CC - C524-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C524-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-524/13
DECRETO 1351 DE 2012 QUE CONVOCA A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO, REFORMA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inhibición para decidir de fondo por falta de competencia La Sala considera necesario reiterar la argumentación de la sentencia C-474 de 2013 e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada por el ciudadano Jaime Araujo Rentería. Ciertamente el proyecto de acto legislativo 07/11 Senado – 143/11 Cámara, una vez fue aprobado por el Congreso, se remitió el 20 de junio de 2012, al Presidente de la República para ser promulgado. El 25 de junio de 2012, el Gobierno formuló objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia. A continuación, mediante el decreto 1351 de 2012, el Presidente convocó al Congreso a sesiones extraordinarias para considerar las objeciones. En sesión del 28 de junio de 2012, las plenarias de la Cámara y del Senado acogieron la propuesta de la comisión accidental de aceptar las objeciones, y en consecuencia, aprobaron el archivo del proyecto. Por tanto, el proyecto nunca fue promulgado, es decir, no ingreso a nuestro ordenamiento constitucional ni produjo efectos. Con apoyo en las anteriores razones, la Corte concluye que carece de competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad y debe emitir un fallo inhibitorio. Igualmente, esta Sala considera que carece de competencia para conocer de la demanda en lo que respecta a los cargos formulados contra el decreto 1351 de 2012, puesto que
se trata de una decisión adoptada en un trámite legislativo que no culminó con la adopción de un acto susceptible de control por este Tribunal. Como se explicó previamente, la Corte en principio es competente para analizar la constitucionalidad de decretos que hacen parte del trámite legislativo de actos del Congreso cuyo control es asignado por la Constitución a este Tribunal – proyectos de ley materia de control previo, leyes y actos legislativos-. No obstante, cuando dicho trámite no culmina con una decisión susceptible de control por esta Corporación, es decir, cuando dicho trámite resulta fallido, la Corte pierde su competencia porque ya no hay un acto cuya validez constitucional sea necesario examinar; dicho de otro modo, se presenta una especie de carencia actual de objeto. Por medio del decreto 1351 de 2012, el Presidente convocó a sesiones extraordinarias al Congreso de la República con el fin de examinar las objeciones formuladas a un proyecto de acto legislativo. Debido a que el Congreso decidió archivar el proyecto, dicha reforma nunca fue promulgada ni surgió a la vida jurídica, en otras palabras, no se convirtió en acto legislativo. En consecuencia, la constitucionalidad del proyecto y su trámite no pueden ser examinados en esta oportunidad por este Tribunal, por carencia actual de objeto. 2 CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios aplicables para determinar la competencia La jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de criterios que orientan la definición de las competencias de la Corte Constitucional: un criterio formal que atiende a las previsiones expresas del texto superior, y un criterio material, según el cual las disposiciones constitucionales deben ser
interpretadas de forma sistemática y teleológica, teniendo en cuenta aspectos como el modelo de control constitucional introducido por la Carta de 1991, la obligación de garantizar el principio de supremacía constitucional, la eficacia del control constitucional, la premisa de que en un Estado Social de Derecho, no pueden existir actuaciones de las autoridades que no estén sujetas a control, y el contenido y fuerza normativa de los actos materia de escrutinio. DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control constitucional DECRETOS QUE CORRIGEN YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar competencia de control de constitucionalidad de decretos expedidos con facultades de artículos transitorios de la Constitución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia DECRETOS DE EJECUCION DE LA CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia de control constitucional ACTO DE AUTORIDAD DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos de trámite
