CC - C524-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C524-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-524-23TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-524/23
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Interpretación del Consejo de Estado sobre la pérdida de eficacia normativa de la prohibición de gravar a hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud no es inconstitucional
(...) el Consejo de Estado sostiene en la actualidad que el artículo 39 -numeral 2, literal dde la Ley 14 de 1983 ha perdido eficacia normativa. Por ello, la prohibición de gravar con el ICA a los hospitales adscritos y vinculados al Sistema Nacional de Salud no subsiste a la fecha. Y no subsiste, básicamente, porque en la actualidad opera el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (...) la Sala concluyó que la interpretación censurada no trasgredía la Constitución. Esto porque con ella el Consejo de Estado (i) no derogó una norma, sino que la interpretó, (ii) dicha interpretación no fue contraria a la razón, y (iii) aquella coincidió con la legislación vigente y con la jurisprudencia constitucional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACIONES JUDICIALES-Alcance
DISPOSICION JURIDICA Y NORMA JURIDICA-Distinción
DERECHO VIVIENTE EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION JUDICIAL-Condiciones
(...) para que una interpretación sea expulsada del ordenamiento jurídico, debe ser absolutamente contraria a la Constitución, pues de lo contrario el juez constitucional estaría invadiendo -de manera ilegítimael ámbito de competencia de otras autoridades judiciales.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIAContenido y alcanceEl principio de reserva de ley en materia tributaria es relevante para el Estado Social y Democrático de Derecho. La Constitución lo ha reconocido en sus artículos 150.12, donde se asigna al Congreso de la República la competencia para crear contribuciones fiscales; 300.4, donde se faculta a las Asambleas Departamentales para que decreten tributos y contribuciones en sus territorios; y 313.4, el cual reza que los Concejos deberán [v]otar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. Además de los anteriores artículos, el 338 es quizá el que mejor define el principio de legalidad tributaria.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
De acuerdo con el principio de legalidad en materia tributaria, solo un órgano de representación popular puede definir y establecer los elementos esenciales de un tributo, esto es, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable, el hecho generador y la tarifa. No corresponde, en consecuencia, a ninguna otra autoridad del Estado detallar estas materias. Si ello se hiciera, se trasgrediría directamente la Constitución.
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA
TRIBUTARIA-Límites
SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Objeto/SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
TRIBUTARIA-Límites
SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Objeto/SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objeto
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen contributivo y subsidiado
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Naturaleza
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos esenciales
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos con destinación específica
RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal libre de gravamenREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-524 DE 2023
Expediente: D-15.063
Demanda de inconstitucionalidad de la ciudadana María Fernanda Hurtado en contra de la norma que surge de la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la Ley 100 de 1993 (parcial).
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIADentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 1991[1] y con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana María Fernanda Hurtado Tejada contra la norma que surge de la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la Ley 100 de 1993 (parcial).
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en elartículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la ciudadana María FernandaHurtado Tejada presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la normaque surge de la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a los artículos 39de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10 de 1990 (parcial) y 155 de la Ley100 de 1993 (parcial). Ello por cuanto, en su criterio, la interpretación censuradavulnera los artículos 1, 2, 3, 13, 49, 88, 150.12, 333 y 338 de la ConstituciónPolítica, así como los artículos 4, 5, 6 y 8 de la Ley Estatutaria de Salud.
2. A continuación, se presenta el texto de las disposiciones acusadas, de lainterpretación que de ellas ha hecho el Consejo de Estado, y de los argumentospropuestos por la actora para justificar su demanda.
A. Las normas acusadas y su interpretación
2. A continuación, se presenta el texto de las disposiciones acusadas, de lainterpretación que de ellas ha hecho el Consejo de Estado, y de los argumentospropuestos por la actora para justificar su demanda.
A. Las normas acusadas y su interpretación
3. El texto de los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 (parcial), 52 de la Ley 10de 1990 (parcial) y 155 de la Ley 100 de 1993 (parcial), así como de lainterpretación que de esas normas tiene el Consejo de Estado, es el siguiente:
“LEY 14 DE 1983
(julio 6)[2]Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictanotras disposiciones”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 39.- No obstante lo dispuesto en el artículo anteriorcontinuarán vigentes: (…)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsistenpara los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones:
(…) d. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, losestablecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, lasculturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales ygremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritoso vinculados al sistema nacional de salud;
(…)”
“LEY 10 DE 1990
(enero 10)[3]
Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otrasdisposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:(...)
