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CC - C530-2000

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C530-2000
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2000

Sentencia C-530/00

INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Alcance Cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica. Pero debe tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta sólo cuando existe una relación de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la derivada. INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIAInexistencia artículo de proyecto de ley no objetado por Presidente SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Formas de vigilancia JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Función SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Objeto social principal CONTADURIA-Ejercicio/CONTADURIA-Vigilancia SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia institucional y profesional ORGANOS DEL ESTADO-Competencia concurrente SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia concurrente JUNTA CENTRAL EN SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Vigilancia y sanciones SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Competencia en cancelación de permiso de funcionamiento SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Competencia en cancelación de inscripción en registro CONTADOR PUBLICO-Suspensión de inscripción/CONTADOR PUBLICO-Desconocimiento flagrante de principios de contabilidad generalmente aceptados CONTADURIA-Principios de contabilidad generalmente aceptados COLABORACION REGLAMENTARIA-Alcance CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-No establece normas de auditoría de aceptación general/LEGISLADOREstablecimiento de principios de auditoría de aceptación general/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y CONTADOR GENERAL DE LA NACION-Atribución de principios de auditoría de aceptación general ASOCIACION-Formas CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA-Alcance SOCIEDAD-Integración con socios de la misma actividad LIBERTAD DE EMPRESA-Prestación de servicios contables SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Porcentaje de socios de la misma actividad SOCIEDAD DE CONTADOR PUBLICO-Representante legal sin determinada profesión CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad penal especial por fe pública El contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los demás profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales. CONTADOR PUBLICO-Asimilación a funcionario público por fe pública JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Naturaleza jurídica JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Composición con personas de otras profesiones LEGISLADOR EN CONTROL DISCIPLINARIO-Determinación de composición y funciones de órganos RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Juzgamiento por personas de otras profesiones JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Integración con

suplentes DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Elección CONTADOR PUBLICO-Elección de representantes en la Junta DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Restricciones JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Causales de inhabilidad, impedimento y recusación previstas para Rama Judicial CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCALEstablecimiento/TRIBUTO-Fijación TASA-Fijación de tarifa por autoridad administrativa bajo límites/CONTRIBUCION-Fijación de tarifa por autoridad administrativa bajo límites/POTESTAD TRIBUTARIA DELEGADA-Fijación de tarifa bajo límites Por excepción, la norma constitucional permite que la tarifa de las tasas y contribuciones se fije por las autoridades administrativas, pero jamás en forma discrecional, sino conforme a parámetros preestablecidos por las normas habilitantes, que para el caso de las tasas, hace relación con el diseño de una metodología que permita establecer los criterios relevantes a partir de los cuales se reconozcan los costos económicos requeridos para la prestación de servicio, y de un sistema de medición económica y social de aquellos factores que deben manejarse para repartir en forma equitativa esos costos entre los usuarios. Eso no quiere decir que la referida norma deba llegar hasta el detalle en sus señalamientos para delegar la fijación de las tarifas de las tasas y contribuciones, porque de hacerlo así, no habría realmente una delegación; tampoco se requiere que ella denomine específicamente los instrumentos de delimitación de las delegaciones, acorde con las denominaciones constitucionales, sino que se establezcan pautas técnicas de valoración de los factores de costos y

distribución de los mismos a cargo de los usuarios. DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Exigencia títulos de idoneidad por ley/PROFESION-Inspección y vigilancia de ejercicio JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Expedición de certificación/JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICOReglamentación de tarjeta profesional JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Expedición de tarjeta profesional a costa de interesado

EMPLEOS DE CARRERA-Regla general/EMPLEOS DE LIBRE

NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Excepción

EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y

REMOCION-Determinación en organismo/EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Función SANCION DE AMONESTACION-Tipificación normativa de conducta JUNTA CENTRAL DE CONTADOR PUBLICO-Sanción de amonestación INFRACCION-Tipificación normativa de conducta/INFRACCIONDescripción objetiva de conducta CONTADOR PUBLICO-Causales de suspensión de inscripción NORMAS DE ETICA PROFESIONAL-Ambito de acción, cumplimiento y determinación INFRACCION-Descripción de elementos básicos de conducta sancionable PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Descripción de elementos básicos de conducta sancionable NORMAS DE ETICA PROFESIONAL-Sanción con independencia de ser manifiesta o flagrante NORMA DISCIPLINARIA-Elementos fundamentales PROCESO DISCIPLINARIO-No regulación minuciosa de trámites propios PROCESO DISCIPLINARIO-Vacíos de procedimiento

