CC - C535-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C535-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-535/06
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHO PENAL-Límites TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente legítimo DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Imposibilidad de establecer vulneración cuando se comparan tipos penales que protegen bienes jurídicos distintos y contienen elementos jurídicos diferentes CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS-Agravación de la pena por realización de conducta en institución educativa PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CENTROS EDUCACIONALES-Agravación de la pena no viola derecho a la igualdad La agravación de la pena por el porte de estupefacientes en centros educacionales no viola el derecho a la igualdad por las razones que pasan a expresarse. Para la Corte la norma legal acusada hace parte del margen de configuración normativa que le asiste al legislador para diseñar la política criminal del Estado en materia de narcotráfico y concretamente para establecer las circunstancias de agravación punitiva en delitos como el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal. Agravación punitiva para quienes portan estupefacientes en establecimientos educativos, en cantidad superior a la dosis personal, que se encuentra plenamente justificada pues obedece al reconocimiento por el
legislador de una situación diversa que amerita por consiguiente una sanción diferenciable. No puede ser vista ni evaluada de la misma manera la ejecución de la conducta de porte de estupefacientes que excede la dosis personal en un centro educativo, es decir en su interior, que realizarla por fuera de los mismos. Es innegable la importancia que reviste para la persona, la familia y la sociedad la función que cumplen los establecimientos educativos por su labor formadora y de desarrollo integral de los educandos, y que sin duda tiene relevancia constitucional. Existe un compromiso del Estado, para cumplir sus fines esenciales, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Porte de estupefacientes en centros educacionales El tráfico o porte de estupefacientes es una conducta punible que tiene repercusiones nefastas sobre la familia y la sociedad y por lo tanto, es más censurable realizarla al interior de centros educativos, lo que implica un mayor reproche penal y por ende una mayor sanción, pues son conductas que trascienden el fuero interno de la persona y se proyectan sobre los derechos ajenos, no siendo por tanto el libre desarrollo de la personalidad un límite que pueda impedir la tipificación de tales conductas penales. Por tanto, para la Corte resulta razonable y proporcionado que el literal b) del numeral primero del artículo 384 de la Ley 599 de 2000 señale de manera particular que son circunstancias que agravan el delito de porte de estupefacientes, entre otros, cuando la conducta se realice en centros educativo, pues atiende
a un fin constitucional valioso como lo es el garantizar el desarrollo libre, armónico e integral de los educandos, máxime cuando en la mayoría de los casos en dichos centros educativos se encuentran niños y adolescentes, que por su situación de fragilidad y vulnerabilidad resulta imperativo protegerles en sus derechos.
Referencia: expediente D-6110
Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b), parcial, del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000
Actora: María Ángela Torres Pérez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, la ciudadana María Ángela Torres Pérez solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad del literal b), parcial, del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000.
Mediante auto del 18 de enero de 2006, se admitió la demanda por cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, así mismo, se ordenó i) la fijación en lista de la norma acusada y simultáneamente correr traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministro del Interior y de Justicia, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, e iii) invitar a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del literal b), numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, subrayando los apartes acusados: “LEY 599 DE 2000
(julio 24) EL CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se expide el Código Penal
DECRETA: ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en
los siguientes casos:
1. Cuando la conducta se realice: … b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios,
lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; …”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Para la actora la expresión “centros educacionales”, prevista en el literal b), del numeral 1, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, que contiene las circunstancias de agravación punitiva vulnera el artículo 13 de la Constitución. El cargo se configura en los casos de porte de estupefacientes en cantidad que supera la dosis de consumo personal. Como argumentos de inconstitucionalidad se expone: Al ser el simple porte de estupefacientes (art. 376, inciso 1 del Código Penal) una conducta autónoma, distinta a cualquier forma de distribución u oferta y por tanto, no interferir o amenazar el ámbito de libertad de otras personas diferentes al portador, es irrelevante el lugar en donde se encuentre dicho portador de la sustancia por lo que resulta igual que se encuentre en un “centro educacional” o fuera del mismo. Por consiguiente, “doblar el mínimo de la pena por el hecho de que el portador de la sustancia estupefaciente se encuentre en un centro educacional, viola el citado derecho de igualdad ante la ley, pues genera una discriminación no justificada ni racional entre los portadores de estupefacientes que se encuentren en un centro educacional frente a los portadores de sustancias estupefacientes que se encuentren fuera del centro educacional o sus zonas aledañas”.
