CC - C523-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C523-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-523/09
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por existencia de cargos de inconstitucionalidad y cumplimiento de requisitos El demandante desarrolla con planteamientos breves y sencillos pero con la claridad necesaria el argumento central de su demanda en la que expone unos cargos de inconstitucionalidad, aportando las razones por las cuales considera que las previsiones contenidas en la norma reprochada son inexequibles, y aunque los planteamientos relacionados con la contradicción que enuncia entre el precepto impugnado con el texto constitucional son breves, sí permiten conocer con suficiencia el contenido de la demanda y la justificación básica de la violación que acusa. Por tanto, los cargos son claros (violación del artículo 29 de la Carta por contener una inadecuada exigencia probatoria para decretar las medidas cautelares previstas y no preveer parámetros para la fijación del monto de la caución, para cuya imposición carece el juez de competencia por desconocimiento del juez natural del proceso), ciertos (se apoyan en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, sin que pueda considerarse que de los planteamientos expuestos por el demandante en torno a la falta de elementos suficientes por parte del juez para fijar el monto de la caución, se derive el señalamiento implícito de una omisión legislativa relativa), pertinentes (plantean un problema constitucional) y
suficientes (generan una duda razonable), por lo cual la demanda cumple las formalidades exigidas en el Decreto 2067 de 1991
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS CAUTELARES-Alcance La Corte Constitucional ha señalado que fue voluntad del Constituyente asignar al Legislador una amplia discrecionalidad para regular los procesos judiciales, esto es para determinar el procedimiento, las actuaciones, acciones y demás aspectos que se originen en el derecho sustancial, pero dentro de los límites que le fijen los principios y valores constitucionales, precisando que dicha competencia resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, Expediente D-7612 2 que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas, y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En cuanto a la posibilidad de imponer medidas cautelares, esta Corporación ha señalado que “aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos
obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. PROPIEDAD INTELECTUAL-Protección constitucional DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Protección mediante procedimientos razonables DERECHOS DE AUTOR-Protección jurídica/DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Concepto/DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Características/DERECHOS MORALES DE AUTOR-Concepto La protección jurídica a los autores se manifiesta en dos tipos de derechos: los derechos patrimoniales que constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor y se refieren al derecho exclusivo de realizar o autorizar la reproducción de la obra, la traducción, adaptación, arreglo o cualquier otra transformación, de la misma, y su comunicación al público mediante la representación, ejecución, radiodifusión o por cualquier otro medio; y los derechos morales que comprenden, entre otros, el derecho del autor a reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, a que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos de comunicación pública de la misma; a oponerse a cualquier deformación, mutilación o modificación de su obra que pueda ir en detrimento de su honor o reputación; a conservar su obra inédita o anónima, o a modificarla, antes o después de su publicación. DERECHOS CONEXOS-Concepto/DERECHOS CONEXOSManifestaciones Los derechos conexos a los de autor son aquellos que se conceden a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y radiodifusiones, y tienen, también, manifestaciones morales y patrimoniales. DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS-Mecanismos de protección Expediente D-7612 3 Para la protección del los derechos de autor y conexos, la Ley prevé sanciones de tipo penal que comprenden la prisión, la multa, el arresto y hasta el secuestro de la publicación o reproducción ilícita, además de consagrar las acciones civiles, para resolver ante la justicia ordinaria las cuestiones que se susciten en aplicación de las disposiciones que regulan estos derechos o como consecuencia de los actos y hechos jurídicos que guarden relación con tales asuntos y ante los jueces civiles municipales, las que se relacionen con el pago de honorarios, representación y ejecución pública de la obra y las que surjan de las obligaciones a cargo de los directores de establecimientos públicos en donde se realicen las presentaciones. Dentro de los mecanismos de protección a favor de los titulares de derechos del autor y conexos que la Ley consagra la posibilidad de solicitar el secuestro preventivo de la obra y del producto de la venta, para lo cual se requiere, que quien solicita la medida afirme que demandó o va a demandar a la persona contra la cual se dirige la medida, por actos o hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, y la posibilidad de solicitar al juez que suspenda la representación de una obra que se va a presentar en público sin la debida autorización del titular del derecho de autor. MEDIDAS CAUTELARES-Concepto/MEDIDAS CAUTELARESObjeto Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el
ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Así, constituyen una parte integrante del contenido constitucionalmente protegido del derecho a acceder a la justicia, no sólo porque garantiza la efectividad de las sentencias, sino además porque contribuye a un mayor equilibrio procesal, en la medida en que asegura que quien acuda a la justicia mantenga, en el desarrollo del proceso, un estado de cosas semejante al que existía cuando recurrió a los jueces. Las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado. MEDIDAS CAUTELARES-Características Si bien las medidas cautelares en ocasiones asumen el carácter de verdaderos procesos autónomos, como en los procesos de separación de bienes, en la mayoría de los casos, son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicación y vigencia está condicionada a la existencia de éste, como ocurre Expediente D-7612 4 en los casos del proceso ejecutivo en materia civil. Son provisionales, puesto que pueden modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o
por el ofrecimiento de una contragarantía por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusión no se materializa. En todo caso, se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedición. Tienen un carácter protector, independiente de la decisión que se adopte dentro del proceso al cual se encuentran afectas, y para ser decretadas no se requiere que quien la solicita sea titular de un derecho cierto; no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanción, porque aún cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su razón de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo; y no tienen la virtud ni de desconocer ni de extinguir el derecho. CAUCION COMO MEDIDA CAUTELAR-Definición/CAUCIONFinalidad/CAUCION-Formas La caución se define como una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Su finalidad, como medida cautelar, consiste en garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los sujetos procesales durante el proceso, así como garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen. Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte. Las cauciones operan
entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso. La caución puede ser en dinero, y también pueden ser reales, bancarias y expedidas por entidades de crédito debidamente autorizadas. CAUCION EN PROCESO DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Finalidad La caución prevista en el artículo 247 de la Ley 23 de 1982, tiene por finalidad garantizar con suficiencia los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical.
CAUCION EN DERECHO COMPARADO-Francia
CAUCION EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos
PRUEBA SUMARIA-Concepto/MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Exigencia de prueba sumaria para decretarlas no vulnera el debido proceso Expediente D-7612 5 Aunque la legislación colombiana no define lo que debe entenderse por prueba sumaria, su noción ha sido precisada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un acto jurídico concretos. En ese sentido la doctrina ha sido uniforme en señalar que la prueba sumaria suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena
prueba, con la diferencia que la prueba sumaria no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer. Siendo claro que la prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba que aún no ha sido controvertida, su exigencia para el decreto de las medidas, no vulnera los postulados constitucionales ni menoscaba las posibilidades del debido proceso para el demandante, puesto que siendo las medidas cautelares de carácter preventivo y provisional, el debate probatorio sobre la titularidad de los derechos y la validez de los documentos aportados se da a plenitud dentro del proceso verbal respectivo ante los jueces competentes de la justicia ordinaria civil. Por tanto, para la Corte, el legislador obró conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas. CAUCION-Determinación por el juez con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad no vulnera el derecho de defensa Si bien son variadas las formas en que el legislador ha determinado la manera de fijar los montos de las cauciones, en las que se han respetado las garantías fundamentales a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta de las personas, al establecer en el artículo 247 que el juez sea quien determine la suficiencia de la caución, el legislador cumplió con el requisito de proporcionalidad exigido por el juicio de constitucionalidad, puesto que en la legislación ordinaria a la cual por disposición del artículo 242 de la Ley 23 de 1982 se debe acudir para resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones en relación con los derechos de autor, han sido contemplados
los parámetros que extraña el demandante, los cuales deberán ser observados por el juez al momento de fijar el monto con criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad. COMPETENCIA A PREVENCION PARA LA PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Jueces municipales o del circuito del lugar del espectáculo/MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR-Secuestro preventivo y suspensión de
obra/COMPETENCIA A PREVENCION PARA LA PROTECCION
Expediente D-7612 6 DE DERECHOS DE AUTOR-Atribución territorial de competencia a prevención no constituye una vulneración del debido proceso La Corte encuentra que en la atribución territorial de competencia a prevención al Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, para el decreto de las medidas cautelares, el legislador obró amparado en el principio de libertad de configuración normativa, con el fin de garantizar precisamente la aplicación inmediata de las medidas de protección constitucionalmente consagrada para los derechos de autor y no constituye por sí misma una vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que tal disposición por el contrario, facilita la realización de los fines precautorios y preventivos de las medidas cautelares.
