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CC - C522-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C522-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

C-522-23TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia C-522/23

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-No son aplicables reglas procesales sobre la admisión de la demanda, exigidas a otros procesos judiciales

(...) la Sala Plena considera que exigir al accionante enviar simultáneamente a la presentación de la tutela, el documento de solicitud y sus anexos, so pena de inadmisión, vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia en materia de tutela. Para esta Sala, la acción de tutela tiene un carácter informal que es inherente a ella, por lo que las reglas que aplican para otros procesos sobre los que sí se prevén reglas procesales estrictas, no pueden trasladarse o equipararse automáticamente a este mecanismo de protección de derechos fundamentales.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Reglas procesales sobre la admisión desconocen la reserva de ley estatutaria

(...) la Sala considera que, si el régimen de medidas previas es un asunto estructural o trascendental para el funcionamiento de la tutela -con mayor motivolo son las reglas que determinan o regulan su admisión o rechazo. El decreto u orden de una medida provisional, presupone la admisión de la tutela. En consecuencia, es evidente el carácter estructural de la etapa de admisión, pues sin ella el juez constitucional no puede dar trámite a la misma, solicitar informes a las partes accionadas, decretar pruebas, integrar el contradictorio, ordenar medidas provisionales y mucho menos proferir una sentencia. En conclusión, las

expresiones demandadas son contrarias al principio de reserva de ley estatutaria consagrado en el artículo 152 Superior, pues las reglas contenidas en tales expresiones regulan un aspecto estructural y trascendental de la acción de tutela, a saber, la admisión de ese mecanismo de protección de derechos fundamentales.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA

Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-InexistenciaRESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia

RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretación restrictiva/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren el trámite de ley estatutaria

(...) la reserva de ley estatutaria es un mandato constitucional que debe interpretarse de manera restrictiva. Su aplicación a los procedimientos y recursos diseñados para la protección de los derechos fundamentales, sin importar si son de orden judicial o administrativo, procede respecto de las normas que (i) establezcan la estructura básica de uno de tales mecanismos de protección; (ii) regulen de forma integral un procedimiento o recurso dirigido al amparo de los derechos fundamentales, siempre que se trate de un medio necesario e indispensable para

asegurar su conservación; (iii) diseñen o impacten un mecanismo de defensa de un derecho iusfundamental, y (iv) contengan aspectos trascendentales de la estructura y funcionamiento de los medios previstos para salvaguardar uno de los citados derechos, incluidos los asuntos sobre la definición del régimen de competencias y del trámite de las medidas cautelares o de protección que procedan en cada caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Características/TRÁMITE DE LA

ACCIÓN DE TUTELA-Principios rectores

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Informalidad/PRINCIPIO DE

OFICIOSIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Alcance

(...) en virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le corresponde para el trámite de la acción de tutela: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acción e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando así se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no invocó, y (v) proferir las órdenes necesarias para garantizar el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del trámite constitucional.

INFORMALIDAD DEL PROCESO DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD EN EL PROCESO DE TUTELA-Imposibilidad de denegar el amparo con base en argumentos de tipo formalista(...) la informalidad inherente a la acción de tutela, que parte del artículo 86 Superior, hacen que la inadmisión y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla. Dicho de otra forma, el juez constitucional debe procurar admitir y dar trámite a la tutela, a través de todos los medios que la Constitución y la ley le otorgan, de manera tal que su última opción sea inadmitir o rechazar la solicitud de protección. Es que el mismo artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 establece que ni siquiera es necesario practicar las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un convencimiento respecto de la controversia.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-522 DE 2023

Expediente: D-15.252

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley 2213 de 2022

Demandante: Felipe Chica Duque

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajarBogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Felipe Chica Duque

Magistrado ponente: Jorge Enrique IbáñezNajarBogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y legales, en especial, de las previstas en el artículo 241 de laConstitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en elDecreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de laConstitución y 40.6 del Decreto 2067 de 1991, y con ocasión de la acción públicade inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Felipe Chica Duque.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de marzo de 2023, a través de escrito enviado por correo electrónico a laSecretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Felipe Chica Duquepresentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º (parcial) de la Ley2213 de 2022 “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente delDecreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar lastecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales,agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del serviciode justicia y se dictan otras disposiciones”.