(…)”
“LEY 10 DE 1990
(enero 10)[3]
Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otrasdisposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:(...)
ARTÍCULO 52. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de supublicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias.Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. ElDecreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, porcuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a lasentidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios desalud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentesa la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos delartículo 27 de esta ley.”
“LEY 100 DE 1993
(diciembre 23)[4]
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otrasdisposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 155. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DESEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Socialen Salud está integrado por:
(…)
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas oprivadas.(…)”.
La regla interpretativa que se acusa, fijada por el Consejo de Estado desde laSentencia 05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204) del 4 de abril de 2019, y
reiterada en otros fallos posteriores,[5] puede resumirse en la siguiente cita:
“(…) la Sala concluye que la red institucional del sector salud desarrolladaen 1975, que es a la que se refiere la norma de la Ley 14 de 1983, nosubsiste en el presente y no son conmutables las instituciones de ese régimencon las del actual. Los operadores jurídicos no pueden desconocer que laLey 10 de 1990 y, con mayor razón, la Ley 100 de 1993, tuvieron el efecto derestarle eficacia normativa a la referencia hecha en la letra d) del ordinal 2.ºdel artículo 39 de la Ley 14 de 1983 a los «hospitales adscritos ovinculados» al Sistema Nacional de Salud.
“En este punto, se recalca que la desgravación contemplada en la Ley 14 de1983 y en las posteriores normas que la complementaron no estaba dada alas prestaciones de servicios de salud, sino a aquellas que fuerandesarrolladas por unos señalados sujetos, hoy inexistentes, los «hospitalesadscritos o vinculados» al «Sistema Nacional de Salud». De suerte quecualquier ejercicio interpretativo que plantee que la desgravación cobija alas actividades de salud, por el simple hecho de serlo e independientementede que quienes las lleven a cabo no encuadren dentro de la categoría dehospitales adscritos y vinculados al SNS exigida por la norma, implicaría laconformación, por parte del juzgador, de una lex tercia carente defundamento legal y opuesta al claro dictado de la letra d) del ordinal 2.º delartículo 39 de la Ley 14 de 1983; al tiempo que las propuestas encaminadasa señalar que las actuales IPS son equiparables a las categorías dehospitales adscritos y vinculados al SNS empleadas por la norma, no solocontrarían la interpretación histórica de la norma, sino que constituyen unejercicio de integración analógica de la disposición encaminado a suplir losvacíos actuales (por circunstancias sobrevinientes) de la disposición.
“Corolario de lo anterior, la Sala adopta como criterio de decisión, en el presente caso y hacia futuro, la posición de que la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividades relacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 (ajustada
en los términos decididos por la Corte Constitucional en la sentencia C1040 de 2003), exclusivamente, y no la consagrada en la letra d) del ordinal2.º, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (incorporada en el artículo 259 del Decreto 1333 de 1986), la cual quedó desprovista de eficacia normativa.”[6]
4. La interpretación anterior fue establecida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un laboratorio médico en contra del municipio de Medellín. El Consejo de Estado se propuso determinar si era procedente cobrar el ICA a entidades que prestaran servicios de salud. En ese contexto, y como pudo observarse en el aparte citado, la conclusión general a la que llegó el Consejo de Estado fue que el artículo 39 -numeral 2, literal dde la Ley 14 de 1983 había perdido eficacia normativa.
B. El contenido de la demanda
la que llegó el Consejo de Estado fue que el artículo 39 -numeral 2, literal dde la Ley 14 de 1983 había perdido eficacia normativa.