Referencia: expediente D-7612
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982.
Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad.
Magistrada Ponente:
Dra. MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, DC., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano, Jorge Alonso Garrido Abad presentó demanda contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 23 de 1982, por infringir el artículo 29 de la Constitución Política.
Mediante auto de 6 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. Expediente D-7612 7 Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35.949 del 19-02/82 y se subraya la parte acusada: Ley 23 de 1982
(enero 28) Sobre derechos de autor
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: (…). “Artículo 247. Las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245, se decretan inmediatamente por el juez siempre que el que las solicite preste caución suficiente que garantice los perjuicios que con ella puedan causarse al organizador o empresario del espectáculo teatral, cinematográfico, musical, y presente una prueba sumarial del derecho que lo asiste. Esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o
del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. El espectáculo será suspendido sin admitir recurso alguno; en lo demás se dará cumplimiento a las normas pertinentes.” III.DEMANDA Afirma el demandante que el aparte demandado del artículo 247 de la Ley 23 de 1982 desconoce el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta por las siguientes razones. En primer lugar, porque la exigencia de tan solo una prueba sumaria para tomar las decisiones a que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, viola el derecho de defensa del ejecutor o usuario de obras literarias, científicas o artísticas, ya que suspende la realización de los espectáculos sin permitirle al ejecutor o exhibidor la posibilidad de controvertir la titularidad o existencia del derecho reclamado. Expresamente dice: “la norma autoriza al juez para decretar inmediatamente aquellas medidas, simplemente con la presentación de una prueba sumarial del derecho que le asiste, en vez de sustentar tan drástica decisión con la prueba efectiva del contrato entre las Expediente D-7612 8 partes, la cual le otorga certeza de existir una obligación contractual entre quien solicita la medida y quien habrá de ser objeto de ella.” En segundo lugar, afirma que la norma cuestionada autoriza la adopción de la medida cautelar por un juez que no es el juez natural del proceso, en cuanto autoriza que esta medida puede ser decretada por el Juez Municipal o del Circuito del lugar del espectáculo, a prevención, aún cuando no sean competentes para conocer del juicio. “La norma atacada contraría por
completo el principio constitucional que rige la competencia funcional porque está autorizando a un juez incompetente en un juicio, para tomar una decisión sobre medida cautelar que sólo pueden ser tomadas por el juez funcionalmente competente en ese juicio, lo cual, es abiertamente violatorio del derecho de defensa como que atribuye a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado. El artículo 29 es muy claro en señalar que nadie podrá ser juzgado sino ante el juez o tribunal competente. De allí que la violación que se alega es palmaria, porque si la ausencia de competencia es inconstitucional y genera nulidad de pleno derecho, no se puede legalizar la misma para la toma de decisiones que afectan gravemente a las personas como son decretar medidas severas como las medidas cautelares. (…) La violación es todavía más dramática si se tiene en cuenta que la norma atacada, establece que el espectáculo será suspendido sin admitirse recurso alguno, lo que supone una gravísima afectación para quien sufre la medida.” Afirma el accionante, en tercer lugar, que la norma demandada infringe el debido proceso al autorizar las medidas a que se refieren los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, sin establecer parámetros razonables sobre cuándo hay caución suficiente para evitar los perjuicios que se puedan causar y sin la posibilidad de quien sufre la medida de poder oponerse a la caución por considerarla insuficiente. Para el demandante, “en la realización de eventos o espectáculos confluyen numerosas variables de costos fijos e indirectos, la mayoría de los cuales son conocidos solo por el organizador del evento pero
