CC - C532-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C532-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia C-532/00
LEY ESTATUTARIA-Presupuestos DERECHOS FUNDAMENTALES-Regulación por legislador estatutario y ordinario SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Prohibición para la prestación COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Prohibiciones LEY ESTATUTARIA-No regulación de inhabilidades y prohibiciones PROYECTO DE LEY ORDINARIA-Trámite LEY-Control formal DERECHO A LA IGUALDAD-Destinatarios de norma La realización del principio de igualdad, cuando se trata de destinatarios de una norma legal, no necesariamente implica un tratamiento idéntico para los mismos, pues si los supuestos de hecho que determinan la aplicación de unas específicas consecuencias jurídicas varían en uno de esos destinatarios, el tratamiento para él tiene que ser distinto. DERECHO A LA IGUALDAD-Contenido y alcance SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Excepción de aplicación de sanciones a sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa de valores/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Excepción de aplicación de sanciones a sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa de valores SOCIEDAD ANONIMA-Control sobre ingreso y calidades personales Las características generales de las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores y los mecanismos de transacción de sus acciones, hacen imposible un control directo y efectivo sobre el ingreso de nuevos socios y sobre las calidades personales de los mismos, circunstancia que justifica para ellas un tratamiento diferente por parte del legislador. SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA-Características SOCIEDAD ANONIMA-Naturaleza jurídica
SOCIEDAD ANONIMA-Incapacidad de control de operaciones sobre acciones en bolsa de valores/SOCIEDAD ANONIMAIncapacidad de verificar condiciones personales de quienes adquieren acciones SOCIEDAD ANONIMA-Intuitu pecuniae/SOCIEDAD EN COMANDITA-Intuitu personae SOCIEDAD ANONIMA-Imposibilidad para determinar personas condenadas SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Acceso a la prestación COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Nulidad de adjudicación por condena salvo sociedades anónimas
Referencia: expediente D-2618
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 506 de 28 de julio de 1999, por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
Actor: Alberto Pico Arenas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C.; mayo diez (10) de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Pico Arenas, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241-4 de la Constitución Nacional, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia, contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 506 de 1999, por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
Cumplidos, como se encuentran, los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la Ley 506 de 1999, cuyo artículo 1º. (parcial) es objeto de la demanda de la referencia, advirtiendo que se subrayan y destacan las expresiones acusadas.
LEY 506 DE 1999
(julio 28) Por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182 de 1995 El Congreso de la República de Colombia DECRETA "Artículo 1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995 quedará así: "Artículo 58. De algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la licencia, cuando la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad excepto por los delitos políticos o culposos. "El incumplimiento de los dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente. "Cuando uno de los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Sí se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en
este último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que en ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna. “ Estas sanciones no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no afectará en manera alguna el contrato o licencia otorgada a esta clase de sociedad. “Artículo 2º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 26, 38, 52, 58, 98, y 333 de la Constitución Política.
B. Fundamentos de la demanda.
La demanda de la referencia está dirigida contra el artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que modificó el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a dicho servicio, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueve la industria y actividades de la televisión, se establecen normas para la contratación de los servicios,
se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones. Dicho artículo 58 de la Ley 182 de 1995, en lo referido a sus incisos primero, segundo y tercero y a su parágrafo, ya había sido objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, que conoció la demanda presentada contra él, por el mismo actor, la cual fue resuelta a través de la Sentencia C-711 de 9 de diciembre de 19961. En esa oportunidad, la Corte decidió “declarar exequibles los incisos primero y segundo y el parágrafo del artículo 58 de la ley 182 de 1995”, en cuanto al inciso tercero, señaló en la citada sentencia, que también lo declaraba exequible, “...pero en el entendido de que habrá lugar a la terminación unilateral del contrato o a la cancelación de la licencia, sin que medie autorización de la comunidad organizada y sin que haya lugar a la indemnización, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibición, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a la pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o culposos, haga parte de la respectiva comunidad.” Al confrontar el texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, con el texto del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que lo modificó, se encuentra lo siguiente: Que los incisos primero, segundo y tercero no sufrieron ninguna modificación, que el parágrafo fue suprimido y que el legislador introdujo un nuevo inciso, que corresponde al cuarto de la norma, cuyo contenido
subraya el demandante como el objeto de su acusación. Dado que la acusación central de la demanda recae sobre una nueva disposición, que el legislador incorporó a través de la norma impugnada en el texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, y que su contenido no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, ésta procederá a analizar los cargos que contra el mismo formula el actor. En cuanto a las demás acusaciones, contra los incisos primero, segundo y tercero de la norma modificada, teniendo en cuenta el pronunciamiento de fondo que hizo la Corte en relación con el artículo 58 de la ley 182 de 1995, la Corte se abstendrá de emitir fallo de fondo, por cuanto las acusaciones en ese caso afectan disposiciones sobre las cuales recae el fenómeno de la cosa juzgada material. A continuación se resumen los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor: 1 El Ponente de la Sentencia C-711 de 1996, fue el doctor Fabio Morón Díaz
1. La disposición impugnada hace parte de una ley ordinaria que debió ser tramitada como ley estatutaria. Sin manifestar los motivos que sustentan su afirmación, el actor sostiene que la ley 506 de 1999 presenta vicios de forma y procedimiento, por cuanto debió ser tramitada como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria. Señala además, que la misma fue tramitada subrepticiamente, sin que muchos de los congresistas se enterarán de la existencia de ese proyecto, ni participaran en los correspondientes debates, de los cuales no fueron informados.