B. El contenido de la demanda
5. En su primera versión, la demanda proponía cuatro cargos. En concreto,señaló que la regla interpretativa del Consejo de Estado implicaba: (i) eldesconocimiento del derecho a la salud, en tanto que gravar con el ICA serviciosmédicos que se prestan a través de recursos distintos a los del SGSSS, significaríauna regresión en el estándar de protección de esta prerrogativa; (ii) la vulneraciónde los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria (en conexidadcon los principios democrático y de representación), dado que el Consejo deEstado estaría usurpando las funciones del legislador al establecer qué impuestosse cobran o se dejan de cobrar; (iii) la trasgresión de los derechos a la igualdad ya la libre competencia, porque, sin aparente justificación, se estaría asignando untratamiento disímil a los servicios prestados con los recursos del SGSSS, y a losservicios prestados con recursos distintos; y (iv) la vulneración de los principiosde justicia, equidad, progresividad y eficiencia en materias tributarias, porque conla interpretación censurada se estaría otorgando un tratamiento distinto aactividades y servicios asimilables.
6. En Autos del 16 de enero de 2023 y del 7 de febrero de 2023 seinadmitieron y rechazaron, respectivamente, los cargos (i), (iii) y (iv). Contra estadecisión, se formuló un recurso de súplica que, finalmente, se resolvió por mediodel Auto 279 de 2023. En esa providencia se negó el mencionado recurso y, enconsecuencia, se mantuvo el rechazo de los cargos aludidos.
7. En tal sentido, sólo el segundo de los cargos formulados fue admitido.Como ya se ha sugerido, ese cargo plantea que “la Interpretación Demandadaviola los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria (arts. 150-12 y 338 de la C.P.), así como los principios democráticos y de representación previstos en el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución”.[7] Lademandante sostuvo que el Consejo de Estado, al establecer que la reglacontenida en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 (numeral 2, literal d) no estávigente, elimina motu proprio la prohibición de gravar con el ICA a las entidadesque prestan servicios de salud. Ello sin tener en cuenta que solo el legislador, apartir de un ejercicio deliberativo amplio y suficiente, puede establecer quéimpuestos se crean o se dejan de cobrar. Desde su perspectiva:
“(…) el legislador es el único que tiene competencia para establecer elaspecto positivo del gravamen, como lo son los hechos sobre los cualesrecae el tributo; así como el aspecto puramente negativo, que se concreta enlas exclusiones y prohibiciones de gravar. // En el caso concreto, con laInterpretación Demandada, el Consejo de Estado usurpa las competenciasdel legislador, pues termina dejando sin efecto una norma expedida por éstecon el propósito de prohibir que los servicios de salud fueran gravados conel ICA. De este modo, el Consejo de Estado termina incidiendo en laregulación de los elementos esenciales de un tributo, a pesar de que esta competencia es exclusiva del legislador.”[8]
8. Además, la actora sostuvo que la interpretación judicial a que se ha hechoreferencia, no reparó en el hecho de que “las instituciones a las que se refiere elliteral d) del artículo 39 de la Ley 14 subsisten en la actualidad, bajo otro
8. Además, la actora sostuvo que la interpretación judicial a que se ha hechoreferencia, no reparó en el hecho de que “las instituciones a las que se refiere elliteral d) del artículo 39 de la Ley 14 subsisten en la actualidad, bajo otro nombre.”[9] Pues, “[e]l hecho de que hayan cambiado de nombre no significaque las instituciones no existan, sino que han tenido que adaptarse a una nueva terminología constitucional y legal.”[10] Luego, en su lectura, de acuerdo con elartículo 39 de la Ley 14 de 1983 (numeral 2, literal d), ninguna de las actividadesque prestan las IPS, con el propósito de atender la salud de los colombianos,puede ser gravada con el ICA. De esta interpretación literal -indicó- se aparta elConsejo de Estado.
C. Trámite procesal
9. Mediante Auto del 16 de enero de 2023,[11] se admitió la demandarespecto del cargo segundo, y a su turno se inadmitieron los cargos primero,tercero y cuarto, al considerar que aquellos carecían de especificidad,pertinencia, y suficiencia. Por consiguiente, se le concedió a la demandante eltérmino de tres días para que subsanara la demanda.
10. El término para subsanación transcurrió durante los días 19, 20 y 23 deenero de 2023. El 23 de enero de 2023, la actora allegó corrección de la demandadentro del término concebido para tal efecto.
