legítimas: de un lado, la protección del sistema de seguridad social y, de otro, la de la familia.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La representante del ministerio intervino para defender la constitucionalidad de la disposición acusada manifestando, en primer término, que la medida allí contenida es expresión de la “libertad del legislador” para hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante el señalamiento de términos y condiciones que permiten acceder a los derechos y prestaciones correspondientes, facultad que no es omnímoda, pues “encuentra sus límites en las normas constitucionales a las cuales debe sujetarse la producción de la ley en tan específica materia”.

Estima que en ejercicio de esa competencia bien puede el legislador introducir

elementos que diferencien el acceso al sistema, “cuando considere que son necesarios para configurar diversos aspectos, tales como la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema, el equilibrio financiero del sistema, o la progresividad del derecho a la salud”, que en su parecer es lo que sucede en la norma acusada que establece un trato diferenciado entre cónyuges y compañeros o compañeras permanentes, que “no obedece al simple origen familiar, ni a que se de una discriminación en razón a la naturaleza del vínculo,” pues se encuentra plenamente justificado en garantizar el carácter permanente de ese grupo familiar. Expresa que en uso de ese margen de configuración el legislador optó por erigir el sistema de seguridad social en salud bajo el concepto de protección a la familia a que alude el artículo 42 superior, por ser ella el núcleo fundamental de la sociedad, y fue así como estableció el régimen contributivo definido “como el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias a ese sistema”, régimen que se financia con las cotizaciones de trabajadores y empleadores. Afirma que el legislador debía señalar a cuales personas del núcleo familiar se extienden los beneficios que otorga el sistema, “habida cuenta que en principio el sistema con UN UNICO APORTE (sic) cubre el grupo familiar, y en algunos casos con dos aportes cuando ambos cónyuges o compañeros (as) permanentes cuentan con capacidad de pago”, que constituyen la fuente de financiación del sistema el cual “debe cubrir a un número de personas plural por afiliado (familia), a la vez que debe cumplir con la solidaridad interna del

Régimen Contributivo, en virtud de la cual todos los afiliados acceden a los mismos beneficios sin atender el tamaño de la familia ni el monto del aporte con que se afilian”. Sostiene que bajo esas consideraciones resultaba necesario determinar para el caso de los compañeros permanentes en qué condiciones el sistema les otorgaría beneficios, habida cuenta que en su sentir “la unión marital de hecho por sí misma no se traduce en una familia, sino que debe estar acompañada del ‘animus’ de quienes la integran”, pues así lo establece el artículo 42 superior, según el cual la familia se constituye por la voluntad de quienes la conforman, lo cual en el sistema de seguridad social en salud se evidencia al exigir la convivencia de dos años para dichas parejas. Indica que también debe considerarse que los derechos a la salud y a la seguridad social tienen un contenido prestacional, “por lo que no se puede pretender que todas las personas accedan en las mismas condiciones, ello por cuanto dichos derechos forman parte de los derechos sociales que no son de aplicación inmediata, como lo ha entendido H. Corte Constitucional” y agrega que por tal razón “las normas que regulan la seguridad social deben tener en cuenta aspectos presupuestales y financieros, sin los cuales no podrían efectivizarse los derechos prestacionales”. Anota que cuando el legislador determina las condiciones en el régimen de seguridad social, “debe desarrollar los fines señalados en ella, entre los cuales se encuentra el de adoptar las medidas que sean necesarias para evitar que los recursos destinados a la seguridad social se destinen a fines diferentes a ella, o se ocasionen detrimentos o menoscabo a dichos recursos, que es lo que sustenta, entre otras razones, el trato diferenciado que se consagró entre

cónyuges y compañeros (as) permanentes.” Por ello en su parecer el requisito de dos años de convivencia no vulnera las normas invocadas por los demandantes, ya que “supone un tratamiento diferenciado, justificado y razonable en razón de las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho, estableciendo requisitos más exigentes para acceder a las prestaciones que el sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de éste y las evidentes limitaciones de los recursos públicos.” Señala que con la celebración del matrimonio surgen efectos civiles ya que las personas declaran ante el Estado su calidad de cónyuges, lo cual no sucede con la unión marital de hecho, “respecto de la cual resulta indispensable probar su constitución, su vocación de permanencia, así como la necesidad de determinar que quien dice ser compañero (a) permanente en verdad ostente dicha calidad”, agregando que en su criterio el requisito de convivencia establecido en la norma acusada es una medida adoptada con base en observaciones sobre la realidad social para “evitar conductas tendientes a darle acceso a los beneficios de la seguridad social a personas que no han tenido un vínculo de permanencia”. Advierte que la inexequibilidad de la norma acusada “supondría que los afiliados podrían llevar a cabo este ‘carrusel’ de compañeros (as) permanentes cuantas veces así lo deseen, pues sin requisito de permanencia para acreditar la convivencia, para los efectos del sistema general de seguridad social en salud, todos los días, por decir algo, podrían dar por terminada una unión marital de hecho e iniciar otra.” Indica que la vocación de permanencia es la que también da derecho a los