2. La disposición impugnada vulnera el principio de igualdad que
consagra el artículo 13 de la Constitución Política. Lo dispuesto por el legislador en la norma impugnada, dice el actor, en relación con las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en bolsas de valores, beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión, esto es, que a ellas no les serán aplicables las medidas a las que se refiere el artículo 58 de la Ley 182 de 1995 en sus incisos primero y segundo, en el evento de que se establezca que de las mismas hace parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos que no sean culposos o políticos, implica un trato discriminatorio y excluyente en relación con las comunidades organizadas, también beneficiarias de una concesión, que en las mismas circunstancias quedan expuestas a dichas medidas, esto es a que sean revocadas sus licencias o terminados unilateralmente sus contratos sin que haya lugar a indemnización, medidas que deberá tomar la CNT, teniendo en cuenta el condicionamiento que al efecto dispuso esta Corporación en la Sentencia C-711 de 1996.2 El tratamiento que dispone la norma para las sociedades anónimas abiertas, favorece, según el actor, a los concesionarios de canales privados de televisión, cuyas acciones están concentradas en un 99% en dos grandes grupos económicos, mientras discrimina aproximadamente a 1800 comunidades organizadas, que en desarrollo de los principios de pluralismo y democratización de los servicios públicos, han obtenido autorización para operar un canal de televisión en su región.
3. La disposición impugnada discrimina a las sociedades que no sean anónimas. Para el demandante la no imposición de las medidas que
2 En efecto, al declarar exequible a través de la Sentencia C-711 de 1996, el inciso tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, la Corte Constitucional señaló, que lo hacía “...en el entendido de que habrá lugar a la terminación unilateral del contrato o a la cancelación de la licencia, sin que medie autorización de la comunidad organizada y sin que haya lugar a indemnización, en aquellos casos en que verificado el impedimento que daba origen a la prohibición, el concesionario o licenciatario no proceda a retirar a la persona que habiendo sido condenada a pena privativa de la libertad, por delitos diferentes a los políticos o culposos, haga parte de respectiva comunidad.” establece el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, implica también un trato discriminatorio para los demás tipos de sociedades (limitadas, en comandita, sin ánimo de lucro), las cuales si quedan expuestas a ellas, sin que exista motivo razonable que justifique esa diferencia de trato.
4. Las sanciones que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades organizadas que aspiren a obtener u obtengan licencia para prestar el servicio público de televisión, vulneran derechos fundamentales y principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 del ordenamiento superior.