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Determinación legislativa

de recursos/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA

EN PROCESO DISCIPLINARIO-Determinación de recursos DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Fundamental CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-Decisión sobre divulgación de trabajos técnicos LIBERTAD DE EXPRESION-Realización de trabajos y divulgación CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICA-Control de calidad de trabajos para evento nacional o internacional CONSEJO TECNICO DE CONTADURIA PUBLICAPronunciamiento sobre legislación NORMA LEGAL-Supuesta vaguedad e imprecisión CONTADOR PUBLICO-Regla de conducta que debe observar CONTADOR PUBLICO-Responsabilidad por culpa grave o actuación dolosa

PUBLICIDAD O PROPAGANDA DE PROFESION-Moderación

PUBLICIDAD O PROPAGANDA DE PROFESION-Mesura CONGRESO DE LA REPUBLICA O PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Regulación de la educación/GOBIERNO NACIONAL-Inspección y vigilancia de educación conforme a la ley

Referencia: expediente D-2563

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 5, 6, parágrafo art. 7, 83, parágrafo art. 10, 16, 17 (parcial), 19 (parcial), 20-3 y parágrafo, 21 (parcial), 23-1, 25 (2-3-4-5); 26 (parcial), 28, 33 (2-4), 37 (parcial), 45, 52, 53 y 73 de la ley 43 de 1990, “por la cual se adiciona

la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones".

Actor: Isidoro Arévalo Buitrago

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA

CARBONELL

Santafé de Bogotá, D. C., mayo diez (10) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Isidoro Arévalo Buitrago demandó los artículos 4, 5, 6, parágrafo art. 7, 83, parágrafo art. 10, 16, 17 (parcial), 19 (parcial), 20-3 y parágrafo, 21

(parcial), 23-1, 25 (2-3-4-5); 26 (parcial), 28, 33 (2-4), 37 (parcial), 45, 52, 53 y 73 de la ley 43 de 1990, “por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de contador público y se dictan otras disposiciones". La ley 43 de 1990, se publicó en el Diario Oficial No. 39.602 del 13 de diciembre de 1990.

2. Admitida la demanda se ordenó su fijación en lista, para efectos de la intervención ciudadana, y se dispuso correr traslado de ella al Procurador General de la Nación.

3. Obra en los autos, las intervenciones de Junta Central de Contadores, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, del Contador General de la Nación y del Ministerio de Educación Nacional, así como el concepto del

Procurador General de la Nación.

4. En tal virtud, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

5. Dada la complejidad de la demanda, en razón del número de normas que se acusan, y la extensión de las intervenciones y del concepto del señor Procurador General de la Nación, en el capítulo correspondiente a las "consideraciones y fundamentos" de la sentencia se procederá, en su orden, a transcribir la norma o normas demandadas, luego se hará mención a los cargos de la demanda, a las intervenciones registradas en el proceso y al concepto del Procurador, y por último se analizará la constitucionalidad de las normas acusadas y se propondrá para cada caso la correspondiente decisión, que se reflejará en la parte resolutiva.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. NORMAS.

Artículo 5. De la vigilancia estatal. Las sociedades de contadores públicos estarán sujetas a la vigilancia de la Junta Central de Contadores". Articulo 26. De la cancelación. Son causales de cancelación de la inscripción de un contador público las siguientes:

1. Haber sido condenado por delito contra la fe pública, contra la propiedad, la economía nacional o la administración de justicia por

razón del ejercicio de la profesión. (...) "Parágrafo 1º. Se podrá cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores públicos en los siguientes casos: a) Cuando por grave negligencia o dolo de la firma, sus socios o los dependientes de la compañía, actuaren a nombre de la sociedad de contadores públicos y desarrollaren actividades contrarias a la ley o a la ética profesional. b) Cuando la sociedad de contadores públicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley". “Para la aplicación de las sanciones previstas en este artículo, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 28 de la presente ley. Y los pliegos de cargos y notificaciones a que haya lugar se cumplirán ante el representante legal de la sociedad infractora”.