2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como losargumentos propuestos por el accionante que conforman su cargo deinconstitucionalidad.

2. A continuación, se presenta el texto de la disposición demandada, así como losargumentos propuestos por el accionante que conforman su cargo deinconstitucionalidad.

La norma demandada 3. En el siguiente aparte se transcribe el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022contra el cual se dirige la presente demanda de inconstitucionalidad. Se subrayan ydestacan en negrilla las expresiones acusadas:

“LEY 2213 DE 2022

(junio 13)[1]

“Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decretolegislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar lastecnologías de la información y las comunicaciones en las actuacionesjudiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a losusuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

“Artículo 6. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde debenser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos,peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de suinadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canaldigital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier terceroque deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin queello implique su inadmisión.

Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cualescorresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo quetodos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el ConsejoSuperior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando hayalugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, nielectrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridadesadministrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando sesoliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibiránotificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda,simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de susanexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandantecuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. Elsecretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimientode este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá lademanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, seacreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todossus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personalse limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

La demanda

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todossus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personalse limitará al envío del auto admisorio al demandado.”

La demanda

4. En su demanda original, el accionante adujo que los apartados acusados soninconstitucionales pues vulneran los artículos 152 y 229 de la Constitución Política.Para soportar su postura, el actor formuló dos cargos referentes a los aludidosartículos. 5. Argumentos dirigidos a sustentar la supuesta vulneración del artículo 152de la Constitución Política. El demandante señaló que las expresionescuestionadas vulneran el artículo 152 Superior pues, de acuerdo con el literal a) deesa norma constitucional, le corresponde al Congreso de la República regularmediante leyes estatutarias los derechos y deberes fundamentales de las personas ylos procedimientos y recursos para su protección. Según el actor, los apartadosdemandados están contenidos en una ley ordinaria, a pesar de que estos modificanparcialmente los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela, previstos en el Decreto 2591 de 1991, el cual –según él– es “una norma de fuerza estatutaria”.[2]

Para el actor, la vulneración del aludido artículo Superior se materializa en el hechode que se le exija al accionante de una tutela “remitir previamente la demanda de tutela al demandado so pena de inadmisión”.[3] Así pues, para el ciudadano, losapartados acusados son contrarios al artículo 152 de la Constitución, puesmodifican los requisitos de admisión de la acción de tutela previstos en el Decreto2591 de 1991, a través de una ley ordinaria, cuando tal asunto tiene reserva de leyestatutaria.6. Argumentos dirigidos a sustentar el desconocimiento del artículo 229 dela Constitución Política. El demandante indicó que los apartados acusados soncontrarios al artículo 229 Superior, pues “la creación de una causal de inadmisiónno es algo incidental o menor, ya que, por el contrario desdibuja el principio deinformalidad que rige la acción de tutela que, con sus reglas flexibles previstasespecialmente en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, permite que cualquierpersona, sin necesidad de que sepa específicamente de dicho contenido normativo, elabore una solicitud que cumpla con los presupuestos procesales requeridos”.[4] Sobre ese punto, el accionante explicó que en el escrito de tutela basta con hacer unrelato que permita comprender quiénes son las partes, cuáles son los derechosfundamentales que se consideran vulnerados (sin que sea necesario enunciarlosexpresamente) y las razones de tal vulneración. Empero, “la regla de trasladar lademanda de manera previa a su interposición so pena de inadmisión es de talespecificidad que la persona debe necesariamente conocer que existe, lo cualpuede resultar vulneratorio del derecho al acceso a la administración de justicia”.[5]