exigibles El artículo 375 de la Constitución regula el procedimiento de adopción de los actos legislativos; según este precepto, (i) pueden presentar proyectos de acto 3 legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el 20% de los concejales o de los diputados, y los ciudadanos en un número equivalente al menos al 5% del censo electoral vigente; (ii) el trámite del respectivo proyecto debe tener lugar en dos períodos ordinarios y consecutivos; (iii) para su aprobación el proyecto requiere ocho debates; (iv) en los primeros cuatro debates, el proyecto debe ser aprobado por la mayoría de los asistentes; (v) en los segundos cuatro debates, se requiere el voto de la mayoría de los miembros de cada cámara; (vi) en el segundo periodo sólo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero; y (vii) entre la primera y la segunda vuelta, el Gobierno debe publicar el proyecto. Adicionalmente, los artículos 219 y siguientes de la ley 5 de 1992 prevén otras reglas de trámite aplicables a los proyectos de acto legislativo, como las siguientes: (a) la facultad del Congreso para reformar la Constitución se suspende a partir de la elección e integración de una Asamblea Constituyente y por el tiempo que se otorgue a la Asamblea para que cumpla sus funciones; (b) los proyectos deben ser presentados en la Secretaría General de las cámaras o en sus plenarias; (c) los dos períodos de debate no necesariamente deben coincidir en la misma legislatura; (d) las materias negadas en el primer período, no pueden ser consideradas nuevamente; y (e) el cambio o modificación del contenido de las disposiciones, en la segunda
vuelta, siempre que no altere la esencia de lo aprobado inicialmente sobre la institución política que se reforma, podrá ser considerada y debatida. Finalmente, el artículo 227 establece que las disposiciones contenidas en los capítulos anteriores referidas al proceso legislativo ordinario que no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales, tendrán en el trámite legislativo constituyente plena aplicación y vigencia. Con fundamento en este precepto, la Corte también ha entendido que son aplicables las disposiciones de la Constitución que se ocupan de regular el procedimiento de aprobación de las leyes, cuando son compatibles. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LA NORMA-Distinción conceptual LEY-Sanción gubernamental/LEY-Promulgación Esta Corte ha explicado que la sanción es un requisito de existencia de las leyes, mientras la promulgación es en una exigencia de obligatoriedad. La sanción se refiere a la culminación del proceso de formación del contenido de la ley y consiste en el acto mediante el cual el Gobierno lo aprueba, y da fe de su existencia y autenticidad; mientras la promulgación significa “( la publicación de la ley en el Diario Oficial, con el fin de poner en conocimiento de los destinatarios de la misma, los mandatos que ella contiene. La promulgación constituye un punto importante de referencia para la entrada en vigencia de la ley, pero no necesariamente coincide con ella, ya que el Legislador puede expresamente prever una fecha posterior para el efecto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición respecto del decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” 4
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA A LA
JUSTICIA-Inhibición
Referencia: expediente D-9218
Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” y “contra el texto conciliado y después aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del proyecto de acto legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2013). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES El ciudadano Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” y “contra el texto conciliado
y después aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del proyecto de acto legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara 5 “por medio del cual se reforman los artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”. Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la demanda fue admitida. En consecuencia, el Magistrado sustanciador decretó algunas pruebas y ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, a los presidentes del Senado y la Cámara de Representantes, a los ministerios del Interior y de Justicia y Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo de Estado, a la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. También invitó a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en el debate jurídico que el presente asunto propone: Corporación Excelencia en la Justicia, Academia Colombiana de Jurisprudencia, universidades del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio Arboleda, Pontificia Bolivariana sede Montería, del Sinú – Seccional Montería, Sur Colombiana y de Antioquia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJusticia), al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, y a los presidentes de los partidos Liberal, Social Conservador, Cambio Radical, Unidad Nacional, Verde, Integración Nacional, MIRA y Polo Democrático Alternativo. Finalmente, se