Señala el demandante, que las sanciones que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las comunidades organizadas que aspiren a operar u operen el servicio público de televisión, implica la violación de los
derechos fundamentales a la asociación (art. 38 C.P.) y a la recreación (art. 52 C.P.), de las personas que hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o políticos, pues ellas deberán abstenerse de participar en dichas comunidades, so pena de que éstas sean sancionadas con el no otorgamiento de la licencia o con la revocatoria de la misma, si ésta ya ha sido concedida, sin que haya lugar a indemnización. Así mismo, les impide a dichas personas, de una parte, el ejercicio libre de una profesión u oficio, derecho que les garantiza el artículo 26 de la C.P., y de otra, subsistir con el rendimiento de inversiones lícitas como las que harían como miembros de una comunidad organizada, con lo que se desconoce el artículo 58 superior, que garantiza y protege la propiedad privada; igualmente, anota el actor, esa norma impone una modalidad de pérdida de la ciudadanía que no contempla el ordenamiento jurídico, el cual sólo la prevé cuando el ciudadano renuncia a ella o cuando la decreta una autoridad judicial, caso en el cual es viable solicitar su restitución, lo que vulnera el contenido del artículo 98 superior. Por último, anota el demandante, esa disposición se constituye en óbice para el ejercicio libre de la iniciativa privada, lo que constituye una clara violación al principio constitucional de libertad de empresa, consagrado en el artículo 333 de la Carta, pues restringe ese derecho a aquéllas personas que hayan sido condenadas por delitos que no sean culposos o políticos, no obstante que ellas hayan cumplido con su pena. Concluye sus argumentos el actor, anotando que la disposición impugnada
es producto de la presión de los grandes grupos económicos, que ostentan una clara posición dominante en el mercado, los cuales han visto mermadas sus expectativas y sus ganancias, especialmente en lo que tiene que ver con el negocio de televisión por cable, por la actividad de las comunidades organizadas, que de alguna manera suplen esa alternativa prestando el servicio público de televisión comunitaria. Como se anotó antes, la Corte en esta oportunidad no considerará éstas últimas acusaciones, dado que sobre las mismas ya se pronunció a través de la Sentencia C-711 de 1996, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Fabio Morón Díaz.
IV. INTERVENCIONES
1. Comisión Nacional de Televisión -CNTEl abogado Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando como apoderado de la CNT, presentó, dentro del término establecido para el efecto, escrito en el cual le solicita a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la exequibilidad del artículo 1º. de la Ley 506 de
1999. Sustenta su solicitud en los argumentos que se resumen a continuación: En primer lugar, sostiene el interviniente, que la Ley 182 de 1995, que contiene la norma modificada por el artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, por regular un servicio público fue tramitada como una ley ordinaria, lo que indica que la que es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad, también estaba sometida a ese procedimiento y no al que señala la Constitución para las leyes estatutarias.
En cuanto al cargo que presenta el actor sobre la presunta violación del derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución, el
apoderado de la CNT manifiesta lo siguiente: “...la norma impugnada no viola el principio de igualdad consagrado en el preámbulo y en el artículo 13 de la C.N., por cuanto la prohibición sólo puede ser exigible de aquellos operadores que ejercen control sobre los socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la concesión o licencia. Lo que busca la norma, agrega el interviniente, es imponer sanciones diferentes, según si se trata de una sociedad o de una comunidad organizada; así, si se trata de una sociedad cuyas acciones estén inscritas en la bolsa de valores, la sanción se aplicará a la transacción que con dichas acciones efectúen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos o políticos, las cuales se declararán nulas, mientras que si se trata de comunidades organizadas, la sanción se impondrá a éstas, pero sólo en el evento de que una vez que sepan que de ellas hace parte, por si o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por los mencionados delitos, no proceda a retirarlas, tal como lo definió la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-711 de 1996. Por último, anota el apoderado de la CNT, que respecto de los demás cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor, los cuales se refieren al contenido de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, la Corte debe abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno, pues ellos fueron declarados exequibles por esta Corporación a través de la Sentencia C-711 de 1996.
2. Ministerio de Comunicaciones En nombre y representación del Ministerio de Comunicaciones, la abogada Gloria Lizett Pulgarín Ayala intervino oportunamente en el proceso de la referencia, para justificar la constitucionalidad de la norma acusada y solicitarle a esta Corporación que la declare exequible. Fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos: Señala la interviniente, que el contenido de la Ley 506 de 1999, que fue concebida inicialmente como una norma interpretativa, no corresponde a ninguno de los asuntos que de conformidad con lo que establece el artículo 152 de la Carta, deben ser tramitados a través de leyes estatutarias, lo que desvirtúa los cargos de inconstitucionalidad por vicios de forma y de procedimiento que presenta el actor.