7. Por último, el demandante expuso las razones por las cuales considera queno hay cosa juzgada en este caso. Según él, si bien “el contenido demandado fuematerialmente objeto de revisión en (sic) sentencia C-420 de 2020 (mediante lacual se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020), en lasconsideraciones de la sentencia se omitió estudiar el asunto específico que sedetalla en la demanda y, en consecuencia, se configura solo una cosa juzgada relativa”.[6] Esto, en tanto, en relación con “la carga procesal impuesta por elartículo demandado, la Corte realizó consideraciones generales que no distinguieron sus efectos entre jurisdicciones…”.[7]

Trámite procesal

8. Mediante Auto del 15 de mayo de 2022, el Magistrado sustanciadorinadmitió la demanda. Determinó que el actor no: (i) identificó la razón por la cualesta Corte es competente para conocer de la demanda; (ii) expuso las razones porlas cuales es posible entender que los apartados demandados modificaron elDecreto 2591 de 1991, así como que esa norma comprende o aplica para la acciónde tutela; (iii) explicó por qué un eventual requisito adicional para la admisión de laacción de tutela tiene reserva de ley estatuaria, en los términos del artículo 152Superior, y (iv) precisó las razones por las que puede verse afectado el derecho deacceso a la administración de justicia si, eventualmente, el escrito de tutela esinadmitido, en el caso de que el actor no remita al accionado de manera electrónicael escrito de tutela y sus anexos.

9. El ciudadano presentó oportunamente el escrito de corrección de lademanda, dentro del término concedido para el efecto. En su documento, precisó lacompetencia de esta Corporación para decidir sobre la pretensión planteada en ellibelo, a partir del numeral 4º del artículo 241 de la Constitución. En relación con elcargo por violación del artículo 152 Superior, indicó que la regla contenida en ladisposición atacada es plenamente aplicable a la jurisdicción constitucional, enatención a la literalidad de misma esa disposición. También, de conformidad con elliteral c) del artículo 11 y el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, según los cuales losjueces y las corporaciones deben proferir las decisiones de tutela. Para el actor,entender que las expresiones demandadas no comprenden a la acción de tutelaimplicaría vaciar de contenido al artículo 1º de la Ley 2213 de 2022. Aunado a loanterior, según él, la Corte Constitucional precisó en Sentencia SU-387 de 2022que el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020 aplica para las notificacionespersonales que se surtan en el marco del trámite de la tutela. A su turno, se refirió alos criterios establecidos en la Sentencia C-870 de 2014 respecto de la reserva deley estatutaria. A partir de lo anterior, el accionante planteó que se cumplen loscriterios de esa reserva legal pues se impacta directa e inmediatamente el trámite dela acción de tutela al referirse a su parámetro de admisibilidad.

10. En relación con la supuesta vulneración del artículo 229 Superior, el actorindicó que la eventual inadmisión de la demanda, a partir de los criteriosestablecidos en la norma acusada, posterga el trámite célere que debe imprimirse auna acción de tutela. Así, el derecho de acceso a la tutela está caracterizado por lainformalidad, lo cual contrasta con los requisitos propios de las demandas que sepresentan en el marco de las jurisdicciones distintas a la constitucional. 11. A través de Auto del 6 de junio de 2023, el Magistrado sustanciador admitióla demanda de inconstitucionalidad. Estableció que el actor corrigió lasdeficiencias argumentativas relacionadas con la presunta vulneración de losartículos 152 y 229 C.P. En consecuencia, esa providencia dispuso: (i) la fijación enlista del asunto para que cualquier ciudadano interviniera para defender ocuestionar la constitucionalidad de la norma sub examine; (ii) comunicar lainiciación de este proceso a la Presidencia de la República, a la Cámara deRepresentantes y al Senado, al Departamento Administrativo de la Presidencia y alMinisterio de Justica para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran ante estaCorporación; (iii) invitar a la Defensoría del Pueblo, a la Agencia de DefensaJurídica del Estado, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro deEstudios de Derecho Procesal, al Colegio de Abogados Litigantes, a la ComisiónColombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de