Además, dicha discriminación desconoce la realidad sociológica del porte de estupefacientes en los centros educativos ya que al sancionar el hecho mismo
del porte que excede la dosis de consumo personal (inciso 1 del artículo 376 de la Ley 599 de 2000), la disposición acusada duplica la pena mínima al elevarla a 9 años de prisión, con lo cual crea una desproporción que “ viola la igualdad de las personas ante la ley, pues rompe la simetría con el grado de afectación al bien jurídico protegido, que para el caso concreto continúa siendo el mismo, enfrentando a las familias a la pérdida de la libertad de sus hijos estudiantes, durante un tiempo casi igual al necesario para cursar dos carreras profesionales, por el solo hecho de portar sustancia estupefaciente en cuantía mayor a la dosis personal”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, ciudadano interviniente en este asunto, quien actúa como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados.
Señala que la actora sobredimensiona la aplicación de la pena de 9 años, al desconocer que los menores tienen calidad de inimputables y que para los casos donde fueren imputables le corresponde al juez estimar los criterios de aplicación, la necesidad de la pérdida de la libertad y las circunstancias de atenuación punitiva. Recuerda las disposiciones constitucionales que refieren a la prevalencia de los derechos de los niños y los adolescentes en cuanto a la protección y formación integral que merecen. Indica que la norma acusada afecta el interés superior de dichos menores y jóvenes quienes se encuentran en actividades de estudio que les proporciona educación integral para la
formación de la personalidad, facultades y respeto por los derechos humanos. Aduce que la actora se equivoca al manifestar la existencia de la violación del derecho a la igualdad por cuanto la discriminación hecha por el legislador está cimentada en que existe notoria diferencia cuando la conducta se realiza en un centro educativo, donde los docentes y alumnos están en franca comunión frente a las ciencias, las artes y el conocimiento en general. Recuerda que el artículo 15 del Código del Menor, indica la protección que se les debe brindar contra el uso de sustancias que producen dependencia y la severidad con la que debe actuarse en las sanciones. Anota que los argumentos contenidos en la demanda están en contravía del respeto que merece la comunidad educativa y el mismo lugar de estudio y capacitación, fuera de que se olvida que la Ley 745 de 2002 que tipificó como contravención el consumo y porte de la dosis personal, penaliza con mayor severidad a quienes en presencia de menores consumen este tipo de sustancias. Recalca que la norma acusada demuestra que el excedente podría utilizarse para comercializar o iniciar a los jóvenes, quienes ingenuos caerían en la drogadicción ocasionándoles un grave daño que puede resultar irreparable. Luego de citar varias decisiones de esta corporación, manifiesta que en ellas se ha señalado la facultad que tiene el legislador para imponer límites mínimo y máximos a la duración de las penas y concretamente las referidas a la privación de la libertad, siempre que se cumplan los parámetros constitucionales y sin que por ello se viole el derecho a la igualdad.
