CC - C525-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C525-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
C-525-23NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en la solicitud realizada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, el 30 de septiembre de 2024, y dirigida a la Secretaría General de la Corporación, se excluye del pie de firma del citado magistrado la anotación “y aclaración de voto”, puesto que solo presentó salvamento parcial de voto, el cual se anexa en la parte final de esta providencia.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-525/23
PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-No se vulnera por lafacultad otorgada al Presidente de la República para adelantar acercamientosy conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de altoimpacto La posibilidad de entablar acercamientos y conversaciones con las EAOCAI quedemuestren voluntad para transitar hacia el Estado de Derecho con miras a susometimiento a la justicia es compatible con una lectura sistemática de laConstitución Política. La preponderancia de los principios fundamentales de laConstitución como elementos que iluminan la interpretación de las facultades delpresidente para la conservación del orden público se deduce de la teleología de laConstitución que ha sido reconocida como la “Constitución de la paz”; y de laprevalencia de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombiaintegrados al bloque de constitucionalidad. (...) En todo caso, como también seexpuso, la búsqueda de una solución pacífica no puede adelantarse en desmedrode las facultades coercitivas del Estado de Derecho, particularmente el ejerciciode la fuerza y la aplicación de justicia. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES-Se vulnera por facultaddel Presidente de la República para solicitar a las autoridades judiciales laexcarcelación de miembros de estructuras armadas organizadas de crimen dealto impacto (...) hay una interpretación posible del texto bajo estudio según la cual faculta alpresidente para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación de losmiembros de organizaciones sociales que reconozca como voceros. Dichainterpretación es inconstitucional porque vulnera el principio de separación depoderes. En efecto, permite al Gobierno interferir de manera desproporcionada enel ejercicio de la actividad judicial, en especial, en
la competencia de los juecesde decidir sobre la libertad de quienes están sometidos a un proceso penal. DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Se vulneran por facultad del Presidentede la República para solicitar a las autoridades judiciales la excarcelación demiembros de estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (...) la excarcelación de voceros vulnera el derecho al recurso judicial efectivo delas víctimas, en la medida que esta eventual excarcelación, como consecuenciadel uso de una facultad discrecional del presidente, desconoce el deber del Estadode garantizar el cumplimiento de las decisiones que adoptan las autoridadesjudiciales cuando imponen la privación de la libertad. En consecuencia, dichaexcarcelación hace inocuos los fines que en su momento justificaron la imposiciónde la medida de aseguramiento o de la pena de prisión, lo cual, a su vez, limita laefectividad del recurso judicial para las víctimas, y afecta su derecho a la efectivaimpartición de justicia.ACERCAMIENTOS Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURASARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Términos de sometimiento a la justicia deben ser definidos por el legislador ygarantizar los derechos de las víctimas (...) la Sala concluye que la expresión “a juicio del Gobierno nacional” puedellevar al equívoco de que la definición de este marco normativo es competenciadel Gobierno, cuando el sometimiento requiere, necesariamente, de unaregulación de carácter legal. De lo contrario, el Gobierno invadiría las facultadesdel legislador a quien le corresponde, por mandato constitucional, “hacer lasleyes”. En consecuencia, declarará inexequible la expresión “a juicio delGobierno nacional”. Ahora bien, el legislador cuenta con un amplio margen deconfiguración para definir y desarrollar el marco normativo que rija elsometimiento de las EAOCAI. Sin embargo, los términos de sometimiento que seestablezcan legalmente deben atender los
“a juicio delGobierno nacional”. Ahora bien, el legislador cuenta con un amplio margen deconfiguración para definir y desarrollar el marco normativo que rija elsometimiento de las EAOCAI. Sin embargo, los términos de sometimiento que seestablezcan legalmente deben atender los límites expresamente fijados por laConstitución. ACERCAMIENTOS Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURASARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Alcance de la facultad del Gobierno para acordar su ubicación temporal endeterminadas zonas del territorio nacional (...) dada la indeterminación de la figura en el caso de las EAOCAI, la ley que rijalos términos del sometimiento deberá desarrollar la facultad de crear zonas deubicación temporal, definiendo con claridad su finalidad, alcance objetivo,temporal y geográfico, así como el procedimiento a seguir y los mecanismos deseguimiento. Adicionalmente, juzga la Sala necesario, para garantizar elprincipio de separación de poderes, que la determinación de zonas de ubicaciónen los procesos que se adelanten con las EAOCAI se circunscriba a una fasemadura del proceso de acercamientos y conversaciones. De esta manera segarantizará su idoneidad frente a la finalidad de hacer viable la entrega osometimiento a la justicia de los miembros de la EAOCAI, esto es, su tránsito alEstado de Derecho. SUSPENSION DE ÓRDENES DE CAPTURA A MIEMBROS DEESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DEALTO IMPACTO-Requisitos (...) esta Sala considera que la suspensión de órdenes de captura contra losmiembros de
