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CC - C523-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C523-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-523/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

DERECHOS DE PARTICIPACION, MECANISMOS DE

PARTICIPACION CIUDADADANA Y FUNCION ELECTORALDiferencias

LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALESContenido detallado FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Puntos centrales dentro de la reglamentación son materia de leyes estatutarias RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Normas que reglamentan los órganos de administración electoral y los procesos electorales ACTO LEGISLATIVO QUE ADOPTA REFORMA POLITICAOtorgamiento de facultades extraordinarias al presidente de la república LEY ESTATUTARIA-Concepto LEY ESTATUTARIA-Materias que regula CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Características CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Jurisdiccional, automático, integral, definitivo, participativo y previo CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Vicios de inconstitucionalidad sobrevinientes/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA-Caso excepcional en que procede nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad DECRETO ESTATUTARIO-Debe surtir el control previo de constitucionalidad Cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constitución al Gobierno Nacional, considera la Corte que igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de

constitucionalidad, pues si bien se trata de una situación particular, en cuanto una normatividad ingresa al sistema jurídico sin haber agotado previamente el proceso legislativo cualificado establecido por la Constitución para ellas, es decir, sin haber surtido el exigente proceso deliberativo reservado para aquellas materias esenciales a la vida social, no por dicha circunstancia los decretos así expedidos dejan de ser leyes en sentido material, de contenido estatutario, y con régimen esencial propio. Si bien, la particularidad de los decretos-leyes expedidos por el Gobierno Nacional en virtud de una especial habilitación constitucional transitoria constituye una excepción al régimen establecido en la Constitución para las leyes estatutarias, ello sin embargo no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condición. De no ser así, se desnaturalizarían tales normas en cuanto a que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias. En tal medida, resulta a todas luces contrario a la Carta Política, que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jurídicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constitución, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor razón en estos particulares casos, por no haber mediado un debate democrático, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.

DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE

CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Control de límites temporales en su expedición DECRETO ESTATUTARIO SOBRE FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES EN EL AMBITO DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL-Omisión de remitirlo a la Corte Constitucional para el control previo de constitucionalidad En el presente caso, el Gobierno Nacional expió el Decreto 2207 de 2003. Sobre este decreto, la Corte no tuvo la oportunidad de ejercer el control previo de constitucionalidad, pues no fue remitido por el Gobierno para el efecto. Fue necesario, en vista de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, que la Corte le solicitase al Presidente de la República su envío, para efectos de realizar el control de constitucionalidad correspondiente sobre el mismo, y que es el que se surte en la presente oportunidad. En efecto, el Presidente de la República, puso en vigor el Decreto 2207 de 2003, que tiene fuerza de ley y es de contenido estatutario, omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habiéndose modificado de tal manera el régimen vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la relacionada con la financiación de las campañas políticas, en el ámbito departamental y municipal. Por lo tanto, la Corte lo declarará inexequible, decisión que no podía ser adoptada sin que previamente se hubiere solicitado al Presidente de la República el envío del texto del mencionado decreto.

Referencia: expediente P.E. 021

Revisión del Decreto-Ley 2207 de 2003,

“Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales.”

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)

I. ANTECEDENTES Mediante sentencia C972 del 7 de octubre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional resolvió de la siguiente manera una demanda de inconstitucional que había sido dirigida contra el artículo 6º del decreto 2207 de 2003, “Por medio del cual se desarrolla el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”: “Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 6º del Decreto 2207 de 2003.

Segundo.- SOLICITARLE al Presidente de la República, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe a esta Corporación el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo. En cumplimiento del citado fallo, mediante oficio de 8 de octubre de 2004, el Presidente de la Corte le solicitó al Presidente de la República el envío de una copia auténtica del decreto 2207 de 2003 “con el objeto de proceder a

realizar la revisión oficiosa de constitucionalidad que por mandato de la Constitución, le corresponde a esta Corporación”. Con fecha 11 de octubre de 2004, el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte copia auténtica del decreto 2207 de 2003. Una vez repartido el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991, la Magistrada Sustanciadora Clara Inés Vargas Hernández, mediante auto del 29 de octubre de 2003, avocó el conocimiento del presente asunto, ordenó fijar en lista el proceso de revisión, correrle el traslado de rigor al Señor Procurador General de la Nación y comunicar la iniciación del trámite a los Ministerios de Interior y de Justicia y de Hacienda y Crédito Público.