2. Fiscalía General de la Nación
Mario Germán Iguarán Arana, ciudadano interviniente en el asunto de la referencia, y en calidad de Fiscal General de la Nación, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte demandado o inhibirse de proferir un fallo de fondo. Bajo el acápite que denomina test de igualdad señala que cuando el legislador consagró el agravante punitivo para la conducta de porte de estupefacientes en centros educacionales, perseguía proteger en mayor medida el bien jurídico de la salud pública que se afecta aún más cuando la conducta se realiza en lugares de formación permanente como son los centros educativos que promueven también la función de prevenir la salud. Anota que existe una diferencia entre aquel que comete alguna de las conductas punibles que contempla el Libro II, Título XIII, Capítulo II del Código Penal, en lugar diferente a un centro educacional y aquél que lo realiza en dicho sitio, por lo que los supuestos de hecho son desiguales resultando admisible la diferenciación. Indica que la norma demandada tiene una finalidad concreta como lo es el proteger el derecho de los educandos a la vida, convivencia, conocimiento, educación, libertad, entre otros derechos, que se verían gravemente afectados por la realización de las conductas señaladas en el Título XIII, Capítulo II del Código Penal. Agrega que de esta forma se adecua a los fines perseguidos por el legislador al existir una conexión efectiva entre el trato diferente impuesto a los portadores de sustancias estupefacientes que están en un centro educacional y los que se encuentran por fuera de dicho centro, resultando la norma razonable y racional. Anota también, que no se desconoce la realidad sociológica del porte de
sustancias estupefacientes en los centros educativos, por cuanto lo que se busca es proteger a la sociedad en general y la integridad de la familia, sin que se rompa la simetría con el grado de afectación al bien jurídico tutelado ya que a mayor peligro sobre el bien jurídico mayor debe ser la punibilidad. Existe una justificación constitucional válida para el trato diferente que estableció el legislador como el buscar hacer efectivos los postulados axiológicos fundamentales de la Carta -la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo-, al impedir que la comisión de un hecho punible que atenta en mayor medida a un grupo específico no tenga una mayor sanción. Finalmente, manifiesta que la demanda no formula cargo de constitucionalidad alguno por cuanto “el ataque se dirige contra la posible violación del principio de igualdad, sin que el escrito introductor contenga argumentación sobre la inconstitucionalidad reclamada, lo que permite a la Fiscalía predicar el no cumplimiento a cabalidad de los requisitos para afirmar que la demanda sea apta para producir un efecto”.
3. Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón Giraldo, ciudadano interviniente en calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
Expone que comparte los planteamientos de la demanda los cuales resultan también aplicables a las demás hipótesis contenidas en la norma acusada. Adicionalmente, señala que el literal del cual hace parte la expresión demandada quebranta los principios de legalidad y tipicidad, concretamente cuando se alude a las “actividades similares” y “sitios aledaños”.
Indica que el literal acusado viola el derecho a la igualdad al propiciar una discriminación injustificada entre los portadores de sustancias estupefacientes que se encuentran en los lugares reseñados y quienes estén por fuera de ellos. Se sanciona el porte simple de estupefacientes en cantidad que excede la dosis personal que constituye una conducta autónoma e independiente de la venta o distribución de sustancias por lo que resulta injustificada la discriminación que se efectúa. El literal del cual hacen parte las expresiones demandadas resulta contrario a la Constitución por cuanto el juez al no tener certeza sobre los supuestos de hecho que enmarcan esta causal de agravación punitiva, “no podrá de manera objetiva dar un tratamiento penal equitativo al momento de aplicar la norma. La aplicación de esta causal de agravación corre el peligro de responder a consideraciones de índole personal, que pueden traducirse en discriminaciones injustificadas para algunos portadores de sustancias estupefacientes que verán agravada su pena, por el simple hecho de encontrarse en un lugar tan indeterminado como puede llegar a serlo aquel donde se realicen actividades similares a las que se llevan a cabo en los lugares señalados en el literal demandado”. En cuanto al desconocimiento del principio de legalidad, señala que es inconstitucional por carecer de precisión y resultar imposible determinar exactamente la esfera de las circunstancias espaciales de agravación punitiva, es decir, los lugares a los que hace referencia. Agrega que ello “se evidencia en dos aspectos: primero, en que los espacios enunciados en el comentado literal resultan vagos e imprecisos y no existe una delimitación clara de los mismos, y segundo, en que al referirse a lugares donde se celebren