ordenó fijar la demanda en lista para que los ciudadanos pudiesen defender o impugnar el precepto acusado, y se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede la ley. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. 1.1. NORMAS DEMANDADAS Dada la extensión de las disposiciones acusadas, se trascriben en el anexo 1. 1.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El 6 de julio de 2012, el ciudadano Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el decreto 1351 de 2012 “por el cual se convoca al Congreso a sesiones extraordinarias” y “el texto conciliado y después aprobado por las plenarias de cámara y senado y listo para su publicación” del que fuera el proyecto de acto legislativo 007/11 Senado – 143/11 Cámara “por medio del cual se reforman los artículos de la Constitución Política con relación a la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”. 1.2.1. En primer lugar, el demandante señala que la Corte Constitucional es competente para conocer de su demanda, ya que –en su criterioel 6 artículo 241 superior dispone que la Corporación debe realizar un control integral de constitucionalidad, el cual se proyecta en las siguientes direcciones: “(…) a) La Corte Constitucional es competente para controlar los actos de inicio, los actos intermedios, actos de conclusión, y
actos posteriores de ejecución de la reforma constitucional. b) El control es integral, porque se proyecta sobre la forma y el contenido. La corte controla no sólo las reformas constitucionales, no sólo la ley, no sólo los proyectos de ley, no sólo los decretos con fuerza de ley; sino también todas aquellas normas jurídicas, que independientemente de su nombre y de la autoridad que las haya expedido, materialmente, o esencialmente equivalen a una ley; o que están inescindiblemente unidas o atadas a una ley o a una reforma constitucional.”1 Asegura que a partir de estos criterios, la Corte ha reconocido que es competente para conocer de todos los actos jurídicos inescindiblemente ligados a aquellos para los cuales tiene competencia; en respaldo cita las sentencias C-802 de 2002 -sobre un decreto que declaró un estado de conmoción, pero fue demandado ante el Consejo de Estado-, C-972 de 2004 -sobre decretos de gobierno con contenido de ley estatutaria-, C155 de 2005 -sobre un reglamento del Consejo Nacional Electoral con contenido de ley estatutariay C-665 de 2006 -sobre decretos con contenido de ley estatutaria-. Sostiene que al expedir el decreto 1351 de 2012, el Gobierno “se convirtió en constituyente”. Al respecto, afirma: “Con expedición (sic) del decreto 1351 de 2012, el gobierno actual, fue más lejos en la violación de la constitución, de lo que habían hecho gobiernos anteriores, ya que éstos bajo el supuesto de desarrollar los mandatos constitucionales emitían decretos o
normas jurídicas, para sustraerse al control de la corte constitucional; sin embargo este gobierno sin esa autorización constitucional previa, violando la constitución, en realidad lo que hizo fue modificar la constitución y crear, como si fuera constituyente, una norma constitucional que le permitía objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a sesiones extraordinarias para una reforma constitucional contra los mandatos de la propia constitución”. Con fundamento en estas consideraciones, asegura: 1 Cfr. fol. 19 C.1. 7 “(…) la corte es competente para conocer el decreto 1351 de 2012 ya que está inescindiblemente ligado a la reforma constitucional y también al acto legislativo que se tramitó; que se encuentra vigente; que lo único que le falta es su publicación. Y porque además, tanto el decreto de convocatoria que se refiere a las objeciones, como estas y el propio acto legislativo se refieren a temas de competencia del legislador, no del gobierno y en algunos casos de un legislador especial como es el estatutario. (…)”.2 Por último, agrega las siguientes razones por las cuales considera que la Corte es competente: “1. Porque es la guardiana de la integridad y supremacía de la constitución, por mucho que el presidente quiera sustituirla o el Congreso u otro órgano judicial; porque sería una paradoja que se excluyera al guardián de la constitución y garante de la misma, del acto más importante de la reforma constitucional y del análisis de las violaciones de la misma.
2. Porque sólo la corte constitucional de Colombia tiene competencia para definir si se sustituye o no la constitución con
una reforma constitucional; y si no hay pronunciamiento sobre el tema de la sustitución mañana otra reforma constitucional podría intentar sustituirla, lo que se impediría si desde ahora la corte deja claramente establecido que algunos de los artículos de la reforma no sólo viola (sic) la constitución, sino que también la sustituyen y en consecuencia jamás podrán hacer parte del orden jurídico y del estado de derecho en Colombia.
3. Porque sólo con la intervención de la corte constitucional se puede saber si realmente se violó o no la constitución y si como consecuencia de esa violación hay responsabilidad de quienes intervinieron en esos actos de violación. Si no interviene la corte constitucional los culpables de la violación quedarán impunes y los derechos de los ciudadanos violados.