1.1. CARGOS.

Anota el demandante que la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de septiembre de 1990, declaró inexequible el numeral 3º del artículo 20 del proyecto de ley, en el que se facultaba a la Junta Central de Contadores para "otorgar a las sociedades de contadores públicos, el permiso para ejercer como tales, suspenderlas o cancelarlas cuando haya lugar a ello", en consideración a que la norma desconocía la facultad que la Constitución le atribuía al Presidente de la República para “ejercer la inspección necesaria conforme a las leyes sobre las sociedades mercantiles” (art120-15 C.P. anterior). Y anotó además la Corte: “Resulta evidente que la Junta Central de Contadores, no obstante las funciones públicas que se le asignaron por la ley, y la presencia de representantes del Gobierno, no constituye un organismo directamente

subordinado al Presidente de la República, que le permita ejercer la citada función que cumple actualmente, según la ley, el superintendente de sociedades”. Para el demandante, el artículo 5 de la ley 43 quebranta, por las mismas razones que tuvo en cuenta la Corte Suprema de Justicia, para afirmar su inconstitucionalidad frente a la Constitución de 1886, la Constitución de 1991, pues corresponde al Congreso expedir las normas sobre la inspección y vigilancia de las sociedades mercantiles (art.150-8), conforme a las cuales el Gobierno ejerce esta misma actividad (art. 189-24), a través de la Superintendencia de Sociedades. Por otra parte, la norma acusada también infringe el art. 211 de la Constitución, pues la ley debe establecer las funciones que el Presidente de la República puede delegar y señalar los posibles delegatarios, entre quienes se cuentan los superintendentes, pero no la Junta Central de Contadores. Con respecto al parágrafo 1 del artículo 26, el demandante advierte que si la Corte Suprema eliminó en la sentencia a que se ha hecho alusión la facultad de la la Junta Central de Contadores de vigilar a la sociedades de contadores, porque esa función es competencia exclusiva del Presidente de la República, que ejerce por intermedio de la superintendencia de Sociedades, consecuentemente no puede tener la facultad, como lo señala el texto acusado, para cancelar los permisos de funcionamiento de dichas sociedades, cuando se den las causales allí previstas. Advierte, adicionalmente el actor, que cobija a la norma en examen la "inexequibilidad por consecuencia", pues resulta evidente que al declarar

inexequible el numeral 3 del art. 20 del proyecto de ley mencionada, ello tiene una relación directa con el parágrafo acusado, pues resulta contradictorio que la Junta cancele un permiso de funcionamiento del cual no tiene la facultad legal de otorgarlo.

1.2. INTERVENCIONES.

Junta Central de Contadores. La Junta Central de Contadores considera fundado el cargo contra el parágrafo del art. 26, pues " se entiende que si se carece de la facultad para expedir permisos de funcionamiento a sociedades de contadores públicos, (...) se infiere que tampoco se tiene el poder de cancelarlos". En relación con el artículo 5 manifiesta, que a pesar de la inexequibilidad del ordinal 3 del artículo 20, la norma "conserva su plena vigencia, afirmación que se infiere del texto del ordinal 1 del artículo 20, según el cual, la Junta ejerce la inspección y vigilancia necesarias para garantizar que quien ejerza la profesión de contador público, encontrándose en tal situación las sociedades de contadores públicos, lo hagan de conformidad con las normas legales". Ello significa que, si bien la Corte Suprema privó a la Junta Central de la facultad para suspender o cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores público, no le suprimió la atribución de imponer a título de pena las sanciones de suspensión y cancelación de la inscripción en los casos que la misma ley 43 señala. Debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 4 de la Ley 43/90, las sociedades de contadores públicos prestan servicios de contaduría. La Junta Central de Contadores impone sanciones por el incumplimiento de