II. TEXTO DEL DECRETO QUE SE EXAMINA A continuación se transcribe en su integridad el texto del decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, “por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales”, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N. 45270 del 5 de agosto de 2003, pag. 26. “DECRETO NUMERO 2207 DE 2003

(agosto 5) por medio del cual se desarrolla el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales. El Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el

parágrafo transitorio del artículo 3º del Acto Legislativo número 01 de 2003 de julio 3, y CONSIDERANDO: Que el Acto Legislativo 01 de 2003 determinó que la cuantía de la financiación de las campañas políticas será por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas; Que el Acto Legislativo 01 de 2003 delegó en la ley la determinación del porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación, el monto de los gastos que los partidos, movimientos políticos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas y los efectos de la vulneración de los topes máximos de financiación de campañas; Que de acuerdo con el calendario electoral, las elecciones municipales y departamentales deben celebrarse el 26 de octubre del año en curso; Que el parágrafo transitorio determinó que la reglamentación en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización; Que el acto legislativo previó que si el Congreso de la República no expidiere dicha reglamentación en ese lapso, lo hará el Gobierno Nacional antes del cierre de inscripciones, DECRETA: Artículo 1°. Financiación de campañas. Las campañas que adelanten partidos y movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, que postulen candidatos serán financiadas

con recursos estatales únicamente mediante el sistema de reposición por votos válidos depositados a favor de la lista. Se entiende por lista, para efectos de este decreto, tanto las uninominales para candidatos a alcalde o gobernador como aquellas plurinominales en el caso de elecciones a cuerpos colegiados. Artículo 2°. Partidos y movimientos políticos. Tendrán derecho a recibir financiación estatal, en los términos del presente decreto, las campañas adelantadas por los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida de conformidad con el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2003. Artículo 3°. Grupos significativos de ciudadanos. Para efectos de este decreto, se entiende por grupo significativo de ciudadanos aquel equivalente al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos o curules por proveer. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de una lista. Artículo 4°. Sistema de reposición de votos. De acuerdo con los requisitos dispuestos en el presente decreto, la financiación estatal se hará únicamente por medio del reconocimiento de los valores establecidos en el siguiente artículo por cada uno de los votos válidos depositados a favor de la lista inscrita en la elección respectiva. Artículo 5°. Valor del voto por reposición. La financiación estatal de las campañas que adelanten partidos, movimientos políticos con personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, será de la siguiente manera:

a) En el caso de las elecciones de las asambleas, se reconocerá por voto válido depositado a favor de la lista respectiva la suma de $1.824 pesos; b) En el caso de las elecciones de concejos se reconocerá por voto válido depositado a favor de la lista respectiva la suma de $1.102 pesos; c) En el caso de las elecciones de los gobernadores, se reconocerá por voto válido depositado a favor del candidato la suma de $1.824 pesos; d) En el caso de las elecciones de alcaldes se reconocerá por voto depositado válido a favor del candidato la suma de $1.102 pesos. En ningún caso el valor total de la reposición podrá ser superior a las sumas máximas de dinero que se pueden invertir en las campañas electorales establecidas en el artículo séptimo de este decreto o a la suma realmente invertida y acreditada en los informes públicos de la contabilidad de las campañas. Artículo 6°. Porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de las campañas. En las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y distritales tendrán derecho a obtener la financiación estatal las listas que superen el porcentaje equivalente al umbral determinado en el artículo 263 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, tendrán derecho a financiación aquellas listas que hayan obtenido curul. Para el caso de las elecciones a cargos uninominales, tendrán derecho a financiación el ganador y los candidatos que superen el 50% del total de votos válidos obtenidos por el ganador de dicha elección.