4. Porque sólo la corte constitucional es la única, que verdaderamente puede impedir que entre en el orden jurídico esa reforma constitucional, ya que es el único órgano del estado que por medio de sus sentencias, al modularlas puede decidir que los efectos de su fallo son hacia atrás y que esa reforma nunca rigió en el orden jurídico colombiano. (…)
5. De no intervenir la corte se sienta un precedente nefasto, contra su competencia porque basta que el gobierno y Congreso 2 Cfr. fol. 29 C. 1. 8 se pongan de acuerdo para excluirla del control constitucional; no sobra recordar que el control de constitucionalidad lo que busca es garantizar los derechos de los ciudadanos y que al impedir que la corte intervenga se está en realidad impidiendo que los ciudadanos intervengan en la defensa de sus derechos
fundamentales.”3 1.2.2. A continuación, explica que las actuaciones demandadas desconocen el principio fundamental del Estado de Derecho según el cual la libertad del individuo es ilimitada y las competencias de las autoridades son limitadas -artículos 1 y 6 de la Carta-, toda vez que el Gobierno dictó el decreto 1351 de 2012 sin que la Constitución le atribuyera tal competencia. Resalta que el mismo Gobierno reconoció esta situación en la parte preliminar del decreto cuando expresó: “Que ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra actos legislativos”. En su concepto, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, todas las autoridades del Estado, incluido el Presidente, tienen competencias limitadas y expresas, entre otras razones, por las siguientes: (i) los derechos y libertades del individuo son anteriores el Estado –“al contrato social”-; (ii) las autoridades están al servicio de los gobernados, “(…) no pueden convertirse en sus amos y esclavizarlos”4; (iii) el titular máximo del poder político –la soberaníaes el pueblo, no el gobernante, de modo que la actividad del gobernante está sometida a las competencias que defina la ley; para el actor, ese es uno de los fundamentos del Estado de Derecho y una de sus consecuencias es que los actos de la autoridad que excedan su competencia pueden ser demandados y anulados o declarados contrarios a la Constitución; y (iv) la seguridad de los derechos de las personas está precisamente en saber que ninguna autoridad puede afectarlos si no existe una ley que previamente haya dado competencia expresa para ello. Asegura
entonces que la tesis del Gobierno de que “todo lo que no le está prohibido, le está permitido, acaba con los derechos de los colombianos, destruye las competencias de otras autoridades, acaba el estado de derecho e instaura un estado totalitario”5. 1.2.3. Indica que también se violan los artículos 375 y 138 de la Constitución, ya que éstos disponen que el trámite de los proyectos de acto legislativo debe producirse en dos periodos ordinarios y consecutivos, los cuales deben corresponder a los señalados en el artículo 138, reglas que no se siguieron en este caso. Para respaldar su argumento, el demandante sostiene lo siguiente: 3 Cfr. fol. 30 C. 1. 4 Cfr. fol. 31 C. 1. 5 Cfr. fol. 34 C. 1. 9 1.2.3.1.Señala que la jurisprudencia constitucional ha prohibido al Gobierno objetar reformas constitucionales y citar a sesiones extraordinarias para que el Congreso se ocupe de reformas a la Constitución, como ocurrió en este caso. En respaldo de su argumento, cita las sentencias C-222 de 1997, C-387 de 1997, C-543 de 1998, C-487 de 2002, C-1000 de 2004 y C-1053 de 2005. Explica que las razones para la prohibición son las siguientes: (i) la función de reformar la Constitución es diferente a la de legislar, lo que explica que el trámite y las competencias del Gobierno sean distintas en uno y otro caso; (ii) la Constitución no le otorga al Gobierno la competencia para objetar las reformas constitucionales; (iii) “(…)
permitir que el gobierno objete la reforma de la constitución, es dejarlo dueño de la reforma constitucional, cualquiera que ella sea, independiente de su contenido (…) es convertirlo en una especie de constituyente negativo”; (iv) admitir que el Presidente objete las reformas constitucionales, es también permitirle arrebatar la soberanía al pueblo colombiano; (v) “[e]l poder de veto, esto es las objeciones a la legislación, no son más que un rezago feudal, que no tienen sentido en una sociedad democrática. En una sociedad democrática como lo establece el artículo primero nuestra constitución, el poder de veto sobre las reformas constitucionales no solamente no existe sino que es imposible y el veto sobre la ley debe desaparecer”6. Luego indica que las razones por las cuales una reforma constitucional no puede discutirse y aprobarse en sesiones extraordinarias del Congreso, son las que siguen: (i) la Constitución lo prohíbe en el artículo 375, inciso segundo; y (ii) en las sesiones extraordinarias, el Congreso es preso del Ejecutivo, pues solamente puede ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración, “(…) por lo que carece de las condiciones objetivas y subjetivas para ocuparse de la norma más importante del estado”7. 1.2.3.2.Afirma que la reforma constitucional “está viva y sólo puede matarla la Corte Constitucional”8. Explica que el acto legislativo existe, pues cumplió los 8 debates y fue conciliado de conformidad con la Constitución, y por tanto hay una “(…) presunción de validez, que sólo puede quitar el tribunal constitucional, aunque todavía no esté vigente”9.