actividades similares o lugares aledaños a los enunciados, cualquier sitio puede convertirse en uno de aquellos donde el porte de estupefacientes en cantidad que exceda la dosis personal es una causal de agravación punitiva. Dentro de los supuestos de hecho que consagra el literal b) resultan enmarcadas una gran cantidad de hipótesis indeterminadas, por lo que es imposible definir con exactitud qué circunstancias pretende subsumir la norma”. Respecto a la violación del principio de tipicidad que aduce también como violado, expresa que el literal resulta completamente indeterminado. Agrega, que además de enunciar un número amplio de lugares que pueden convertir lo que en principio es una excepción en la regla general, abre la posibilidad de que “cualquier sitio pueda ser considerado como aquellos donde se constituye una causal de agravación punitiva, razón por la cual el ciudadano no puede tener con antelación certeza razonable sobre la gravedad de su conducta y queda al capricho del juez determinar si el lugar donde se ejecuta la actuación punible es verdadero presupuesto para la configuración de una circunstancia de agravación”. Finalmente, indica que la totalidad del literal demandado puede ser objeto de revisión constitucional en virtud del principio de unidad normativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto recibido en la secretaría general de esta corporación, el día 1 de marzo de 2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad del aparte acusado.
Empieza por señalar que las expresiones demandadas corresponden a una política criminal nacional que pretende proteger los derechos fundamentales
de los niños y los adolescentes a tener un ambiente educativo, libre de ingerencias exógenas nocivas como acaece con el tráfico de estupefacientes y demás conductas previstas en el Capítulo II del Título XIII de la Ley 599 de
2000. Indica que el Congreso puede regular aspectos relacionados con la determinación de las penas y agravantes sin más limitaciones que los principios y valores constitucionales. Aduce, que la misma Constitución es la que de manera general establece que la actividad del Estado, que se concentra en la persecución de conductas criminales pueda ser regulada de manera diferente por el legislador; en otras palabras, está autorizado para imponer a determinados sectores o individuos un procedimiento, penas y figuras sustanciales y procesales distintas con los límites que la misma Carta impone.
En relación con el quantum de las penas, recuerda que la Corte ha señalado que en ejercicio de la función legislativa se pueden establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables y fijar la clase y magnitud de éstas acogiendo criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados “conforme a la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos pueden estar causando o llegar a causar en el conglomerado…la circunstancia de agravación punitiva atiende a cumplir uno de los fines esenciales de la pena como es el poder disuasivo e intimidatorio de la misma, a efectos de evitar la comisión de conductas delictuales, que se ha denominado prevención general negativa y positiva, entendida la primera como la amenaza ante la violación de las prohibiciones
para los delincuentes que se cumple en el momento del establecimiento legislativo de la sanción y la segunda, en cuanto la pena se presente como socialmente necesaria para mantener las estructuras fundamentales de la sociedad”. Expone que la disposición acusada no desconoce el artículo 13 de la Constitución ya que desarrolla fines y valores superiores. Manifiesta que al observar el conjunto de los delitos respecto de los cuales existe el aumento de la pena según la norma acusada, resalta la naturaleza misma de las conductas reprochadas frente al lugar de su comisión, observando que se trata de conductas de gran impacto social como son la realizadas en centros educaciones donde los comportamientos delictivos pueden ocasionar mayor daño. Anota que en este caso el aumento de penas establece una diferenciación respecto de quienes realizan dichas conductas en centros educativos ya que tienen una relevancia constitucional mayor frente a la