10. El término para subsanación transcurrió durante los días 19, 20 y 23 deenero de 2023. El 23 de enero de 2023, la actora allegó corrección de la demandadentro del término concebido para tal efecto.
11. Por medio de Auto del 7 de febrero de 2023,[12] se rechazó la demanda enlo relativo a los cargos primero, tercero y cuarto; y se admitió el cargo porpresunto desconocimiento de los principios de legalidad y de reserva de ley enmateria tributaria, en conexidad con los principios democrático y derepresentación. Contra esta decisión se formuló recurso de súplica, pero el mismofue negado por medio del Auto 279 de 2023.
12. De otra parte, dado que se admitió el cargo segundo, en el Auto del 7 defebrero de 2023 se decretó la práctica de algunas pruebas con el objeto de que lasSecretarías de Hacienda de Bogotá, de Medellín y de Barranquilla, aportaranelementos de juicio que permitieran resolver sobre la demanda formulada.Puntualmente se preguntó a esas Secretarías sobre la manera en que, en susrespectivos territorios, se cobraba el ICA a entidades prestadoras del servicio desalud. Finalmente, en el auto se dispuso que, una vez recibidas las pruebasmencionadas, correspondería: (i) fijar en lista el asunto por el término de diezdías para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender ocuestionar la constitucionalidad de la interpretación censurada, de conformidadcon lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar lainiciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Senadode la República y al Presidente de la Cámara de Representantes; (iii) invitar paraque rindan sus conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del
proyecto de fallo”[13] a diversas personas jurídicas y naturales que se consideranexpertas en el tema propuesto por la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991;[14] y (iv) dar traslado a laProcuradora General de la Nación para que rinda concepto, conforme a lodispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
D. Elementos probatorios recaudados
Informe presentado por la Secretaría de Hacienda de Barranquilla13. El Gerente de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Haciendade Barranquilla, Antonio Castaño Duque, dio respuesta a los interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador.[15] En concreto, sobre la manera enque se recauda el ICA en ese ente territorial y la manera en que este se exige a lasentidades que prestan servicios de salud, explicó que:
a) “Las instituciones de salud tienen un tratamiento especial de desgravaciónúnicamente para aquellos [servicios] que se encuentran cobijados por los planesObligatorios de Salud y no para aquellas actividades industriales o comerciales que igualmente realice”.[16] Esto de conformidad con lo establecido en elartículo 61 del Decreto 0119 de 2019 (Estatuto Tributario Distrital) que,textualmente, señala que no estarán sujetas al impuesto de industria y comercio“(…) las instituciones prestadoras de salud en lo pertinente a los planes
obligatorios de salud”.[17] Empero, ese mismo artículo indica en su parágrafoprimero que estas entidades, cuando “realicen actividades industriales ocomerciales, serán sujetos del impuesto de industria y comercio respecto de tales actividades”.[18]
b) Señaló que “el esquema tarifario del Impuesto de Industria y Comercio en elDistrito de Barranquilla se encuentra establecido en el Artículo 59 del Estatuto Tributario Distrital, Decreto 0119 de 2019”.[19]
c) Expresó que en Barranquilla “(…) siempre se ha cobrado el Impuesto deIndustria y Comercio a entidades prestadoras del servicio de salud, respecto delas actividades industriales, comerciales y de servicios que estén gravadas y quese presten directa e indirectamente siempre y cuando no estén en las no sujeciones establecidas en el Artículo 61 del Estatuto Tributario Distrital.”[20] Sobre esto, se respaldó en la Sentencia 05001-23-33-000-2013-00853-01 (22250)del 27 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, en la que se advirtióque “la Sala tiene como criterio de decisión, en el presente caso, la posición deque la desgravación en ICA de los ingresos derivados de actividadesrelacionadas con la salud humana es la que está contemplada en el artículo 111de la Ley 788 de 2002 (ajustada en los términos decididos por la CorteConstitucional en la Sentencia C-1040 de 2003), exclusivamente, y no laconsagrada en la letra d) del ordinal 2.°, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983(incorporada en el artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986), la cual quedó
desprovista de eficacia normativa”.[21]d) Finalmente, la Secretaría de Hacienda de Barranquilla indicó que en la vigencia2022 se recaudó, por concepto del ICA cobrado a entidades prestadoras de salud,la suma de $18.632.080.362. Informe presentado por la Secretaría de Hacienda de Bogotá