Artículo 7°. Fijación de sumas máximas que pueden invertir en su campaña los candidatos a gobernación, asamblea departamental, alcaldías y concejos municipales y distritales. Se fijan las siguientes cuantías como sumas máximas de dinero que pueden invertir en las campañas electorales los aspirantes a gobernación, asambleas departamentales, alcaldías y concejos municipales y distritales durante las elecciones a realizarse en el 2003: a) En los departamentos con censo electoral superior a un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los $1.004.016.718 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $1.506.025.077; b) En los departamentos con censo electoral comprendido entre quinientos mil uno (500.001) y un millón (1.000.000) de electores, el candidato no podrán invertir suma que sobrepase los $535.477.088 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $803.215.632; c) En los departamentos con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y quinientos mil (5 00.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $401.604.684 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $602.407.026; d) En los departamentos con censo electoral igual o inferior a cien mil (100.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase

los $334.672.242 para gobernador. Y por cada lista para asamblea no se podrá invertir suma que sobrepase los $502.008.363; e) En la Alcaldía Mayor de Bogotá, D. C. el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $1.004.016.720 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $2.008.033.440; f) En los distritos y municipios con censo electoral superior a los quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir en la campaña electoral suma que sobrepase los $803.214.378 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $1.204.821.567; g) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los doscientos cincuenta mil uno (250.001) y quinientos mil (500.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que exceda los $468.542.032 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $702.813.048; h) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cien mil uno (100.001) y doscientos cincuenta mil (250.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $401.604.684 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $602.407.026; i) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre los cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) electores, los

candidatos no podrán invertir suma que sobrepase los $200.807.352 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $301.211.028; j) En los distritos y municipios con censo electoral comprendido entre veinticinco mil uno (25.001) y cincuenta mil (50.000) electores, el candidato no podrá invertir suma que sobrepase los $66.932.444 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $100.398.666; k) En los distritos y municipios con censo electoral igual o inferior a veinticinco mil (25.000) electorales los candidatos no podrán invertir suma que sobrepase los $34.552.420 para alcalde. Y por cada lista para concejo no se podrá invertir suma que sobrepase los $51.828.630. Artículo 8°. Sistema de auditoría interna. Para recibir los recursos a que alude el presente decreto, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos deberán acreditar un sistema de auditoría interna de acuerdo con los términos previstos en la ley. La acreditación deberá hacerse dentro del mes siguiente a la fecha de expedición del presente decreto. El auditor será solidariamente responsable del manejo que se haga de dichos recursos, por lo que deberá informar al Consejo Nacional Electoral sobre las irregularidades que se cometan. De igual manera, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 130 de 1994. El sistema de auditoría así como los términos y condiciones para la rendición de cuentas serán reglamentados por el Consejo Nacional

Electoral. Artículo 9°. Informes públicos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, grupos significativos de ciudadanos y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre el monto, origen y destino de sus ingresos, detallando los obtenidos y los gastos realizados durante las campañas. Este balance deberá ser presentado a más tardar un (1) mes después del correspondiente debate electoral y una vez sean revisados por el Consejo Nacional Electoral serán publicados en un diario de amplia circulación. Artículo 10. Rendición pública de cuentas. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos 18, 19, 20, 21 de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos tendrán que presentar ante el Consejo Nacional Electoral sus libros de contabilidad, como condición para poder acceder a los recursos de reposición por voto depositado. Los libros irregularmente llevados no serán medio de prueba y la lista perderá el derecho a obtener la reposición por votos depositados a su favor. Artículo 11. Responsables de los informes públicos y de la rendición pública de cuentas. Para estos efectos de la presentación de informes y de la rendición pública de cuentas los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos deberán determinar para cada lista en cada circunscripción electoral la persona responsable de la presentación de estos informes. Artículo 12. Efectos de la violación de topes en campañas electorales. La violación de los topes establecidos por el presente decreto para la

elección de gobernador o alcalde debidamente comprobada, una vez verificada la rendición de cuentas de la que trata el presente decreto, se sancionará con la pérdida del cargo y no dará lugar a la reposición de votos al partido o movimiento político con personería o grupo significativo de ciudadanos que hubiere inscrito al candidato. Declarada la pérdida de la elección por esa causa, se reconocerá ganador al que hubiere obtenido la segunda votación. Los candidatos a concejos municipales y distritales o asambleas departamentales que hagan parte de las listas a las que se les compruebe la violación de los topes establecidos en el presente decreto, perderán las curules obtenidas. Los partidos y movimientos políticos con personería o grupos significativos de ciudadanos que hubieren incurrido en dicha irregularidad no tendrán derecho a la reposición de votos. En este evento, para reemplazar las curules obtenidas por la lista o las listas a las que se les haya comprobado la violación de los topes, se asignarán las curules de acuerdo con la nueva cifra repartidora que se elabore para el efecto entre las listas que hubieren superado el umbral. Artículo 13. Reposición de gastos. La reposición de gastos de campañas solo podrá hacerse a través de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o grupos significativos de ciudadanos, que inscribieron la respectiva lista. Los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos distribuirán los aportes estatales entre los candidatos inscritos, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo. El reconocimiento por parte del Estado de la reposición de