los deberes profesionales de las personas naturales o jurídicas que ejerzan la contabilidad pública, en desarrollo de una facultad sancionadora disciplinaría. En cambio, las superintendencias y el Dancoop - hoy Dansocial - imponen sanciones correctivas por violación de los preceptos relativos a la constitución, al capital, funcionamiento y manejo de recursos, entre otros, de los entes sujetos sometidos a su inspección, control vigilancia. Como puede observarse, se da una duplicidad de controles, ambos derivados de la Constitución, que persiguen finalidades distintas aunque no son contrarios ni excluyentes. En tal virtud, el artículo 5 de la Ley 43/90 no violó la Constitución de 1.886, ni mucho menos la nueva Constitución. Ministerio de Educación Nacional. También el apoderado del Ministerio admite, por las mismas razones que señala la Junta Central de Contadores, que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 43/90 es violatorio de la Constitución. En relación con el artículo 5 manifiesta que esta disposición conserva plena vigencia y se ajusta a la Constitución, porque se mantiene la facultad de la Junta para ejercer la vigilancia de las sociedades de contadores públicos a fin de garantizar que su ejercicio se cumpla dentro de los lineamientos de la Ley 43, como lo exige el ordinal 1 del artículo 20 Ibídem. Por eso mismo la Junta Central tiene la facultad de suspender o cancelar el permiso de funcionamiento de dichas sociedades por el mal ejercicio de la profesión. En relación con el control administrativo apunta el apoderado del Ministerio: atribuye al Presidente de la República la función de ejercer inspección y vigilancia de las personas que desempeñen actividades

relacionadas con el manejo de los recursos captados público, como de las cooperativas y sociedades mercantiles. En ejercicio de dicha atribución y conforme con lo dispuesto el artículo 209 de la Carta, el legislador procedió a crear entidades de control y vigilancia como las superintendencias y DancoopDansocialpara fiscalizar un grupo de personas jurídicas". Es necesario distinguir la función de control administrativo a que alude el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución, de la función relativa a la vigilancia del ejercicio de la profesión de contador, que es la que le corresponde a la Junta Central frente a las personas naturales o jurídicas que ejercen la contaduría pública. La Junta Central de Contadores, por virtud de los artículos 4, 5 y 20-1 de la Ley 43 de 1.990, tiene poderes de inspección y vigilancia del ejercicio contable, no solo para comprobar la existencia de títulos de idoneidad, sino lo que tiene que ver con las actividades inherentes a ella por parte de las personas que ejercen dicha profesión, en forma directa o a través de sociedades. Concepto del Procurador General de la Nación. Comienza el Procurador por afirmar que las normas acusadas deben confrontarse con el ordenamiento constitucional vigente, independientemente de lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que decidió sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley que dio lugar a la mencionada Ley 43/90, "puesto que si bien es cierto, que algunas de las consideraciones realizadas en esa ocasión son pertinentes dentro del nuevo marco constitucional, no condicionan automáticamente, como lo pretende el demandante, la constitucionalidad de normas que se

encuentran actualmente en vigencia". En relación con el artículo 5 de la Ley 43/90 considera el Procurador que debe la Corte declararlo constitucional, "bajo el entendido de que la vigilancia ejercida por la Junta Central de Contadores se limita, de una parte, al control de quienes en ella actúen en calidad de contadores públicos y, de otra, al control del cumplimiento por parte de las firmas de contadores de las normas de contabilidad, sin que pueda extenderse esta vigilancia a ningún otro aspecto, como sería su conformación, estructura, recursos, funciones de sus órganos, etc." Sobre el artículo 26 acusado, la Procuraduría es del criterio de que la facultad que el parágrafo 1 del artículo 26 otorga a la junta central de contadores para "cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de contadores; no se encuentra ajustada al ordenamiento constitucional, de una parte, por cuanto se extiende de manera indebida, la facultad de cancelación de la inscripción del contador público a la del permiso de funcionamiento de los auxiliares de contadores; y, de otra, porque la Junta Central de Contadores carece de atribuciones para otorgar a las referidas sociedades permiso para funcionar como tales, suspenderlas o cancelarlas, por cuanto tal facultad fue declarada inexequible en su momento por la Corte Suprema de Justicia. No es por tanto coherente que se mantenga la facultad de este organismo para realizar la cancelación de los permisos de funcionamiento de tales sociedades”. Es de anotar que, según la Procuraduría, la sanción que puede imponer la Junta Central a las sociedades en los casos de los literales a) y b) del