no por el juez o por quien solicita la medida. Al carecer el juez de los referidos parámetros para definir si una caución es suficiente o no para garantizar los perjuicios que se puedan causar, está sometiendo a quien sufre la medida, a un acto arbitrario por parte del juez que toma la decisión sin posibilidad como indica el texto demandado, de que el empresario pueda oponerse a una caución que a su juicio sea insuficiente.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
El Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el presente proceso a través del representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor para solicitar a la Corte que se inhibido de un procedimiento de fondo por ineptitud sustancial de la demanda Expediente D-7612 9 y en caso de que dicha solicitud no prospere, que declare exequible la norma cuestionada, con base en los siguientes asertos. En primer lugar, el interviniente afirma que la Corte debe abstenerse de un pronunciamiento de fondo porque la demanda carece de una adecuada fundamentación, pues las razones que expone como violaciones del debido proceso no son ciertas. Señala por ejemplo que no es posible siempre exigir un contrato como prueba para decretar las medidas cautelares previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982. Para la interviniente, “el contrato entre las partes no podría solicitarse como prueba del derecho que le asiste a quien solicita la medida cautelar, tal como pretende el demandante, ya que si bien dichas medidas pueden operar ante el incumplimiento de un contrato, también cobran vigencia para proteger a los titulares de derechos en
situaciones donde es imposible la existencia de tales convenciones, debido a que los usos de las obras ni siquiera fueron autorizados de manera previa y expresa, es decir son usos ilegales.” “También carece de certeza la posición del accionante, pues debido a la naturaleza de las medidas cautelares resulta improcedente e inconveniente que la persona contra la cual han de prosperar, controvierta las pruebas en las cuales se basará su decreto, máxime, cuando dichas medidas no implican una decisión de fondo, ni impiden acudir al juez para obtener solución respecto del derecho controvertido.” (…) En el caso bajo estudio, el texto de la demanda en lugar de despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma acusada, deja entrever que solo de la interpretación descontextualizada y confusa del actor, es posible derivar una violación del derecho de defensa de la disposición impugnada. (…) El debate propuesto por el demandante gira en torno a consideraciones de tipo eminentemente subjetivas.” Agrega el interviniente que la norma cuestionada tampoco viola el debido proceso por desconocimiento del juez natural. El que un juez municipal o del circuito del lugar donde se realiza el espectáculo sea competente para imponer la medida cautelar, pero posteriormente no sea el juez competente para adelantar el juicio, no desconoce ese derecho pues la competencia para dictar la medida cautelar fue asignada por el legislador en la norma demandada y además porque en todo caso se le garantiza al afectado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en cualquiera de los dos procesos, según la remisión que se hace a las normas del Código de Procedimiento Civil. “Quien
sufre medidas cautelares cuenta con la posibilidad de demostrar posteriormente, en curso del proceso, que su conducta se ajusta a derecho, caso en el cual procederá el levantamiento de las medidas y la condena en perjuicios a quien solicitó su decreto.” Expediente D-7612 10 Finalmente señala el representante del Ministerio del Interior y de Justicia que el legislador goza de una amplia potestad de configuración para determinar las normas procesales con las cuales garantizará los derechos de autor, y en esa medida, la disposición cuestionada es un desarrollo armónico del artículo 61 de la Carta y de los artículos 150, numerales 1 y 2. Considera el interviniente que en desarrollo de dicha potestad, bien podía el legislador establecer medidas cautelares para asegurar la efectividad de la protección de los derechos de autor, así como para definir el procedimiento a través del cual se harían efectivos dichos derechos y el juez competente para imponer la medida.
2. Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores FonográficosACINPRO La Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO, intervino en el proceso mediante apoderado judicial para solicitar a la Corte Constitucional que la norma cuestionada fuera declarada exequible.