Aduce que el proyecto de acto legislativo no requiere promulgación para existir; al respecto, manifiesta: “Es claro en el sistema colombiano, la promulgación ni la ley, ni mucho menos de un acto legislativo, es requisito de validez del 6 Cfr. fol. 42 C. 1. 7 Cfr. fol. 43 C. 1. 8 Cfr. fol. 44 C. 1. 9 Cfr. fol. 46 C. 1. 10 acto legislativo. No existe en el sistema colombiano, una norma que establezca quién debe hacer la promulgación de los actos legislativos, una vez que se ha concluido el trámite de los ocho debates; de modo que es jurídicamente posible que cualquier ciudadano pague la publicación del acto legislativo ya conciliado en el diario oficial y una vez publicado entre a regir, con todas las consecuencias jurídicas que eso implica.”10 En concordancia, sostiene que “(…) el Presidente de la República no puede impedir que una reforma constitucional entre en vigencia simplemente absteniéndose de publicar el acto legislativo aprobado por el Congreso de la República, ya que de esta manera se convertiría en poder constituyente” . Señala que la jurisprudencia constitucional ha aceptado la asimilación entre promulgación y publicación en el diario oficial, así como que la publicación no es requisito de validez sino de vigencia, es decir, requisito para que “la norma produzca efectos jurídicos” y sea vinculante. En respaldo cita la sentencia C-932 de 2006. Asevera que “(…) si la finalidad de la promulgación es que los
ciudadanos conozcan las normas; no hay duda que en este caso en particular, ya muchos colombianos conocen el acto legislativo; de modo que la publicación en el diario oficial es muy poco lo que le agrega al conocimiento que ya se tiene esta norma jurídica (sic) en la sociedad colombiana” . 1.2.3.3.Finalmente, sostiene que el Congreso era incompetente para tomar nuevas decisiones sobre el proyecto de acto legislativo en sesiones extraordinarias, puesto que el artículo 375 superior dispone que los actos legislativos sólo se pueden tramitar en dos periodos ordinarios y consecutivos, y “(…) al contrario sensu, no se pueden tramitar en periodos extraordinarios de sesiones”. En consecuencia, alega que en sesiones extraordinarias, el Congreso carece de competencia para ocuparse de reformas a la Constitución y, por tanto, todo lo que hizo en las sesiones extraordinarias está afectado de incompetencia, lo que a su vez genera la inexistencia y la ineficacia de los actos jurídicos. Asegura que esta interpretación concuerda con el artículo 149 de la Carta, el cual prevé sanciones para las reuniones del Congreso “(…) que traten de tocar los actos legislativos en sesiones extraordinarias”; tales sanciones son: “(…) la reunión como tal carece de validez, la sanción para quienes participen en las deliberaciones y lo que es más importante para lo que 10 Cfr. fol. 46 C. 1. Cfr. fol. 46 C. 1. Cfr. fol. 47 C. 1. 11 examinamos ahora, los actos que se realizaron en esas sesiones
extraordinarias no puede dársele efecto alguno”11. 1.2.4. Por otra parte, el demandante alega que las actuaciones acusadas también desconocen los artículos 3, 4, 92, 198, 241 y 242 de la Carta, por las siguientes razones: (i) “(…) con el decreto 1351 de 2012, se priva a la corte constitucional de su competencia para conocer de las reformas a la constitución y se priva correlativamente a los ciudadanos de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad”12; (ii) con la citación a sesiones extraordinarias y la presentación se objeciones gubernamentales se buscó excluir la intervención de los ciudadanos y del tribunal constitucional, y “eximir de responsabilidad a los violadores de la constitución”; (iii) con estas mismas actuaciones, el Gobierno modificó la Constitución y creó “como constituyente una norma constitucional que le permitía objetar reformas constitucionales y al mismo tiempo citar a sesiones extraordinarias para una reforma constitucional”; (iv) el Gobierno también arrebató la soberanía al pueblo y se convirtió en poder constituyente; y (v) los cuerpos acusados se oponen a la supremacía de la Constitución. 1.2.5. En tercer lugar, asevera que el decreto y el proyecto de acto legislativo demandados, específicamente los artículos 12, 17 y 27 de este último, sustituyen la Constitución, ya que permiten (i) la detención preventiva, (ii) el cobro de aranceles judiciales a los más pobres para acceder a la administración de justicia, y (iii) la actuación de los congresistas en