parágrafo aludido, debe limitarse a la cancelación de la inscripción de la sociedad del registro de la Junta Central de Contadores y no, como lo señala la norma, a la cancelación del permiso de funcionamiento. 1.3. ANALISIS DE LOS CARGOS. 1.3.1. Para sustentar la inconstitucionalidad de las normas antes relacionadas, asi como de las demás disposiciones acusadas de la ley 43/90, el actor alude recurrentemente al argumento de la llamada "inconstitucionalidad por consecuencia", citando al efecto la sentencia C131/97 de esta Corporación. En efecto, según el demandante, como la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 27 de septiembre de 1990 (expediente No. 2205 –0-10M.P. Fabio Morón Díaz), declaró inexequibles algunas expresiones del art. 20-3 del art. 29 y el numeral 2 del art. 33, del proyecto de ley No. 39 de 1984 Cámara y 236 del mismo año, que fue objetado por el Gobierno y que luego se convirtió en la ley 43/90, las normas de esta ley, que están vigentes, y que según él resultan incompatibles con el proveído de dicha Corporación, son inconstitucionales por consecuencia. En tal virtud, la Corte precisa lo que su jurisprudencia1 ha señalado en torno a dicha figura, de la siguiente manera: Ha sostenido la Corte que cuando es declarada inexequible una norma que es el origen o la causa o constituye el fundamento para la expedición de otras, deben desaparecer también del ordenamiento jurídico todas las que se expidieron en desarrollo de aquélla, por ausencia de causa jurídica.

Pero debe tenerse en cuenta que este tipo de inconstitucionalidad resulta sólo cuando existe una relación de causa a efecto entre la norma causal o determinante y la derivada. Es equivocado el planteamiento del actor, porque: i) el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sólo se refirió a unas normas concretas que fueron objetadas por el Presidente de la República. No es extensible, por consiguiente, el alcance de su decisión a las demás normas del proyecto de 1 Sentencia C-122/97 ley, que luego vinieron a hacer parte de la ley 43/90; ii) tratándose de normas que se encuentran vigentes, pese a haber sido expedidas con fundamento en la Constitución de 1886, el examen material de constitucionalidad debe hacerse bajo la normatividad de la nueva Constitución, no siendo admisible por ende que la Corte aplique su doctrina de la inconstitucionalidad por consecuencia; iii) no se trata en el caso planteado por el actor de que unas normas jurídicas sean el fundamento o la causa para la expedición de otras. 1.3.2. La esencia de las acusaciones contra las normas en análisis, las hace consistir el demandante en la circunstancia de que la Junta Central de Contadores carece de competencia para llevar a cabo la vigilancia de las sociedades de contadores, en virtud de que dicha atribución hace parte del ámbito de competencias del Presidente de la República, quien la ejerce por intermedio de la Superintendencia de Sociedades. Por eso encuentra el actor viciados de inconstitucionalidad el artículo 5 y el parágrafo del artículo 26 de la ley 43/90, en razón de que la primera norma

le otorga a la Junta Central la vigilancia de dichas sociedades y, la otra, la autoriza para cancelar el permiso de su funcionamiento cuando se den las causales que la norma señala. 1.3.3. Debe la Corte determinar, si la Junta Central de Contadores tiene competencia para vigilar y sancionar a las sociedades de contadores públicos. A ello procede así: - En relación con la acusación contra el art. 5 se anota: a) Sobre las sociedades de contadores públicos, como lo advierte el Procurador General de la Nación y lo ha señalado el Consejo de Estado (sentencia de 8 de Mayo de 1997, expediente 4032), se dan dos formas de vigilancia, que no se oponen, ni se excluyen, porque la evalúan desde ángulos y bajo objetivos evidentemente diferentes. En efecto, al examinar el Consejo de Estado, el sentido y alcance del artículo 5 de la ley 43 de 1990, frente a los señalamientos que hizo la sentencia de 27 de Septiembre de 1990 de la Corte Suprema de Justicia, a que se ha hecho mención, destaca la compatibilidad que opera entre la vigilancia que ejerce la Junta Central de Contadores y la que cumple la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores públicos. Sobre el tema el Consejo de Estado expresa: "Que no aparece la contradicción alegada, pues el mencionado artículo se refiere a la vigilancia de las sociedades de contadores por parte de la Junta Central de Contadores en aquellos aspectos relativos a la prestación de servicios en actividades relacionadas con la ciencia contable en general, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 2º. de la