Jurisprudencia, al Centro deEstudios de Derecho, Justicia y Sociedad –DEJUSTICIA, al Centro de EstudiosSocio Jurídicos Latinoamericanos (CESJUL), al Centro de Investigación yEducación Popular (CINEP), al Instituto Latinoamericano para una Sociedad y unDerecho Alternativos (ILSA), al Instituto Colombiano de Derechos Humanos-ICDH y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de LosAndes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacionalde Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana y de la Sabana, para que,de considerarlo pertinente, allegaran su concepto respecto de los aspectosrelevantes relacionados con la exequibilidad o inconstitucionalidad de ladisposición acusada, y (iv) dio traslado a la Procuraduría General de la Nación paraque rindiera su concepto.

Intervenciones y conceptos

12. El 21 de junio de 2023 se fijó en lista este proceso por el término de 10 días.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7º, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991,se recibieron 7 escritos de parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, laUniversidad de la Sabana, la Universidad de Nariño, la Universidad Libre, laUniversidad Externado de Colombia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia ydel ciudadano Harold Sua Montaña. El 19 de julio de 2023 se recibióextemporáneamente el concepto de la Defensoría del Pueblo.

13. La Sala Plena agrupa las misivas recibidas, en función de si se trata de unaintervención oficial, una intervención ciudadana o conceptos de organizaciones oexpertos solicitados, tal y como se resume a continuación:

Intervinientes oficiales Solicitud Petición subsidiaria Ministerio de Justicia y delDerechoMiguel ÁngelGonzález Chaves comoDirector de Desarrollo delDerecho y OrdenamientoJurídico Exequibilidad No planteó

Intervencionesciudadanas Solicitud Petición subsidiaria Harold Sua Montaña Exequibilidadcondicionada No planteó Jorge Kenneth BurbanoVillamarín y otros comoparte del Observatorio deIntervención Ciudadana dela Universidad Libre Exequibilidadcondicionada No planteóEntidades, organizaciones y expertos invitados Universidad de La Sabana: Álvaro Fernando Vásquez López –Observatorio deInstituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultadde Derecho y Ciencias Políticas

Universidad Externado de Colombia: Ramiro Bejarano, Director delDepartamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho Universidad Externado de Colombia: Jalil Alejandro Magali Serna y otros,Observatorio Externadista de la Justicia Constitucional Universidad de Nariño: Julio Javier Leyton Portilla, Director de ConsultoriosJurídicos y Centro de Conciliación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Academia Colombiana de Jurisprudencia: Jason Alexander Andrade Castro

14. Primero. A continuación, se resume la intervención de la autoridad que dictóo participó en la elaboración del artículo atacado, o para la cual este caso tieneefectos en sus competencias, conforme a lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.[8]

15. Ministerio de Justicia y del Derecho. Por medio de escrito del 4 de julio de 2023,[9] el Director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jurídico delMinisterio de Justicia y del Derecho, Miguel Ángel González Chaves, le solicitó ala Corte Constitucional declarar exequible la expresión demandada. Para sustentarsu postura, manifestó que a pesar de que la norma acusada impone una cargaespecial respecto de la admisibilidad de la demanda, tal requisito no es insalvable.La norma prevé la posibilidad de que el actor corrija su eventual falencia, respectodel envío de la tutela y de sus anexos a los sujetos contra quienes se propone. Esto,a partir del inciso final del artículo atacado, el cual establece que “[d]e noconocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el

envío físico de la misma con sus anexos”.[10] También aduce que el conocimientoque debe tener el accionante sobre el de correo electrónico del accionado es algorazonable y proporcional, como carga procesal. 16. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a partir de la Sentencia C-620 de2001, señaló que la reserva de ley estatuaria a la que se refiere el demandante debeentenderse de manera restrictiva. Eso quiere decir que sólo aplica para aspectostrascendentales o estructurales del funcionamiento de un medio de protección dederechos fundamentales como la acción de tutela. A partir de lo anterior, esa carteraadvirtió que la norma acusada no regula ningún aspecto estructural o esencial de laacción de tutela, por lo que no desconoce la reserva de ley estatutaria y suaplicación tampoco implica una vulneración del derecho de acceso a laadministración de justicia. Por ende, considera que el artículo 6º de la Ley 2213 del2022 debe declararse exequible.