nombre propio y no en representación del pueblo. 1.2.5.1.En relación con la detención preventiva, el actor sostiene: “(…) si en el estado de derecho se parte del supuesto de que el individuo goza en principio de una libertad ilimitada, y que cuando entren en sociedad y en estado para garantizar esa libertad (sic) y no para perderla, no se entiende cómo podrá ser privado de la libertad sino es como consecuencia de una sanción definitiva y como su nombre lo dice sin posibilidad de ningún recurso, ya que si tiene algún recurso, es necesario aplicar la presunción de inocencia del investigado. Por esta razón la detención preventiva es una anormalidad en el estado de derecho como es también una anormalidad que al ciudadano se le esté interceptando, allanando o registrando. No podemos permitir que estas conductas, que aún quienes las defienden, saben que son excepcionales, se conviertan en la regla general en el estado de derecho colombiano. Por la vía de la sesión, y por la vía perversa de la ampliación de términos se 11 Cfr. fol. 48 C. 1. 12 Cfr. fol. 49 C. 1. 12 convierte la sesión en regla general y se pone en peligro la libertad de los ciudadanos. En un estado verdaderamente democrático, la fiscalía tendría que ir primero ante el juez de garantía presentarle las pruebas y convencerlo de que autorice, el juez de garantías, una detención, un registro o un allanamiento o una interceptación.”13 1.2.5.2.De otro lado, a juicio del demandante, el cobro de aranceles judiciales
impide el acceso a la justicia a muchos ciudadanos, especialmente a los más pobres. Al respecto, explica: “Si los ciudadanos más pobres no pueden acceder a la justicia, resolverán sus conflictos por fuera del estado de derecho de manera violenta lo que agregará más violencia a una sociedad ya violenta como la colombiana. Históricamente la lucha por el acceso a la justicia se ha desarrollado sobre dos conceptos fundamentales. Primero por lograr que los más pobres de la comunidad puedan acceder realmente a la justicia y que además lo hagan en condiciones de igualdad con los más poderosos y segundo que los más débiles puedan unirse a través de acciones colectivas o de grupos para enfrentar a los más poderosos incluidos los grupos económicos o las trasnacionales.”14 También asegura que las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces tienen como finalidad permitir que cualquier persona pueda acceder a la administración de justicia y obtenga una decisión imparcial. 1.2.5.3.Por último, sostiene que los cuerpos normativos acusados permiten a los congresistas “litigar en causa propia”. A continuación, explica: “En el estado de derecho, todo funcionario, incluidos los funcionarios del órgano legislativo deben actuar en defensa del interés general no de intereses particulares o lo que es más grave tal como lo propone la reforma, que legislen estando impedidos para hacerlo. Con esta norma se sustituye el artículo 133 de la constitución, modificado pro el acto legislativo 1 los días de 2009 (sic) (…). (…) Aparece claro que con la nueva norma se sustituye la constitución, ya no representan al pueblo sino a sí mismos, que
no actúan consultando la justicia y el bien común, sino sus 13 Cfr. fols. 58 y 59 C. 1. 14 Cfr. fol. 59 C. 1. 13 intereses particulares y que se harán irresponsables jurídica y políticamente frente a sus electores a litigar en causa propia.”15 1.2.6. El demandante sostiene que en el trámite del proyecto de acto legislativo se presentaron varios vicios insubsanables, como la violación del principio de consecutividad en la aprobación del parágrafo transitorio del artículo 7 y un
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