preparación y formación intelectual, moral y física de los educandos. Manifiesta que debe existir una mayor atención del legislador, como el aumento de la rigurosidad de la dosificación de las penas, cuando se busca impedir que los educandos resulten afectados en sus espacios vitales de desarrollo y crecimiento ante la problemática social del consumo de drogas ilícitas. Por ello, la circunstancia de agravación punitiva “estaría respondiendo, entonces, a la garantía que debe brindar el Estado en relación con quienes están en proceso de formación educativa, de manera que se les asegure un ambiente propicio alejado de los efectos nocivos del consumo y tráfico de estupefacientes, en el cual puedan obtener una formación educativa integral”. Considera que el agravar la pena respecto al ingreso, porte y tráfico de
estupefacientes corresponde al diseño y formulación de una política criminal que se dirige a la prevención en los centros educativos de las graves consecuencias que genera en las personas las actividades relacionadas con las drogas ilícitas, como “al propósito disuasivo de su comisión en aquellos espacios en donde el Estado además, del deber de ejercer una suprema inspección y vigilancia de la calidad y fines de la educación debe procurar una “mayor formación moral, intelectual y física de los educandos”, según lo ordena el artículo 67 constitucional. De esta manera la sanción ejemplarizante de las actividades ilícitas que puedan realizarse en los centros educativos, ha de entenderse como mecanismos que el legislador otorga a las autoridades estatales para que éstas puedan cumplir dichos cometidos”. Señala que adicionalmente el legislador tiene en cuenta valores fundamentales frente a los menores, quienes por encontrarse en proceso de formación intelectual, física y psicológica son más vulnerables a los peligros que se ciernen alrededor de las actividades que involucra estupefacientes. Por ello, la norma demandada se fundamenta además en el deber de protección especial de la vida, integridad física, salud y salubridad pública de los niños y adolescentes conforme a los artículos 44 y 45 de la Carta. Así el margen de configuración legislativa es proporcional a la finalidad que el Constituyente indicó como esencial en la implementación de una política criminal atendiendo las singulares circunstancias y protección constitucional especial que debe ofrecer el Estado y la comunidad a los educandos como son los menores de edad. Finalmente, expone que la circunstancias de agravación punitiva comprende a
un número mayor de conductas incluida la del porte de estupefacientes en los centros educativos. La afirmación de la actora consistente en que resulta desproporcionada la norma acusada por duplicar la pena con la simple razón de un aumento en el porte de la sustancia estupefaciente en cuantía mayor a la dosis personal, que hace producir un tratamiento discriminatorio en relación con los portadores en las mismas cantidades pero en lugares diversos a los centros educacionales, constituye una afirmación que carece de sustento constitucional y en nada demuestra la violación del derecho a la igualdad. No descarta la puesta en peligro de la conducta censurada “en este caso el porte de estupefacientes en dosis superiores a la personal, efectúa frente a los derechos fundamentales de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la educación y la salubridad pública, entre otros, así como frente a la protección especial que en este sentido también son destinatarios los adolescentes y en contra del cumplimiento del deber estatal de procurar una formación moral, intelectual y física de los educandos en general, dentro de los valores y principios constitucionales”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problema jurídico a resolver La Corte debe examinar si las expresiones acusadas “centros educacionales” prevista como circunstancia de agravación punitiva viola el derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución), ya que en opinión de la actora al