17. Segundo. A continuación se resumen los conceptos presentados pororganizaciones privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.[11]

18. Universidad de la Sabana. Mediante escrito del 5 de julio de 2023,[12]

Álvaro Fernando Vásquez López, en representación del Observatorio deInstituciones Ciudadanas del Semillero de Derecho Constitucional de la Facultadde Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Sabana, consideró que lanorma demandada se ajusta a la Constitución, por lo que debería declararse suexequibilidad. 19. En primera medida, ese centro de estudios describió el requisito previsto enel artículo cuestionado, consistente en enviar por medio de correo electrónico copiadel libelo y de sus anexos a los demandados. También explicó el objetivo de la Ley2213 de 2022, cual es dotar de vigencia permanente al Decreto 806 de 2020. Ensegunda medida, señaló que la disposición acusada es exequible, pues no aplicapara procesos de tutela, los cuales cuentan con un procedimiento especialcontenido en el Decreto 2591 de 1991. Así, bajo la aplicación del aludido decreto,la única causal de rechazo de plano de una tutela se encuentra en su artículo 17,según el cual esta sólo puede rechazarse si, luego de tres días, el accionante nocorrige su escrito de manera tal que pueda determinarse el hecho o la razón quemotivan la solicitud de protección de derechos fundamentales. Bajo la mismalógica, la admisión de una tutela, y su consecuente trámite, deben realizarse deconformidad con los artículos 16 y 19 ibidem, por lo que no debe aplicarse loprevisto en la norma demandada. 20. Para soportar su postura, la Universidad de la Sabana hizo referencia alAuto 1194 de 2021

proferido por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.Según esa decisión, el juez constitucional tiene a su cargo el deber de notificartodas las providencias proferidas durante el trámite de la tutela. También adujo que,en el estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020, esta Corteprecisó que las modificaciones a los estatutos procesales previstas en sus artículos5º a 15 de ese decreto eran ajenas al proceso de tutela. 21. Por último, la Universidad de la Sabana se refirió a la reserva de leyestatutaria en la reglamentación de la acción de tutela. Señaló que, como lodispuesto en el artículo demandado no es aplicable al amparo constitucional, no eranecesario que la Ley 2213 de 2022 se hubiera tramitado bajo las reglas especialesaplicables a la reserva de ley estatutaria. Esto pues, de conformidad con loestablecido por la Corte Constitucional sobre la materia en su Sentencia C-870 de2014, los apartes demandados: (i) no establecen la estructura básica de la acción detutela; (ii) no regulan integralmente ese medio de protección; (iii) tampoco se tratade una reglamentación que impacta directa e inmediatamente a la tutela, y (iv) noafecta su estructura ni su funcionamiento. 22. Universidad de Nariño. A través de misiva del 5 de julio de 2023, JulioJavier Leyton Portilla, Director de Consultorios Jurídicos y Centro de Conciliación

de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño[13]