las EAOCAI debe cumplir un requisito inescindiblemente ligado alas mencionadas exigencias de motivación -del gobiernoy valoración -del juez-,y que, a su vez, coincide con el estándar que la Corte ha venido consolidando ensu jurisprudencia en relación con tratamientos penales especiales de muy diversaíndole. Se trata de que todo tratamiento penal especial debe estar condicionado alcumplimiento de unos requisitos mínimos por parte del destinatario tendientes ala realización de los fines de la justicia penal. Así, ningún tratamiento penalespecial está exento de requisitos de concesión ni de causales de revocatoria porincumplimiento. De ahí que sea necesario que la concesión de un tratamiento deesta naturaleza, incluso de carácter transitorio y operativo, esté condicionado ala participación genuina y comprometida con el proceso que se adelanta y a nocometer nuevos delitos. (...) En consecuencia, se condicionará la exequibilidad dela suspensión de las órdenes de captura contra miembros de las EAOCAI, siempreque (i) el Gobierno justifique la medida, incluyendo su temporalidad y el alcanceterritorial necesario de la misma, y (ii) la autoridad competente de la RamaJudicial valore estos supuestos, de acuerdo con las consideraciones aquíexpuestas. ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTOIMPACTO-Garantía de seguridad a sus miembrosEl apartado estudiado no vulnera el principio de separación de poderes pues fueregulado por el Congreso dentro de las competencias de expedición normativa ysu margen de configuración legislativa para colaborar armónicamente con larealización de los fines del Estado (arts. 2 y 150 CP). En este contexto,
dargarantías de seguridad a quienes participan en acercamientos y conversacionespara la suscripción de términos de sometimiento a la justicia es una herramientacon la que cuenta el presidente de la República para la conservación del ordenpúblico (art. 189.4 CP). Esta facultad puede ser ejercida en las condicionesrestrictivas fijadas por la norma, esto es, (i) únicamente para garantizar laseguridad e integridad de quienes participen como voceros o miembrosrepresentantes de las estructuras en los acercamientos y conversaciones, y (ii)solo para efectos de dicha participación y en la medida en que resulte idónea paraalcanzar la convivencia pacífica y dar fin a la violencia causada por las EAOCAI. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Formal y material El control de constitucionalidad que adelanta esta Corporación es de dos clases.El primero es formal, en el que se evalúa si en la aprobación de la disposiciónacusada se cumplió con el procedimiento de formación de la ley que establecenlas normas constitucionales y las normas orgánicas sobre la materia. El segundoes sustancial, y en él se analiza el contenido de la norma o disposicionesacusadas a la luz de la Constitución. PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Distinciónentre la irregularidad en el trámite de una ley y la existencia de un vicio en laformación de la misma CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Naturaleza CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Función CONSEJO SUPERIOR DE POLITICA CRIMINAL-Alcance delconcepto previo en el trámite legislativo (…) este concepto (i) es previo al inicio del trámite del proyecto en el Congreso;(ii)
no es vinculante; (iii) se exige su presentación en todos los casos de discusiónde proyectos de ley y de acto legislativo que se encuentren en etapa de diseño eincidan en la política criminal y en el funcionamiento del Sistema de JusticiaPenal; (iv) su elaboración y emisión está a cargo del Consejo Superior dePolítica Criminal pero en este proceso el Comité Técnico debe emitir un conceptoinicial sobre los proyectos de ley y de acto legislativo que se someterán adiscusión de los miembros del Consejo Superior; (v) el Ministerio de Justicia ydel Derecho es el responsable de que el concepto sea conocido por el Congresode la República; (vi) el concepto previo es un documento de carácter técnicocientífico y como tal puede obrar como una entre muchas fuentes de ilustraciónpara los legisladores en materia de política criminal; (vii) las normas queregulan el concepto imponen obligaciones para el Consejo Superior de PolíticaCriminal y para el Ministerio de Justicia y del Derecho, pero no así para elCongreso de la República; y (viii) ninguna de las normas que regulan el conceptoprevio establece que su ausencia impida el desarrollo del trámite legislativo. LEY ORGANICA-Naturaleza jerárquica superior/LEY ORGANICA-Parámetro constitucional de control de normas ordinarias TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance de las proposiciones/TRAMITELEGISLATIVO-Clasificación de proposiciones Las proposiciones son el medio a través del cual los miembros del Congreso de laRepública ponen en conocimiento del cuerpo colegiado propuestas sobre losproyectos de ley que están en trámite, u otro tipo de solicitudes enmarcadasestrictamente dentro del trámite legislativo.