En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad, la apoderada del Ministerio de Comunicaciones anota, que precisamente el objetivo del legislador fue respetar el verdadero derecho a la igualdad, que según lo ha dicho esta Corporación, “... consiste en aplicar la ley en cada uno de los acontecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.” Manifiesta, que tal como estaba redactado el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, norma modificada por la disposición que se impugna, se establecía una exigencia de difícil cumplimiento para las sociedades anónimas con acciones inscritas en bolsa, cuyas innumerables transacciones son imposibles de controlar por parte de los socios y directivas, dado el mecanismo de negociación de las mismas, lo que hacía del todo evidente la necesidad, no sólo de interpretar por vía de ley la norma en cuestión sino
de modificarla. En cuanto a la violación de los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la C.P., la apoderada del Ministerio de Comunicaciones, presenta, en cada caso, un ejercicio dirigido a demostrar la inexistencia de una relación directa entre el núcleo esencial de los derechos que consagran dichas normas constitucionales y el contenido de la norma impugnada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, dentro del término establecido para el efecto, rindió el concepto de su competencia, y a través de él le solicitó a esta Corporación lo siguiente: declarar constitucional, desde el punto de vista formal, la Ley 506 de 1999 por no requerir ésta trámite de ley estatutaria; declarar constitucional el inciso cuarto del artículo 1º. de dicha ley que se adicionó al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995; respecto de los tres primeros incisos de dicha norma, estarse a lo resuelto en la sentencia C-711 de 1996, que declaró exequible el citado artículo 58 de la Ley 182 de 1995.
Los argumentos que sirvieron de base a la solicitud del Ministerio Público son los que se sintetizan a continuación: Manifiesta el Procurador, que si bien el actor subraya que los apartes que demanda del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, son los correspondientes al inciso cuarto, de la lectura de la misma se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad se dirige contra la mencionada disposición legal en su integridad y que se orienta a eliminar las medidas que debe aplicar la CNT,
en los eventos en que las sociedades no inscritas en bolsa o las organizaciones comunitarias, tengan entre sus integrantes personas condenadas a penas privativas de la libertad. En esa perspectiva, concluye el Procurador, el análisis deberá tener en cuenta la totalidad de la norma, bajo el entendido de que los primeros tres incisos ya fueron declarados constitucionales por esta Corporación, a través de la Sentencia C-711 de 1996, razón por la cual sobre ellos recae el fenómeno de la cosa juzgada material. Es decir, que el pronunciamiento de esta Corporación deberá efectuarse únicamente sobre el inciso cuarto de la norma impugnada, que es una nueva disposición, que como tal amerita pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Al referirse al primero de los cargos que presenta el demandante, que señala que la Ley 506 de 1999 adolece de vicios de forma y procedimiento, pues debió tramitarse como una ley estatutaria y no como una ley ordinaria, el Ministerio Público señala, “...que el Congreso no estaba obligado a respetar ese procedimiento legislativo excepcional, dada la materia regulada, atinente a inhabilidades para contratar con el Estado, cuyo establecimiento es de competencia del legislador ordinario.” En cuanto a las acusaciones dirigidas contra el inciso cuarto del artículo 1º. de la Ley 506 de 1999, que establece que las prohibiciones y sanciones previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la ley 182 de 1995, aplicables a las sociedades y comunidades organizadas que aspiren a una concesión para la prestación del servicio público de
televisión o hayan sido favorecidas con una, no serán aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén registradas en la bolsa de valores y que en cambio las transacciones que con las mismas realicen personas que hayan sido condenadas por delitos diferentes a los culposos y políticos, serán declaradas nulas, considera el Procurador que las mismas no están llamadas a prosperar, “...por cuanto la diferencia de trato que establece el inciso acusado se encuentra fundada en una justificación objetiva y razonable, consistente en la imposibilidad fáctica que existe en las sociedades inscritas en bolsas de valores de ejercer un control directo y personal sobre las personas de los accionistas. No puede soslayarse, dice el Procurador, el hecho de que “...la estructura y funcionamiento de las sociedades inscritas en bolsa difiere del esquema de las comunidades organizadas y de las sociedades de personas, como quiera que en las primeras el elemento “intuitu personae” se difumina a tal punto que los accionistas se encuentran separados de la administración de la compañía, pues estas atribuciones por mandato legal están deferidas en órganos independientes.” Encuentra el Procurador, que además de razonable la medida es proporcional, pues en su criterio el hecho de que a las sociedades anónimas, cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores, no se les apliquen las sanciones referidas, no constituye, como lo afirma el actor, un estímulo al ingreso clandestino de personas con antecedentes penales a dichas organizaciones, pues al contrario, si esa situación se presenta, la norma acusada establece que se declarará inmediatamente la nulidad
absoluta la transacción respectiva, con lo cual se desestimula la incursión de dineros ilícitos en las organizaciones de televisión.” Concluye su intervención el Ministerio Público, señalando que no se puede perder de vista “...que el principio de igualdad no consiste en establecer para todas las situaciones las mismas consecuencias jurídicas, ni en someter a todos los individuos a las mismas reglas, bajo una concepción matemática que ignore la existencia de circunstancias o características particulares que justifican plenamente el otorgamiento de una regulación distinta.”