14. El secretario Distrital de Hacienda de Bogotá, Juan Mauricio RamírezCortés, también dio respuesta a los interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador.[22] En concreto, antes de contestar cada uno de los interrogantesformulados, citó el Concepto 1166 del 6 de noviembre de 2007, proferido por laSubdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos de Bogotá. En eseconcepto, sobre la desgravación del ICA, se resaltó el siguiente criterio:
“Como vemos, esta no sujeción conforme el actual sistema de salud enColombia, debe interpretarse sólo con relación a los recursos quecomprometan el POS, que en últimas son los que se ocupan de lo que seentiende como SERVICIO PÚBLICO DE SALUD y todo aquello que no haceparte de él, se encuentra gravado con el impuesto de industria y comerciopor las actividades que se realicen en la jurisdicción del Distrito Capital,como así queda expuesto en el artículo III de la ley 788 de 2003 conforme alfallo de inexequibilidad parcial:
“Ley 788 de 2003. Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridadsocial, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria ycomercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General deSeguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como loprevé el artículo 48 de la Constitución Política.
“El texto de la norma tiene implícito que las entidades integrantes delSistema General de Seguridad Social en Salud tienen vocación de sujetospasivos del impuesto respecto de las actividades e ingresos diferentes aaquellos relacionados con los recursos de la seguridad social, porque de lo contrario la norma no cumpliría propósito alguno”.[23]
15. Luego de haber hecho referencia a este concepto, la Secretaría Distrital deHacienda de Bogotá complementó su escrito sosteniendo que:“(…) las entidades que prestan servicios dentro del Sistema de SeguridadSocial en Salud no se encuentran excluidas de los deberes formales ysustanciales derivados del impuesto de industria y comercio, puesto que laley únicamente contempló con un tratamiento preferencial a los recursos delas entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud,conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de laConstitución Política.
Así las cosas, las Entidades que prestan servicios de salud, de naturalezaprivada, pública o mixta, están sujetas al impuesto de industria y comercioen esta jurisdicción, respecto de todas las actividades industriales,comerciales o de servicios que desarrollen, sin perjuicio de que puedandescontar de la base gravable del ICA los ingresos relacionados con losrecursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[24]
16. Acto seguido, señaló que la interpretación aludida se acopla perfectamentea la posición que sobre el asunto tiene el Consejo de Estado en la actualidad. Paraello, citó el contenido de la Sentencia 05001-23-31-000-2008-00671-01 (20204)del 4 de abril de 2019, proferida por esa alta Corporación. Concluyó, de estamanera, que la exclusión del ICA “versa únicamente sobre los ingresos
relacionados con el Plan Obligatorio de Salud, POS.”[25] Dicho esto, contestólos interrogantes planteados por el magistrado sustanciador en esta causa, de lasiguiente manera:
a) En primer lugar señaló que, de acuerdo con la Dirección de Impuestos deBogotá, “las empresas que prestan servicios de salud realizan 229 actividadesgravadas con ICA, respecto de las cuales solo algunas están relacionadas con la prestación de servicios de salud”.[26]
b) Señaló que en tanto “no existe ningún tratamiento tributario preferencial enrelación con las actividades industriales, comerciales o de servicios que puedanser desarrolladas por estas empresas [las prestadoras de salud], las tarifasaplicables son las generales contempladas en el Acuerdo Distrital 65 de 2002, modificado por los Acuerdos Distritales 780 de 2020 y 816 de 2021”.[27]
c) Expresó que en Bogotá “(…) [t]eniendo en cuenta que las normas quedescriben los elementos de la obligación tributaria en el ICA no hacen ningunadistinción en relación con las entidades prestadoras del servicio de salud, puedeconcluirse que siempre que estas entidades hayan realizado actividadesindustriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, han sido gravadas con ICA.”[28]
d) Finalmente, la Secretaría de Hacienda de Bogotá indicó que entre los años2019 y 2022 se recaudó, por concepto de actividades industriales, comerciales ode servicios de las empresas prestadoras de salud, un promedio de$942.105.538.750. Con todo, la Secretaría de Hacienda también señaló que, en losmismos años, y por concepto de actividades asociadas al sector salud que no sesufragaron con la UPC, se recaudaron en promedio $115.053.735.000.
E. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
E. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
17. En el trámite judicial se recibieron 3 intervenciones ciudadanas y 5conceptos de personas jurídicas y naturales invitadas. A continuación, se resumeel contenido de los escritos remitidos.
Interviniente Solicitud Petición subsidiaria Juan Pablo Currea Tavera Inexequibilidad N/A Asociación Colombiana deHospitales y Clínicas -ACHCInexequibilidad N/A Congregación de las Hermanas dela Caridad Dominicas de laPresentación de la SantísimaVirgen, Provincia Bogotá Inexequibilidad N/A
Invitados y/o expertos Instituto Colombiano de Derecho Tributario Federación Colombiana de Municipios Ligia López Díaz Consejo de Estado. Myriam Stella Gutiérrez Argüello Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoIntervenciones de ciudadanas
18. El ciudadano Juan Pablo Currea Tavera,[29] la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHC-,[30] y la Congregación de las Hermanas de laCaridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, Provincia Bogotá,[31] en distintos escritos, solicitaron a la Corte Constitucional declarar lainexequibilidad de la interpretación judicial censurada.
19. El ciudadano Juan Pablo Currea Tavera sostuvo que, con la interpretaciónobjeto de censura, el Consejo de Estado derogó expresamente una norma que seencontraba vigente. Indicó que “las expresiones “entidades adscritas yvinculadas” y “Sistema Nacional de Salud” pueden interpretarse con el Sistema
de Seguridad Social en Salud”.[32] Por ello, la prohibición de gravar con el ICAlas actividades de las IPS, prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, estaríavigente en la actualidad. También añadió que esta última lectura fue avalada porel propio Consejo de Estado desde hace varios años, y su posición solo cambió recientemente.[33]
20. La Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas -ACHC-, resaltó quela interpretación censurada, entre otras cosas, genera inseguridad jurídica. Parasostener lo antedicho, informó que mientras “la Alcaldía Municipal de Neiva, laSecretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, la Secretaría Distrital de Barranquilla y la Alcaldía Municipal de Bucaramanga”[34] sostienen que elartículo 39 de la Ley 14 de 1983 perdió eficacia normativa, “la Secretaría de Hacienda de Cali”[35] asegura que dicho artículo está plenamente vigente.Señaló que esta diferencia de criterios supone varias complejidades de ordenpráctico, y citó el siguiente ejemplo: “Pensemos en una entidad prestadora del servicio de salud que presta susservicios en Cali, Medellín y Bogotá, y debe presentar y pagar ladeclaración del Impuesto de Industria y Comercio. Esta entidad recibeingresos tanto por los Planes Voluntarios de Salud (medicina prepagada,por ejemplo), como por los Planes de Beneficios en Salud. En Cali noestarían gravados los ingresos, toda vez que esta jurisdicción considera quela desgravación opera no solo sobre los recursos que forman parte delsistema de seguridad social, sino de manera genérica todos los ingresosderivados de la prestación del servicio de salud. En Bogotá y Medellíntendrá que declarar como gravados todos los ingresos percibidos por laprestación de servicios de salud con cargo a recursos que derivan de los
Planes Voluntarios de Salud.”[36]
21. De acuerdo con el interviniente, esta confusión, ocasionada por lasinterpretaciones del Consejo de Estado sobre la materia, da cuenta de que loselementos del ICA, que se cobraría a entidades prestadoras de salud, no estánclaramente establecidos. Y ello, en consecuencia, deriva en la vulneración de losprincipios de legalidad y certeza tributaria.
22. La Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de laPresentación de la Santísima Virgen, Provincia Bogotá, también compartió unaopinión similar. Señaló que “el Consejo de Estado vulneró, en forma deliberada y flagrante, el principio de legalidad en su dimensión de certeza tributaria”,[37] altiempo que “desconoc
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