Estas se realizan para que seanconsideradas y decididas por una comisión o por la plenaria de una de lascámaras. La discusión sobre los proyectos de ley y las proposiciones hace partede la esencia del debate legislativo, que es abierto por el presidente de larespectiva corporación y que termina con la votación general (art. 94, Ley 5ª de1992). Las proposiciones, en consecuencia, son una forma en la que loscongresistas pueden ejercer su derecho a intervenir en los debates (art. 96, Ley 5ªde 1992). PROYECTO DE LEY-Procedimiento para el trámite de proposiciones TRÁMITE LEGISLATIVO-Proposiciones suspensivas (…) (i) las proposiciones suspensivas hacen parte del debate legislativo porquepromueven su interrupción para resolver un asunto de importancia en eldesarrollo del mismo; (ii) ellas tienen unos requisitos formales específicosestablecidos en la Ley 5ª de 1992, dentro de los cuales se resalta el que deben serpresentadas por escrito y con la firma del proponente; (iii) de acuerdo con lajurisprudencia de la Corte Constitucional el requisito de la doble lectura de lasproposiciones es fundamental para la publicidad y para la garantía del debatedemocrático, por lo que tal lectura es una carga de las mesas directivas de lascorporaciones; (iv) los congresistas proponentes también tienen cargasimportantes dentro del debate, especialmente la de la debida diligencia; yfinalmente, que (v) el análisis de las irregularidades formales debe ser estudiadoa partir del principio de la instrumentalidad de las formas. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD Y MODALIDADES DENOTIFICACION DE PROPOSICIONES PRESENTADAS DURANTELOS
DEBATES LEGISLATIVOS-Contenido y alcance PAZ-Derecho, deber y fin constitucional CONSTITUCION POLITICA EN MATERIA DE PAZ-Interpretación apartir de condiciones históricas que permitan alcanzarla DERECHO A LA PAZ-Facetas negativa y positiva La búsqueda de la paz tiene dos facetas: una negativa y otra positiva. La primerase refiere a la ausencia de violencia directa, mientras que la segunda a lagarantía integral de los derechos y la realización del Estado social de Derecho.Ambas facetas de la paz son interdependientes, pues la una no es sostenible sin laotra. En otros términos, el fin de la violencia no es posible sin el fortalecimientodel Estado social de Derecho y la garantía de todos los derechos humanos. Deotra parte, es difícil que la faceta positiva de la paz prospere mientras hayaviolencia extrema y directa contra la población. CONFLICTO ARMADO INTERNO-Solución pacífica PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público (...) el presidente de la República debe valorar los medios que tiene a su alcance,ya sea los de conversación o negociación, suscribir acuerdos humanitarios paradisminuir el impacto de la violencia en la población bajo el DIH, o acudir al usode la coerción del Estado cuando sea necesario. Un uso ponderado de losdiferentes medios con los que cuenta asegura que el objetivo final de susfacultades no se desvirtúe: garantizar los derechos fundamentales a través de lasherramientas del Estado de Derecho. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Deber de acudir preferencialmente asolución pacífica de los conflictos internosESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Obligacionesdel Estado
para asegurar el goce efectivo de los derechos humanos (…) el Estado debe respetar y proteger la vida y seguridad de todas las personas,así como sus otros derechos y libertades, de modo que debe abstenerse de realizaractos que los vulneren y cumplir con su obligación constitucional de garantizarlos derechos fundamentales de manera impida que terceros lo hagan. Lasiniciativas para la consecución de la paz se orientan a ese propósito. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección frente aproblemas de orden público DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional LUCHA CONTRA LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA-Importancia RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Ejetransversal del sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional (…) la Corte a través de una amplia jurisprudencia ha definido el contenido yalcance de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integralen el proceso penal ordinario. El ordenamiento jurídico garantiza su derecho aparticipar en las decisiones que les afecten. En concreto, reconoce que elloimplica un deber constitucional de garantizar su participación en los procesospenales por los delitos de los cuales han sido víctimas. Este derecho, aunquemodulado por principios como el de igualdad de armas y los fines de la pena, seencuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Aquella se desconoceríagravemente si se redujera la participación de las víctimas de conductas puniblesa la simple posibilidad de obtener una reparación económica, sin permitirles seragentes activos en búsqueda de la