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1º. de la Ley No. 506 de 1999, por ser ella parte de una ley de la República.
2. La materia de la demanda Los cargos de inconstitucionalidad que considerará la Corte, están dirigidos contra el inciso cuarto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, cuyo texto fue incorporado por el legislador a través del artículo 1º de la Ley 506 de 1999, norma acusada, que modificó y complementó su contenido.
En ese nuevo inciso el legislador determina que las medidas que prevé el artículo 58 de la Ley 182 de 1995, para las sociedades y comunidades organizadas que aspiren o sean beneficiarias de una concesión para prestar el servicio público de televisión, cuando de ellas haga parte, por sí o por interpuesta persona, una que haya sido condenada por delitos diferentes a los culposos o políticos, no serán aplicables a las sociedades anónimas
cuyas acciones estén registradas en las bolsas de valores, y que en cambio las transacciones que esas personas realicen con acciones de esas sociedades, no producirán efecto alguno y serán declaradas nulas, sin que se afecte en manera alguna el contrato o licencia otorgado a la sociedad. Así las cosas, son dos los cargos que deberá analizar la Corte en la presente demanda: el primero, si efectivamente, como lo afirma el actor, el asunto que desarrolla la norma impugnada debió tramitarse como una ley estatutaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución. El segundo, si esa disposición viola el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, por generar un trato discriminatorio para los demás tipos de sociedades y para las comunidades organizadas, las cuales si están expuestas a que se les aplique lo dispuesto en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995. En cuanto a los demás cargos que presenta el actor, encuentra la Corte que ellos se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, que en nada fueron modificados por la norma impugnada, por considerar que las mismas vulneran los artículos 26, 38, 52, 58, 98 y 333 de la Carta Política, reiterando al efecto los argumentos que ya había expuesto ante esta Corporación, en la demanda radicada bajo el número D-1379, la cual, como se anotó antes, fue resuelta a través de la Sentencia C-711 de 1996, que declaró exequibles dichas normas, razón por
la cual la Corte no se pronunciará al respecto, pues sobre ellas recae el fenómeno de la cosa juzgada material.
3. El inciso que incorporó el legislador a través de la norma impugnada, al texto del artículo 58 de la Ley 182 de 1995, no corresponde a ninguno de los presupuestos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Constitución, deben ser tramitados como de leyes estatutarias.
El artículo 152 de la C.P. establece lo siguiente: “Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b. Administración de justicia; c. Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales; d. Instituciones y mecanismos de participación ciudadana; e. Estados de excepción.” Es claro entonces, que la materia regulada por la norma impugnada, contenida en la Ley 506 de 1999, no corresponde a ninguno de los presupuestos que consagra el citado artículo 152 de la Carta Política; ahora bien, no obstante que el actor no manifiesta las razones por las que cree que dicha norma debió ser tramitada como una ley estatutaria, es viable suponer que entienda, que por tratarse de una disposición que se refiere a la prestación de un servicio público, el de la televisión, a través del cual se hace efectivo un derecho fundamental, el derecho a la información consagrado en el artículo 20 superior, éste, de conformidad con el literal a. de la citada norma constitucional, deba ser desarrollado a través de una ley
estatutaria, planteamiento que ha rechazado en anteriores oportunidades esta Corporación, al señalar que si bien “...las leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulación en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por vía de ley estatutaria. De sostenerse la tesis contraria, se viciaría la competencia del legislador ordinario.” (Corte Constitucional, Sentencia C013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). La norma objeto de cuestionamiento en el caso que se analiza, lo que hace es exceptuar a un tipo de sociedades, las anónimas abiertas, de la aplicación de unas específicas prohibiciones e inhabilidades, que en su oportunidad, al estudiar los cargos de inconstitucionalidad que contra las mismas presentó el mismo demandante que hoy impugna el inciso incorporado al artículo 58 de la Ley 182 de 1995, está Corporación declaró ajustadas al ordenamiento superior: “No cabe duda respecto a la facultad que tenía el legislador para establecer prohibiciones especiales con base en inhabilidades establecidas específicamente para quienes aspiren a prestar el servicio público de televisión, distintas de las consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública, facultad que encuentra fundamento constitucional e
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