ley 43 de 1990, lo cual no excluye la competencia de la Superintendencia de Sociedades en materias que tengan que ver con otros aspectos del derecho societario. Son dos órbitas distintas en las que se mueven la Junta Central de Contadores y la Superintendencia de Sociedades, las cuales en lugar de excluirse son complementarias. (...) Esa compatibilidad resulta hoy con mayor fundamento a la luz del artículo 26 de la Constitución vigente, que prevé un nuevo tipo de relaciones entre el ejercicio de las profesiones y los órganos de control". b) Según el artículo 20 de la ley 43/90, que debe integrarse al examen de las normas impugnadas, la Junta Central de Contadores, tiene entre otra de sus funciones, la de "ejercer la inspección y vigilancia, para garantizar que la contaduría pública sólo sea ejercida por contador público debidamente inscrito y que quienes ejerzan la profesión de contador público, lo hagan de conformidad con las normas legales ...". La función que se le asigna por el legislador a la Junta, traduce también el gran objetivo que se propone a ley, que es el de ordenar, dentro de cánones éticos y técnicos, el ejercicio de la profesión de contador público, quien, al decir de la misma ley, tiene una función social y lo faculta para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre los estados financieros y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable. c) Ahora, el ejercicio profesional de la contaduría, según la ley, se ejercita directa y personalmente por los contadores, pero también con la participación de las "sociedades de contadores públicos", que se crean

como personas jurídicas de derecho privado, pero bajo la condición, que es lo que las caracteriza, de que su objeto social principal debe ser la prestación de los servicios propios de la contaduría pública y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Naturalmente que si la actividad profesional de la contaduría se adelanta por medio de una sociedad, ésta, al igual que los contadores personas naturales, debe ser vigilada, para conseguir que no se desvíen los objetivos que se han demarcado, que su actividad se ajuste a los postulados éticos y técnicos recogidos en la ley, que observe las directrices que la autoridad competente imparta dentro del ámbito de sus responsabilidades, en fin, para que se logren los cometidos sociales que la ley, y seguramente los estatutos societarios, fijan como metas de toda persona dentro del modelo de un Estado Social de Derecho. d) Pero al cuadro descriptivo anterior, debe adicionarse la necesidad, igualmente imperiosa, de que las sociedades de contadores públicos, como ocurre en general frente a cualquier sociedad, se le haga un seguimiento desde el punto de vista institucional, que tiene que ver con el control de su situación jurídica, financiera, de operación administrativa, etc. Que como es fácil establecerlo, no supone la vigilancia profesional, es decir, la que se refiere a la forma como dicha sociedad, en cuanto dedicada al ejercicio de la actividad contable, logra su objetivo dentro de los parámetros morales y técnicos que la profesión de la contaduría pública lo reclama. En virtud de coexistir ese doble enfoque en materia de control sobre esta clase de sociedades, es que resulta posible que concurran dos autoridades a

vigilar su operación, no sólo desde su aspecto institucional, sino profesional, cuando, a la luz del artículo 26 de la Constitución, se reconoce la necesidad de que el Estado inspeccione y vigile el ejercicio de las profesiones. e) La Constitución admite la posibilidad de que puedan existir competencias concurrentes entre diferentes órganos (art. 113), que se encargan de cumplir con las finalidades del Estado. De ahí el principio de la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado y la necesidad de que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado (art. 209, inciso2). f) No obstante las consideraciones anteriores, la Corte precisa lo siguiente: En resumen, la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sobre las sociedades de contadores esta dirigida a verificar la información que de manera ocasional ella requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa, y a velar porque dichas sociedades, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social se ajusten a la ley y a los estatutos. Pero indudablemente, dicha inspección y vigilancia opera en sí sobre la sociedad como institución, mas no en cuanto a la actividad profesional que desarrolla, en cuanto ciertamente agrupa a profesionales de la contaduría, y que se contrae específicamente a las actividades relacionadas con la ciencia contable, como se encuentran definidas por el art. 2 de la ley 43/90 que dice: "Para los efectos de esta ley se entienden con actividad relacionada con la ciencia contable en general todas aquéllas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre

estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en el libro de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de audito

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