verdad sobre lo sucedido y en la garantía deque se haga justicia mediante la aplicación efectiva de las consecuencias fijadasen la Ley frente a la la comisión de un delito. DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las víctimas a un recurso judicialefectivo PROTECCION A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentosinternacionales PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Finalidad PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Contenido estático ydinámico (…) la jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que este principio tiene doscontenidos: “uno estático, basado en la delimitación precisa de las competenciasy facultades, aunado al reconocimiento de autonomía e independencia para lasramas del poder; y otro dinámico, que reconoce la necesidad de articular lasfunciones entre dichas ramas, con el fin de lograr el cumplimiento adecuado delos fines esenciales del Estado, así como impedir los excesos en el ejercicio de lascompetencias a partir de un modelo institucionalizado de mutuos controles” PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES Y COLABORACIONARMONICA-AlcanceCONGRESO-Competencia para expedir leyes de orden público y seguridadciudadana PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Suspensión de órdenes de captura SUSPENSION DE EJECUCION DE ORDENES DE CAPTURA ENCONTEXTOS DE NEGOCIACIONES PARA BUSQUEDA DE LAPAZ-Jurisprudencia constitucional ESTRUCTURAS ARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DEALTO IMPACTO-Características ACERCAMIENTOS Y CONVERSACIONES CON ESTRUCTURASARMADAS ORGANIZADAS DE CRIMEN DE ALTO IMPACTO-Finalidad
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CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-525 de 2023
Referencia: Expediente D-15.099
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones".
Demandante: José Jaime Uscátegui Pastrana.
Magistrados sustanciadores: Natalia Ángel Cabo
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991[1], profiere la siguiente: SENTENCIA.Esta decisión se adopta con ocasión de la demanda presentada, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por el ciudadano José Jaime Uscátegui Pastrana contra la Ley 2272 de 2022.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga
de 2022.
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional conoció una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2272 de 2022, “[p]or medio de la cual se modifica, adiciona y prorroga la ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014 y 1941 de 2018, se define la política de paz de estado, se crea el servicio social para la paz, y se dictan otras disposiciones”. El demandante, por una parte, formuló dos cargos por vicios de procedimiento en contra de la totalidad de la ley, consistentes en: (i) la aprobación de dicha normatividad sin previo concepto por parte del Consejo Superior de Política Criminal y (ii) la omisión de la mesa directiva de la plenaria de la Cámara de Representantes en dar trámite a una proposición suspensiva, a fin de que no se discutiera el informe de conciliación hasta tanto no se recibiera el mencionado concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Por otra parte, el accionante también acusó al artículo 5° de la Ley 2272 por violación (iii) del principio de separación de poderes y (iv) del derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo.
Tras considerar que los cargos satisfacían las exigencias sustanciales de aptitud, la Sala procedió con el análisis de los vicios de procedimiento, y constató que no se
configuró ninguno de los que fueron plantedos por el demanandante. En primer lugar, la Sala constató que, aunque es obligación contar con el concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal, este no es requisito constitucional ni orgánico ni de validez de la ley. En segundo lugar, la Sala descartó el segundo cargo por vicio de procedimiento porque el documento presentado por el demandante a la mesa directiva de la Cámara, el 2 de noviembre de 2022, no podía tenerse como una proposición suspensiva que ameritara ser sometida a consideración de la plenaria.