constituir el porte de estupefacientes, en cuantía que excede a la dosis personal, una conducta autónoma que no interfiere el ámbito de libertad de las demás personas resulta irrelevante el lugar donde el portador se encuentre, por lo que agravar la pena genera una discriminación entre los portadores de estupefacientes que se hallen en un centro educacional y quienes estén por fuera de dicho lugar. Además, se crea una desproporción al duplicar la pena mínima aplicable, pues, rompe la simetría con el grado de afectación del bien jurídico protegido que continúa siendo el mismo. El Ministerio del Interior y de Justicia considera exequible el aparte acusado al diferenciar de una parte la conducta realizada en un centro educativo donde profesores y alumnos están en franca comunión con las ciencias, artes, conocimiento y capacitación, y de otro lado la ejecutada por fuera de dicho establecimiento. De igual forma, la intervención de la Fiscalía General de la Nación coincide en solicitar la constitucionalidad de la expresión acusada bajo el argumento principal que el legislador pretende proteger el bien jurídico de la salud pública que resulta aún más desconocida cuando la conducta se realiza en lugares de formación educativa permanente. Anota que se está ante supuestos de hecho desiguales que justifican una diferenciación. Tampoco se rompe la simetría con el grado de afectación del bien jurídico puesto que a mayor peligro sobre el bien protegido mayor debe ser la punibilidad. Subsidiariamente solicita la inhibición bajo la consideración de la ausencia de cargos. En cambio, para quién actúa a nombre de la Comisión Colombiana de Juristas
resulta inexequible el artículo demandado compartiendo la argumentación expuesta por la accionante. Adicionalmente, considera que los apartes acusados vulneran otras disposiciones constitucionales como son los principios de legalidad y tipicidad solicitando conformar la unidad normativa para declarar la inconstitucionalidad de toda la disposición. Para el Procurador General de la Nación los apartes acusados no violan el derecho a la igualdad ya que la agravación de las penas corresponde al diseño de la política criminal dirigida a prevenir en los establecimientos educativos las perversas consecuencias del porte de estupefacientes. Así mismo, indica que se persigue disuadir la comisión de dicha conducta en aquellos espacios donde el Estado además del deber de ejercer la inspección y vigilancia de la calidad y fines de la educación, debe procurar una mayor formación moral, intelectual y física de los educandos. Considera que con las expresiones acusadas se tienen en cuenta valores fundamentales frente a los menores quienes por encontrarse en proceso de formación intelectual, física y psicológica son más vulnerables a los peligros que se ciernen alrededor de las actividades que involucren estupefacientes. Anota que la norma legal se fundamenta en la protección de la vida, integridad física, salud y salubridad pública de los niños y adolescentes. En relación con la presunta desproporcionalidad de la norma legal indica que carece de todo sustento constitucional dicha afirmación y en nada demuestra la violación del derecho a la igualdad.
3. Asuntos preliminares. Ausencia de cosa juzgada y demanda en forma.
La Corte, previamente al análisis de los cargos formulados por la actora,
estima pertinente precisar que respecto a la norma legal acusada no se ha configurado la cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto si bien en la sentencia C-420 de 2002 se examinó la constitucionalidad, entre otras disposiciones, de una norma similar a la hoy parcialmente acusada, artículo 38 de la Ley 30 de 1986, que fue declarada exequible, cabe recordar que en esa decisión la Corte señaló que: (i) efectuaba el control de constitucionalidad de dicho artículo 38, a pesar de haber sido derogado por la Ley 599 de 2000, al encontrarse produciendo efectos jurídicos, y, (ii) que no integraba la unidad normativa con las nuevas disposiciones del Código Penal (Ley 599 de 2000) que tipifican las conductas de tráfico de estupefacientes (para el caso el artículo 384 acusado), “como quiera que cuando se modifica la sanción se varía la estructura de la norma jurídico penal, no puede decirse que existe identidad entre una norma penal y otra posterior en la que, si bien se ha mantenido el mismo supuesto de hecho, se ha alterado la naturaleza o intensidad de la pena”. Al no ser, entonces, los mismos contenidos normativos no puede considerarse la existencia de una cosa juzgada material. Además, en dicha oportunidad la Corte estudió el cargo global propuesto contra varias disposiciones legales relacionadas con el tráfico de estupefacientes, y por ello el problema de fondo que estudio la Corte consistió en establecer si la tipificación de las conductas punibles relacionadas con esta clase de delitos vulnera la Carta Política. Igualmente deben desecharse las solicitudes de inhibición propuesta por la
Fiscalía General de la Nación, por cuanto se han presentado cargos que de manera suficiente plantean la vulneración del derecho a la igualdad, así como la de integración de la unidad normativa solicitada por la Comisión Colombiana de Juristas, en el
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