apoyó la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, lo cual deberíadar lugar a una decisión de exequibilidad por parte de esta Corte. Centró suargumento en la Sentencia C-870 de 2013, la cual definió los criterios bajo lascuales un mecanismo de protección de derechos fundamentales debe tramitarsemediante ley estatutaria. Concluyó que la norma acusada no encuadra en ningunode los criterios establecidos pues: (i) no tiene como objetivo establecer la estructurabásica de un medio de protección de derechos fundamentales, ya que se refiere a unaspecto procedimental dentro del trámite de presentación de la demanda; (ii) noregula de manera integral un recurso específicamente dirigido al amparo dederechos fundamentales; se trata de una disposición que busca agilidad en materiaprocesal; (iii) no implica un desarrollo legal directo e inmediato de un instrumentode defensa de un derecho fundamental, pues no está diseñado para impactar omodificar sustancialmente la tutela, y (iv) si bien se trata de un aspecto relevantedentro del proceso judicial (el envío del escrito de demanda contra quien seinterpone), ello no es significativo para el funcionamiento de la tutela. 23. Aunado a lo anterior, la Universidad de Nariño consideró que no se vulnerael artículo 229 Superior. Esto, en razón a que el requisito de envío de la demanda ysus anexos busca agilizar y brindar mayor eficiencia al proceso judicial al cual sesomete una acción de tutela. Bajo la misma premisa, ese centro de estudios afirmóque el derecho de acceso a la administración

de justicia no es equiparable a lafacilidad que puede tener la parte accionante para acudir a la jurisdicción; tambiéncomprende el derecho de la parte demandada a conocer plena y oportunamente laacción que se promueve en su contra para el debido ejercicio de su derecho dedefensa. Lo anterior, en el marco del derecho de igualdad y del equilibrio que debeexistir entre las partes al interior de un proceso jurisdiccional. 24. Academia Colombiana de Jurisprudencia. En comunicación del 6 de julio

de 2023,[14] la Academia Colombiana de Jurisprudencia, por conducto delAcadémico Jason Alexander Andrade Castro, consideró que las expresionesacusadas deben ser declaradas exequibles por cuanto la norma a la que pertenecencorresponde, de manera casi idéntica, al texto del artículo 6º del Decreto 806 de2020, el cual fue estudiado y declarado exequible mediante Sentencia C-420 de2020. 25. Ese Centro académico precisó que existe entonces cosa juzgadaconstitucional material, en la medida que se evidencia: (i) identidad de objetonormativo; (ii) identidad de causa petendi, pues esta Corte realizó un análisis deconstitucionalidad a partir de una confrontación de la norma demandada con todoel texto de la Constitución, inclusive su artículo 229, y (iii) identidad de parámetrode control de constitucionalidad, que no ha variado en lo absoluto. 26. Independientemente de lo anterior, la Academia Colombia deJurisprudencia destacó que el trámite de la acción de tutela está regulado por unsistema procesal especial (Decreto 2591 de 1991). Así, bajo una hermenéuticacorrecta, no es factible sostener que la norma imputada modifica el trámite de laacción tutelar, más aún cuando, el artículo 1º de la Ley 2213 de 2022, se refieregenéricamente a la jurisdicción constitucional sin hacer referencia específica a laacción de tutela. 27. Por otro lado, esa Academia planteó que

si se admite que la norma acusadaefectivamente reformó el proceso tutelar e impone al accionante el deber deenviar el escrito de tutela y sus anexos, tal circunstancia supone una cargaprocesal de fácil cumplimiento. Esto pues aplica los principios generales deeconomía y celeridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso, maximiza losderechos de defensa y de debido proceso de la parte accionada, ya que la solicitudde amparo está dirigida a reclamar de esa parte la vulneración o amenaza de underecho fundamental. 28. Universidad Externado de Colombia. El 27 de junio de 2023, el Directordel Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia,

Ramiro Bejarano Guzmán,[15] allegó su concepto al presente proceso. Planteó quesi se admite que la norma imputada efectivamente reforma el proceso tutelar eimpone al actor el deber de enviar a los accionados los anexos correspondientesjunto con su solicitud de protección, se trata de una carga procesal fácil detramitar que sólo persigue aplicar los principios generales de economía yceleridad procesal, lealtad, buena fe y, de paso, maximizar el ejercicio del derechode defensa y respetar el debido proceso de la parte accionada. 29. También destacó que las sanciones del numeral 14 del artículo 78 delCódigo General del Proceso –CGP, no aplican en los supuestos en los que elaccionante no remitió copia de la demanda a la contraparte, simultáneamente consu presentación. A juicio de la Universidad Externado, la disposición atacadacon

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