En cuanto a los cargos contra el artículo 5° de la Ley 2272, la Corte encontró que, aunque la Constitución permite que el Gobierno nacional inicie acercamientos y conversaciones con estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto para procurar su sometimiento a la justicia, esa función, y las autorizaciones que la norma acusada otorga al Gobierno para tales efectos, deben enmarcarse dentro de los límites que impone la Carta Política. Así, respecto del tercer cargo, la Corte concluyó que algunas de las medidas contenidas en la norma cuestionada, relacionadas con la definición de los términos del sometimiento a la justicia, la suspensión de órdenes de captura, las garantías de seguridad, la creación de zonas de ubicación temporal y la excarcelación de voceros de organizaciones sociales y humanitarias, resultaban contrarias al principio de separación de poderes, razón por la cual fueron condicionadas o declaradas inexequibles, en los términos precisos indicados en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por otro lado, y en relación con el cuarto cargo, la Corte también determinó que la norma que permitía la excarcelación de personas designadas como voceros limitaba el derecho de las víctimas al recurso judicial efectivo, razón que también llevó a la declaratoria de inexequibilidad parcial del mencionado artículo.I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
2. Cargos de inconstitucionalidad admitidos
3. Intervenciones y conceptos 3.1. Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada 3.2. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados 3.3. Intervenciones ciudadanas 3.4. Concepto de la procuradora general de la Nación
4. Audiencia pública
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Cuestión previa. Análisis de la aptitud sustancial de la demanda
3. Problemas jurídicos y estructura de la decisión
4. Primer cargo: vicio de procedimiento en la formación de la ley por omisión del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal 4.1. El control de constitucionalidad de los presuntos vicios de procedimiento en la formación de la ley 4.2. Caracterización del Consejo Superior de Política Criminal y fundamento legal y alcance de la obligación de rendir el concepto previo 4.3. Sobre la presunta vulneración del artículo 150 de la Constitución
5. Segundo cargo: vicio de procedimiento en la formación de la ley por la omisión en que habría incurrido la mesa directiva de la Cámara de Representantes en someter a discusión y votación como proposición suspensiva una solicitud de aplazamiento del debate (artículo 151 CP) 5.1. Las proposiciones suspensivas dentro del trámite legislativo
omisión en que habría incurrido la mesa directiva de la Cámara de Representantes en someter a discusión y votación como proposición suspensiva una solicitud de aplazamiento del debate (artículo 151 CP) 5.1. Las proposiciones suspensivas dentro del trámite legislativo 5.2. El trámite legislativo en la sesión del 3 de noviembre de 2022 en la plenaria de la Cámara de Representantes en la que se votó y aprobó el informe de conciliación del proyecto de ley 160 de 2022 Cámara - 181 de 2022 Senado 5.3. Sobre la vulneración del artículo 151 constitucional y 47.3, 94, 112, 113 y 114.3 de la Ley 5a de 1992
6. Cargos por vicios materiales. Consideraciones generales 6.1. La búsqueda de la paz y la convivencia pacífica en la Constitución de 1991 6.2. Fortalecimiento del Estado de Derecho y el deber de proteger a la población
7. Tercer cargo. Vulneración del principio de separación de poderes (arts. 115 y 121 CP) por el artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 7.1. Alcance de la norma demandada 7.2. Negociaciones con grupos armados que tienen un mando responsable, ejercen control territorial y con quienes se adelantan diálogos políticos 7.3. Acercamientos y conversaciones con grupos armados organizados o estructuras armadas organizadas de crimen de alto impacto (EAOCAI), con el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento 7.4. El principio de separación de poderes. Reiteración jurisprudencial. 7.5. Sobre la constitucionalidad de adelantar acercamientos y conversaciones con EAOCAI
el fin de lograr su sometimiento a la justicia y desmantelamiento 7.4. El principio de separación de poderes. Reiteración jurisprudencial. 7.5. Sobre la constitucionalidad de adelantar acercamientos y conversaciones con EAOCAI 7.6. Sobre la facultad presidencial y gubernamental de definir los términos del sometimiento y acordarlos con las EAOCAI 7.7. Sobre la suspensión de órdenes de captura a miembros de las EAOCAI 7.8. Sobre las garantías de seguridad a los miembros de las EAOCAI7.9. Sobre la potestad de acordar con las EAOCAI su ubicación temporal en determinadas zonas del territorio nacional 7.10. El principio de separación de poderes en relación con la potestad presidencial de nombrar voceros de organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren “en privación de libertad”
8. Cuarto cargo. Vulneración de los derechos de las víctimas por la potestad presidencial del artículo 5° de la Ley 2272 de 2022 de nombrar voceros a integrantes de organizaciones sociales y humanitarias que se encuentren “en privación de libertad”
III. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
1. El texto de la norma demandada es la Ley 2272 de 2022, publicada en el Diario Oficial No. 52.208 del 4 de noviembre de 2022 y que se incluye en el anexo 1 de esta decisión.