los gastos electorales conforme a lo dispuesto en el presente decreto deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la respectiva elección. El pago efectivo de lo dispuesto en el presente decreto sobre reposición de votos se hará dentro del mes siguiente a la comprobación del cumplimiento de los topes máximos de financiación de las campañas. Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.

III. INTERVENCIONES

1. Universidad del Rosario.

El Doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, Director del Grupo de Investigaciones en Derecho Público de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que “no puede invocarse el principio de reserva de ley estatutaria y, en consecuencia, opinamos que no debe haber lugar a la inexequibilidad del artículo 6º del Decreto 2207 de 2003”. Argumenta que si bien el artículo 6º del decreto 2207 de 2003 introduce modificaciones al porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas establecido por la Ley 130 de 1994, dichas reformas fueron realizadas por el Presidente de la República en virtud de una autorización expresa del Congreso Nacional. En apoyo de la anterior aseveración, trae a colación la sentencia C515 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Concluye afirmando que el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma derivado, modificó la Carta Política con el fin de revestir al Presidente de la República de facultades para expedir normas que, en principio, son del resorte del legislador, como es el caso del porcentaje de votación para tener derecho a la financiación de campañas electorales en los niveles departamental y local.

2. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Doctora Lucy Cruz de Quiñónez, en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, presentó un escrito solicitándole a la Corte declarar exequible el decreto 2207 de 2003. Desarrolla su exposición en el siguiente orden ( i ) naturaleza del decreto a revisar; ( ii ) competencias material y temporal del Gobierno Nacional; ( iii ) sistema de financiación adoptado y ( iv ) transparencia, informes y revisión de cuentas.

En lo que concierne a la naturaleza jurídica del decreto señala la interviniente que la Corte Constitucional ha calificado la materia de financiación de campañas y partidos políticos como propia de una ley estatutaria, debido a los efectos relevantes en la dinámica electoral y en el resultado de las elecciones. No obstante, nada obsta para que el legislador, actuando como constituyente derivado, prevea una hipótesis habilitante excepcional o transitoria al poder ejecutivo, debido a la urgencia de regular las condiciones de unas elecciones ya convocadas. En todo caso, agrega, esta reforma transitoria no es de tal magnitud que pueda afirmarse que la actual Constitución fue transformada en otra. En relación con las competencias material y temporal del Gobierno Nacional,

indica que el artículo 109 constitucional establece que los recursos públicos se repartirán conforme al sistema de reposición de votos depositados, pero defiere al legislador la fijación del porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación, el límite de gastos de los partidos, movimientos y candidatos, la máxima cuantía de las contribuciones privadas, los efectos de la violación de los topes y la forma de rendir las cuentas. Agrega que el Gobierno Nacional, una vez verificada la fecha límite del 26 de julio de 2003, tres meses antes de las elecciones departamentales y municipales, reguló la materia el 5 de agosto de 2003, es decir, antes del cierre de las inscripciones correspondientes que tenían como fecha límite el 6 de agosto. En este orden de ideas, las normas financieras electorales previas, garantizan la igualdad en las reglas de juego democrático para que los contendores conozcan y dimensionen su expectativa de apoyo gubernamental mediante el gasto público correlativo, al tiempo de cierre de las inscripciones, antes del inicio de la campaña formal. Cabe precisar, que el derecho de crédito contra el fisco nacional se adquiere por el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley. Tampoco puede decirse que las nuevas reglas de financiación conculquen derechos adquiridos, buena fe y confianza legítima con base en la variación introducida en las fórmulas contenidas en la Ley 130 de 1994, porque durante el año 2003 se surtió un amplio proceso de reforma política que culminó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2003 que adscribe la financiación a