compañeros (as) permanentes a la pensión de sobrevivientes, con la diferencia que en esa prestación el legislador fue más estricto por cuanto impuso un plazo mayor de cinco años de convivencia para acceder a ese derecho, el cual fue declarado exequible por la Corte en sentencia C-1094 de 2003. Concluye que el requisito de los dos años de convivencia, “no supone nada diferente a determinar para los efectos del sistema general de seguridad social en salud, que la permanencia de que habla el artículo 1° de la Ley 54 de 1990 se protege a partir de que la unión marital de hecho sea superior a dos años.”

3. Ministerio de la Protección Social El representante del ministerio intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada, expresando que no existe violación al artículo 1° superior, pues en su parecer el límite de permanencia impuesto por el legislador a quienes conviven en unión de hecho, persigue dar seguridad a las familias y evitar un desequilibrio financiero en el sistema de seguridad social, razón por la cual en su criterio “se requiere cumplir con unos requisitos formales para acceder a la cobertura familiar, porque la afiliación de la familia a la seguridad social no puede ser negociada y cada familia debe tener solo una EPS para evitar dobles afiliaciones”.

En relación con la supuesta violación al artículo 11 de la Carta, expresa que el argumento carece de “asidero jurídico” ya que en su opinión en ningún momento se le está negando la atención al compañero o compañera permanente para acceder a la seguridad social, toda vez que la Ley 100 de 1993 les ofrece otras coberturas, distintas a la familiar, como cotizantes o

beneficiarios dentro del régimen contributivo o subsidiado, según el caso. Sobre la alegada infracción a los artículos 13 y 16 superiores, manifiesta que la norma acusada al exigir dos años de convivencia al compañero permanente “no establece diferencias ni comparaciones”, sino que exige unos requisitos formales a las personas que tienen vínculo matrimonial o unión de hecho en forma permanente y en este sentido la medida está en armonía con la Ley 54 de 1990, que reconoce los derechos patrimoniales para la unión marital de hecho a partir de dos años de convivencia. En torno a la vulneración del artículo 42 de la Carta, opina que hoy no se puede admitir que existan familias excluidas de la protección que brinda el sistema de seguridad social y que en lo que se refiere a la unión de hecho permanente superior a dos años señala que “no existe discriminación en cuanto a la clase de vínculo para conformar su núcleo familiar, ya que las personas libremente escogen vínculo natural o jurídico”. Respecto de la violación de los artículos 48 y 49 superiores, considera que no se presenta, pues en su criterio con la expedición de la Ley 100 de 1993, “se pretendió resolver los problemas de baja cobertura en la atención de la salud, ampliando la cobertura del servicio de manera tal que se preste atención en salud a la mayor parte de la población”, bajo lo principios de universalidad y solidaridad regulados en ese ordenamiento legal.

4. Instituto de Seguros Sociales Eliana Margarita Rois Garzón, Directora Jurídica Nacional (E) de esa entidad, considera que la Corte es incompetente para decidir sobre la demanda de la

referencia, toda vez que en su parecer las acusaciones contra el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, “constituyen apenas meras apreciaciones subjetivas del actor y no se erigen como verdaderos cargos de constitucionalidad (sic).” Sin perjuicio de esa solicitud, considera que lo impugnado se ajusta a la Constitución, pues según su criterio de conformidad con la Ley 54 de 1990 y el artículo 42 fundamental, la unión marital de hecho “fue elevada a rango superior como una de las formas válidas para conformar la familia -núcleo esencial de la sociedad- , implicando el reconocimiento de sus efectos civiles y económicos similares a los establecidos en el contrato de matrimonio pero en ningún momento la norma constitucional le confiere las mismas condiciones y efectos a una y otra institución como erróneamente lo considera el demandante”. Señala que lo acusado tampoco vulnera los artículos 42 y 49 de la Carta, porque en su parecer reconoce la existencia de la unión marital de hecho “como una forma para el establecimiento del núcleo familiar para acceder a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud”, sin negar el acceso a las prestaciones económicas y asistenciales del régimen contributivo en salud “al imponer como requisito un periodo de tiempo para la acreditación de la unión marital, dado que la fijación de los requisitos para acceder a los beneficios del POS como es el caso del tiempo para acreditar la convivencia es una facultad exclusiva del legislador”. Considera que la finalidad de la norma demandada es la de evitar que “bajo la fachada de uniones maritales sin un tiempo de convivencia prudencial” se

acceda de manera fraudulenta a los beneficios del POS “por parte de personas que no tienen derecho”, habida cuenta que, a su modo de ver, el artículo 1° de la Ley 5

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...