2. Cargos de inconstitucionalidad admitidos
2. El demandante formuló cuatro cargos contra la Ley 2272 de 2022, según precisó en su escrito de corrección de la demanda. Dos de los cargos formulados
2. Cargos de inconstitucionalidad admitidos
2. El demandante formuló cuatro cargos contra la Ley 2272 de 2022, según precisó en su escrito de corrección de la demanda. Dos de los cargos formulados son por vicios de forma que, para el demandante, llevarían a la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley. El primero de ellos se refiere a la ausencia del concepto previo del Consejo Superior de Política Criminal en el trámite legislativo (artículos 135.3 y 150 de la Constitución) y, el segundo, a la omisión en que presuntamente incurrió la mesa directiva de la Cámara de Representantes al abstenerse de someter a discusión y votación una proposición suspensiva, de conformidad con el artículo 151 constitucional. Para el demandante, ambas deficiencias habrían mermado gravemente la calidad del debate. Adicionalmente, el actor presentó dos cargos por vicios de fondo en contra del artículo 5 de la ley demandada. El primero, por violación del principio de separación de poderes (artículos 113, 116, 121 y 230 superiores) y, el segundo, por el desconocimiento de los derechos constitucionales y convencionales de las víctimas (artículos 93 constitucional, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos). A continuación se describen con más detalle los cargos de la demanda.
3. De acuerdo con el primer cargo, en el trámite del proyecto de ley 160/2022
Cámara – 181/2022 Senado se habrían vulnerado los artículos 135.3 y 150 de la Constitución. En la demanda se planteó que el Consejo Superior de Política Criminal no presentó el concepto previo al que se refiere el artículo 167 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 2055 de 2014, y de acuerdo con la reglamentación que hace la Ley 5 de 1992 del trámite legislativo. El demandante afirmó que como representante a la Cámara y en calidad de ponente del proyecto solicitó durante el debate, en dos ocasiones, esto es el 10 y 25 de octubre, la presentación de dicho concepto. De igual manera, indicó que a través de un derecho de petición enviado al presidente del Consejo Superior de Política Criminal el 18 de octubre de 2022, también pidió que tal instancia conceptuara sobre la iniciativa legislativa en trámite. No obstante, según constancia del secretario general de la Cámara de Representantes, frente a dichoproyecto “no se observó concepto emitido por el Consejo Superior de Política Criminal”[2]. Más aún, afirmó el demandante, que en contra a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, el Consejo se reunió el mismo día en que se sancionó la Ley 2272 de 2022, esto es el 4 de noviembre, y dio respuesta a la petición el 10 de noviembre.
4. El demandante concluyó que lo anterior constituye una infracción que desconoce lo dispuesto en la Directiva Presidencial 06 de 2018 sobre el trámite
legislativo, que a su vez da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993modificada por la Ley 1709 de 2014y el Decreto 2055 de 2014, así como a las órdenes de la Corte Constitucional en la Sentencia T-762 de 2015, en el sentido de que los proyectos de ley con incidencia en la política criminal deben ir acompañados del concepto del Consejo Superior de Política Criminal. Con el mismo propósito, citó la Sentencia C-075 de 2022 en la que, según afirmó, se señala “que la falta de un concepto puede llevar a la aprobación de leyes sin una consideración mínima e informada por parte de los legisladores, más aún cuando una norma impone el deber de emitir y analizar ese concepto”[3], así este no sea vinculante. Todo ello supondría una violación al artículo 150 de la Constitución, mandato básico para el Congreso, y del artículo 135.3 sobre la facultad de cada Cámara de “solicitar al Gobierno los informes que necesite”.
5. El segundo cargo se refiere a la omisión por parte de la mesa directiva de la Cámara de Representantes de someter a discusión una proposición suspensiva que el actor, en su calidad de ponente, radicó el 2 de noviembre ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes. Según el demandante, con esta proposición
“pretendía aplazar el debate de la conciliación
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