Las razones de su solicitud se resumen a continuación. En primer lugar, afirma el apoderado de ACINPRO que la demanda carece de aptitud para provocar un fallo de fondo porque los cargos parten de supuestos erróneos sobre el contexto en que se aplica la norma. Así, el cargo no es cierto al considerar que la única prueba que permitiría la adopción de las medidas
cautelares previstas en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982 sería el contrato, desconoce que “los distintos usos de las obras, interpretaciones o ejecuciones y los fonogramas, no ocurren siempre bajo un contrato.” Igualmente, la demanda es imprecisa cuando afirma que la Constitución exige que los jueces adopten medidas con base en pruebas sólidas, desconoce que la misma Carta autoriza al legislador a establecer excepciones para que los operadores judiciales puedan adoptar ciertas decisiones con base en pruebas sumarias. Agrega que la demanda carece de certeza y se basa en situaciones hipotéticas y apreciaciones subjetivas, como la insuficiencia de la caución frente al monto del eventual perjuicio al empresario que sea objeto de la medida cautelar. “La demanda no se basa en un cotejo objetivo entre la norma demandada y la Carta Política, sino que se base en una serie de hipótesis, frente a una posible omisión de la norma y la eventualidad de un agravio a los interese económicos de un organizador o empresario.” En segundo lugar, señala el apoderado que el legislador tiene una amplia potestad legislativa para establecer cuándo un operador jurídico puede adoptar medidas cautelares, así como para establecer los procedimientos y los recursos. Por ello, en el caso bajo estudio, podía establecer para la defensa de los derechos de autor, la posibilidad de adoptar medidas cautelares con base en pruebas sumarias. Dada la naturaleza de las medidas cautelares, el juez puede por esta vía adoptar medidas de carácter temporal para proteger los derechos morales y patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y
conexos. Expediente D-7612 11 En tercer lugar, señala el interviniente que la adopción de mecanismos adecuados para la protección de la propiedad intelectual es una obligación que surge de tratados de derechos humanos y de normas comunitarias de los cuales Colombia hace parte, por lo que la norma cuestionada es un desarrollo congruente con la protección constitucional (artículo 61 Superior) e internacional de la propiedad intelectual.
3. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO.
La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO, interviene en el proceso de la referencia mediante apoderada judicial para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte demandado. Luego de exponer los procedimientos civiles y las facultades previstas para la protección de los derechos de autor, señala la interviniente que la disposición cuestionada es un desarrollo de los artículos 2, 29 y 61 de la Carta que ordenan proteger la propiedad intelectual y los derechos de autor, mediante el cual se dota al titular del derecho de un instrumento idóneo para la protección efectiva de sus derechos.
4. Organización SAYCO ACINPRO La Organización SAYCO-ACINPRO interviene mediante apoderado en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y subsidiariamente para que declare la exequibilidad de la norma cuestionada.
Los argumentos presentados por esta organización son idénticos a los presentados por SAYCO, por lo que no se trascribirán.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 4747, solicitó a la Corte Constitucional un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda con base en los siguientes argumentos. 3.2. El texto de la demanda plantea tres argumentos de inconstitucionalidad que no surgen de la norma acusada, a saber: El primer argumento: el segmento demandado plantea la posibilidad de que el juez decrete la medida cautelar prevista en los artículos 244 y 245 de la Ley 23 de 1982, únicamente con la prueba sumaria, cuando lo que debe exigirse es el contrato existente entre el solicitante de la medida y el creador, autor o compositor de la obra. Tal prueba no puede ser controvertida por el empresario u organizador del evento. Tal afirmación admite dos reparos que restan toda fuerza al argumento como soporte del cargo de violación al derecho de defensa: de una parte, estando Expediente D-7612 12 facultado por la ley el autor de la obra para solicitar a la autoridad judicial la medida cautelar, la exigencia de aportación del contrato frente a este titular, resulta desproporcionada y violatoria del principio de buena fe. Por contraposición, debe afirmarse que en materia procesal es quien excepciona la existencia de un derecho en su favor derivado del contrato suscrito con el titular de los derechos de autor quien debe aportar al proceso la prueba del convenio para enervar la pretensión. De otra parte, encontrándose legitimados para solicitar medidas cautelares el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión y los causahabientes de estos, y quien tenga la
representación legal o convencional, como lo dispone el artículo 244 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”, resulta apenas lógico entender que no siempre media contrato entre el titular del derecho protegido y quien pretende utilizar la obra, pues tal legitimación puede ser de origen legal. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si la medida cautelar se solicita frente a un usurpador de los derechos del autor por parte del legitimado convencionalmente o de un causahabiente, resultaría en extremo gravosa tal exigencia probatoria para quien pretende impedir la comisión de un hecho ilegal que afecta sus intereses. Por l
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