la forma de reposición de votos. Por otra parte, en relación con el articulado, indica que es necesario examinarlo a la luz de los principios democrático y participativo. En tal sentido, considera que el decreto los garantiza por cuanto “Tanto los partidos mayoritarios, con arraigo histórico como las minorías, se enfrentan a los electores con las mismas herramientas políticas, que sirven, por un lado, para acceder al poder y por otro para que el Estado los subvencione objetivamente, por sus resultados, demostrados en las urnas. El mensaje del decreto es que se demuestre “enraizamiento social”. Así que se concluye que el sistema adoptado no impone trabas u obstáculos a la participación política al entregar la ayuda estatal con base en el éxito de las listas”. Finalmente, la interviniente no encuentra reparo alguno en lo que se refiere a la regulación que trae el decreto en relación con la transparencia, los informes y la revisión de cuentas.

3. Presidencia de la República En su condición de Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, el Doctor Camilo Ospina Bernal presenta las consideraciones que a continuación se resumen en relación con el decreto sujeto a examen.

Sostiene que no se presentó violación alguna de normas superiores en la expedición del artículo 6º del decreto 2207 de 2003, por cuanto el mismo “fue expedido en desarrollo de la facultad que para regular las materias relacionadas con el porcentaje de votación requerido para tener acceso a la financiación estatal de las campañas políticas y en defecto de una ley sobre la materia, le confirió el constituyente en el parágrafo del artículo 109

modificado por el artículo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003”. Ahora bien, dentro de las finalidades perseguidas con el Acto Legislativo 01 de 2003 figuran, entre otras, aquellas de establecer requisitos más exigentes para alcanzar la representación en las Corporaciones Públicas y la obtención de personería jurídica de los partidos, como el umbral y la cifra repartidora; organización democrática de los partidos y prohibición de doble militancia. De conformidad con el artículo 109 constitucional, el constituyente consagró la obligación para el Estado de concurrir a la financiación de los partidos dejando a la ley la decisión sobre la cuantía de dicha contribución, y el legislador en ejercicio de dicha competencia puede imponer limitaciones a la financiación de campañas tanto respecto de la forma como el Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica como del porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. Agrega que, las consideraciones anteriores muestran cómo el constituyente dejó al legislador un margen de configuración razonable para definir el porcentaje de votación necesario para tener derecho a la financiación estatal, dentro del espíritu de fortalecimiento de los partidos políticos y de lucha contra la política de los personalismos. En suma, al expedir el decreto 2207 de 2003, el Gobierno simplemente hizo uso de la facultad constitucionalmente otorgada para hacer aplicable y dar eficacia jurídica al artículo 109 Superior, teniendo en cuenta el fortalecimiento de los partidos políticos y acudiendo a criterios razonables de representatividad.

4. Ministerio del Interior y de Justicia El Doctor Fernando Gómez Mejía, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

El decreto 2207 de 2003 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, teniendo en cuenta que el Congreso de la República no expidió la reglamentación correspondiente dentro del término previsto. En efecto, habiendo sido expedido el decreto 2207 de 2003 el día 5 de agosto de 2003 y publicado en el Diario Oficial 45270 de la misma fecha, se hizo antes del cierre de inscripciones, lo cual se produjo el 6 de agosto del mismo año, conforme lo dispone la resolución 4927 de 2002 de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones del 26 de octubre de 2003 de gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales, concejos municipales y miembros de Juntas Administradoras Locales. En relación con el artículo 1º indica que es conforme con la Constitución por cuanto la financiación estatal tiene como objetivo lograr la independencia de las organizaciones políticas, evitando la influencia de aquellas personas que por su contribución económica a las mismas, puedan en algún momento influir en “los asuntos políticos de que conocen y exigir a cambio contraprestaciones indebidas, por todo lo cual la norma busca preservar la moralidad, la imparcialidad y el interés general”. El artículo 2º del decreto fue redactado teniendo en cuanta que el inciso segundo del artículo 109 constitucional consagra expresamente que serán

financiados con recursos estatales únicamente las campañas políticas que adelanten los partidos y movimientos con personería jurídica, req

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